TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00192-00-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00192-00-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación Nro.: 250002337000-2020-00192-00 Demandante: Kopps Comercial SAS Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto sobre la Renta - 2015 Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de ponencia de mayorías dentro del proceso incoado por la sociedad KOPPS COMERCIAL SAS, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: “2.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201900002 del 22 de febrero de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de-2Radicación nro.: 250002337000-2020-00192-00 Demandante: KOOPS COMERCIAL SAS ______________________________________________________________________________________

Grandes Contribuyentes mediante la cual se modificó oficialmente la declaración del impuesto de renta por el periodo gravable 2015, a cargo de mi representada. 2.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 992232020000013 del 14 de febrero de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión antes citada. 2.3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada e las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, que presentó mi poderdante. 2.4. Condena a la Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. 2.5. Condenar a la Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.” (SIC) . 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. El 3 de mayo de 2016, mediante Formulario nro. 1111603788278, la sociedad demandante presentó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2015, en el cual, liquidó una pérdida líquida de $22.533.722 y un total de saldo a favor equivalente a $1.993.569.000. 1.2.2. El 23 de julio de 2018, la Dirección Seccional de Impuestos de la DIAN profirió el

el cual, liquidó una pérdida líquida de $22.533.722 y un total de saldo a favor equivalente a $1.993.569.000. 1.2.2. El 23 de julio de 2018, la Dirección Seccional de Impuestos de la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 312382018000086, por medio del cual propuso modificar la liquidación privada presentada por la demandante, correspondiente al año gravable 2015, en el sentido de rechazar de los renglones de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas, las sumas de $41.924.000 y-3Radicación nro.: 250002337000-2020-00192-00 Demandante: KOOPS COMERCIAL SAS ______________________________________________________________________________________

$20.300.254.000, respectivamente. El anterior requerimiento fue objeto de respuesta por parte de la demandante, oponiéndose a la propuesta allí señalada. 1.2.3. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412019000002 de 22 de febrero de 2019, por medio de la cual modificó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2015. 1.2.4. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reconsideración; el cual, fue resuelto por la Administración Tributaria mediante Resolución nro. 992232020000013 de 4 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar en todas sus partes la liquidación recurrida. II. D E M A N D A: 2.1. NORMAS VIOLADAS: La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Constitución Política: artículos 29, 83, 95, 338 y 363. • Ley 1437 de 2011: artículos 3º y 137. • Estatuto Tributario: artículos 88-1, 647, 647-1, 703, 707, 711 y 742. 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad KOPSS COMERCIAL SAS, quien actúa por conducto de apoderado, plantea su concepto de violación en los siguientes términos:-4Radicación nro.: 250002337000-2020-00192-00 Demandante: KOOPS COMERCIAL SAS ______________________________________________________________________________________

2.2.1. Violación al principio de correspondencia. Con el requerimiento especial se propuso a la demandante el desconocimiento de los gastos derivados de los pagos por servicios de publicidad de productos extranjeros teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario. Sin embargo, en el acto de liquidación oficial, además de anunciarse esa disposición normativa, se incluyeron otros hechos sobre los cuales la contribuyente no tuvo la oportunidad de pronunciarse con la respuesta al requerimiento especial. Esos nuevos hechos se resumen en: (i) la omisión del soporte documental de los registros en las cuentas contables de gastos operacionales de administración y de ventas que reflejan los pagos por publicidad en $20.342.178.516; (ii) la incorporación de otras disposiciones diferentes a las consignadas en el Estatuto Tributario, como el Decreto 1686 de 2012 que fija los requisitos sanitarios; y (iii) el señalamiento de la no necesidad de incurrir en gastos de publicidad y propaganda por tratarse de bienes respaldados por firmas de prestigio internacional. Asimismo, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se modificó la argumentación esgrimida por la DIAN inicialmente, y no responde a las objeciones que planteó la empresa. 2.2. 2 Interpretación errónea del artículo 88-1 del E.T. La norma en la que se apoya la Administración para rechazar las deducciones por gastos de publicidad de productos extranjeros, es la contenida en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario; empero, la interpretación que sobre ésta se da en los actos demandados desconoce la finalidad del legislador.-5Radicación nro.: 250002337000-2020-00192-00 Demandante: KOOPS COMERCIAL SAS ______________________________________________________________________________________

