TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00180-00-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00180-00-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 25000-23-37-000-2020-00180-00 Demandante Transelca S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto Contribución Especial 2019 Sentencia Anticipada Demanda La sociedad Transelca S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, elevó las siguientes: Pretensiones 2.1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial Contribución Especial Vigencia 2019, No. Radicado 20195340023076 del 25 de julio de 2019 con número de expediente 2019534260101825E, mediante las cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS liquidó a cargo de TRANSELCA S.A. E.S.P. NIT. 802.007.669-8, la contribución especial correspondiente al año gravable 2019, por valor de

CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M.L. ($475.874.000.00). 2.2. Declarar la nulidad de la Resolución No. SSPD - 20195300040295 del 04 de octubre de 2019, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA, resolvió el recurso de reposición impetrado contra la Liquidación Oficial número 20195340023076 del 25 de julio de 2019, y concedió el recurso de apelación. 2.3. Declarar la nulidad de la Resolución No. SSPD-20195000049855 del 12 de noviembre de 2019, notificada personalmente el día 26 de noviembre de 2019, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA, resolvió el recurso de apelación impetrado contra Liquidación Oficial número 20195340023076 del 25 de julio de 2019, y con la cual se agotaron los recursos en sede administrativa. 2.4. Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos mencionados en los numerales 2.1, 2.2. y 2.3., se declare el restablecimiento

Exp. 25000-23-37-000-2020-00180-00 Transelca S.A. E.S.P. vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2

del derecho a TRANSELCA S.A. E.S.P, y se ordene a la SUPERINTENDENCIA, restituir a TRANSELCA S.A. E.S.P., la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L. ($199.833.250), correspondiente al mayor valor pagado por la Compañía por concepto de la contribución especial del año gravable 2019, calculados sobre conceptos que no hacen parte de la base gravable de la contribución, más los intereses por mora a que haya lugar. Hechos Se destaca de acápite de hechos que Transelca S.A. E.S.P: reportó en el sistema único de Información un total de gastos de $85.639.975.000 y que La Liquidación Oficial de la Contribución Especial Vigencia 2019, Radicado No. 20195340023076 de fecha 25 de julio de 2019 incluyó en la base para el cálculo de la contribución a cargo de TRANSELCA S.A. E.S.P., los siguientes conceptos: Gastos de administración $47.587.356.000.00 Compras en bloque y/o a largo plazo 0.00 Compras en Bolsa y/o a corto plazo 0.00 Uso de líneas, redes y ductos 0.00 Gas combustible 0.00 Carbón mineral 0.00 ACPM, Fuel Oil 0.00 Total base $47.587.356.000.00 Precisando que el concepto de gastos de administración surge de la suma de los siguientes conceptos reportados en SUI: Gastos Valor Beneficios a empleados $14.885.167.000.00 Honorarios $2.338.751.000.00 Gastos generales $7.338.751.000.00 Gastos diversión $2.438.393.000.00 Gastos financieros $19.983.325.000 Total $47.587.356.000.00 Con fundamento en

Honorarios $2.338.751.000.00 Gastos generales $7.338.751.000.00 Gastos diversión $2.438.393.000.00 Gastos financieros $19.983.325.000 Total $47.587.356.000.00 Con fundamento en lo anterior, dice el accionante que, la inclusión de la cuenta “Gastos financieros”, sin que exista justificación para su inclusión en la base para el cálculo de la contribución 2019, eleva de manera no justificada el monto de la contribución a su cargo, en un mayor valor que asciende a $ 199.833.250. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante cita como violados los artículos 85, 85.1 y 85.2 de la Ley 142 de 1994.

Exp. 25000-23-37-000-2020-00180-00 Transelca S.A. E.S.P. vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3

Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos: 1. Las actuaciones administrativas deben estar debidamente motivadas Acápite en el que después de citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional entorno actos administrativos, dijo que los actos demandados no contienen ningún tipo de motivación que sustente la inclusión de los “gastos financieros” en la base para el cálculo de la contribución. 2. Los gastos financieros no pueden ser incluidos en la base del cálculo de la Contribución especial de la SSPD. La determinación de esta contribución no puede desconocer los límites constitucionales y legalmente establecidos, ni las definiciones jurisprudenciales aplicables. Refirió que los “gastos financieros” obedecen a aquellas erogaciones destinadas al servicio de la deuda (pago o abono), cuyo propósito es la financiación de los recursos para la adquisición de infraestructura para la prestación del servicio público. Menciona que conforme al artículo 85 de la ley 142 de 1994, para el cálculo de la contribución especial a la que se encuentra sujeta en las empresas bajo la vigilancia de la SSPD, deben tenerse en cuenta los gastos de funcionamiento y sólo en caso de que sea indispensable para cubrir faltantes presupuestales puede incluirse en la base gravable los gastos operativos, sin que se prevea en la norma y la posibilidad de incluir gastos financieros dentro de la base gravable. Dijo, que la expresión gastos de funcionamiento, para efectos de la aplicación del artículo 85 de la ley 142 no tiene una definición legal expresa por lo que procedió a citar diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y del tribunal administrativo de Cundinamarca de los que destaca que: - Los conceptos pertenecientes a “gastos” (clase 5 o Grupo 75) no constituyen per se base para la contribución especial, dado que el legislador sólo se refirió a los gastos de funcionamiento que tengan una relación necesaria e

