TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00202-00-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00202-00-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 25000-23-37-000-2020-00202-00 Demandante Coltempora S.A.S. Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto Omisión e inexactitud de los aportes Parafiscales septiembre de 2008 a agosto de 2012. Sentencia Anticipada Demanda La sociedad Coltempora S.A.S., en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “1. PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERO: ANULAR los actos administrativos demandados, compuestos por: a) Resolución No. RDO-2018-04659 expedida el 10 de diciembre de 2018 por la “UGPP”, notificada por correo a “COLTEMPORA S.A.S.” el 18 de diciembre de 2018, mediante comunicación fechada 13 de diciembre de 2018,
por medio de la cual, la “UGPP” profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, moral en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social por los periodos de septiembre de 2008 a agosto de 2012 por la suma de $1.099.419.591 a cargo de la empresa “COLTEMPORA S.A.S.”. b) Resolución No. RDC-2019-02909 expedida el 26 de diciembre de 2019 por la “UGPP”, notificada personalmente a “COLTEMPORA S.A.S.” el 14 de enero de 2020, por medio de la cual, la “UGPP”, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por “COLTEMPORA S.A.S” contra la Resolución No. RDO-2018-04659 del 10 de diciembre de 2018 dentro del expediente No. 20151520058000707) modificando los aportes determinados en la liquidaciónExp. 25000-23-37-000-2020-00202-00 Coltempora S.A.S. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
oficial No. RDO-2018-04659 del 10 de diciembre de 2018 por la suma de $621.383.583.oo a cargo de “COLTEMPORA S.A.S.” SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR LA FIRMEZA de las autoliquidaciones por los periodos de septiembre de 2008 a agosto de 2012. TERCERO: CONDENAR a la “UGPP” al pago de costas y agencias en derecho del presente proceso y a favor de “COLTEMPORA S.A.S”. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: En el evento de no probarse causal absoluta de anulación de los actos administrativos demandados, se proceda a: PRIMERO DECLARAR: la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, compuestos por: a) Resolución No. RDO-2018-04659 expedida el 10 de diciembre de 2018 por la “UGPP”, notificada por correo a “COLTEMPORA S.A.S.” el 18 de diciembre de 2018, mediante comunicación fechada 13 de diciembre de 2018, por medio de la cual, la “UGPP” profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, moral en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social por los periodos de septiembre de 2008 a agosto de 2012 por la suma de $1.099.419.591 a cargo de la empresa “COLTEMPORA S.A.S.”. b) Resolución No. RDC-2019-02909 expedida el 26 de diciembre de 2019 por la “UGPP”, notificada personalmente a “COLTEMPORA S.A.S.”
el 14 de enero de 2020, por medio de la cual, la “UGPP”, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por “COLTEMPORA S.A.S” contra la Resolución No. RDO-2018-04659 del 10 de diciembre de 2018 dentro del expediente No. 20151520058000707) modificando los aportes determinados en la liquidación oficial No. RDO-2018-04659 del 10 de diciembre de 2018 por la suma de $621.383.583.oo a cargo de “COLTEMPORA S.A.S.” SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho AJUSTAR al valor real el monto de la obligación a cargo de “COLTEMPORA S.A.S.”, atendiendo a la indebida valoración de los medios probatorios allegados por “COLTEMPORA S.A.S.” en el recurso de reconsideración y reiteradas en la presente demanda, tales como: desprendibles de nómina, comprobantes de liquidación de contratos, copia de contratos y las plantillas debida y adecuadamente presentadas.” Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante citó como violados los artículos 4, 13, 29, 95-9, 122, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887; los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario; el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Ley 1607 de 2012 y el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos: 1. Falta de competencia Con fundamento en la remisión al Estatuto Tributario contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el articulo 714 del E.T. es aplicable al caso concreto al noExp. 25000-23-37-000-2020-00202-00
de competencia Con fundamento en la remisión al Estatuto Tributario contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el articulo 714 del E.T. es aplicable al caso concreto al noExp. 25000-23-37-000-2020-00202-00 Coltempora S.A.S. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
