TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00204-00-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00204-00-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00204 00

DEMANDANTE: INVERSIONES CHILA S.A.S

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA

DISTRITAL DE HACIENDA

ASUNTO:

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO - SEXTO PERÍODO DEL

AÑO 2015

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad INVERSIONES CHILA S.A.S presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA1, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le determinó el impuesto de industria y comercio del período 6° del año gravable 2015.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se decide un recurso de reconsideración No. DDI033516 del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Jefe de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, y la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 25681DDI061493 del 28/12/2018.

de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, y la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 25681DDI061493 del 28/12/2018.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

1 En adelante SDH.2

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se declare en firme la declaración privada correspondiente al Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al bimestre 6 del año 2015.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

En el evento que el honorable magistrado no declare la nulidad de los actos administrativos demandados y no acceda a la exoneración de la sanción de inexactitud, como pretensión subsidiaria se solicita, dar aplicación a la sanción reducida al 50% contemplada en el artículo 640 del Estatuto Tributario.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:

1. El 19 de enero de 2016, INVERSIONES CHILA S.A.S presentó la declaración del impuesto de industria y comercio del periodo gravable 6°-2015.

2. El 9 de abril de 2018, mediante el Requerimiento Especial 2018EE52597, el Distrito Capital le propuso modificar la declaración del impuesto de industria y comercio del periodo gravable 6°- 2015.

3. El 10 de julio de 2018, la demandante radicó su respuesta al requerimiento especial.

Distrito Capital le propuso modificar la declaración del impuesto de industria y comercio del periodo gravable 6°- 2015.

3. El 10 de julio de 2018, la demandante radicó su respuesta al requerimiento especial.

4. El 28 de diciembre de 2018, a través de la Resolución 25681DDI061493, el Distrito Capital profirió la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio del período 6°-2015.

5. El 28 de noviembre de 2019, mediante la Resolución DDI033516, el Distrito Capital resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 28 de febrero del mismo año. Este acto administrativo fue notificado el 11 de diciembre de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Para sustentar las pretensiones, la demandante citó como vulneradas las siguientes normas:

Artículos 29 y 83 de la Constitución Política Artículos 60, 742 y 746 del Estatuto Tributario3

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Artículo 33 de la Ley 14 de 1983 Artículo 42 del Decreto 352 de 2002

Como cargos, propuso los procedentes:

Artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y 42 del Decreto 352 de 2002

Afirmó que el Distrito Capital desconoce lo previsto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y en el artículo 42 del D ecreto 352 de 2002, pues de conformidad con

Afirmó que el Distrito Capital desconoce lo previsto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y en el artículo 42 del D ecreto 352 de 2002, pues de conformidad con dichas normas, la venta de activos fijos no está gravada con el impuesto de industria y comercio, por lo que los ingresos percibidos de la enajenación del bien inmueble que dio origen al proceso de determinación.

Expuso que al proceso fueron aportadas las pruebas que acreditan que el inmueble fue adquirido con vocación de permanencia, en tanto estuvo en su poder por más de dos años, y aunque afirmó que el bien fue producto de una escisión efectuada junto con la compañía Inversiones y Construcciones 79, el hotel que pretendía construir no llegó a realizarse y tuvo que ser vendido, como consta en las actas de la junta directiva de la sociedad actora.

Adujo que para la Administración, el hecho de tener registrado en la matrícula mercantil la actividad económica identificada con el código CIIU 6810 demuestra fehacientemente que el bien enajenado es movible, respecto de lo cual, la demandante señaló que no comparte dicha premisa, pues en la materialidad sus ingresos provienen de la actividad de “arrendamiento”, más no de la venta.

Aludió a la sentencia del 6 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado (Radicado 19738), para referir que el criterio determinante de la naturaleza del ingreso derivado de una ve nta, es su carácter ocasional y extraordinario, que se cumple en el caso concreto, pues el bien inmueble enajenado “...se encontraba destinado a la construcción de un hotel para rentas propias, proyecto que

ingreso derivado de una ve nta, es su carácter ocasional y extraordinario, que se cumple en el caso concreto, pues el bien inmueble enajenado “...se encontraba destinado a la construcción de un hotel para rentas propias, proyecto que finalmente no se pudo realizar dadas las condiciones de mercado…”.

