TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00206-00-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00206-00-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00206 00
DEMANDANTE: ADIDAS COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -DIAN
ASUNTO: DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN le modificó oficialmente un total de 1.310 declaraciones de importación presentadas durante el tercer trimestre de 2016, para determinar una mayor carga impositiva e imponer sanción.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
A. A TÍTULO DE NULIDAD
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos demandados, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos demandados, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 103-241-201-640-0-004603 del 13 de septiembre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; y de (ii) la Resolución No. 000448 del 24 de enero de 2020, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en las cuales se determinó indebidamente un ajuste de valor en aduanas sobre las declaraciones de importación presentadas por mi representada durante el tercer trimestre de 2016.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00206 00
ADIDAS COLOMBIA LTDA. vs U.A.E. DIAN
AJUSTE DEL VALOR EN ADUANA
2 En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por Adidas durante este proceso, ya sea en lo que se refiere a lo correspondiente a la controversia de las regalías, o que corresponda al ajuste por el IMF “International Marketing Fee”, también denominado en español “Tarifa de Mercado Internacional”, solicito respetuosamente a su honorable despacho se declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos antes mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Solicito respetuosamente a su honorable despacho, se sirva declarar la firmeza de las
mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Solicito respetuosamente a su honorable despacho, se sirva declarar la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la Compañía durante el tercer trimestre del año 2016 (Anexo 12), específicamente entre el 01 de julio de 2016 y el 29 de septiembre del mismo año, y que como consecuencia de ello se archive el proceso definitivamente, en razón a que la Compañía obró conforme con la normativa aduanera aplicable, motivo por el cual no debe suma alguna por concepto de aranceles, IVA, sanciones, e intereses en relación con las declaraciones de importación anteriormente señaladas.
En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por Adidas durante este proceso, solicito respetuosamente se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su Honorable Despacho.
C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO
Respetuosamente solicito a l os Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos Demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.
Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.”
HECHOS
en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 1° de enero de 2009, la sociedad Adidas Colombia Ltda. celebró el contrato de licencia con Adidas AG, su empresa matriz en el extranjero. En la cláusula 5 pactaron el pago de una tarifa de comercialización internacional y en la cláusula 8 el pago de regalías por el uso de la marca «ADIDAS».
2. Durante el tercer trimestre de 2016 , la hoy demandante introdujo al terri torio aduanero nacional calzado y productos confeccionados para uso doméstico y deportivo, mediante 1.310 declaraciones de importación, mercancía comprada a Adidas Latín América, empresa que también está vinculada a Adidas AG.
3. El 26 de junio de 2019 , la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló el Requerimiento Especial AduaneroEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00206 00
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3 1-03-238-419-435-6-000774, en el cual propuso a Adidas Colombia Ltda. ajustar el valor en aduana de la mercancía importada porque no fue incluido el valor pagado a Adidas AG por concepto de tarifa de comercialización internacional ni por concepto de regalías. En consecuencia, determinó un mayor arancel de $2.930.948.000, mayor IVA de $2.687.094.000 y $6.931.636.000 a
valor pagado a Adidas AG por concepto de tarifa de comercialización internacional ni por concepto de regalías. En consecuencia, determinó un mayor arancel de $2.930.948.000, mayor IVA de $2.687.094.000 y $6.931.636.000 a título de sanción por declarar una base gravable inferior.
4. El 22 de julio de 2019 , la importadora presentó respuesta al requerimiento especial aduanero, oponiéndose a la propuesta de la Administración.
5. El 13 de septiembre de 2019 , la División de Gestión de Liquidación d e la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-03-241-201-640-0004603 para las 1.310 declaraciones de importación, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial.