de Cundinamarca de los que destaca que: - Los conceptos pertenecientes a “gastos” (clase 5 o Grupo 75) no constituyen per se base para la contribución especial, dado que el legislador sólo se refirió a los gastos de funcionamiento que tengan una relación necesaria e inescindible con los servicios que presta. Luego, precisó que, con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado, el cálculo de este tributo (i) no puede ser superior al 1% de los gastos de funcionamiento asociados al servicio objeto de regulación; (ii) del año

Exp. 25000-23-37-000-2020-00180-00 Transelca S.A. E.S.P. vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4

inmediatamente anterior objeto de cobro; (iii) los gastos de funcionamiento se tomaran de los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia; destacando además, de los pronunciamientos jurisprudenciales, que no debe tenerse en cuenta en la base gravable aquellos conceptos que corresponden a los “gastos” de las entidades vigiladas, sino que deben escogerse únicamente los gastos de funcionamiento; de lo que desprende qué la inclusión de los gastos financieros en la base la contribución especial a favor de la SSPD, constituyen una violación al artículo 85 de la ley 142 de 1994. - Ampliar la base gravable no sólo es ilegal, sino que va en contra vía de la Constitución puesto que sólo el legislador puede determinar los elementos de las obligaciones tributarias, lo que da lugar a la solicitud de nulidad de los actos administrativos. En lo que concierne al caso concreto, aseguró que la SSPD no se encuentra habilitado para incluir en la base gravable de la contribución especial los valores que corresponden a “gastos financieros” y, al hacerlo, amplía la base gravable sin ningún fundamento. - Los gastos de funcionamiento incluyen aquellas erogaciones relacionadas directamente con la prestación del servicio público de cada prestador, lo que implica que de allí se excluyen conceptos tales como servicios de la deuda e inversiones, premisa que sustentó citando un pronunciamiento del Consejo de Estado1 de la que desprende que los gastos de funcionamiento son aquellas sumas de dinero destinados por la entidad prestadora al servicio de la deuda inversión, a lo que adicionó que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, aplicable para la contribución del año 2020, también excluye los gastos financieros. 3. Interpretación inadecuada de las normas contables que conllevan a exceder lo establecido en la Ley para efectos de la liquidación de la contribución especial Señaló gastos financieros en los que incurren las empresas de servicios públicos

también excluye los gastos financieros. 3. Interpretación inadecuada de las normas contables que conllevan a exceder lo establecido en la Ley para efectos de la liquidación de la contribución especial Señaló gastos financieros en los que incurren las empresas de servicios públicos obedecen a los préstamos que financian la construcción de la infraestructura necesaria para prestar el servicio, como se dijo anteriormente aquellos recursos al servicio de la deuda. Refirió que la Norma Internacional de Contabilidad – NIC23 Costos por Prestamos, establece el tratamiento contable de los costos financieros, el cual depende de la opción con que la empresa haya decidido medir sus activos conforme a las NIC 16 Propiedades, planta y equipo, ya sea como activos medidos al costo o activos 1 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia 21254. (C.P. Jorge Octavio Ramírez)

Exp. 25000-23-37-000-2020-00180-00 Transelca S.A. E.S.P. vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5

