TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00184-00-(27-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00184-00-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSRequisitios para su procedencia Problema jurídico: "2.1.Determinar si el beneficio tributario de progresividad, regulado en la Ley 1429 de 2010 y en el Decreto 4910 de 2011, era procedente aplicar en la declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad 2 MAS PROYECTOS por el año gravable 2015, o si por el contrario y tal como lo estableció la U.A.E. DIAN, procedía la exclusión de la aplicación de este beneficio fiscal a la demandante, debido al incumplimiento de éste en el número de empleos requeridos por la Ley para su aceptación. 2.2.Establecer si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, a la parte actora, establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario." Tesis: "(…) De la sentencia antes transcrita es claro que exigir un número de mínimo de trabajadores para acceder al beneficio de progresividad es jurídicamente inviable, porque implica que la empresa, antes de efectuar su registro en la cámara de comercio, bien sea porque inicia actividades o porque pretende oficializar las labores que ya ha emprendido, tenga personal vinculado mediante contrato de trabajo, pese a que no cuente con personería jurídica. De esa manera, se restringe injustificadamente el acceso al beneficio de progresividad, y de manera paralela, se desincentiva la creación de nuevas pequeñas empresas y la formalización del empleo, en otras palabras, se logra el efecto contrario al perseguido por la norma. Lo anterior, en razón a que, con miras a precisar los beneficiarios de la figura de progresividad en el
pequeñas empresas y la formalización del empleo, en otras palabras, se logra el efecto contrario al perseguido por la norma. Lo anterior, en razón a que, con miras a precisar los beneficiarios de la figura de progresividad en el impuesto de renta, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1429 define a la pequeña empresa como aquella cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De manera que la norma fija un tope máximo, pero no hace referencia a un piso o número mínimo de trabajadores, así las cosas, la administración no puede hacer una distinción que no fue realizada por la ley, y que no se desprende de aquella. (...)Entonces, para la Sala es claro que la única razón por la cual la DIAN determinó la pérdida del beneficio tributario consagrado en el artículo 6 de la Ley 1429 de 2010 fue que se acreditó que a 31 de diciembre de 2015 la demandante no contaba con trabajadores, pues realizó la contratación laboral solo hasta enero y febrero de 2016, siendo estas aseveraciones ratificadas por las partes, no encontrándose en discusión, pues la demandante señala que se equivoca la DIAN cuando exige un número mínimo de trabajadores, pues éste no es un requisitos exigido por las normas aplicables al caso. En este orden de ideas, para la Sala es evidente que le asiste razón a la demandante, pues como se desprende de la sentencia del Consejo de Estado antes citada, el requisito establecido por la DIAN, al exigir un número mínimo de trabajad ores para acceder al beneficio tributario, va más allá de las condiciones que estableció la Ley 1429 de 2010 para acceder al beneficio de progresividad en el
exigir un número mínimo de trabajad ores para acceder al beneficio tributario, va más allá de las condiciones que estableció la Ley 1429 de 2010 para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto de Renta y Complementarios, por lo que resulta contrario al principio de legalidad, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos cuestionados.