Transcribió apartes del recurso de reconsideración, interpuesto en la sede administrativa, en el que refiere la licencia de construcción identificada con el4

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radicado 074 - 0722 del 7 de septiembre de 2007 que, en su criterio, muestra que el predio fue adquirido inicialmente por Inversiones y Construcciones 79 para la construcción de un hotel, lo cual, desacredita la posición del Distrito Capital que niega la intención de la sociedad de actora de destinar el inmueble a la generación de renta por activos fijos.

Agregó que la sociedad demandante decidió darle el tratamiento contable y tributario de un verdadero activo fijo, como se evidencia en el acta de socios del 11 de agosto de 2008, en las certificaciones y documentos contables y en las expedidas por la fiduciaria que tuvo a su cargo el fideicomiso para la venta del activo.

Artículo 60 del Estatuto Tributario

Indicó que el Distrito Capital inaplica lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto Tributario porque sugiere que todas las ventas de activos se efectúan en desarrollo del objeto social o corresponden al giro ordinario de los negocios. En

Indicó que el Distrito Capital inaplica lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto Tributario porque sugiere que todas las ventas de activos se efectúan en desarrollo del objeto social o corresponden al giro ordinario de los negocios. En concreto, precisó que la venta del activo se hizo a través de la enajenación de derechos fiduciarios que acreditan la adquisición del bien i nmueble a título de activo fijo pues, la demandante esperaba generar una renta de esta operación que le facilitara “...el desarrollo de otras actividades relacionadas con el objeto social…”.

Artículos 28 y 746 del Estatuto Tributario

Manifestó que el ing reso glosado por el Distrito Capital se realizó en la fecha de la escritura pública correspondiente, conforme al artículo 28 del Estatuto Tributario y 27 ibidem, que data del 15 de septiembre de 2015, como se advierte en el documento notarial 5135, por lo que los actos administrativos están viciados de falsa motivación, pues la consecuencia de ello es la fiscalización de un período errado, ya que debió modificarse si era el caso, el período 5° del año 2015 y no el 6°.5

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En ese orden de ideas, afirmó que la parte demandada inaplicó el artículo 746 del Estatuto Tributario, pues al fiscalizar un período gravable errado, no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada del período 6° del año 2015.

Artículo 742 del Estatuto Tributario

Estatuto Tributario, pues al fiscalizar un período gravable errado, no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada del período 6° del año 2015.

Artículo 742 del Estatuto Tributario

Afirmó q ue el artículo 742 del Estatuto Tributario obliga a la Administración a fundar sus decisiones en hechos debidamente probados, no obstante, el Distrito Capital incumple el precepto dado que no analizó ninguna de las pruebas que se aportaron con la respuesta al requerimiento especial que demuestran que el activo enajenado debe clasificarse como un activo fijo.

Añadió que, para la Entidad, la sociedad demandante no cumplió con la carga probatoria exigida en el artículo 167 del CGP, cuando en realidad, fue el Distrito quien no valoró ninguno de los documentos que aportó con el fin de demostrar su tesis. Dedujo de lo anterior una violación al derecho al debido proceso según lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque la accionada no se refirió a ninguna de las pruebas suministradas, lo que afectó el derecho de defensa y contradicción de la libelista, incluso hasta la resolución del recurso de reconsideración.

Sanción de inexactitud

Solicitó ser exonerada de la sanción por inexactitud en la medida en que no incurrió en la conducta establecida en los artículos 64 y 101 del Decreto 807 de 1993, pues efectuó la venta de un activo fijo que constituye una actividad no gravada con ICA pues no por haberse registrado la actividad 06810 en el Registro de Identificación Tributaria - RIT, puede presumirse que toda venta de bienes inmuebles se enmarca dentro del giro ordinario de los negocios de INVERSIONES

gravada con ICA pues no por haberse registrado la actividad 06810 en el Registro de Identificación Tributaria - RIT, puede presumirse que toda venta de bienes inmuebles se enmarca dentro del giro ordinario de los negocios de INVERSIONES

CHILA S.A.S.

Dicho esto, subsidiariamente, solicitó a la Sala de Decisión que aplique la reducción de la sanción conforme lo dispuesto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, esto es, al 50% de la base.