Esa disposición limita el reconocimiento de los gastos y costos de publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, que superen el 15% de las ventas de los productos importados legalmente. Como se ve, el artículo normativo no hace alusión al rechazo total del gasto, sino a lo que exceda del 15% referido; empero, la DIAN optó por el desconocimiento de todo el gasto contraviniendo el principio de justicia y equidad tributaria. Aunado a ello, la entidad demandada entendió que la contribuyente importó bebidas alcohólicas, calificando ese producto como de contrabando masivo para aplicarle los efectos de esa norma, con fundamento en el Decreto 1686 de 2012, que constituye el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas al consumo humano. De modo que, el decreto en el que se funda la DIAN para calificar el producto importado como bebida alcohólica, no incide en la definición de cuándo una bebida de contrabando deber ser considerada como tal. Ahora, en cuanto a la afirmación de la DIAN referida a que la demandante no tenía la necesidad de incurrir en gastos de publicidad por tratarse de productos conocidos en el mercado internacional, se precisa que KOPPS COMERCIAL SAS decidió ingresar al mercado con la intención de promocionar los productos que fueron importados.-6Radicación nro.: 250002337000-2020-00192-00 Demandante: KOOPS COMERCIAL SAS ______________________________________________________________________________________

El posicionamiento no implica que un producto se haya vendido o no, sino que requiere de una incidencia en el mercado con estrategias de segmentación y diseño de marca que para ese momento no existían dichos productos en el mercado interno del país antes empezar a operar la contribuyente. Un comparativo de mercando y de ventas entre 2015 y 2017 demuestra que la demandante realizó operaciones de posicionamiento que no habían sido analizadas con anterioridad, logrando una inversión a partir de gastos publicitarios. En tal sentido, la demandante probó con suficiencia que los gastos en que incurrió correspondieron a erogaciones necesarias para lograr un posicionamiento en el mercado. Asimismo, la DIAN omitió realizar un pronunciamiento claro respecto de los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, lo que implica la carencia de motivación de los actos demandados. Finalmente, se pone de presente que las cuentas cuestionadas por la Administración y que fueron rechazadas como gastos, no correspondieron en su integridad a la definición de publicidad que contempla el artículo 25 del Decreto 433 de 1999; lo que implica que la autoridad tributaria haya omitido efectuar un análisis riguroso sobre los gastos relativos a internet, fletes y patrocinios que, por su naturaleza, no pueden ser considerados como de publicidad. Esa omisión devino luego de no analizarse el dictamen pericial aportado por la actora, cuando era obligación de la entidad demandada estudiarlo de acuerdo a las reglas de la sana crítica.-7Radicación nro.: 250002337000-2020-00192-00 Demandante: KOOPS COMERCIAL SAS ______________________________________________________________________________________

2.2. 3 Improcedencia de la sanción por inexactitud La contribuyente obró conforme a la ley en tanto declaró los gastos que cumplían con las condiciones exigidas, lo que desvirtúa la aplicación de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Lo que se evidencia es una diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente respecto de la interpretación y alcance del artículo 88-1 ibídem; hecho que permite concluir que la conducta sancionable no se cometió. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos: - Respecto al principio de correspondencia. Señala que, desde el requerimiento especial se informó a la demandante que el descuento realizado por gastos de publicidad para la comercialización de las marcas de cerveza ya posicionadas, como Budweiser, Corona y Stella Artois, resultaba improcedente de conformidad con lo reglado en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario. Asimismo, resalta que en la liquidación oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se resolvió en similar sentido con la exposición de mejores argumentos que condujeron a igual resultado, es decir, se procedió a desconocer esas deducciones.-8Radicación nro.: 250002337000-2020-00192-00 Demandante: KOOPS COMERCIAL SAS ______________________________________________________________________________________