6. El 9 de octubre de 2019, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido con la Resolución 000448 del 24 de enero de 2020, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Artículos 6, 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política - Artículos 1602 y 1618 del Código Civil - Artículos 164 a 167 y 176 del Código General del Proceso - Artículos 3, 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 478, 499, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999
- Artículos 164 a 167 y 176 del Código General del Proceso - Artículos 3, 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 478, 499, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 - Artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT (hoy OMC) - Artículo 173 de la Resolución 4240 de 2000 - Artículos 18, 26 y 31 de la Resolución 846 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN)
Como sustento de sus pretensiones, la actora expuso los cargos que se resumen:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00206 00
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1. Sobre la inclusión de los costos de publicidad en el valor en aduanas
1.1 Falsa motivación. Los actos demandados se fundamentaron en premisas fácticas inexistentes
Manifestó que la entidad erróneamente consideró que el pago por publicidad internacional no sufragaba la publicidad y las actividades de mercadeo realizadas globalmente por Adidas AG, sino que correspondía a un pago indirecto por la reventa de los productos.
Adujo que no se valoró adecuadamente el contrato de licencia suscrito con Adidas AG - matriz del grupo empresarial Adidas, en cuyo artículo 5 se pactó la publicidad internacional con tarifa del 4% de las ventas netas, que cubre, entre otras, las expensas globales o internacionales de la publicidad, relacionadas con los contratos de patrocinio suscritos con atletas, equipos o federaciones deportivas,
internacional con tarifa del 4% de las ventas netas, que cubre, entre otras, las expensas globales o internacionales de la publicidad, relacionadas con los contratos de patrocinio suscritos con atletas, equipos o federaciones deportivas, mantenimiento de pági nas web y/o para participar de la organización de eventos comerciales internacionales.
Sostuvo que los pagos por publicidad no son una reversión por las ventas, porque no tienen relación directa con las mercancías importadas, y si bien la tarifa de mercadeo internacional se calcula sobre las ventas netas, no todo lo que se importa se vende, de ahí que, dicho costo no se incluye en el valor en aduanas.
En línea con lo anterior, argumentó que los pagos realizados por concepto de la publicidad internacional corresponden a la remuneración de aquellas actividades desplegadas por Adidas AG que posicionan la marca a nivel mundial, “ afectando positivamente” a la sociedad colombiana, máxime si se tiene en cuenta que el contrato es una prueba conducente, pertinente y útil de este hecho.
Respecto a la acusación que realizó la Administración al considerar que los pagos por publicidad internacional se trata de una reversión por las ventas, afirmó que no es cierto, pues no hay una relación directa entre las mercancí as y la supuesta reversión, en la medida que la tarifa se calcula sobre las ventas y no todas las mercancías que se importan son vendidas, por lo que concluyó que los pagos por publicidad internacional corresponden a la retribución por la promoción y patrocinio y no es una re versión como lo afirmó la DIAN, desconociendo la sustancia económica del pago por publicidad internacional y configurándose una falsa
publicidad internacional corresponden a la retribución por la promoción y patrocinio y no es una re versión como lo afirmó la DIAN, desconociendo la sustancia económica del pago por publicidad internacional y configurándose una falsa motivación en los actos acusados.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00206 00
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5 1.2 Falsa motivación. Los conceptos de publicidad internacional y regal ías no son asimilables y en el contrato de licencia están separados
Señaló que la entidad demandada fundamentó las decisiones en un supuesto fáctico inexistente, como lo es, que las regalías y los gastos de publicidad internacional son iguales, análogos e inseparables, además, remuneran el mismo concepto, lo que no es cierto, comoquiera que en el contrato de licencia se pactaron de forma independiente y autónoma, pues basta con leer las cláusulas de manera comparativa para arribar a la conclusión que se trata de dos conceptos diferentes y que los pagos realizados por publicidad internacional no remuneraban marcas, patentes o derechos de autor.
Explicó que suscribió un contrato de licencia con la sociedad Adidas AG - matriz del grupo empresarial Adidas - en el que se regularon dos pagos diferentes, a saber: (i) la publicidad internacional con tarifa del 4% de las ventas netas (art. 5) y (ii) el canon por la explotación de los derechos de propiedad intelectual (regalías) con tarifa del 6% de las ventas netas (art. 8).
Consideró relevante desarrollar el alcance del concepto de regalías que se
canon por la explotación de los derechos de propiedad intelectual (regalías) con tarifa del 6% de las ventas netas (art. 8).