Nota de relatoría: 1) Frente al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, consultar sentencia del Consejo de Estado de 30 de mayo de 2019, Exp. 11001-0327-000-2014-00055-00 (21234), C.P. Dr. Jorge Octavio Rampírez Ramírez Fuente Formal: Ley 1429/2010 artículos 1, 2, 4; Decreto 4910/2011 artículos 1, 6; E.T. artículo 616-1SALVAMENTO DE VOTO Dr. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Requisitios para su procedencia
Tesis: "(…)El sustento de la decisión se fundamentó en la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado1 en la que se precisó que exigir un número mínimo de trabajadores para acceder al beneficio de progresividad es jurídicamente inviable, porque implica que la empresa, antes de efectuar su registro en la cámara de comercio, bien sea porque inicia actividades o porque pretende oficializar las labores que ya ha emprendido, tenga personal vinculado mediante contrato de trabajo, pese a que no cuente con personería jurídica. Argumento que, a mi juicio no resulta aplicable al caso
oficializar las labores que ya ha emprendido, tenga personal vinculado mediante contrato de trabajo, pese a que no cuente con personería jurídica. Argumento que, a mi juicio no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto la situación fáctica del presente proceso difiere del analizado por el Consejo de Estado, en tanto que, en aquella el requisito de vinculación de trabajadores se analizó para el momento de lo que la Ley 1429 de 2010, consagró el beneficio de progresividad, definido como “inicio de la actividad económica principal ” es decir, para cuando se adquiere personería jurídica con la inscripción de la empresa en la respectiva cámara de comercio. Luego, en caso sub examine se determina una situación diferente en tanto que el mencionado requisito es valorado a 31 de diciembre de 2015, 4 meses después de la inscripción de la sociedad en cámara de comercio – 10 de agosto de 2015momento para cual era razonable exigir la vinculación de al meno s 1 trabajador, máxime cuando el objeto principal de la Ley 1429 de 2010 fue “la formalización y la generación de empleo”.(...) Nota de relatoría: 1) Frente al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, consultar sentencia del Consejo de Estado de 30 de mayo de 2019, Exp. 11001-0327-000-2014-00055-00 (21234), C.P. Dr. Jorge Octavio Rampírez Ramírez Fuente Formal: Ley 1429/2010 artículos 1, 2, 4; Decreto 4910/2011 artículos 1, 6; E.T. artículo 616-1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00184-00
DEMANDANTE: 2 MAS PROYECTOS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RENTA 2015
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000367 del 17 de diciembre de 2018 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2015, presentada por la sociedad 2 MAS PROYECTOS S.A.S., y (ii) la Resolución No. 992232019000186 del 09 de
sobre la renta por el año gravable 2015, presentada por la sociedad 2 MAS PROYECTOS S.A.S., y (ii) la Resolución No. 992232019000186 del 09 de diciembre de 2019, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E., DIAN, mediante el cual se resolvió un recurso de reconsideración.
2. Como consecuencia de declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que 2 MÁS PROYECTOS S.A.S no está obligada a pagar el mayor impuesto sobre la renta del año gravable 2015, ni la sanción de inexactitud, liquidados en los actos demandados; y se declare la firmeza de la declaración del mencionado impuesto y periodo gravable, presentada por la sociedad 9 de abril de 2016 con formulario No. 1111600601188 y adhesivo No. 91000345522538.
Como normas violadas considera vulnerad os los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 647 del Estatuto Tributario, 4º de la Ley 1429 de 2010, 264 de la Ley 223 de 1995, y 10, 30 y 60 del Decreto 4910 de 2011.2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00184-00
Demandante: 2 Mas Proyectos SAS
Demandado: DIAN
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Explica que con la Ley 1429 de 2010 el legislador creó un beneficio tributario, consistente en la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, con el objeto
Explica que con la Ley 1429 de 2010 el legislador creó un beneficio tributario, consistente en la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, con el objeto de generar incentivos en las etapas iniciales de creación de empresas, para que éstas tuvieran una ayuda en los primeros años de su constitución, para aumentar los beneficios y disminuir los costos de formalizarse.
Afirma que en el artículo 2 ibidem, se dispuso que , para efectos de la mencionada ley, se entiende por pequeñas empresas, aquellas cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Observa que el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 1429 de 2010 estableció que las pequeñas empresas que dieran inicio a su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley aplicarán la tarifa del 0% para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal, situación en la que se encontraba precisamente 2 MÁS PROYECTOS en el año gravable 2015.
Menciona que, conforme a la Ley 1429 de 2010 y al Decreto 4910 de 2011, que la reglamento, es claro que esas normas establecieron el beneficio de la progresividad para: (i) las personas jurídicas, (ii) que inicien el desarrollo de la actividad económica principal a partir de la vigencia de la mencionada ley, (iii) que su personal no sea superior a 50 trabajadores , y que (iv) sus activos totales no superen los 5.000 SMLMV. Así las cosas, ni la Ley ni el Decreto exigen un mínimo de trabajadores
superior a 50 trabajadores , y que (iv) sus activos totales no superen los 5.000 SMLMV. Así las cosas, ni la Ley ni el Decreto exigen un mínimo de trabajadores para la aplicación del beneficio, pues sólo establecieron como requisito un límite máximo de 50 trabajadores, pero no uno mínimo, y la norma tampoco establece un término perentorio para vincular los empleados.