Resalta que, la congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial se refiere a los hechos planteados por la DIAN como fundamento para modificar la declaración privada, sin que ello implique que la Autoridad no pueda presentar mejores argumentos que le permitan sustentar con suficiencia sus actos administrativos. Asimismo, en cuanto a la invocación del Decreto 1686 de 2012, precisa que fue la misma contribuyente quien trajo a colación ese cuerpo normativo con la respuesta al requerimiento especial, para definir desde el punto de vista técnico a las bebidas alcohólicas. - En cuanto a la aplicación del artículo 88-1 del Estatuto Tributario. Refiere que, en la investigación tributaria se evidenció que las deducciones llevadas por la demandante a su denuncio privado correspondieron a los pagos efectuados por publicidad de bebidas alcohólicas, lo que de suyo dio paso a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario. Ahora, respecto del documento elaborado por AC NIELSEN mediante el cual la demandante pretende demostrar que las cervezas importadas y comercializadas no son bebidas alcohólicas, precisa que éste no corresponde a un estudio histórico ni científico en tanto se limita a señalar la participación en el mercado de las cervezas Corona y Coronita. Asimismo, alega que el documento denominado “peritaje contable referente a los costos y gastos por publicidad” fue aportado por el contribuyente al momento de interponer el recurso de reconsideración, cuyo análisis se efectuó por la DIAN, quien concluyó que éste no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 266 del Código General del Proceso.-9Radicación nro.: 250002337000-2020-00192-00 Demandante: KOOPS COMERCIAL SAS ______________________________________________________________________________________

En ese sentido, infiere que la Autoridad Tributaria tuvo en consideración el peritaje aportado por la actora en la última etapa de la actuación administrativa; diferente es que la valoración de esa prueba haya recabado en el desconocimiento de los gastos declarados por publicidad de bebidas alcohólicas. - De la Sanción por inexactitud. Refiere que, en el caso concreto se demostró que la contribuyente incurrió en inexactitud al haber declarado como deducción los pagos efectuados por servicios de publicidad de bebidas alcohólicas, hecho que constituye una conducta sancionable en los términos previstos en el artículo 647 del E.T. IV. T R Á M I T E P R O C E S A L: La presente demanda fue interpuesta ante esta corporación el 9 de julio de 2020 y admitida por auto de 11 de diciembre de 2020, ordenando notificar a la entidad demandada. Contestada la demanda por la DIAN1, mediante auto de 31 de mayo de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se resolvieron las peticiones de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1 Por escrito allegado el 6 de abril de 2021 – Plataforma SAMAI-10Radicación nro.: 250002337000-2020-00192-00 Demandante: KOOPS COMERCIAL SAS ______________________________________________________________________________________

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N: Corrido el traslado para alegar de conclusión, se evidencia que mediante escritos radicados el 13 y 14 de junio de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma. En tanto el Ministerio Público delegado ante esta Corporación, guardó silencio. VI. C O N S I D E R A C I O N E S: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. PROBLEMA JURÍDICO. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación, los cuales se contraen a resolver: (i) Si existe correspondencia entre los argumentos expuestos en el requerimiento especial y los señalados tanto en la liquidación oficial de revisión como en el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración; (ii) Si las deducciones declaradas por la demandante que fueron objeto de rechazo por la DIAN, corresponden a expensas por-11Radicación nro.: 250002337000-2020-00192-00 Demandante: KOOPS COMERCIAL SAS ______________________________________________________________________________________

publicidad y propaganda de cerveza extranjera y si, por ese efecto, deben ser rechazadas en virtud de lo establecido en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario. Dilucidado lo anterior, se debe establecer, (iii) La procedencia o no de la sanción por inexactitud. 6.2. MARCO JURÍDICO 6.2.1. DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA El artículo 711 del E.T. consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere”. De acuerdo con la norma en cita, existe la obligación en cabeza de la Administración de guardar una coherencia entre los supuestos fácticos que se incluyen en el acto previo que inicia el procedimiento de determinación vía revisión (requerimiento especial) y el acto definitivo, esto es, la liquidación oficial de revisión y el acto que resuelve el recurso, ello con el fin de que el contribuyente tenga conocimiento desde el inicio de la actuación, sobre el hecho económico por el cual será indagado y prepare su defensa ante la autoridad tributaria. Sobre el punto, el H. Consejo de Estado ha precisado lo siguiente2: “Una vez la Administración ha emitido el requerimiento especial, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada, manifestación precisamente del derecho fundamental al debido proceso.