existir norma especial que regulara definir un período de tiempo para generar seguridad jurídica e inmutabilidad de la declaración tributaria, tanto para el contribuyente (o aportante) como para la Administración; seguridad jurídica que tiene su tratamiento correlativo, desde la perspectiva del contribuyente en el mismo límite temporal de dos años para que pueda corregir voluntariamente su declaración, apartándose así del criterio de la UGPP bajo el cual dicha norma es de carácter sustancial y, por tanto, no es objeto de la remisión contenida en la Ley 1151 de 2007. Se refirió a los conceptos de firmeza y caducidad, a partir pronunciamientos del Consejo de Estado, indicando que la caducidad hace referencia al tiempo para el ejercicio de derechos y acciones, pasado el cual dejan de existir. Destacó que, uno de los objetivos de la caducidad es buscar seguridad jurídica, pues, la misma, se refiere a derechos potestativos, esto es, a las facultades o poderes jurídicos, cuyo fin es promover un cambio de una situación jurídica. Conforme a lo anterior, dijo que si la finalidad del término de firmeza es la delimitación temporal de las funciones, que en caso de no ejercerlas se pierden para la Administración, como potestad jurídica de modificar una declaración tributaria, se colige que, el término caducidad que emplea el legislador de 2012 no dista del de firmeza, es decir, tanto en la caducidad como en la firmeza están involucrados: (i) la pérdida de un derecho: “el de fiscalizar para la Administración Tributaria; o el de demandar, en el caso de los contribuyentes, que quieren hacerlo” y; (ii) los términos están contemplados de forma objetiva por el legislador. De lo que desprende, que no es plausible la interpretación efectuada por la UGPP. Luego de presentar información histórica del término de firmeza, señaló que Coltempora S.A.S., cumplió con
y; (ii) los términos están contemplados de forma objetiva por el legislador. De lo que desprende, que no es plausible la interpretación efectuada por la UGPP. Luego de presentar información histórica del término de firmeza, señaló que Coltempora S.A.S., cumplió con el deber de declarar, y que, desde septiembre 2008, fecha desde la cual empezó a correr el término de fiscalización y determinación, con lo cual, para la fecha de expedición del Requerimiento para declarar y/o corregir del 31 de marzo de 2018, las declaraciones de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 ya estaban en firme. Como apoyo a lo anterior, presentó el siguiente cuadro: Año Firmeza de las autoliquidaciones 2008 Períodos en investigación: septiembre a diciembre. Vencían: octubre de 2008 a enero de 2009. Es decir que a la fecha en que se presentaron las declaraciones el plazo de firmeza eran dos (2) años, de ahí que quedó en firme en 2010 y enero de 2011. Esto significa que la UGPP no puede en 2014, pretender reabrir procesos, justificándose en la Ley 1607, sobre vigencias fiscales en firme.Exp. 25000-23-37-000-2020-00202-00 Coltempora S.A.S. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
2009 Períodos en investigación: enero a diciembre. Vencían: febrero de 2009 a enero de 2010. Es decir que a la fecha en que se presentaron las declaraciones el plazo de firmeza eran dos (2) años, de ahí que quedó en firme en 2011 y enero de 2012. Esto significa que la UGPP no puede en 2014, pretender reabrir procesos, justificándose en la Ley 1607, sobre vigencias fiscales en firme. 2010 Períodos en investigación: enero a diciembre. Vencían: febrero de 2010 a enero de 2011. Es decir que a la fecha en que se presentaron las declaraciones el plazo de firmeza eran dos (2) años, de ahí que quedó en firme en 2012 y enero de 2013. Esto significa que la UGPP no puede en 2014, pretender reabrir procesos, justificándose en la Ley 1607, sobre vigencias fiscales en firme. 2011 Períodos en investigación: enero a diciembre. Vencían: febrero de 2011 a enero de 2012. Es decir que a la fecha en que se presentaron las declaraciones el plazo de firmeza eran dos (2) años, de ahí que quedó en firme en 2013 y enero de 2014. Esto significa que la UGPP no puede en 2014, pretender reabrir procesos, justificándose en la Ley 1607, sobre vigencias fiscales en firme. 2012 Períodos en investigación: enero a agosto. Vencían: febrero de 2012 a septiembre de 2012. Es decir que a la fecha en que se presentaron las declaraciones el plazo de firmeza eran dos (2) años, de ahí que quedó en firme en febrero a septiembre de 2014. Conclusión De lo anterior, se concluye que, la demandada, no tiene competencia para haber proferido en el 2018 el requerimiento para declarar y/o