II. DEMANDADA6

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos de defensa:

Afirmó que no se desatendió lo previsto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 ya que la sociedad demandante tiene por objeto social principal desarrollar actividades industriales, comerciales y empresariales asociadas al código 06810, que corresponde a actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados, de allí que INVERSIONES CHILA S.A.S tenga autorización para enajenar el predio, cuya “tradición contractual” referida en el requeri miento especial y la liquidación oficial del IVA correspondiente al período 6° del año 2015, evidencia su destinación a la construcción de áreas comerciales y residenciales. Frente a eso, indicó que esta actividad está relacionada con el objeto social de la empresa actora y fue efectuada dentro del giro ordinario de sus negocios.

evidencia su destinación a la construcción de áreas comerciales y residenciales. Frente a eso, indicó que esta actividad está relacionada con el objeto social de la empresa actora y fue efectuada dentro del giro ordinario de sus negocios.

En lo atinente a la realización del ingreso, consideró que esta opera conforme a lo indicado en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, respecto a los cuales no avizora un incumplimiento o vicio alguno presentado de cara a la fiscalización del período 6° del año 2015, pues fue en este período y no en el 5°, que la demandante restó la suma de $13.224.743.000 de la base del ICA.

En lo que corresponde a la sanción por inexac titud, afirmó que su imposición cumple con lo dispuesto en el Decreto 352 de 2002, pues la demandante generó un menor valor a pagar por ICA del 6° período del año 2015, como resultado de una inexactitud en la declaración del ingreso sujeto a gravamen, que logró evidenciarse del resultado del proceso de fiscalización.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en la oportunidad procesal, reiterando los cargos de nulidad.

La parte demandada, en la oportunidad proc esal, alegó de conclusión y reiteró los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.7

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IV. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

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IV. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. CASO CONCRETO

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito Capital determinó el impuesto de industria y comercio del período 6° del año 2015. Estos son:

Liquidación Oficial de Revisión 25681DDI061493 -2018EE246359 del 28 de diciembre de 2018, proferida por el Distrito Capital a través de la cual determinó el impuesto de industria y comercio correspondiente al 6° período del año 2015.

Resolución DD I033516 del 28 de noviembre de 2019 , que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en contra del acto administrativo anterior.

En el auto que fijó el litigio e impulsó el proceso a la etapa de alegatos y juzgamiento, el despacho sustanciador anunció los siguientes problemas jurídicos:

Falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debería fundarse, (i) al considerar que la operación que dio origen a la modificación de la declaración

juzgamiento, el despacho sustanciador anunció los siguientes problemas jurídicos:

Falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debería fundarse, (i) al considerar que la operación que dio origen a la modificación de la declaración privada del ICA de l sexto periodo del año 2015 no correspondió a una venta de un activo fijo sino a la de un activo movible, mediante aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y del artículo 42 del Decreto 352 de 2022 y con ausencia de valoración de las prueb as aportadas en el curso de la actuación8

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administrativa, (i) por imputar la sanción de inexactitud prevista en los artículos 64 y 101 del Decreto 807 de 1993.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. La sociedad INVERSIONES CHILA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA - INVERSIONES CHILA S.A.S constituida en el año 2008, tiene por objeto social y actividad económica principal:

“OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TENDRÁ POR OBJETO, EL DESARROLLO DE

TODO TIPO DE A CTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y/O

EMPRESARIALES LÍCITAS EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EN EL

EXTERIOR SIN MÁS LIMITACIONES QUE LAS ESTABLECIDAS POR LAS LEYES.

PARA TAL EFECTO LA SOCIEDAD PODRÁ LLEVAR A CABO TODA CLASE DE

ACTOS, TRANSACCIONES Y OPERACIONES MERCANTILES, INDUSTRIALES O

EXTERIOR SIN MÁS LIMITACIONES QUE LAS ESTABLECIDAS POR LAS LEYES.

PARA TAL EFECTO LA SOCIEDAD PODRÁ LLEVAR A CABO TODA CLASE DE

ACTOS, TRANSACCIONES Y OPERACIONES MERCANTILES, INDUSTRIALES O

CIVILES, DIRECTAMENTE, POR MEDIO DE TERCEROS O EN CONJUNTO CON

ÉSTOS BAJO CUALQUIER MODALIDAD CONTRACTUAL.