Consideró relevante desarrollar el alcance del concepto de regalías que se estableció en el contrato de licencia con el fin de evidenciar la diferencia con los pagos por publicidad internacional. Así pues, citó la definición de Know How y resaltó que este se caracteriza por no ser un conocimiento de dominio público, como sí lo es la publicidad y mercadeo internacional. Igualmente, afirmó que la definición de regalías prevista en el contrato se encuentra acorde con la incluida en el artículo 26 de la Resolución CAN 2004.
Aclaró que la diferencia entre los conceptos de regalías y de publicidad internacional radica en que, el primero se paga por el derecho de usar las marcas y el Know How dentro del territorio, mientras que, el segundo sufraga las expensas globales o internacionales de la publicidad, relacionadas con los contratos de patrocinio suscritos con atletas, equipos o federaciones deportivas, mantenimiento de páginas web y/o para participar de la organización de eventos internacionales.
Precisó que el hecho de que las regalías y los gastos por publicidad se calculen sobre el valor de las ventas netas, no significa que sean conceptos inseparables o equiparables. A gregó que lo pagado por publicidad internacional no remuneró marcas, patentes o derechos de autor para que se considerara como una regalía y,EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00206 00
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6 por lo tanto, el valor en aduana no se puede ajustar con dicha erogación.
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AJUSTE DEL VALOR EN ADUANA
6 por lo tanto, el valor en aduana no se puede ajustar con dicha erogación.
Indicó que no puede interpretarse que la TCI es una reversión del valor de la mercancía porque el pago por publicid ad sea del 4% del valor de las ventas netas de los productos licenciados, ya que esa fue la fórmula que las partes acordaron para determinar la TCI e incluye, además la venta de los bienes que son fabricados dentro del territorio colombiano.
Manifestó qu e se aportó un estudio técnico elaborado por el doctrinante Daniel Zolezzi con el que se demuestra que no existe conexión entre las regalías y los pagos por la publicidad internacional y, por ende, estos últimos no deben formar parte del valor de la mercancía.
1.3 Falsa motivación. La publicidad internacional no corresponde a un plan de mercadeo pagado como una regalía
Refutó el planteamiento de la entidad demandada según el cual una de las variables del plan de mercadeo, que a su vez hace parte del Know How, es la promoción y publicidad internacional y que, en esa medida, los pagos realizados por publicidad internacional corresponden a una regalía, pues consideró que no es cierto que un plan de mercadeo sea necesario para la manufactura y la distribución.
Dijo que un plan de mercadeo es un “ documento escrito donde se definen los objetivos comerciales y se incluye un trazo o un libreto de la publicidad y promoción” en el cual se puede o no incluir una estrategia de publicidad, lo cual difiere del concepto de publicidad internacional entendido como un gasto publicitario real e
objetivos comerciales y se incluye un trazo o un libreto de la publicidad y promoción” en el cual se puede o no incluir una estrategia de publicidad, lo cual difiere del concepto de publicidad internacional entendido como un gasto publicitario real e incurrido, lo que según el contrato de licencia es discrecional de Adidas AG, no corresponde a un plan estratégico, como contrariamente lo consideró la DIAN.
Reiteró el argumento de la diferencia entre el Know How y la publicidad internacional, a saber: que el primero es secreto y el segundo público, para evidenciar que una estrategia publicitaria es secreta e integra (el Know How) , mientras que el concepto de publicidad internacional ha ce alusión al “ gasto generado por la implementación pública de dicha campaña”, de ahí que la posición de la DIAN sea errada por fundamentarse en un hecho inexistente que carece de justificación fáctica y probatoria, todo lo cual configuró la falsa motivación.
Agregó que está probado que los pagos por publicidad internacional no retribuyeronEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00206 00
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7 el uso de algún bien intangible, sino que retribuyó lo relacionado con la publicidad global en la que incurrió Adidas AG.