plazo de firmeza eran dos (2) años, de ahí que quedó en firme en febrero a septiembre de 2014. Conclusión De lo anterior, se concluye que, la demandada, no tiene competencia para haber proferido en el 2018 el requerimiento para declarar y/o corregir, pues las autoliquidaciones presentadas por “COLTEMPORA S.A.” se encontraban todas en firme desde el 2014, por lo tanto, deviene la ilegalidad del acto Administrativo que se demanda al materializarse la causal de nulidad denominada falta de competencia de la “UGPP” para fiscalizar los periodos requeridos, esto es, septiembre 208 a agosto 2012. A lo anterior, aunó que la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012 fue el 26 de diciembre de 2012, de ahí que todos los períodos que son objeto de investigación no corren con el nuevo término de caducidad de la facultad fiscalizadora de cinco años previstos en dicha norma. Apoyando su análisis en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado. 2. Falsa motivación Por un lado, manifestó que la UGPP dejó de valorar pruebas documentales sobre 3.785 registros por valor de $265.277.800 y valoró parcialmente las pruebas para 537 registros por valor de $80.168.900, agrupan en los documentos anexos a la demanda y que denominan “anexo 1. observaciones probatorias por periodo” junto con el “anexo 2. medios probatorios por periodo”. Dichos yerros, se concretan en: i) inexistencia de la omisión para el pago de pensión de empleados que se encuentran pensionados, (ii)
No existe mora dado que no hay lugar al pago de aportes en pensión de empleados que se encuentran pensionados; (iii) inexistencia del vínculo laboral con “COLTEMPORA S.A.S.”, para algunos deExp. 25000-23-37-000-2020-00202-00 Coltempora S.A.S. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
los periodos fiscalizados; (iv) improcedencia de los ajustes a pensión por ser anteriores a la vinculación con “COLTEMPORA S.A.S.”; (v) pago correcto y oportuno de la liquidación de aportes por pensión según lo devengado; (vi) omisión de la “UGPP” en la doble línea de la planilla; (vii) pagos no constitutivos de factor salarial (Auxilios y bonificaciones no prestacionales); (viii) valores duplicados y; (ix) interpretación errónea del concepto de salario, los cuales presentó así: 1. Tabla “no valoración de medios probatorios por la demandada”. 2.- Tabla “valoración parcial de medios probatorios por la demandada”: Con fundamento en lo anterior, dio ejemplos aleatorios respecto a las siguientes premisas, en virtud de las cuales el accionante alega que hubo una indebida valoración probatoria:Exp. 25000-23-37-000-2020-00202-00 Coltempora S.A.S. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
- Inexistencia de la omisión para el pago de pensión de empleados que se encuentran pensionados; dado que la ley, no obliga al realizar aportes al subsistema de pensión cuando el trabajador este pensionado y por tanto no hay mora. (ejemplos pág. 36 del escrito de demanda) - Inexistencia del vínculo laboral con “COLTEMPORA S.A” para algunos de los periodos fiscalizados; la obligación de aportes solo puede predicarse del vínculo laboral vigente, empero, la “UGPP”, solicita el pago de estos por trabajadores desvinculados o causados con anterioridad a la existencia del vínculo laboral vigente. (ejemplos págs. 36-38 del escrito de demanda) - Pago correcto y oportuno de la liquidación de aportes por pensión según lo devengado, la “UGPP” obvió que los aportes se realizaron con base en el devengado real de cada uno de los trabajadores y se hicieron en el periodo correspondiente. (ejemplos págs. 39-42 del escrito de demanda) - Pagos no constitutivos de factor salarial (Auxilios y bonificaciones no prestacionales); la “UGPP”, pese a que la ley permite, realizar pagos no constitutivos de salario hasta por un 40% del total del sueldo, toma estos conceptos como factor salarial. En consecuencia, la “UGPP” realiza Interpretación errónea del concepto de salario, la “UGPP” toma como valores del IBC auxilios y bonificaciones no prestacionales, así como valores cotizados en el periodo inmediatamente anterior duplicando en algunos casos el devengado real de los trabajadores. (ejemplos pág. 42 del escrito de demanda) Oposición La UGPP contestó la demanda reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante en cuanto a la expedición de los actos administrativos son ciertos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Frente a la “Falta de competencia”, señaló El