Dice que el artículo 3 º del mencionado decreto, estableció la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta de las empresas que inicien su actividad económica con ocasión de la precitada ley, y el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, estableció los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para acogerse al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta.
Sostiene que 2 MAS PROYECTOS no solo se fundó en las disposiciones contenidas en el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010 y en su Decreto Reglamentario, sino también se fundamentó en el concepto DIAN N o. 47196 de 2014, que corrigió la tesis contenida en el concepto DIAN No. 068204 del 24 de octubre de 2013. En efecto, en el concepto No. 47196, la DIAN aclaró su propia doctrina y concluyó que, si bien el contribuyente debe manifestar el número de trabajadores vinculados al inicio de la actividad económica, la ausencia de trabajadores no conlleva la pérdida del beneficio, y en el presente caso ocurre exactamente la anterior situación, ya que la Sociedad no tenía empleados al inicio de su actividad económica (año 2015), sin embargo, tal y como lo indica la doctrina de la DIAN este hecho no implica la pérdida
beneficio, y en el presente caso ocurre exactamente la anterior situación, ya que la Sociedad no tenía empleados al inicio de su actividad económica (año 2015), sin embargo, tal y como lo indica la doctrina de la DIAN este hecho no implica la pérdida del beneficio establecido en el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010.
Resalta que en virtud del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 (vigente al 31 de diciembre del año 2015 y al momento de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015) "Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00184-00
Demandante: 2 Mas Proyectos SAS
Demandado: DIAN
Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tie mpo a en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán sr objetadas por las autoridades tributarias".
Afirma que, por lo anterior, si tanto para la fecha de causación del impuesto como a la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, el concepto DIAN No. 47196 de 2014, se encontraba vigente, la actuación de 2 MÁS PROYECTOS no puede ser cuestionada por la DIAN ni por las autoridades judiciales, pues ésta actuó bajo el amparo de la Ley, del decreto reglamentario y del mencionado concepto.
Argumenta que el propio Consejo de Estado también avala la actuación de la
autoridades judiciales, pues ésta actuó bajo el amparo de la Ley, del decreto reglamentario y del mencionado concepto.
Argumenta que el propio Consejo de Estado también avala la actuación de la demandante, pues en sentencia del 30 de mayo de 2019, emitida dentro del expediente No. 21234 (acumulado), anuló los conceptos DIAN N os. 068204 de octubre 24 de 2013, y 037427 de junio 20 de 2014, mediante los cuales la DIAN había interpretado que para la procedencia del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta era necesario acreditar la vinculación de personal en el año gravable de constitución; y , además la Sala precisó que los conceptos demandados habían sido derogados por el Concepto No. 47196 de 2014, en el cual 2 MAS PROYECTOS amparó su actuación.
Resalta que el anterior fallo fue reiterado en la sentencia emitida por esa misma corporación el 19 de septiembre de 2019, en el e xpediente No. 21460. Así, manifiesta que los fallos del Consejo de Estado coinciden con lo señalado: (i) en la Ley y su decreto reglamentario, (ii) en el concepto de la DIAN No. 47196 de 2014 y (iii) con lo expuesto por la demandante, pues precisamente 2 MÁS PROYECTOS ha sostenido con base en fundamentos legales, que ni la Ley 1429 ni el Decreto No. 4910 de 2011, establecieron como requisit o para acceder al beneficio de progresividad, un número mínimo de trabajadores vinculados desde el inicio de la actividad económica, por lo que cae de su propio peso la aplicación de los conceptos
4910 de 2011, establecieron como requisit o para acceder al beneficio de progresividad, un número mínimo de trabajadores vinculados desde el inicio de la actividad económica, por lo que cae de su propio peso la aplicación de los conceptos DIAN No. 68204 de 2013 y 037427 de 2014 que cita la DIAN en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues no solo fueron revocados tácitamente por el concepto DIAN N o. 47196 de agosto de 2014, sino que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en fallo del 30 de mayo de 2019.
