TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00177-00-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00177-00-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 022

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00177-00

DEMANDANTE: JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor José González Ramírez, quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“2.1. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. RDO -2019-02381 31 de julio de 2019, ORDENANDO que no produzcan efectos jurídicos.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare la firmeza del periodo 2016.”

2. LOS HECHOS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00177-00

representado consistente en que se declare la firmeza del periodo 2016.”

2. LOS HECHOS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00177-00

DEMANDANTE: JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 07 de diciembre de 2018 , la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-02551, mediante el cual propuso al demandante el modificar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en la suma de $ 60.398.213, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 201 6 y el pago de la sanción por inexactitud por la suma de $21.139.370.

El 21 de diciembre de 2018, el demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-02551 del 07 de diciembre de 2018.

Por medio de Liquidación Oficial No. RDO-2019-02381 del 31 de julio de 2019 , la UGPP determinó la conducta de inexactitud en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a cargo de la actora , liquidándolos en la suma de $ 60.398.213 e impuso sanción por inexactitud por la suma de $36.238.928.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos

suma de $36.238.928.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 363. • Ley 1437 de 2011: artículo 137.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor José González Ramírez , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad del acto por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse.

La UGPP con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, considera que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral deben guardar relación con los ingresos declarados ante la ugpp no obstante, dicha interpretación no es correctaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00177-00

DEMANDANTE: JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 dado que el legislador no ordenó que los independientes pagarán sobre los ingresos declarados en sus declaraciones de renta y no dispondría que la entidad estableciera un sistema de presunción de ingresos.

En consecuencia, si bien el demandante se encontraba obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, hasta que no se regulara el sistema sobre el cual debía cotizar este podría hacerlo sobre un salario mínimo.

4.2. Falsa motivación.

En consecuencia, si bien el demandante se encontraba obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, hasta que no se regulara el sistema sobre el cual debía cotizar este podría hacerlo sobre un salario mínimo.

4.2. Falsa motivación.

El artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 es aplicado parcialmente al crear de manera autónoma una metodología de presunción de ingresos, la cual, toma los ingresos reportados por el demandante en su declaración de renta, desconociendo la entidad que ese artí culo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019.

Por lo anterior, el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, además la entidad se abroga competencia que no le corresponde de aceptar o no costos que fueron validados por la UGPP

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 06 de mayo de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:

De conformidad con la normatividad aplicable en la vigencia fiscalizada, se observa que los trabajadores independientes están obligados no solo a afil iarse a salud y pensión, sino que además deben realizar las cotizaciones a dichos subsistemas siempre y cuando tengan capacidad de pago, la cual se presume cuando estos son declarantes de renta.

En el caso en concreto, el demandante para la vigencia fiscalizada 2016, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos producto de la actividad económica que

declarantes de renta.

En el caso en concreto, el demandante para la vigencia fiscalizada 2016, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos producto de la actividad económica que desarrolla , debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos en el artículo 135EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00177-00

DEMANDANTE: JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

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4 de la Ley 1753 de 2015, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del E.T.

El demandante no allegó documentos que permitieran establecer los costos relacionados con su actividad generadora de renta que permitieran ser deducidos para el cálculo del IBC.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue radicada el 09 de diciembre de 2019 ante los juzgados administrativos de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, quien declaró su falta de competencia funcional por factor cuantía y ordenó remitir el asunt o a la Sección Cuarta de este Corporación, el 20 de febrero de 2020. El 16 de marzo de 2020, se hizo el reparto.

La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 11 de diciembre de 2020, ordenándose notificar al representante legal de la UGPP , o a q uien hiciere sus

La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 11 de diciembre de 2020, ordenándose notificar al representante legal de la UGPP , o a q uien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 22 de julio de 2022 , se declaró no probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, formulada por la UGPP.

En virtud del auto del 7 de octubre de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de celebrar las audiencias, inicial y de pruebas, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente1.

D. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1 Índice 15 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00177-00

DEMANDANTE: JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó la conducta de inexactitud en la afiliación y/o vinculación en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo del señor José González Ramírez por el periodo de enero a diciembre de 2016:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2019-02381 del 31 de julio de 2019.

De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si, la liquidación oficial practicada por la UGPP mediante la cual ajustó el IBC de los aportes a salud, pensión y FSP, correspondiente a los per íodos del año 2016, es nula, en cuanto aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pese a haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.

2. Si los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta del año 2016 podían ser tomados como IBC para calcular los aportes a la seguridad social para dicho periodo.

2. MARCO JURÍDICO GENERAL.

2.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A LA

AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA.

La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho

2.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A LA

AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA.

La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00177-00

DEMANDANTE: JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

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6 solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado2.

Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”3, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.

En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.

La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes es una obligación que se fundamenta en el cuerpo normativo contenido en la Ley 100 de 1993.

Tratándose de las características y afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, los artículos 13 y 15 de esa codificación establecen lo siguiente:

contenido en la Ley 100 de 1993.

Tratándose de las características y afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, los artículos 13 y 15 de esa codificación establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para to dos los trabajadores dependientes e independientes;4

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones5:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…)” (Negrilla propia).

De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las pe rsonas

2 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 3 Ley 100 de 1993 artículo 1º. 4 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. 5 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00177-00

DEMANDANTE: JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ

5 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00177-00

DEMANDANTE: JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

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7 vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que s ean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

Ha dicho la Corte:

“Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya incluido dentro de una de las categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un el emento exclusivamente ligado a la libre opción individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) y lo que resulta de la función que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la República -entre ellas el legislador-, las cuales deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 2 C.P.).

A juicio de la Corte, la concepción individualista, pregonada por el actor, no es

República -entre ellas el legislador-, las cuales deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 2 C.P.).

A juicio de la Corte, la concepción individualista, pregonada por el actor, no es la que acoge la Carta Política en materia de seguridad social, como puede verse, entre otros preceptos, en el 48 Ibidem, que consagra la eficiencia, la universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio público de carácter obligatorio”6.

La Corte Constitucional, en sentencia C -259 del 02 de abril de 2009, declar ó exequibles las expre siones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas, en su orden, en el literal a) del artículo 2º y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modi ficaron los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

De otro lado, en cuanto a la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud la Ley 100 de 1993, estipula lo siguiente:

“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al

6 Corte Constitucional. Sentencia C-663/96EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00177-00

DEMANDANTE: JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

6 Corte Constitucional. Sentencia C-663/96EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00177-00

DEMANDANTE: JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana (…)” (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 7, dispuso que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado; por su parte, el artículo 26 ibidem, consagra:

“ARTÍCULO 26. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico

consagra:

“ARTÍCULO 26. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en

Salud:

1. Como cotizantes:

(…)

d) Los trabajadores independientes, los rentistas , los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador ” (Negrillas adicionales).

Así las cosas, en el subsistema de salud, se identifican dos (2) clases de afiliados, los que pertenecen al régimen contributivo y al subsidiado. Al primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los rentistas y los trabajadores independientes con capacidad de pago que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador; y al segundo quienes no tengan capacidad de

7 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servic io público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00177-00

DEMANDANTE: JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 pago para cubrir el monto total de la cotización, está última vinculación se hace a

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 pago para cubrir el monto total de la cotización, está última vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales.

Por su parte, el Decreto 1406 de 1999 8 en el artículo 1° define el alcance de la expresión “aportante” en los siguientes términos:

"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes corres pondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.”

“ARTICULO 16. CLASES DE APORTANTES. Para los efectos del presente decreto, los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral serán de tres (3) clases:

(…).

c) Trabajadores Independientes

Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria (…)” (Se resalta).

Sobre la obligatoriedad de la afiliación a los subsistemas de salud y pensión, la

vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria (…)” (Se resalta).