1.4 indebida aplicación del literal d), del n umeral 1 del artículo 20 de la Resolución 1846 de 2014, y del numeral 8.1., literal d., del Acuerdo de Valoración
Alegó que de conformidad con la normatividad andina, el concepto de publicidad internacional no es un pago “ por concepto de cánones o derechos de licencia, ni
Valoración
Alegó que de conformidad con la normatividad andina, el concepto de publicidad internacional no es un pago “ por concepto de cánones o derechos de licencia, ni revertir directa o indirectamente al vendedor”, por lo que no puede ser incluido en la base del valor en aduana de las mercancías, especialmente si se tiene en cuenta que (i) este pago no revierte directa o indirectamente al vendedor, sino que se trata de un gasto por publicidad; (ii) la Administración no analizó la fórmula establecida en el estudio de caso 2.1. por la Organización Mundial de Aduanas, (iii) el vendedor de los bienes en este caso Adidas Latín América ubicada en Panamá y no Ad idas AG ubicada Alemania y (iii) el pago retribuye la publicidad y el mercadeo internacional y no los productos.
Como refuerzo de lo anterior precisó que uno de los rubros que se resarcen con el pago de la Publicidad Internacional que la Autoridad Aduane ra determinó como parte del valor de la mercancía importada, es el pago por concepto de publicidad y patrocinio que se realiza a un atleta o liga.
Por lo anterior sostuvo que la adición al valor pretendida por la Autoridad Aduanera carece de fundamento f áctico y jurídico, más aun considerando que la adición fue determinada sin considerar los hechos y pruebas del caso, elementos de los cuales se evidencia que la Publicidad Internacional no revierte a Adidas AG pagos por la venta de productos, sino que resarce las erogaciones publicitarias realizadas.
1.5 Falta de aplicación de los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valor, las notas interpretativas y el comentario 16.1 de la Resolución 1684 de 2014
venta de productos, sino que resarce las erogaciones publicitarias realizadas.
1.5 Falta de aplicación de los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valor, las notas interpretativas y el comentario 16.1 de la Resolución 1684 de 2014
Destacó que en la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo de Valoración, en el párrafo 1° b) numeral 2., se estableció en forma expresa que las actividades realizadas por cuenta del comprador, relacionadas con la comercialización de la mercancía importada, incluso bajo acuerdo con el vendedor, no constituirán una adición al precio de valoración de la mercancía importada.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00206 00
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8 El comentario 16.1 de la Resolución 1684 de 2014 señala que las actividades que el comprador emprenda para promover la venta y distribución de la mercancía en el país de importación no constituyen u n pago indirecto al vendedor, aunque le beneficien, en este sentido se tiene que las campañas publicitarias no forman parte del valor en aduanas, por expresa consideración normativa
Por ello, estimó que deviene flagrante la improcedencia de la adición det erminada en los actos demandados, pues, de conformidad con las normas referidas, los pagos realizados por Adidas durante el cuarto trimestre de 2015 relacionados con la publicidad internacional, se encuentran expresamente exceptuados de aquellos susceptibles de ser adicionados al valor en aduanas de la mercancía importada.
1.6 Falta de aplicación del artículo 29 de la C.P. Se impidió el desarrollo del
publicidad internacional, se encuentran expresamente exceptuados de aquellos susceptibles de ser adicionados al valor en aduanas de la mercancía importada.
1.6 Falta de aplicación del artículo 29 de la C.P. Se impidió el desarrollo del derecho de defensa desde una perspectiva técnica
Aseveró que la Autoridad Aduanera determinó que la norma aplicable para ajustar el valor de las mercancías por concepto de publicidad internacional era el artículo 8.1. D., del Acuerdo de Valor, pero justifica la procedencia de este ajuste con base en argumentos correspondientes a los pagos por concepto de Regalías incorporados en el artículo 8.1. C., con lo cual se concretizó una violación al derecho de defensa, puesto que pretende que la Compañía se defienda al mismo tiempo de dos cuestionamientos excluyentes entre sí.