La UGPP contestó la demanda reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante en cuanto a la expedición de los actos administrativos son ciertos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Frente a la “Falta de competencia”, señaló El artículo 714 del Estatuto Tributario tiene naturaleza sustancial y, por ende, excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 el cual resulta incompatible con la naturaleza de los tributos fiscalizados por la UGPP. Señaló que con arreglo a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, como norma especial, la UGPP puede iniciar las acciones de determinación dentro de los cinco años siguientes contados desde la fecha en la que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores o se configuró un hecho sancionable.Exp. 25000-23-37-000-2020-00202-00 Coltempora S.A.S. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
Dijo que, conforme a la verificación de pagos realizada a través de PILA, se verificó la totalidad de los pagos registrados en la base de datos del Ministerio de Salud y la Protección Social a nombre de la sociedad demandante, por los periodos y trabajadores objeto de fiscalización, obtuvo como resultado una relación de planillas con la fecha de pago, las cuales presentó en su escrito. De las que extrae que, la totalidad de las planillas con que la compañía efectuó sus aportes durante los periodos fiscalizados facultan a la Unidad para ejercer el proceso de fiscalización por las conductas de inexactitud, ejerciendo la facultad fiscalizadora a partir de la fecha de pago de la misma conforme se evidencia en la PILA. Ahora bien, para las conductas de omisión y mora al no existir planillas, se entiende que la Unidad puede ejercer la facultad fiscalizadora dentro de sus competencias legalmente otorgadas sin que exista termino de caducidad o firmeza como lo pretende hacer ver la parte demandante. Por lo anteriormente expuesto, señaló que no es posible que en esta instancia se archive el proceso, se declare la firmeza de las declaraciones y se decrete la caducidad de la acción que dio inicio al proceso de fiscalización. Respecto a la “Falsa motivación”, solicitó que se desestimaran los argumentos de demanda, conforme a lo siguiente: Frente a la “Inexistencia de la omisión para el pago de pensión de empleados que se encuentran pensionados”, dijo que se procedió a verificar el tipo de cotizante reportado en pila y se evidencia que el tipo de cotizante que reporta COLTEMPORA corresponde a un trabajador dependiente, no se evidencia que el trabajador tenga la condición de pensionado ni en tipo de cotizante ni en subtipo de cotizante a lo que aúna que verificó en Colfondos y no se encontró que tales personas tuviesen la condición de pensionados, relacionando lo consignado en los actos administrativos sobre el particular. Respecto a la
de pensionado ni en tipo de cotizante ni en subtipo de cotizante a lo que aúna que verificó en Colfondos y no se encontró que tales personas tuviesen la condición de pensionados, relacionando lo consignado en los actos administrativos sobre el particular. Respecto a la “Inexistencia del vínculo laboral con “COLTEMPORA S.A” para algunos de los periodos fiscalizados” señaló que se evidencia que la información no fue modificada entre el requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y que los pagos en la contabilidad que no fueron tenidos en cuenta para pagar aportes a la seguridad social para el periodo objeto de discusión, si bien el aportante indica que NO existía vínculo laboral para el periodo del ajuste, se evidencian registros como los que presenta en las páginas 41 y 42 del escrito de demanda.Exp. 25000-23-37-000-2020-00202-00 Coltempora S.A.S. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
Frente al “pago correcto y oportuno de la liquidación de aportes por pensión según lo devengado”, la UGPP dijo que al cotejar la información de la nómina frente a la del SQL/ EXCEL recurso de reconsideración resolución RDC-2019-02909 del 26/12/2019, se evidencia que las novedades de horas extras, auxilios salariales, comisiones, fueron incluidas en la determinación del IBC, de acuerdo con lo reportado por COLTEMPORA. Respecto a los “pagos no constitutivos de factor salarial (Auxilios y bonificaciones no prestacionales”, disminuyó el ajuste al resolver el recurso de reconsideración considerar el acuerdo de desalarización), en virtud del cual, los pagos tomados como salariales en la liquidación oficial "Auxilio no prestacionales", "Auxilios salariales según UGPP, "Bonificaciones salariales”, se tienen como no salariales. Conforme a lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones. Alegatos de conclusión Las partes presentaron alegatos de conclusión en los que la demandante reiteró lo argumentado en su escrito de demanda. Por su parte, la UGPP ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda y señaló que con arreglo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la fiscalización se rige por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por ser esta la norma vigente al momento de presentación de las declaraciones de los periodos de noviembre de 2011 a octubre de 2012. Diferenció el termino de caducidad de 2 años para las planillas presentadas, frente a los 5 años sobre aquellas que no habían sido presentadas, indicando que conforme a todo lo anterior, el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2018-00379 del 31 de marzo de 2018, fue oportuno. Concepto del ministerio público El agente del Ministerio Público no presentó