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 21 de febrero de 2019. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 22510.-12Radicación nro.: 250002337000-2020-00192-00 Demandante: KOOPS COMERCIAL SAS ______________________________________________________________________________________

Sobre el particular, se ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia. (…). 2.4. Para la Sala, la actuación no desconoció el principio de correspondencia, puesto que el hecho económico discutido fue el mismo tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión” (Se destaca). De modo que, cuando el artículo 711 del E.T. se refiere a los hechos que enmarcan las discusiones, debe entenderse que éstos se extienden a las glosas que son objeto de modificación por los hechos económicos previamente investigados y hallados por la Administración, lo que no comporta un margen de restricción frente a la argumentación que sobre los mismos se realice, la cual puede ser mejorada en las diferentes etapas del proceso de determinación oficial. 6.2.2. DE LOS COSTOS Y GASTOS POR CAMPAÑAS DE PUBLICIDAD DE PRODUCTOS EXTRANJEROS El artículo 88-1 del E.T. prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 88-1. DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS POR CAMPAÑAS DE PUBLICIDAD DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. No se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente. Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse, en los casos de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, como deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento

legalmente, en el año gravable correspondiente. Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse, en los casos de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, como deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de los productos importados legalmente. La solicitud deberá presentarse en los tres primeros meses del año gravable y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrá un mes para decidir; de no pronunciarse en el término anterior, se entenderá que la decisión es negativa. Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto de publicidad. Al contribuyente que en la declaración de renta solicite como deducción por concepto de publicidad una suma superior a las mencionadas en este artículo, se-13Radicación nro.: 250002337000-2020-00192-00 Demandante: KOOPS COMERCIAL SAS ______________________________________________________________________________________

le rechazará la totalidad de los costos y gastos incurridos en publicidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud. Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, sean contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el país, a las agencias publicitarias se les desconocerán los costos y gastos asociados a dichas campañas. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de campañas publicitarias cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, tal hecho podrá demostrarse con los correspondientes estudios de mercadeo y proyección de ingresos, caso en el cual procederán los costos y gastos. PARÁGRAFO 2o. La calificación de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, deberá hacerse en todos los casos, previo concepto de la comisión mixta de gestión Tributaria y Aduanera”. De la norma se tiene que los pagos que se realicen por concepto de publicidad, promoción y propaganda de productos importados que hayan sido calificados por el Gobierno Nacional como de contrabando masivo, no podrán llevarse como gasto o costo en el impuesto sobre la renta cuando superen el 15% de sus ventas en el año gravable respectivo. En línea con lo anterior, se tienen las siguientes subreglas para aplicar la disposición normativa mencionada: 1. La deducción pretendida debe ser por concepto de pagos por la prestación de servicios de publicidad, propaganda y promoción. 2. La publicidad, propaganda y promoción deben corresponder a productos importados por el contribuyente. 3. Los productos importados debieron ser calificados como de contrabando masivo por el Gobierno Nacional.-14Radicación nro.:

la prestación de servicios de publicidad, propaganda y promoción. 2. La publicidad, propaganda y promoción deben corresponder a productos importados por el contribuyente. 3. Los productos importados debieron ser calificados como de contrabando masivo por el Gobierno Nacional.-14Radicación nro.: 250002337000-2020-00192-00 Demandante: KOOPS COMERCIAL SAS ______________________________________________________________________________________

4. El gasto deducido no puede superar el 15% de las ventas de los productos importados durante el año gravable. 5. Podrá deducirse hasta un 20% del monto de las ventas de los productos importados siempre que se cuente con autorización expresa del Director de Impuestos de la DIAN, a cuyo efecto deberá elevarse la respectiva petición dentro de los tres (3) primeros meses de la respectiva vigencia fiscal. 6. Excepcionalmente, la deducción por gastos de publicidad, promoción y propaganda de los productos importados calificados de contrabando masivo no está sometida a los limites porcentuales del 15% y del 20%, cuando: - Se trate de campañas publicitarias cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país. - Esas campañas correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional. - Se cuente con estudios de mercadeo y proyección de ingresos que acredite el posicionamiento inicial de los productos en el país. La constitucionalidad de esa previsión fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C – 059 de 2021, donde se concluyó, en síntesis, que: - Las diferencias tributarias para efectos de aplicar las deducciones entre contribuyentes que reciben ingresos o realizan gastos en el extranjero o en el país se presumen constitucionales, al igual que los beneficios tributarios al momento de calcular la renta líquida de quienes se encuentran obligados a cumplir deberes fiscales,-15Radicación nro.: 250002337000-2020-00192-00 Demandante: KOOPS COMERCIAL SAS ______________________________________________________________________________________