Sobre la obligatoriedad de la afiliación a los subsistemas de salud y pensión, la Corte Constitucional en la sentencia C -1089 de 2003 9, consideró que “si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulación en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese diseño sería inconstitucional por desconocer el carácter irrenunciable de la seguridad social”. Así mismo, precisó el máximo órgano constitucional que el deber general de cotizar es no sólo para recibir los distintos beneficios sino además para preservar el sistema en su conjunto.

En línea con lo anterior, interpreta la Sala que respecto de los trabajadores independientes existe la obligación de contribuir al sistema mediante el pago de

8 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”. 9 Mediante esta sentencia el Alto Tribunal declaró exequible el primer inciso y el parágrafo 1° del numeral 1 del artículo 15º de la Ley 100

de 1993, tal como fue modificada por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003: “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00177-00

DEMANDANTE: JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 aportes. Esa exigencia radica justamente en la capacidad de pago que aquellos obtienen por el ejercicio de su actividad.

El trabajador independiente desarrolla una actividad personal, por su cuenta, riesgo e infraestructura propias, y de ella obtiene ingresos representados en honorarios (profesiones liberales) o servicios (actividades materiales denominadas oficios).

Entonces, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, los trabajadores independientes se obligan a aportar al sistema, dada su capacidad de pago, como lo prescribe el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993.

A igual interpretación ha arribado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ha sostenido que las personas naturales residentes que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador no son ajenas al principio de solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Social, razón por la cual están obligados a contribuir con los aportes en la medida en que cuenten con capacidad de pago. Al efecto, señaló la Alta Corporación10:

“Recientemente, la Sala al estudiar la legalidad del artículo 26 del Decreto 806

contribuir con los aportes en la medida en que cuenten con capacidad de pago. Al efecto, señaló la Alta Corporación10:

“Recientemente, la Sala al estudiar la legalidad del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en sentencia del 29 de abril de 2021 (exp.25056 C.P. Myriam Gutiérrez Argüello) reiteró lo expuesto anteriormente y señaló que “no solo deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud los rentistas de capital y los propietarios de empresas, sino también todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.”

Así las cosas, esta Sección ha sido clara sobre el deber de afiliarse en el sistema de salud de este tipo de personas.

Respecto a los aportes a pensión se tiene que aplican las mismas razones, pues los principios de solidaridad y universalidad se predican de todo el Sistema General de Seguridad Social, incluido el de pensiones, por lo que todas las personas con capacidad económica deben contribuir con su financiamiento.

Es por esto que dentro de la expresión trabajadores independientes se encuentran aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria, pero que ostentan capacidad de pago para financiar el sistema, de los que se destacan los comerciantes, rentistas de capital, propietarios de empresas, entre otros.

10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de noviembre de 2021. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Rad.: 24.719.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00177-00

DEMANDANTE: JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

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11 En consecuencia, no se vulneró el principio de reserva de ley, como lo alega la demandante, dado que la determinación del sujeto pasivo de la obligación fue establecida por el legislador” (Negritas por fuera del texto original).

Así las cosas, la no afiliación y/o vinculación o inexactitud en las cotizaciones de aportes a los subsistemas de salud y pensión conducirá a la comisión de las conductas de omisión o inexactitud que podrán ser fiscalizada por la UGPP, como entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.

2.2. FACULTADES DE LA UGPP PARA ADELANTAR PROCESOS DE

FISCALIZACIÓN.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y determinó que tendría a su cargo , entre otros asuntos , el recaudo y control de las obligaciones parafiscales. En lo pertinente, esa disposición normativa prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…).

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidade s que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conven iente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en a rmonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.

(…).

De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, co ntados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, paraEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00177-00

DEMANDANTE: JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

(6) meses, co ntados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, paraEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00177-00

DEMANDANTE: JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad”.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”.

Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley 489 de 1998, 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto -Ley 169 de 2008, profirió el Decreto 50 21 de 2009, “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia

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