TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00203-00-(28-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00203-00-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00203-00
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE
CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL PERÍODOS ENERO A DICIEMBRE DE 2013 Y
SANCIÓN POR INEXACTITUD
SENTENCIA ANTICIPADA
La COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de apoderado judicial y en ej ercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO -2018-01463 de 23 de mayo de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y le impuso sanción por inexactitud por los
cual le fue proferida liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y le impuso sanción por inexactitud por los períodos de enero a diciembre de 2013 ; y de la Resolu ción No. RDO 201 9-00715 de 16 de mayo de 2019, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
A. A TÍTULO DE NULIDAD:
1. La nulidad de la Resolución No. RDO 2018 -01463 proferida el 23 de mayo de 2018, mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial a Cooptraiss, por los aportes al Sistema de la Seguridad Social del año 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00203-00
Demandante: COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: UGPP
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2. La nulidad de la Resolución No. RDC 2019-00715 del 16 de mayo de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por Cooptraiss en contra de la Resolución No. RDO 2018-01463 del 23 de mayo de
2018.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Y reconozca que operó el Silencio Administrativo Positivo respecto del Recurso de Reconsideración interpuesto el 3 de agosto de 2018 por Cooptraiss,
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Y reconozca que operó el Silencio Administrativo Positivo respecto del Recurso de Reconsideración interpuesto el 3 de agosto de 2018 por Cooptraiss, identificado con radicación 201850052387172 contra la Resolución RDO 201801463 del 23 de mayo de 2018;
Que como consecue ncia de ello, se conmine a la UGPP a aceptar todas las consecuencias que se derivan, y que en últimas son las enunciadas en el acápite de pretensiones de la presente demanda;
2. Que no procede la modificación de la autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social – períodos enero de 2013 a diciembre de 2013, a partir de la cual se fijó un mayor valor por inexactitud a cargo de Cooptraiss por $114.598.100;
3. Que no procede la imposición de la sanción por inexactitud, en cuantía total de $68.758.860 impuesta a Cooptraiss en los actos administrativos demandados;
4. Que se ordene la devolución en forma inmediata, de todas las sumas embargadas y retenidas a Cooptraiss conforme la dispuesto en la Resolución RCC-27376 de 30 de septiem bre de 2019, proferida por la UGPP dentro del proceso de cobro coactivo No. 103373 iniciado en contra de Cooptraiss;
5. La firmeza de la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social – períodos enero de 2013 a diciembre de 2013;
6. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos
5. La firmeza de la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social – períodos enero de 2013 a diciembre de 2013;
6. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de acuerdo con los valores en los que debió incurrir Cooptraiss para defenderse de los actos ad ministrativos de determinación contrarios a la ley, tomando como fundamento de la condena, los valores consignados en la oferta de servicios presentada por Ernest and Young S.A.S.
(EY Colombia), y en la propuesta de servicios presentada por la sociedad Adalid Corp S.A.S. Lo anterior, de conformidad con los artículos 361, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003;
7. Ordenando el archivo del expediente que por este parti cular se haya abierto en contra de Cooptraiss. (fls. 5-6 RECIBEMEMORIALESPARTE1 - índice 9
SAMAI)
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los registrados en la demanda y su reforma (RECIBEMEMORIALESPARTE1 - índice 9 SAMAI) , los cuales se resumen a continuación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00203-00
Demandante: COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: UGPP
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Radicación: 25000-23-37-000-2020-00203-00
Demandante: COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: UGPP
3 El 20 de septiembre de 2017, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-02116, mediante el cual se señala un supuesto incumplimiento a las obligaciones de realizar el pago d e aportes por valores inferiores a los que legalmente le correspondía a la demandante pagar en cuantía de $184.683.105.
Frente a la anterior actuación, Cooptraiss el 26 de diciembre de 2017 presentó en forma oportuna la respuesta a dicho requerimiento. Por su parte, la UGPP el 23 de mayo de 2018 profirió en contra de la sociedad actora la Liquidación Oficial No. RDO 2018-01463, a través de la cual le determinó la suma de $183.452.960 como valor a pagar por parte de la actora ($114.658.100 de inexactitud y $68.794.860 de sanción por inexactitud). El mencionado acto fue notificado a la accionante el 7 de junio de 2018.