Dice que , según los pronunciamientos del Consejo de Estado con efecto erga omnes, y la doctrina vigente de la DIAN, no se entiende por qué razón esa entidad señala que "es claro que la sociedad incumplió con el requisito de vinculación de personal a la sociedad, establecido en la Ley, cuyo objeto principal se reitera, (sic) la formalización y generación de empleo, y su reglamentario" y mucho menos se comparte la conclusión a la que llega la autoridad tributaria, cuando afirma la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que "por el año gravable 2015, la Sociedad contribuyente no dio cumplimiento al deber de tener vinculados trabajadores, lo que determina el incumplimiento del requisito exigido en el numeral 1º, literal b) numeral 3 del artículo 6 del Decreto 4019 de 2011, y en consecuencia, la pérdida del beneficio de progresividad de conformidad con el artículo 9 del Decreto 49110 de 2011 para el año investigado".
Argumenta que salta a la vista simple y llanamente es que como la vinculación de
conformidad con el artículo 9 del Decreto 49110 de 2011 para el año investigado".
Argumenta que salta a la vista simple y llanamente es que como la vinculación de trabajadores de dio en enero del año 2016, automáticamente ello hizo que para la DIAN no se cumpliera el requisito de vinculación de trabajadores para la nueva pequeña empresa, sin analizar las condiciones particulares de la Sociedad, y sin4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00184-00
Demandante: 2 Mas Proyectos SAS
Demandado: DIAN
tener en cuenta que sólo 4 meses después de su constitución, 2 MAS PROYECTOS vinculó laboralmente trabajadores, y por lo tanto, cumplió con el propósito de la Ley 1429 de 2010, consistente en generar empleo.
Dice que de acuerdo con en el certificado de existencia y representación legal, y lo señalado en el artículo 2º de la Ley 1429 de 201026, 2 MAS PROYECTOS inició su actividad económica en el mes de agosto de 2015 (mes en que se realizó la inscripción d el documento de constitución en la Cámara de Comercio), pero realmente el inicio de las operaciones se materializó el 18 de diciembre del mismo año, con ocasión de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la FIDUCIARIA BOGOTÁ en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO
AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ - AMPLIACIÓN CIUDADELA
COMERCIAL METRÓPOLIS.
Transcribe las cláusulas que considera más relevantes de tal contrato y menciona que el primer giro realizado a favor de 2 MAS PROYECTOS constituye un ingreso
COMERCIAL METRÓPOLIS.
Transcribe las cláusulas que considera más relevantes de tal contrato y menciona que el primer giro realizado a favor de 2 MAS PROYECTOS constituye un ingreso de la Sociedad, percibido en diciembre de 2015. Ello explica que a partir de enero de 2016 se hubiera empezado a contratar el personal necesario para la gerencia del proyecto Metrópolis.
Considera que la DIAN no tuvo en cuenta que a los 4 días hábiles (24 de diciembre de 2015) después de la firma del primer contrato de prestación de servicios (18 de diciembre de 2015), el cual se reitera, dio inicio a la operación de la Sociedad, 2 MÁS PROYECTOS suscribió la afiliación a la ARL SU RA, con lo cual se acredita que, al 31 de diciembre de 2015, la Sociedad ya tenía intención de generar empleos directos, pues a partir de la suscripción del primer contrato comenzaría a desarrollar sus operaciones. Así las cosas, contrario a lo sostenido por la DIAN, está demostrado que una vez suscrito el contrato para la Gerencia del Proyecto Metrópolis, en enero de 2016, es decir, menos de un mes después del inicio de operaciones, 2 MAS PROYECTOS comenzó a suscribir los primeros contratos de trabajo, con lo cual transcurrió un tiempo apenas prudencial para la vinculación de los empleados, y no es cierto que hayan transcurrido cinco meses sin haber adelantado ninguna gestión como lo hace erradamente ver la DIAN en la página 7 de la liquidación de revisión.
Afirma que por el año en discusión y siguientes, la demandante demostró la vinculación de personal mediante contrato laboral con nueve personas, con lo cual
de la liquidación de revisión.