medidos al valor razonable, de lo que derivó que, incluir los costos por préstamo como base de la contribución conlleva a que los buscadores de servicio público sean afectados dependiendo la política contable adoptada, generando incentivos para quienes utilicen la política de medición de los activos al costo y afectando aquellos que utilicen la política emisión de activos al valor razonable. Citó el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, a la independencia y autonomía de las normas tributarias frente a los contables indicando que los conceptos definidos como base gravable en el artículo 85 de la ley 142 de1994 no pueden alterarse por la adopción de las NIIF. 4. Inequidad en la dispersión de la contribución entre los prestadores de servicio públicos, dependiendo de su esquema de financiación para la construcción de la infraestructura necesaria para prestar el servicio público domiciliario La liquidación de la Contribución Especial del año 2019, al incluir gastos financieros, materializa un tratamiento inequitativo entre los sujetos pasivos de la misma ya que deberán pagar mayor contribución los prestadores que han acudido a la financiación para el desarrollo de sus actividades a diferencia de quienes lo desarrollan con recursos propios; generando un desequilibrio para empresas como la de la accionante, que podría constituir incluso una transgresión de los principios de equidad, progresividad y eficiencia tributaria. Oposición El Auto admisorio de la demanda del 10 de diciembre de 2020, fue notificado el 19 de abril de 2021 sin pronunciamiento alguno por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, en primer lugar, con una consideración previa, entorno a la aplicación de los marcos técnicos normativos expedidos en desarrollo de lo previsto

conclusión La demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, en primer lugar, con una consideración previa, entorno a la aplicación de los marcos técnicos normativos expedidos en desarrollo de lo previsto en la Ley 1314 de 2009 para efectos de la contribución especial de la Superservicios (Art. 85, Ley 142 de 1994), en la que describió la evolución que ha tenido la aplicación de normas contables en la determinación de la base gravable, presentando el alcance de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, el régimen de transición previsto

Exp. 25000-23-37-000-2020-00180-00 Transelca S.A. E.S.P. vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6

en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 2548 de 2014, de lo que concluyó que el cambio de las normas de información financiera necesariamente impacta la determinación de la base gravable pues sus efectos fiscales se predican de los impuestos de las tasas y las contribuciones. De lo que destacó más adelante que: (i) Que el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 da efectos tributarios a las normas contables. (ii) Que los nuevos marcos técnicos normativos adoptados con ocasión de la Ley 1314 de 2009 tan solo contemplan el concepto de “gasto” y no el de costo; salvo para referirse al costo de ventas. (iii) Que la adopción de los nuevos marcos técnicos normativos adoptados con ocasión de la Ley 1314 de 2009 conllevó la desaparición de los planes únicos de cuenta; entre ellos el plan de contabilidad para los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Esta es una situación nueva que el Consejo de Estado no ha tenido oportunidad de analizar como arriba se expuso pues solo a partir del año gravable 2017, con la derogatoria del artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, se aplica directamente la regla del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009. Luego hizo referencia a los “efectos del cambio a los nuevos marcos técnicos normativos para efectos de la contribución del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 – La desaparición de los catálogos de cuentas y el nuevo ámbito de la noción de gasto”, donde indicó que el proceso de convergencia a los nuevos estándares internacionales en materia de información financiera produjo varios cambios entorno a: (i) la eliminación de los planes únicos de cuenta y su reemplazo por el reporte en el lenguaje XBRL de acuerdo con la taxonomía que para el efecto determine la Superservicios quien establece los sistemas uniformes de información y contabilidad que

materia de información financiera produjo varios cambios entorno a: (i) la eliminación de los planes únicos de cuenta y su reemplazo por el reporte en el lenguaje XBRL de acuerdo con la taxonomía que para el efecto determine la Superservicios quien establece los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar los prestadores de servicios públicos domiciliarios con base en la naturaleza del servicio y el monto de sus activos bajo la estricta sujeción a los principios de contabilidad generalmente aceptados vigentes, así, ya no existe el plan único de cuentas y los reportes que se hacen con base en las taxonomías en lenguaje XBRL no resultan equivalentes a lo usado con anterioridad. En ese orden, aseguró que la inexistencia del PUC de la Superservicios hace que ciertas decisiones que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se hayan vuelto

Exp. 25000-23-37-000-2020-00180-00 Transelca S.A. E.S.P. vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7

inaplicables pues se basaban en un criterio eminentemente formal para determinar si determinada erogación era o no un “gasto operacional” o un “costo”. (ii) el cambio de los términos costos y gastos en el nuevo marco normativo, en los nuevos marcos técnicos normativos la referencia al costo se eliminó quedando solo aquella del gasto. La supresión en los marcos técnicos de contabilidad del concepto de “costo” refuerza la idea de que el cambio en los marcos técnicos normativos impactó la determinación de la base gravable de la contribución de acuerdo con el fundamento contable de la base. En efecto, contrario a lo afirmado por la demandante, no es posible afirmar prima facie que los conceptos que la Superservicios incluyó en la base para la liquidación de la contribución para la vigencia 2018 (sic) correspondan en su totalidad a lo que antes se conocía como “costos” o “gastos operativos”. En ese orden sostuvo que las exclusiones de la base gravable que reclama la demandante, ya no podrían ser definidas a partir de un catálogo de cuentas (criterio formal) sino que debe ajustarse a la necesaria relación entre la erogación y el servicio sujeto a inspección y vigilancia, en aplicación de un criterio material respecto del cual ha sido la propia jurisprudencia quien ha sentado sus bases al expresar que no hacen parte de dicha base, gastos que no sean de funcionamiento, o que siéndolo, no estén asociados al servicio sometido a regulación o vigilancia. En cuanto a las erogaciones antes catalogadas como “costos”, éstas deberán seguir el mismo análisis para concluir si conforman o no parte de la base gravable. Finalmente desarrolló un acápite denominado “la integración de la base gravable y la posibilidad de incluir ciertos rubros en caso de un faltante presupuestal” Citó el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, del que destacó que se usa el concepto “gastos