aquellas que no habían sido presentadas, indicando que conforme a todo lo anterior, el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2018-00379 del 31 de marzo de 2018, fue oportuno. Concepto del ministerio público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto. Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia anticipada correspondiente, para lo cual, en auto de 20 de febrero de 2020, se fijó el siguiente:Exp. 25000-23-37-000-2020-00202-00 Coltempora S.A.S. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. RDO-2018-04659 del 10 de diciembre de 2018 por medio de la cual, se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, moral en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al subsistema de pensiones, y la Resolución No. RDC-2019-02909 del 26 de diciembre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración, modificando el anterior acto administrativo. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: (i) si los actos administrativos fueron expedidos sin competencia y, conforme a lo reglado en el artículo 714 del E.T., operó la firmeza de las autoliquidaciones de septiembre de 2008 a agosto de 2012; (ii) si los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación. Conforme lo anterior, procede la Sala a desatar el primer problema jurídico planteado, tal como sigue: Sostiene el extremo accionante que la entidad actuó con falta de competencia por el factor temporal, porque según el artículo 714 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP había perdido competencia al haber operado el fenómeno de la caducidad de las acciones de determinación frente al proceso de fiscalización, por los periodos septiembre de 2008 a agosto de 2012. Por su parte, la UGPP dijo en la contestación de la demanda que como quiera que las planillas fiscalizadas fueron presentadas luego de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, le era aplicable el término previsto en el artículo 178 ibidem, bajo el cual la UGPP tendría 5 años para iniciar la fiscalización de las mentadas planillas. Para resolver, lo primero que destaca la Sala es
presentadas luego de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, le era aplicable el término previsto en el artículo 178 ibidem, bajo el cual la UGPP tendría 5 años para iniciar la fiscalización de las mentadas planillas. Para resolver, lo primero que destaca la Sala es que dentro del expediente 25000-23-37-000-2016-02000-00, esta Sala se pronunció el 25 de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada Amparo Navarro López frente a la falta de competencia temporal de la Administración Tributaria respecto de la expedición de la Liquidación Oficial No. RDO 334 del 28 de abril de 2015 para las autoliquidaciones presentadas para los periodos septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 y enero a agosto de 2012, de la sociedad Coltempora S.A.S., donde se señaló lo siguiente:Exp. 25000-23-37-000-2020-00202-00 Coltempora S.A.S. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
“En ese orden de ideas, es claro que la fiscalización de los aportes parafiscales presentados en las planillas PILA para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 se rige por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por ser esta la norma vigente al momento de presentación de las declaraciones de los periodos de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a agosto de 2012, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y, por ende, aplica el término de 2 años para la firmeza de las declaraciones privadas, con la consecuente pérdida de competencia temporal de la administración para el ejercicio de la facultad fiscalizadora al tenor del artículo 714 del ET. Desconocer lo anterior implicaría aplicar retroactivamente el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.” Con fundamento en lo cual, se declaró la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 334 del 28 de abril de 2015 al encontrar que habían trascurrido más de 2 años desde la fecha en la que se presentaron las declaraciones y la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante previdencia del 19 de julio de 2023, con ponencia del Consejero Wilson Ramos Girón, donde se señaló lo siguiente: Según la tesis jurídica que se reitera, por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que no señaló un plazo específico para el ejercicio de la competencia de revisión por parte de la UGPP, sino que remitió