Afirma que por el año en discusión y siguientes, la demandante demostró la vinculación de personal mediante contrato laboral con nueve personas, con lo cual no cabe la menor duda que cumplió con el requisito de vinculación de personal, y , por lo tanto, tiene derecho a acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta en el año cuestionado ; además, señala que e l tiempo que tardó 2 MAS PROYECTOS para generar empleo es considerado razonable, toda vez que la inscripción del documen to de constitución en la Cámara de Comercio ocurrió el IO de agosto de 2015, el 18 de diciembre se suscribió Contrato de Gerencia de Proyecto Metrópolis+ y a partir de enero de 2016, es decir un mes desde la suscripción del Contrato y cuatro meses desde la inscripción en la Cámara de Comercio, se suscribieron los primeros contratos laborales.
Indica que es evidente que, en el presente caso, la decisión de la DIAN de negar el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta es violatorio de la Ley 1429 de 2010, porque como ya se ha demostrado, ni la Ley 1429 de 2010 ni el Decreto 4910 de 2011 establecieron que para la fecha de inicio de la actividad5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00184-00
Demandante: 2 Mas Proyectos SAS
Demandado: DIAN
económica o que, a determinados meses de constitución de la Sociedad , se debía acreditar la vinculación laboral de los trabajadores.
Asimismo, resulta inequitativa la modificación que hace la DIAN en los actos
Demandado: DIAN
económica o que, a determinados meses de constitución de la Sociedad , se debía acreditar la vinculación laboral de los trabajadores.
Asimismo, resulta inequitativa la modificación que hace la DIAN en los actos demandados, porque a otro contribuyente que iniciara actividades en enero de 2015 y solo en diciembre de ese mismo año contratara un trabaj ador, sí se le aceptaría la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, a pesar de haberse demorado 11 meses en generar empleo, lo que genera desigualdad y constituye una violación al artículo 13 de la Constitución Política.
Menciona que contrario a lo sostenido por la DIAN en la liquidación de revisió n, el hecho que la Sociedad haya presentado el 19 de enero de 2016 la declaración del impuesto de industria y comercio en Bogotá por el periodo 6 del año gravable 2015, no puede ser tenido en cuenta como un argumento para negar el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta porque : (i) se trata de impuestos diferentes, en el que para efectos de renta, el legislador estableció un beneficio especial para el pago del impuesto , (ii) el incumplimiento de las obligaciones propias del impuesto de industria y comercio conllevaría a la causación de sanciones e intereses moratorios a cargo de la Sociedad, pero ello no es competencia de la DIAN, y (iii) una de las condiciones establec idas para mantener el beneficio de progresividad es precisamente que se cumpla con la presentación de las declaraciones tributarias. Finalmente, señala que 2 MAS PROYECTOS no tuvo activos totales que superen los 5.000 SMLMV.
el beneficio de progresividad es precisamente que se cumpla con la presentación de las declaraciones tributarias. Finalmente, señala que 2 MAS PROYECTOS no tuvo activos totales que superen los 5.000 SMLMV.
Por otra parte, indica que 2 MÁS PROYECTOS fue constituida como una sociedad por acciones simplificadas, cuyo objeto social siempre ha consistido según el certificado de cámara de comerci o; por lo tanto, según lo señalado en su objeto social y en el RUT, se acredita que ésta no pertenece a ningún régimen especial.
Resalta que el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011 exigió la presentación personal antes del 31 de diciembre del año en que inicie el beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, de los documentos que acredit aran el cumplimiento de requisitos, lo cual también cumplió, pues el 22 de diciembre de 2015 se radicó ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, un oficio en el que se aportó copia del acto constitutivo de la Sociedad, certi ficado de cámara de comercio de la sociedad, y el Representante Legal de la Sociedad manifestó la intención de la sociedad de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 40 de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal y la direcci ón en la cual se encuentra ubicada la planta física y el domicilio de la sociedad. Adicionalmente, en dicha comunicación informó el número de trabajadores vinculados al momento del inicio de la actividad económica.