un acápite denominado “la integración de la base gravable y la posibilidad de incluir ciertos rubros en caso de un faltante presupuestal” Citó el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, del que destacó que se usa el concepto “gastos operacionales” que la jurisprudencia ha asimilado al desaparecido concepto contable del costo, y citando al Consejo de Estado en pronunciamiento en el que dijo que “no hacen parte de dicha base, gastos que no sean de funcionamiento, o que siéndolo, no estén asociados al servicio sometido a regulación o vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tampoco hacen parte de dicha base, los costos de producción”, concluyó el concepto “gastos de funcionamiento” es muy amplio en tanto que el de “gastos operacionales” es restringido. En efecto, los únicos “gastos operacionales” que la ley permite detraer, en ausencia de un faltante presupuestal -como es el caso que nos ocupa-, son: en las empresas del sector eléctrico las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, y para las empresas de los demás sectores los gastos de naturaleza similar a las compras de energía, a las compras

Exp. 25000-23-37-000-2020-00180-00 Transelca S.A. E.S.P. vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8

de combustibles y a los peajes. Es importante destacar que solo esos rubros pueden adicionarse para cubrir los faltantes presupuestales. Dijo que los únicos “gastos operativos” que deben detraerse de los “gastos de funcionamiento” son los que la ley expresamente mencionó; es decir, para las empresas de energía, las compras de energía, las compras de combustibles y los peajes, y para las empresas de los otros sectores los rubros que tengan la misma naturaleza de los primeros. Señalando, además, que es importante tener presente que existen otros rubros que se detraen de los llamados “gastos de funcionamiento” que no implican per se una salida de recursos de la entidad; como es el caso del “gasto por depreciación”. Ahora, frente a los cargos de nulidad, dijo que no hubo falsa motivación, pues no es cierto que la entidad no hubiese justificado debidamente la inclusión de las cuentas antes mencionadas con fundamento en el parágrafo 2 de la Ley 142 de 1994, puesto que a partir de la segunda página del acto administrativo se exponen de tipo fiscal que hacían imprescindible la ampliación de la base. Refirió que conforme a la liquidación del presupuesto del año 2015 y dado el pronunciamiento del Consejo de Estado en el proceso 20253, se logró únicamente un recaudo del 31% ($28.971.432.823) del valor total del presupuesto aprobado que era de $94.309.800.000. Así, dada la carencia presupuestal, con fundamento en el parágrafo previamente referido, procedió la entidad a relacionar las cuentas para cada uno de los sectores (energía eléctrica,

gas natural, gas licuado del petróleo y acueducto y alcantarillado) que, pese al precedente jurisprudencial, relacionado con la exclusión de las cuentas del Grupo 75 de la base gravable, podrían ser adicionadas “…en la misma proporción en que – fueran - indispensables para cubrir faltantes presupuestales de … la Superintendencia…”2, que, como quedó antedicho, era del 69% para la vigencia 2015(sic). Dentro de las cuentas relacionadas en el acto están las descritas por la demandante, a saber: 753001, compras en bloque y/o largo plazo; 753002, compras en bolsa y/o corto plazo; 753005, uso de líneas, redes y ductos; 753006, costo de distribución y/o comercialización de GN; 753702 gas combustible; 753703, carbón mineral, y 753705 ACP, fuel y oíl. Dijo que, para ello la entidad tomó la información financiera cargada por los prestadores al SUI18 para el 2014 y el valor de los ingresos por concepto de tasas, multas y contribuciones para la vigencia 2015(sic). 2 Conforme a la cita de la demandada.