verbigracia llevar facturación o contabilidad. En efecto, las diferencias de trato en la regulación de las deducciones solo serán inconstitucionales si se demuestra que el sistema tributario ha sido perturbado en su integridad, al introducir una evidente, manifiesta y desproporcionada discriminación, lo cual no se evidencia con el texto de la norma. - El ejercicio del contrabando, como fenómeno de impacto en las finanzas del Estado y la economía del país, debe ser limitado mediante regulación legal; de ahí que resulte razonable la limitación en el reconocimiento de las deducciones derivadas de los pagos por publicidad de productos importados calificados como de contrabando masivo. - Visto lo anterior, se concluye que la norma no quebranta el derecho a la igualdad toda vez que regula sujetos que se encuentra en situación diferente. A pesar de que los contribuyentes de bienes importados y nacionales calificados de contrabando masivo cuentan con algunas similitudes, los separa un criterio relevante a efectos de aplicar la proposición jurídica demandada. Se trata del carácter importado de los bienes, por cuanto estos son susceptibles de ser objeto de contrabando técnico o abierto, alternativa que no tienen los productos nacionales. La norma hace parte de las herramientas que diseñó el legislador para luchar contra el contrabando, conducta que continúa vigente en la actualidad. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 3119 de 1997, modificado por el Decreto 415 de 2000, estableció cuáles productos son calificados como de contrabando masivo para delimitar la procedencia de costos y-16Radicación nro.: 250002337000-2020-00192-00 Demandante: KOOPS COMERCIAL SAS ______________________________________________________________________________________

deducciones por pagos de publicidad y propaganda, en los siguientes términos: “Artículo 1º. Modificado por el Decreto 416 de 2000. Renglones calificados de contrabando masivo. Para los efectos previstos en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, se consideran como productos importados que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo las siguientes mercancías: televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas”. De modo que, en Colombia las bebidas alcohólicas son consideradas productos de contrabando masivo y se encuentran sujetas a las delimitaciones consagradas en el artículo 88-1 del E.T., lo que implica que la publicidad de éstos en el país cuando su adquisición se efectúa por el contribuyente a través de la importación, no pueda ser tratada como gasto deducible en el impuesto sobre la renta en más de un 15% al valor de la venta de tales bebidas durante el respectivo año fiscal. Excepcionalmente, podrá deducirse en su totalidad los gastos publicitarios cuando se trata de campañas para el posicionamiento inicial del producto importado en el país. Para ello, el Decreto Reglamentario 3119 de 1997 condicionó la procedencia al agotamiento del trámite establecido para la autorización del porcentaje del 20% contemplado en el inciso 2º del canon 88-1 del E.T., al que ya se hizo referencia. En lo pertinente, el artículo 6º del Decreto prevé lo siguiente: “Artículo 6º.Campañas publicitarias de posicionamiento inicial. En los términos previstos por el Estatuto Tributario,

procederá la deducción por las expensas en campañas de publicidad, promoción y propaganda, cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, si con estudios de mercadeo y proyección de ingresos se demuestran las posibilidades de venta en el país. Para tal efecto, el contribuyente agotará el mismo procedimiento previsto en el artículo 3º del presente decreto” (Se resalta).-17Radicación nro.: 250002337000-2020-00192-00 Demandante: KOOPS COMERCIAL SAS ______________________________________________________________________________________

Ese procedimiento dispuesto en el artículo 3º ibídem, se resume en la presentación de una solicitud ante la DIAN, dentro de los 3 primeros meses del respectivo año, anexando la proyección de las ventas que se esperan obtener en esa vigencia de los productos importados legalmente. Allegada la solicitud, la Administración Tributaria cuenta con el plazo de quince (15) días siguientes para resolver lo pertinente; decisión que es susceptible del recurso de reconsideración. Con todo, si vencido el término de un (1) mes siguiente a la presentación de la solicitud la DIAN no emite su pronunciamiento, se e

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