Considera que la DIAN desvía la discusión, pues en los actos demandados concluye que como 2 MÁS PROYECTOS informó que por el año gravable 2015 se
vinculados al momento del inicio de la actividad económica.
Considera que la DIAN desvía la discusión, pues en los actos demandados concluye que como 2 MÁS PROYECTOS informó que por el año gravable 2015 se encontraba en etapa de contratación, ello constituye una "confesión" en el sentido de haber aceptado no haber contratado empleados en el año 2015, cuando lo cierto es que la "confesión" no es el objeto de la presente discusión, sino que el problema jurídico en este caso, consiste en determinar si atendiendo las particularidades del caso concreto, con la contratación de personal en enero de 2016, se cumple con los requisitos del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y artículos 1º, 3º y 6º del Decreto 4910 de 2011, para obtener el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta del año gravable 2015.6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00184-00
Demandante: 2 Mas Proyectos SAS
Demandado: DIAN
Por último, 2 MÁS PROYECTOS tampoco se encuentra inmersa en las causales de prohibición de que trata el artículo 4844 de la Ley 1429 de 2010 para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, pues el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen la unidad de explotación económica de la demandante no eran los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad al 29 de diciembre de 2010, fecha de entrada en vig encia de la Ley
o los activos que conformen la unidad de explotación económica de la demandante no eran los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad al 29 de diciembre de 2010, fecha de entrada en vig encia de la Ley 1429 de 2010. Por todo lo anterior, se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 40 de la Ley 1429 de 2010 y 10 del Decreto 4910 de 2011 y 2 MAS PROECTOS no incurre en la prohibición establecida en el artículo 48 de la Ley 1429 de 2019, luego tiene derecho a la aplicación del beneficio de progresividad por el año en discusión, correspondiente a la aplicación de la tarifa del impuesto sobre la renta del 0%.
Por último, indica que los actos demandados incurren en violación al debido proceso y al derecho de defensa de 2 MÁS PROYECTOS , pues la demandante fue sancionada en la liquidación de revisión por unas supuestas conductas cometidas, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración mantuvo la sanción, pero por otros supuestos de hecho.
Explica que la conducta sancionada por la DIAN en la Liquidación de Revisión es "3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes o inexactos" , pero en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración es la "omisión de ingresos y de impuestos generados por las operaciones gravadas". Como se observa, en el acto administrativo que agotó la vía gubernativ a, la DIAN esgrimió un hecho nuevo, pues cambió la
generados por las operaciones gravadas". Como se observa, en el acto administrativo que agotó la vía gubernativ a, la DIAN esgrimió un hecho nuevo, pues cambió la tipificación del hecho sancionado a la sociedad demandante, con lo cual violó el debido proceso y específicamente el derecho de defesa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Considera que, en todo caso, tampoco existen los hechos sancionados que aluden los actos demandados por cuanto, en primer lugar, la DIAN no modificó los renglones de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, ni mucho menos los reng lones de retenciones o anticipos de la declaración de renta del año gravable 2015 de la Sociedad ; y, además, la DIAN tampoco aumentó el renglón de ingresos. Adicionalmente, las cifra y datos consignados en la declaración son reales, pues 2 MÁS PROYECTOS c umplió con los requisitos para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, y su actuación se ampara en la Ley 1429 de 2010 y su Decreto Reglamentario 4910 de 2011, y también en el concepto 47196 de agosto de 2014, vigente al 31 de diciembre de 2015, y al momento de presentarse la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015.
Finalmente, señala que no procede la sanción por inexactitud porque existe una clara procede diferencia la sanción de criterios.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
clara procede diferencia la sanción de criterios.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Encuentra que la sociedad no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 9º de la7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00184-00
Demandante: 2 Mas Proyectos SAS
Demandado: DIAN
Ley 4910 de 2011, para acceder al beneficio de la progre sividad en el pago del impuesto de renta del año 2015, toda vez que en el mencionado año no contrató trabajadores, conforme a lo que manifestado el representante legal.
Afirma que el demandante plantea su inconformidad en que no estaba obligada a contar con un número mínimo de empleados para e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.