(...)

ACTIVIDAD PRINCIPAL:

6810 (ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O

ARRENDADOS)”

3.2. El 19 de enero de 2016, INVERSIONES CHILA S.A.S presentó la declaración del impuesto de industria y comercio del periodo gravable 6° -2015, a través del formulario 160200671882, en el que declaró un total a pagar de $5.916.000.

3.3. El 9 de abril de 2018, mediante el Requerimiento Especial 2018EE52597, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá le propuso a la sociedad actora modificar la declaración del impuesto de industria y comercio del periodo gravable 6°- 2015, en razón a la glosa de $13.921.743.000 de deducciones, que generó un total de impuesto a cargo correspondiente a $150.570.000, más la sanción de inexactitud estimada en $134.484.000.

3.4. El 10 de julio de 2018, la sociedad actora radicó su respuesta al requerimiento especial3, en la que se opuso a las glosas del acto previo y solicitó en

2 Pág 26. AA 3 Pág 1137. AA9

especial3, en la que se opuso a las glosas del acto previo y solicitó en

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consecuencia archivar el expediente. Allegó pruebas documentales que pueden observarse desde la página 1153 a 1206 de los antecedentes administrativos.

3.5. El 28 de diciembre de 2018, a través de la Resolución 25681DDI0614934, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio del período 6°-2015, en los mismos términos del requerimiento especial.

3.6. El 28 de febrero de 2019, la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio del período 6°-2015, al debatir la clasificación del activo enajenado y que dió origen al desconocimiento de las deducciones registra das en el denuncio privado por idénticas razones a las expuestas en el libelo del presente medio de control.

3.7. El 28 de noviembre de 2019, mediante la Resolución DDI033516 5, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración de forma desfavorable a los intereses de la demandante. Este acto administrativo fue notificado el 11 de diciembre de 2019, personalmente.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

El Impuesto de Industria y Comercio - ICA fue creado a través del artículo 326 de

fue notificado el 11 de diciembre de 2019, personalmente.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

El Impuesto de Industria y Comercio - ICA fue creado a través del artículo 326 de la Ley 14 de 1983, “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y de dictan otras disposiciones”, según el cual, se trata de un impuesto de naturaleza territorial que grava las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realicen en la respectiva jurisdicción, por personas naturales o jurídicas.

4 Pág 1207. AA 5 Pág 1302. AA 6 ARTICULO 32. El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales y jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente y ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.10

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Entre los entes territoriales que administran y recaudan el impuesto, se encuentra el Distrito Capital, que reprodujo los elementos del impuesto en el Decreto 352 de 2002, “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital…” , en los artículos 32, 40, 41 y 42, así:

incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital…” , en los artículos 32, 40, 41 y 42, así:

ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR . El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

(...)

ARTÍCULO 36. PERÍODO GRAVABLE . Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la o bligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral.

(...)

ARTÍCULO 40. SUJETO ACTIVO. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción , y en él radican las potes tades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 41. SUJETO PASIVO . Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que r ealice el hecho generador de la obligación tributaria , consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.

ARTÍCULO 42. BASE GRAVABLE . El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período . P ara determinarlos, se restará de la

ARTÍCULO 42. BASE GRAVABLE . El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período . P ara determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente exclu idos en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO . Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

PARÁGRAFO SEGUNDO . Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. (Subrayas de la Sala).

De conformidad con las normas señaladas, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es la realización de actividades industriales o comerciales en11

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el Distrito Capital de Bogotá; se causa bimestralmente, el sujeto pasivo está conformado por las personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador, la base gravable son los ingresos netos obtenidos por el contribuyente durante el período gravable, menos las actividades exentas o no sujetas, las

conformado por las personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador, la base gravable son los ingresos netos obtenidos por el contribuyente durante el período gravable, menos las actividades exentas o no sujetas, las exportaciones y los ingresos obtenidos de la venta de activos fijos.