El 3 de agosto de 2018, Cooptraiss con Radicación No. 201850052387172 presentó ante la Unidad recurso de reconsideración contra la liquidac ión oficial demandada. No obstante, el 30 de septiembre de 2019, la Dire cción de Cobranzas de la UGPP profirió Resolución RCC-27376 mediante la cual ordenó el embargo de las sumas que a cualquier título tuviese Cooptraiss, por un monto máximo de $550.070.880.
profirió Resolución RCC-27376 mediante la cual ordenó el embargo de las sumas que a cualquier título tuviese Cooptraiss, por un monto máximo de $550.070.880.
El 20 de noviembre de 2019, mediante Oficio No. 20191530113850131, la Dirección de Cobranzas de la UGPP informó a diferentes entidades bancarias el decreto de la medida cautelar, por lo que varios bancos, entre ellos, Colpatria, Finandina, Pichincha, Banco de Bogotá informaron a la sociedad aportante el cumplimiento de la medida ordenada por la entidad demandada.
El 3 de diciembre de 2019, Cooptraiss radicó ante la UGPP dos escritos de petición con el fin de conocer la causa de los embargos, frente a los cuales la Unidad mediante comunicación notificada el 19 de diciembre de 2019 , dio a conocer a la demandante la Resolución No. RDC 2019 -00715 del 16 de mayo de 2019 con soporte de entrega proferido por la Sociedad Certicámara S.A. En consecuencia, a partir de la respuesta de la demandada es que la aportante tuvo por primera vez conocimiento de la expedición de la resolución q ue desató el recurso de reconsideración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00203-00
Demandante: COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: UGPP
4 El 6 de diciembre de 2019, la UGPP mediante Resolución RCC 28740 ordenó levantar parcialmente las medidas cautelares decretadas, pues las mismas habían superado las sumas determinadas dentro del Proceso de Cobro No. 103373.
4 El 6 de diciembre de 2019, la UGPP mediante Resolución RCC 28740 ordenó levantar parcialmente las medidas cautelares decretadas, pues las mismas habían superado las sumas determinadas dentro del Proceso de Cobro No. 103373. El 16 de diciembre de 2019, la UGPP profirió Resolución No. RCC 28915 por la cual se ordenó el endoso y devolución de unos títulos de depósito judicial y ordenó mantener la cautela del Título de Depósito Judicial No. 400100007475680 en cuantía de $550.070.880, con el cual cubre el límite de la medida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 3º y 56 del CPACA - Artículos 732 y 734 del ET - Artículo 312 de la Ley 1819 de 2019 - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 - Artículo 128 del CST
Sustenta así el concepto de violación (RECIBEMEMORIALESPARTE1 - índice 9
SAMAI)
1. Nulidad por violación del derecho al debido proceso por desconocimiento del silencio administrativo positivo – violación de la ley por falta de aplicación del artículo 732 del ET
Sostiene que con arraigo en los artículos 732 y 734 del ET, cuando el administrado presenta recurso de reconsideración en debida forma, la autoridad tributaria debe resolver y notificar dentro del año siguiente la resolución que decide dicho recurso, so pena que se configure el silencio administrativo positivo, es decir, se entienda fallado a favor del recurrente.
presenta recurso de reconsideración en debida forma, la autoridad tributaria debe resolver y notificar dentro del año siguiente la resolución que decide dicho recurso, so pena que se configure el silencio administrativo positivo, es decir, se entienda fallado a favor del recurrente.