a las normas sobre procedimiento del ET, el término de caducidad de la potestad de revisión de las autoliquidaciones de los aportes al SPS se rigió por el plazo de dos años contados desde el vencimiento de la oportunidad para declarar o desde la presentación extemporánea de la autoliquidación establecido por el artículo 714 del ET, puesto que esta es una norma procedimental que señala entre otros aquellos supuestos del cómputo del plazo bajo análisis. Ello, hasta que por disposición expresa del artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 178 ibidem cobró vigencia el 26 de diciembre de 2012, norma que al señalar un término especifico de caducidad de la potestad de revisión de la demandada, empezó a regir, con efecto general inmediato; salvo para aquellos eventos en que dicha oportunidad ya hubiere empezado a correr de conformidad con lo preceptuado en el artículo 714 del ET (artículo 40 de la Ley 153 de 1887). De ahí que la modificación normativa en comento aplique para todas las liquidaciones de los aportes al SPS que se hayan presentado con posterioridad a la vigencia de la Ley 1607 de 2012; mientras que para aquellas autoliquidaciones presentadas con anterioridad le sea aplicable el término de caducidad de la potestad de revisión dispuesto por el artículo 714 del ET. Situación que no varía por la naturaleza jurídica de la deuda objeto de cobro, puesto que la misma no es óbice para que el legislador demarque el tiempo en el que las autoridades podrán ejercitar válidamente sus potestades frente a los derechos u obligaciones de los administrados.
La diferencia entre dicho caso y el que se analiza en esta oportunidad, es que la liquidación demandada dentro de este proceso, contenida en la Resolución RDO-2018-04659, es únicamente sobre el subsistema de pensiones, mientras que la Liquidación Oficial No. RDO 334 del 28 de abril de 2015 (declarada nula en el proceso 25000-23-37-000-2016-02000-00) era respecto de otros subsistemas de Seguridad Social, donde no se discutió por parte de la UGPP la extemporaneidad de las declaraciones.Exp. 25000-23-37-000-2020-00202-00 Coltempora S.A.S. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
Téngase en cuenta, que conforme a lo reglado en artículo 714 del E.T. para la época de los hechos, opera el fenómeno de la firmeza de las autodeclaraciones cuando la administración Tributaria no ha notificado requerimiento especial si transcurren más de dos años, contados a partir de la fecha del vencimiento para declarar o desde la fecha en la que se efectúa la declaración extemporánea presentada por el contribuyente, veamos: Artículo 714. firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. (Texto original del Decreto 624 de 1989, negrilla fuera de texto). Ahora bien, acogiendo la norma jurídica aplicable y criterio jurisprudencial descrito, se tiene que, frente a las autoliquidaciones presentadas antes del 26 de diciembre de 2012, operó la firmeza de las mismas puesto que transcurrieron más de dos años entre la declaración hasta la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2018-00379 del 31 de marzo de 2018, efectuada el 10 de abril del mismo año. Por tanto, la fiscalización desplegada respecto de las siguientes autoliquidaciones y periodos se encuentra viciada de nulidad: Año Mes (periodo) Planilla n°.
RCD-2018-00379 del 31 de marzo de 2018, efectuada el 10 de abril del mismo año. Por tanto, la fiscalización desplegada respecto de las siguientes autoliquidaciones y periodos se encuentra viciada de nulidad: Año Mes (periodo) Planilla n°. Fecha de pago de la declaración 2008 9 15707876 20120305 2011 12 14178458 20120104 15715957 20120305 16196847 20120418 2012 1 15027999 20120206 15800100 20120308 15731593 20120327 15731593 20120327 15799454 20120402 17935906 20120404 8212000211 20120412 16224281 20120418 16420288 20120507 16566071 20120522 16617330 20120528 16797366 20120612 2012 2 8414028120 20120312 8414028120 20120312Exp. 25000-23-37-000-2020-00202-00 Coltempora S.A.S.Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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16094916 20120404 16094916 20120404 16105910 20120416 16289679 20120427 16402965 20120504 16505417 20120511 16587902 20120528 16612401 20120528 17572041 20120830 7564327747 20120904 2012 3 16135833 20120410 821200
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