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Refiere que el accionante no presentó las razones para decir que la Superintendencia no justificó el acto, y luego de citar los articulo 150-12, 338 y 370 de la Constitución Política, así como el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, señalando que, ha de atenderse la literalidad de todo el artículo – no solo del parágrafo-, puesto que la de Contribución tiene como fin específico recuperar los costos del servicio de vigilancia y control para el periodo correspondiente, cuyo faltante para el caso además de plasmarse en el acto, quedaron registrados en los antecedentes administrativos. Concepto del ministerio público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto. Consideraciones de la sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia anticipada correspondiente, para lo cual, en auto de 03 de febrero de 2023, se fijó el siguiente: Problema jurídico El debate jurídico se concreta en el estudio de legalidad de (i) la Liquidación Oficial n°. 20195340023076 de 25 de julio de 2019 mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos liquidó a cargo de Transelca S.A E.S.P. la contribución especial correspondiente al año gravable 2019; (ii) Resolución SSPD-20195300040295 de 4 de octubre de 2019 y (iii) Resolución SSPD-20195000049855 de 12 de noviembre de 2019, que resolvieron los recursos. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: (i) si los actos administrativos adolecen de debida motivación; (ii) si los gastos financieros

que resolvieron los recursos. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: (i) si los actos administrativos adolecen de debida motivación; (ii) si los gastos financieros no pueden ser incluidos en la contribución especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la contribución especial del año gravable 2019; (iii) sí los conceptos pertenecientes a “Gastos” (Clase 5 o Grupo 75) no constituyen base para la contribución especial y (iv) si se interpretó inadecuadamente las normas contables que conllevan a exceder lo establecido en la Ley para liquidar la Contribución Especial; los cuales, por unidad de materia, se desataran en conjunto tal como sigue:

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La accionante indica que los actos administrativos demandados se encuentran indebidamente motivados, en la medida que incluye los gastos financieros en el cálculo de la base gravable de la contribución especial del año 2019, resaltando que los conceptos de gastos pertenecientes a la clase 5 grupo 75 no pueden integrar la base gravable, manifestando que la interpretación inadecuada de las normas contables excede lo determinado por el legislador y conlleva a la transgresión de los principios de equidad, progresividad y eficiencia tributaria. Por su parte, la demandada, en el escrito de alegatos, señaló que la base gravable de la contribución se determinó con arreglo en el parágrafo 2 del articulo 85 de la Ley 142 de 1994 dada la existencia de un faltante presupuestal, lo cual se motivó en el acto y se soporta en los documentos que hacen parte del expediente administrativo. Manifestó, que dada la aplicación de los marcos técnicos normativos previstos en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 en los que se contempla únicamente el concepto de gasto y no el de costo, impactó la determinación de la base gravable de la contribución de acuerdo con el fundamento contable de la base, sin que sean aplicables bajo tal contexto las decisiones jurisprudenciales que diferencian tales términos. Para resolver, se precisa en primer lugar, que la contribución especial tiene sustento constitucional en el artículo 338 de la Constitución Política que indica, entre otros, que el Congreso puede imponer contribuciones fiscales o parafiscales y que las leyes fijan los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables

y las tarifas de los impuestos, sin perjuicio de que la Ley permita que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten o como participación en los beneficios que les proporcionan, lo que se condiciona a que “el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley (…)”. Así, el artículo 338 de la Constitución Política previó que, si bien la creación de las tasas y contribuciones compete a las leyes, estas normas pueden permitir que las tarifas de dichos tributos sean fijadas por las autoridades administrativas; y que dichas tarifas deben cobrarse a los contribuyentes para recuperar los costos de los servicios que tales autoridades presten, si es una tasa, o como participación en los beneficios que les proporcionan, si se trata de una contribución. Por su parte, del artículo 3° de la Ley 142 de 1994, referente a los instrumentos de intervención estatal, se destaca que todos los prestadores de servicios públicos se

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sujetan a lo que dicha Ley dispone tanto para las empresas como para sus administradores y, en especial, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para está. Por su parte, en virtud de la potestad impositiva otorgada por la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, cuyo artículo 853, determinó los elementos esenciales del tributo. El sujeto activo, las Comisiones y la Superintendencia. El sujeto pasivo, las entidades sometidas a la regulación, control y vigilancia, es decir, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios. El hecho generador, el servicio de regulación control y vigilancia que prestan las Comisiones y la Superintendencia a las vigiladas. La tarifa, que es máximo del 1% y la base gravable, que es el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro. Además, el parágrafo 2° del artículo 85 de dicha Ley dispuso la manera de conformar la base gravable, al señala que “al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas 3 Artículo 85. Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: 85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

reglas: 85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. 85.2. La Superintendencia y las Comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. (…) 85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. 85.5. La liquidación y recaudo de las c

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