En el presente asunto se advierte que Cooptraiss presentó el recurso de reconsideración el 3 de agosto de 2018, el cual fue admitido por la Unidad en auto admisorio del recurso No. ADC-2018-01256 de 30 de agosto de 2018 y resuelto por dicha entidad mediante Resolución RDC 2019-00715 de 16 de mayo de 2019. Sin embargo, el mismo solo fue notificado el 19 de diciembre de 2019 a la demandante por conducta concluyente, esto es, transcurrido más de un año contado desde su interposición, materializándose los supue stos del silencio administrativo positivo; por lo que solicita que los efectos de dicho mecanismo jurídico sean declarados en esta etapa judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00203-00
Demandante: COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: UGPP
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2. Nulidad por infracción directa del derecho al debido proceso y de defensa del artículo 29 de la Constitución Política y del principio de publicidad del artículo 3º del CPACA por falta de notificación de la Resolución No. RDC 201900715 del 16 de mayo de 2019 ; por indebida aplicación del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 y falta de aplicación del artículo 56 del CPACA
Argumenta que la UGPP le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de
00715 del 16 de mayo de 2019 ; por indebida aplicación del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 y falta de aplicación del artículo 56 del CPACA
Argumenta que la UGPP le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, por cuanto debía ceñirse al procedimiento de notificación previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y no del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016; pues dicha disposición era el procedimiento aplicable para la época de los hechos en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En efecto, alega que no es cierto que el acto haya sido notificado a la demandante , ya que esa notificación electrónica nunca se realizó y prueba de ello es que la supuesta certificación emitida por Certimail no cumple con ninguno de los requisitos legales; vale decir, no consta la fecha en la que Cooptraiss accedió al acto supuestamente notificado, no contiene los elementos técnicos nece sarios que permitan determinar que efectivamente la aportante recibió esa notificación, no cumple con las exigencias del artículo 6 de la Ley 527 de 1999 sobre las evidencias plasmadas en documentos electrónicos y el proceso para confirmar la validez de la certificación no es replicable conforme lo dicta el artículo 12 de la Ley 527 ejúsdem.
En este sentido ante la falta de notificación en debida forma del acto demandado, también se quebranta el principio de publicidad, impidiendo que la empresa actora ejercite adecuadamente su defensa dentro de la actuación; siendo conocida la resolución acusada por la demanda da cuando se solicitó copia de la misma, esto es, por conducta concluyente, situación que tuvo lugar fuera del término del año que
ejercite adecuadamente su defensa dentro de la actuación; siendo conocida la resolución acusada por la demanda da cuando se solicitó copia de la misma, esto es, por conducta concluyente, situación que tuvo lugar fuera del término del año que trata el artículo 732 del ET y por ello deben aplicarse las consecuencia que señala dicha preceptiva normativa.
Afirma que de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del CPACA para que la notificación electrónica se entienda surtida en legal forma, la entidad pública debe certificar que: (i) el destinatario administrado recibió y accedió al acto administrativo, y (ii) la fecha y la hora en la que el administrado accedió al acto administrativo, que va adjunto al correo electrónico que se pretende notificar.
Lo anterior no fue demostrado por la UGPP con el certificado de Certimail emitido por la sociedad Certicámara, pues no comprueba técnicamente que el 17 de mayo de 2019 Cooptraiss recibió y accedió a la Resolución No. RDC 2019 -00715 de 16 de mayo de 2019 a través de la cual la Unidad desató el recurso de reconsideraciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00203-00
Demandante: COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: UGPP
6 y por ello ante la falta de alguno de los anteriores requisitos genera como consecuencia que la notificación se entienda como no efectuada, pues además de que se vulnera el de recho de defensa del contribuyente, no existe notificación supletoria de la notificación electrónica y por ello, lo procedente era efectuar la notificación personalmente, en estrado, por aviso, etc.
que se vulnera el de recho de defensa del contribuyente, no existe notificación supletoria de la notificación electrónica y por ello, lo procedente era efectuar la notificación personalmente, en estrado, por aviso, etc.
En efecto, reitera que el certificado de Certimail ademá s que no indica la fecha en la que Cooptraiss accedió a la resolución que decidió el recurso de reconsideración, tampoco acredita que dicha sociedad haya recibido efectivamente el certificado, tal como se puede desprender de la parte superior derecha del d ocumento en la columna denominada “abierto”, en la cual no se registra ningún dato, ni se especifica fecha y hora en la que Cooptraiss debió acceder al documento remitido al correo electrónico gerente@cooptraiss.com.