1.7 Aplicación indebida del artículo 8° numeral 1° literal d) y de la situación 1 del estudio de caso 2.2., de la Organización Mundial de Aduanas y falta de aplicación de las situaciones 2 y 3 del mencionado estudio
Indicó que Adidas Colombia Ltda. no le pago al vendedor por concepto de publicidad internacional las sumas discutidas por la d emandada, pues tales pagos fueron realizados a Adidas AG, compañía que difiere de las vendedoras, Adidas Latín América S.A., y Adidas International Trading BV , lo cual constituye una diferencia manifiesta con la situ ación 1° del estudio de caso 2.2., que demuestra la indebida aplicación en que incurrió la DIAN, al asimilar los presupuestos de hecho acaecidos por la Compañía con los determinados en dicha regulación.
manifiesta con la situ ación 1° del estudio de caso 2.2., que demuestra la indebida aplicación en que incurrió la DIAN, al asimilar los presupuestos de hecho acaecidos por la Compañía con los determinados en dicha regulación.
Contrario a lo aseverado por la DIAN, la situación 2., si se asemeja al sub lite, y por ende lo resuelto en la misma deberí a ser aplicado al presente caso, concluyendoEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00206 00
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9 que los pagos por concepto de Publicidad Internacional no deben ser adicionados al valor de la mercancía importada, puesto que no constituye un concepto susceptible de ser adicionado como mayor valor de la mercancía importada y adicionalmente al no estar relacionado con la reventa de los bienes importados sino con la publicidad internacional en forma general y con los conceptos determinados en el artículo 5 del contrato de uso de marca.
Agregó que, con ocasión a la situación 3. del Estudio de Caso 2.2., se tiene que los giros derivados de los beneficios de un determinado ejercicio tampoco deben ser adicionados al valor en aduanas de la mercanc ía importada toda vez que no se constituye como un producto que revierte, al no guardar ningún tipo de relación con la mercancía concretamente importada
1.8 Interpretación errada de la nota al artículo 1° numeral 2°, así como de los artículos 1° y 8°, ambos d el Acuerdo de V alor, y por falta de aplicación del artículo 33 de la Resolución 1684 de 2014
1.8 Interpretación errada de la nota al artículo 1° numeral 2°, así como de los artículos 1° y 8°, ambos d el Acuerdo de V alor, y por falta de aplicación del artículo 33 de la Resolución 1684 de 2014
Señaló que la inclusión de los pagos por concepto de publicidad internacional en la base del valor en aduanas desconoció los artículos 1 y 8 de Acuerdo de Valoración y 31 la Resolución 864 del 2004, en la medida que dicho concepto no se encuentra contemplado en el listado taxativo de las normas en mención y, por el contrario, en el literal d) del numeral segundo del artículo 31 de dicha resolución se encuentra excluido de manera expresa.
Reiteró que, según la nota interpretativa del artículo 1 del Acuerdo de Valor, los gastos de mercadeo y publicidad no forman parte del valor de transacción como consecuencia de que estén expresamente excluidos del artículo 8 ibídem, posición respaldada por el comentario 16.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana.
Con base en todo lo anterior, solicitó la nulidad de los actos por indebida aplicación de la normativa rectora y solicitó que se determine que los pagos por publici dad internacional no hacen parte de la base del valor en aduanas de conformidad con la normatividad que aplicable al caso.
1.9 Inaplicación de los artículos 6° y 95 numeral 9° de la Constitución Política, 1602 y 1618 del Código Civil, 42 del CPACA y 742 del ET por recaracterizar las obligaciones establecidas en el contrato de licenciaEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00206 00
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recaracterizar las obligaciones establecidas en el contrato de licenciaEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00206 00
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10 Afirmó que la posición de la DIAN, además de extralimitarse en sus funciones, desconoció las normas civiles en las que se contempló que el contrato es ley para las partes, los principios de obligatoriedad y relatividad de los contratos. Consideró, que la validez y el cumplimiento de un contrato no puede estar sujeta a erradas interpretaciones que de él realicen terceros, sin fundamentos jurídicos ni probatorios, como lo hizo la Administración.
Arguyó que la asimilación que realizó la demandada reviste diversos problemas , pues l a publicidad internacional no ingresa al país por medios físicos sino, por ejemplo, a través de la televisión satelital o del Internet, además, no se re alizó en Colombia, ya que los pagos retribuyen el patrocino que celebridades hacen de la marca, (por ejemplo, Lionel Messi) y la cual se materializa con el uso que se haga de la imagen de este en alguna tienda de ADIDAS en Colombia.