En cuanto a la tarifa, ésta es diferencial, según si se trata de actividade s industriales, comerciales, de servicios o financieras, conforme a la tabla establecida en el artículo 53 del Decreto 352 de 2002.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

De acuerdo con los problemas jurídicos planteados, la Sala debe establecer si los actos administrativos proferidos por el Distrito Capital, referentes al impuesto de industria y comercio del período 6°-2015, están viciados de nulidad por incurrir en desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falsa motivación; cargos que, por estar directamente relacionados, se resolverán conjuntamente.

5.1. Sobre la realización y clasificación del ingreso derivado del activo enajenado por INVERSIONES CHILA S.A.S

La demandante sustenta sus cargos de anulación en que los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación porque; en primer lugar, el ingreso deducido se realizó para la empresa en el período 5° del año 2015, lo que indica que el Distrito Capital debió fiscalizar dicho período y no el inmediatamente posterior. Y en segundo lugar, porque el bien inmueble cuya venta originó la controversia era un activo fijo, toda vez que no fue enajenado en el giro ordinario de los negocios, como afirma que

fiscalizar dicho período y no el inmediatamente posterior. Y en segundo lugar, porque el bien inmueble cuya venta originó la controversia era un activo fijo, toda vez que no fue enajenado en el giro ordinario de los negocios, como afirma que lo demuestran las pruebas su ministradas durante el trámite de fiscalización que reflejan la realidad del predio, y que no fueron valoradas por la Entidad.

En contraste, el Distrito Capital se opuso a los cargos de la parte actora, en tanto, con independencia de la realización del i ngreso, lo central es que su deducción se tomó en la declaración privada del período 6° -2015; deducción que no era procedente pues la venta del bien inmueble está relacionada con la actividad12

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económica de la empresa y el giro ordinario de sus negocios, como indica que lo demuestra la “tradición contractual” del predio, analizada en los actos administrativos.

Para desatar la discusión jurídica, la Sala primero se referirá al cargo sobre la realización del ingreso y después, estudiará si la demandante debía clasificar como un ingreso operacional lo devengado por la venta del predio que originó la investigación fiscal.

● Sobre la realización del ingreso respecto de la causación del impuesto de industria y comercio

En lo relacionado con la realización del ingr eso, se recuerda que el hecho generador del impuesto es la realización de actividades industriales o comerciales en el Distrito Capital de Bogotá, de conformidad al artículo 32 de la Ley 14 de

En lo relacionado con la realización del ingr eso, se recuerda que el hecho generador del impuesto es la realización de actividades industriales o comerciales en el Distrito Capital de Bogotá, de conformidad al artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y el Decreto Distrital 352 de 2002, por el valor (base gra vable) de los ingresos netos que haya obtenido el contribuyente en el período fiscalizado.

Esto quiere decir que, para establecer en qué período se obtienen los ingresos, a efectos del impuesto de industria y comercio, lo relevante es el momento en que los ingresos se perciben, pues la realización del ingreso, en los términos propuestos por la demandante, hace referencia a lo previsto en los artículos 27 y 28 del ET que tienen aplicación de cara al impuesto de renta. Lo mismo sucede en cuanto a lo establecido en el artículo 1027 ibidem, que determina el tratamiento de los contratos de fiducia mercantil en lo relacionado con el impuesto sobre la renta.

7 “ARTÍCULO 102. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL :Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas:

1. Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condi ciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo.

Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso,

Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo periodo por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación…”13

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INVERSIONES CHILA S.A.S vs DISTRITO CAPITAL

ICA 6°-2015

Entonces, es cierto que la venta se efectuó a través de la Escritura Pública 5135 del 15 de septiembre de 2015; no obstante el perfeccionamiento de la compraventa se reputa con el otorgamiento del instrumento público en los términos indicados en el artículo 18578 del Código Civil; la percepción del ingreso no siempre coincide con dicho momento, como ocurre en el presente caso, pues aunque la venta surtió efectos jurídicos respecto a sus elementos (cosa y precio) en septiembre del 2015, la sociedad actora percibió el ingreso a título de “utilidades derivadas de derechos fiduciarios” hasta diciembre del mismo año, como es posible observar en la constancia expedida por la Fiduciaria Bogotá S.A y el informe de la contadora pública; Sammanda Prieto Oyuela9.

Luego, si lo que incumbe es la percepción del ingreso, nótese que el registro

como es posible observar en la constancia expedida por la

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