3. Nulidad por infracción directa del derecho al debido proceso y de defensa de Cooptraiss por omitir la notificación por correo físico solicitado e indicado por Cooptraiss
Precisa que en el expediente administrativo está expresamente probado que Cooptraiss solicitó se le notifique todas las actuaciones tanto en forma electrónica como en la dirección de correo físico. Sin embargo, esto sucedió porque la UGPP se limitó a notif icar en forma electrónica, desconociendo el debido proceso y de defensa de la demandante y en quebrantamiento del artículo 564 del ET que establece la obligación por parte de la Administración de notificar los actos administrativos en la dirección procesal informada por el contribuyente.
4. Nulidad por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de Cooptraiss. Los pactos de desalarización pueden acreditarse por medios diferentes a la prueba escrita – Los pagos por bonificaciones por parte de la demandante no constituyen factor salarial
4. Nulidad por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de Cooptraiss. Los pactos de desalarización pueden acreditarse por medios diferentes a la prueba escrita – Los pagos por bonificaciones por parte de la demandante no constituyen factor salarial
Recalca que la UGPP desde el inicio del procedimiento administrativo exigió sin fundamento legal alguno a Cooptraiss que los pactos de desalarización debían acreditarse únicamente mediante prueba escrita o docume ntal; circunstancia que quebranta lo previsto en el artículo 128 del CST, normativa que no exige una fórmula escrita para probar la desalarización, sino que puede acreditarse con cualquier medio de prueba.
En este sentido, la Unidad de forma arbitraria adicionó al IBC de los trabajadores las sumas reconocidas por Cooptraiss por concepto de bonificaciones porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00203-00
Demandante: COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: UGPP
7 reemplazo, las cuales son carácter ocasional, por mera liberalidad del empleador y no retribuyen el servicio prestado por él, siendo evidente que no constituyen factor salarial.
Manifiesta que la empresa aportante únicamente pagaba estas bonificaciones cuando se terminaba la vinculación laboral o por reemplazo de vacaciones, licencias o incapacidades. En este sentido, el objetivo de dicho pago al momento de culminación del contrato era premiar y agradecer a su empleado la dedicación y esfuerzo que realizó durante el tiempo que trabajó para Cooptraiss, situación distinta a una retribución directa por el servicio que prestaba como empleado.
culminación del contrato era premiar y agradecer a su empleado la dedicación y esfuerzo que realizó durante el tiempo que trabajó para Cooptraiss, situación distinta a una retribución directa por el servicio que prestaba como empleado.
Igual razonamiento merece el reconocimiento de la bonificación por reemplazo de vacaciones, licencias o incapacidades con el fin de gratificar y agradecer a su empleado toda la dedicación y esfuerzo que realizó durante el tiempo que trabajó para Cooptraiss, situación distinta a una remuneración por el servicio prestado.
Por consiguiente, es claro que los pagos aludidos carecen de talante salarial y no deben ser incluidos en el IBC de los trabajadores, máxime cuando en providencias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral se analizó la naturaleza retr ibutiva de las bonificaciones que cuestiona la UGPP, concluyendo que las mismas son consideradas pagos no constitutivos de salario, de modo que no debía incluirse dentro de la b ase de liquidación de las prestaciones sociales ni en los pagos de seguridad social o parafiscal.
En efecto, en fallos de 11 de agosto de 2014 y 20 de octubre de 2015 expedidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se absolvió a la empresa Cooptraiss respecto de las pretensiones de la trabajadora demandante y determinó que la bonificación otorgada por la empresa no constituía parte de su salario.
5. Improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta a Cooptraiss, establecida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012
Arguye que no es procedente la sanción por inexactitud impuesta a Cooptraiss, ya
5. Improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta a Cooptraiss, establecida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012
Arguye que no es procedente la sanción por inexactitud impuesta a Cooptraiss, ya que los valores incluidos en las liquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, fueron oportuna y debidamente calculados, liquidados y pagados, motivo por el cual esNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00203-00
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Demandado: UGPP
8 contraria a la ley la imposición de la sanción prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
Explica que no se cumplen los supuestos para establecer el referido tipo sancionatorio, por cuanto los valores incluidos por la actora en las autoliquidaciones de aportes del año 2013 han sido soportados y se ajustan a la realidad laboral de los contratos suscritos con sus empleados y prueba de ello es que la UGPP desconoce la naturaleza no salarial de las bonificaciones pagadas por la demandante, la cual sí ha sido reconocida por la jurisdicción ordinaria.
Adicionalmente, precisa que existe una diferenc ia de criterios, pues Cooptraiss además que presentó su declaración PILA con fundamento en hechos complejos y cifras veraces, se configura una interpretación plausible de la norma que lo autorizaba hacerlo; pues es claro que el artículo 128 del CST es susceptible de diversas interpretaciones, siendo la posición adoptada por la actora coherente,
cifras veraces, se configura una interpretación plausible de la norma que lo autorizaba hacerlo; pues es claro que el artículo 128 del CST es susceptible de diversas interpretaciones, siendo la posición adoptada por la actora coherente, posible y aceptable.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones y hechos de la demanda y su reforma, exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales.
Luego de exponer el marco normativo de los aportes al Sistema de la Protección Social y la función social que cumple la UGPP al determinar el adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales aludidas, precisa que los actos administrativos acusados se expidieron en cumplimiento de los fines y competencias señaladas en la ley, respetando los derechos fundamentales del administrado.
Establece en primer lugar que la caducidad del medio de control imposibilita al administrado para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por fuera de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente en que se produzca la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo.
En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos jurídicos la Resolución RDC2019-00715 de 16 de mayo de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO-2018-01463 de 23Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00203-00
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Demandado: UGPP
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00203-00
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Demandado: UGPP
9 de mayo de 2018, por cuanto en su criterio no fue notificada en debida forma por parte de la Unidad, sino cuando solicitó copia de la actuación a través de escrito de petición, situación que ocurrió el 19 de diciembre de 2019, por lo que la notificación la actuación se surtió por conducta concluyente.
Al respecto, expresa que no es cierto lo argumentado por la demandante, pues como consta en el acuse de recibo certificado por Certimail, la notificación de la Resolución RDC2019-00715 de 16 de mayo de 2019 se surtió el 17 de mayo de 2019 a las 3:27 pm al correo electrónico gerente@cooptraiss.com.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la radicación del recurso de reconsideración se realizó el 03 de agosto de 2018 y que dicho buzón electrónico fue informado por la propia demandante como dirección de notificaciones durante la actuación administrativa (art. 564 del ET); es claro para la demandada que se configuraron los presupuestos para la caducidad del medio de control , pues al ser notificada la resolución que desató el recurso de reconsideración el 17 de mayo de 2019, el término de los 4 meses que trata el literal d) del artículo 164 del CPACA finalizó el 18 de septiembre de dicha anualidad y como quiera que el presente medio de control fue promovido el 01 de julio de 2020, la demanda resulta extemporánea.
Ahora, frente a la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso
de control fue promovido el 01 de julio de 2020, la demanda resulta extemporánea.
Ahora, frente a la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso por desconocimiento del silencio administrativo positivo, hace hincapié en todas las actuaciones procesales surtidas en s ede administrativa para concluir que tales actuaciones f ueron notificadas a las direcciones informadas por la demandante, cumpliéndose lo previsto en el artículo 564 del ET; por lo que no es cierto que se haya inadvertido la dirección procesal.