1.10 Falta de aplicación de los artículos 1° del Acuerdo de Valor, 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso, 3°, 40 y 42 del CPACA, y 173 de la Resolución 4240 de 2000, en la medida que el ajuste de valor no se fundamentó en un estudio de valor
Refirió que conformidad co n el artículo 173 de la Resolución 4240 del 2000, la entidad fiscalizadora deberá realizar un estudio de valor de conformidad con los
fundamentó en un estudio de valor
Refirió que conformidad co n el artículo 173 de la Resolución 4240 del 2000, la entidad fiscalizadora deberá realizar un estudio de valor de conformidad con los métodos establecidos en la normativa rectora de manera previa a la formulación del requerimiento especial, el cual no obra dentro de los antecedentes administrativos del presente caso, y debió ser “elaborado dentro del año siguiente a la recepción de los documentos previstos en el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000”. Con lo cual, concluyó que los actos demandados no se fundamentan en hechos probados.
1.11 Violación de los derechos de contradicción, debido proceso y defensa por no resolver la totalidad de los fundamentos jurídicos desarrollado en el recurso de reconsideración
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la importancia de la motivación de los actos como garantía del debido proceso y el derecho de defensa, con base en lo cual concluyó que no resolver todos los cargos del recurso de reconsideración desconoció las mentadas garantías.
1.12 Violación del principio de correspondencia del artículo 711 del ETEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00206 00
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AJUSTE DEL VALOR EN ADUANA
11 Señaló que el mencionado principio fue vulnerado por la demandada al no haberse contraído la resolución del recurso de reconsideración al contenido factico y jurídico desarrollado en la liquidación oficial de revisión de valor.
2. Sobre la inclusión de regalías en el valor en aduanas
contraído la resolución del recurso de reconsideración al contenido factico y jurídico desarrollado en la liquidación oficial de revisión de valor.
2. Sobre la inclusión de regalías en el valor en aduanas
2.1 Interpretación errada del literal c), numeral 1°, numeral 3° y numeral 4° del artículo 8° del Acuerdo de Valor y de los artículos 20 y 28 de la Resolución CAN no. 1684 de 2014
Insistió en la errónea interpretación de las normas en la que incurrió la Autoridad Aduanera al determinar que los pagos realizados por Adidas bajo el concepto de Regalía con fundamento en la cláusula 8° del contrato, cumplían con las condiciones normativas para que los mismos fueran incluidos como parte de un ajuste de valor.
En relación con el primer requisito, aseveró que el pago de las r egalías a favor de Adidas AG no se relaciona con la mercancía importada en lo absoluto, dado que se paga en atención al uso de la marca en Colombia, así como por el derecho a producir bienes en Colombia, celebrar contratos deportivos de publicidad localmente, comercializar calcetines en Venezuela y en el territorio colombiano , incluso se paga po r la mercancía que se fabrique en el territorio nacional, lo que evidentemente nada tiene que ver con la mercancía importada que se valora.
Además, en el contrato de licencia se pactó de forma expresa, que el pago de las regalías no constituye una condici ón de venta , por ende, no le asiste razón a la Autoridad Aduanera al afirmar que existe tal condición por la mera vinculación económica, pues la citada cláusula contractual deviene como conclusión innegable
regalías no constituye una condici ón de venta , por ende, no le asiste razón a la Autoridad Aduanera al afirmar que existe tal condición por la mera vinculación económica, pues la citada cláusula contractual deviene como conclusión innegable que Adidas Colombia Ltda. se encuentra facultada para adquirir mercancías de su vendedor, incluso si se encuentra atrasada en el pago de l as regalías, cuyo pago inoportuno implica exclusivamente la causación de intereses moratorios, pero nunca la imposibilidad de adquirir o enajenar mercancía de la marca Adidas.
Expresó que al estar probado con el contrato de licencia -el cuan nunca ha sido invalidado por las partes, ni en
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