En efecto, recalca que la Liquidación Oficial RDO 2018 -01463 de 23 de mayo de 2018 fue notificada a COOPTRAISS al correo electrónico gerente@cooptraiss.com el 7 de junio de 2018; es decir, a la misma dirección electró nica a la cual fue notificada Resolución RDC - 2019-00715 de 16 de mayo de 2019, y en aquella oportunidad la cooperativa accionante presentó el recurso de reconsideración dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto; por lo que resulta inverosímil la presunta vulneración a su debido proceso y derecho de defensa, pues la actuación que alega la demandante le fue indebidamente notificada , se remitió al mismo correo electrónico que la aportante informó en el recurso interpuesto yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00203-00
Demandante: COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: UGPP
10 recibió la liquidaci ón oficial , siendo esta última, en criterio de la accionante una
Demandante: COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: UGPP
10 recibió la liquidaci ón oficial , siendo esta última, en criterio de la accionante una notificación ajustada a derecho en tanto que la que resuelve el recurso no.
Refiere que el servicio llamado Certimail prestado por la empresa CERTICÁMARA, esto es, correo electrónico certif icado el cual es equivalente al correo certificado físico pero en medio electrónicos, garantiza la recepción, el acuse de recibo y el envío de mensaje de datos en las actuaciones administrativas a través de la habilitación de casillas de correo electrónico con el debido rastro sobre la fecha y hora en cada caso, asegurando la autenticidad, integridad y disponibilidad de los mismos e implementando los mecanismos de notificación electrónica; siendo de esta manera plena prueba de que se efectuó la notificación de la resolución que acusa la demandante no fue notificada, la cual se surtió conforme lo prevé el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, de modo que resulta forzoso concluir que no opera el silencio administrativo reclamado por la accionante.
En relación con la bonificación por reemplazo de vacaciones, licencias o incapacidades; señala que dentro de la información allegada por el aportante durante el proceso de fiscalización, es clara su manifestación de que dichos pactos de exclusión salarial se encuentra n en documentos y específicamente en los contratos laborales, prueba de ello es lo que expresó en la resolución que desató el recurso de reconsideración en donde señaló que en el contrato del trabajador FRANKLIN ANTONIO MORENO MORENO estaba dispuesta la cláusula de desalarización, sin embargo, en dicho documento no se encontró el aludido pacto.
recurso de reconsideración en donde señaló que en el contrato del trabajador FRANKLIN ANTONIO MORENO MORENO estaba dispuesta la cláusula de desalarización, sin embargo, en dicho documento no se encontró el aludido pacto.
Agrega que tampoco es posible revisar la ocasionalidad del pago de la bonificación mencionada, toda vez que este pago cumple con la naturaleza retributiva que el legislador determinó como salariales.
Frente a la bonificación por retiro que se encuentra en la Cuenta No. 510548 denominada EXC PERD X EXP A LA INFLACIÓN, advierte que desde la liquidación oficial dicho pago fue determinado como no salarial, conforme lo e stablecido en el artículo 128 del CST, solo que forma parte de la base de aportes en la medida que sobrepasa el tope del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Destaca que la demandante no allega soporte probatorio sobre la desalarización mencionada, siendo ella quien tiene a la luz del artículo 167 del CGP la carga de la prueba de lo que pretende demostrar, máxime cuando de los contratos de trabajo yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00203-00
Demandante: COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: UGPP
11 de los desprendibles de nómina anexados no se desprende el acuerdo entre las partes para e xcluir del salario dicha bonificación. De ahí que no fuera posible modificar los ajustes para aquellos trabajadores de los que no aportó prueba que respaldara lo argumentado por la actora.
Finalmente, en lo que corresponde a la improcedencia de la sanción por inexactitud,
modificar los ajustes para aquellos trabajadores de los que no aportó prueba que respaldara lo argumentado por la actora.
Finalmente, en lo que corresponde a la improcedencia de la sanción por inexactitud, describe que el procedimiento para liquidar dicho tipo sancionatorio se plegó a los presupuestos normativos y que la Unidad realizó correctamente el cálculo del IBC, confirmando los pagos recibidos por el aportante y la nómina allegada como prueba en el proceso, lo anterior conforme a la conclusión individual para las desviaciones planteadas en la demanda, por lo que concluye que los planteamientos de la actora no tienen vocación de prosperidad.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto de 06 de mayo de 2021 se admitió la demanda (índice 04), el 09 de junio de 20
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