TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00210-00-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00210-00-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00210 00

DEMANDANTES: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO:

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una sanción por devolución improcedente del saldo a favor del denuncio de renta del año gravable 2013.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Acudo ante ustedes señores Magistrados del Tribun al Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia y Consejeros de Estado, en segunda instancia, para que por medio de Sentencia que decide el Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201 1, accedan a las siguientes pretensiones:

para que por medio de Sentencia que decide el Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201 1, accedan a las siguientes pretensiones:

A. PRIMERA: Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 900001 del 11 de enero de 2019,

1 En adelante ALPINA.2

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00210 00

ALPINA S.A. vs DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 presentada por ALPINA.

B. SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 010271 del 27 de diciembre de 2019, notificada el día 08 de enero de 2020, por medio de la cual la entidad demandada resolvió en form a negativa el Recurso de Reconsideración interpuesto por ALPINA.

C. TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores se RESTABLEZCA EL DERECHO de ALPINA, señalando que no está obligada al pago o reintegro de las sumas señaladas en los actos administrativos demandados.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:

1. El 20 de junio de 2018, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 900017, en el que le propuso a la sociedad ALPINA S.A pagar una multa de $559.785.000, por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 670 del ET, por la devolución

le propuso a la sociedad ALPINA S.A pagar una multa de $559.785.000, por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 670 del ET, por la devolución indebida del saldo a favor, que se derivó de la declaración de renta del año 2013.

2. El 19 de julio de 2018, ALPINA S.A radicó respuesta al pliego de cargos presentó el recibo de pago 4907291072431 del 23 de mayo de 2016, por valor de $168.632.000, cancelado con ocasión a la corrección que hizo a la declaración del impuesto de renta del año 2013.

3. El 11 de enero de 2019, a través de la Resolución Sanción 900001, la DIAN impuso la sanción por devolución improcedente y ordenó el reintegro de $2.798.926.000 por concepto de saldo a favor devuelto o compensado de manera improcedente, e impuso sanción de multa por valor de $268.776.000.

Este acto se notificó el 11 de enero de 2019.

4. El 4 de marzo de 2019, ALPINA S.A interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la DIAN mediante la Resolución 010271 del 27 de diciembre de 2019. Este acto se notificó el 20 de enero de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad ALPINA citó como violadas las siguientes normas:3

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ALPINA S.A. vs DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

  • Artículos 588, 670 y 803 del Estatuto Tributario

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ALPINA S.A. vs DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

  • Artículos 588, 670 y 803 del Estatuto Tributario

Como sustento de las pretensiones, formuló los siguientes cargos:

  • Interpretación errónea del artículo 670 del ET

Afirmó que en la Resolución Sanción 900001 del 11 de enero de 2019 se ordenó el reintegro de $2.798.926.000, que para la DIAN es el saldo a favor devuelto de forma improcedente, relacionado con el impuesto de renta del año gravable 2013, más los intereses moratorios, mediante interpretación errónea del artículo 670 del ET porque la norma solo autoriza que se imponga la sanción por devolución improcedente, pero no el reintegro del saldo a favor y los intereses.

Explicó que el reintegro del saldo a favor y los intereses moratorios es improcedente porque en los actos de determinación del impuesto de renta del año gravable 2013, la DIAN ya le ha bía impuesto a la sociedad contribuyente la obligación de devolver $2.687.764.000 que corresponde al saldo a favor rechazado tras la modificación de los renglones respectivos.

Precisó que se debe reintegrar únicamente la diferencia del total del saldo a favor determinado y devuelto al contribuyente , calculando la sanción sobre el mayor impuesto determinado menos lo que corresponde a la sanción por inexactitud. Ello porque la DIAN ordenó reintegrar $111.162.000 de más, puesto que el valor objeto de reintegración determinado en la liquidación oficial del impuesto de renta del

impuesto determinado menos lo que corresponde a la sanción por inexactitud. Ello porque la DIAN ordenó reintegrar $111.162.000 de más, puesto que el valor objeto de reintegración determinado en la liquidación oficial del impuesto de renta del año 2015 es de $2.687.764.000 y no $2.798.926.000.

  • Falta de aplicación de los artículos 588 y 803 del Estatuto Tributario

Indicó que, a través del recibo de pago del 23 de mayo de 2016, se acreditó la cancelación de $111.162.000, derivado de la corrección de la declaración del impuesto de renta del 28 de abril de 2016.

De acuerdo con ello, mencionó que no hay razón jurídica aceptable para que la DIAN haya obligado a ALPINA S.A al reintegro de $2.798.926.000, sin tener en cuenta el pago soportado de $111.162.000, cuando en la parte motiva de la resolución sanción lo reconoció e indicó que este debía descontarse de la4

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obligación, la cual debía corre sponder a $2.687.764.000. No obstante, esa consideración no se reflejó en la parte resolutiva de ninguno de los actos acusados.

Añadió que la procedencia del pago del valor cancelado proviene de la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta presentada el 28 de abril de 2016, donde se registró un saldo a favor de $17.783.852.000, por lo que la DIAN incurrió

de la declaración del impuesto sobre la renta presentada el 28 de abril de 2016, donde se registró un saldo a favor de $17.783.852.000, por lo que la DIAN incurrió en una falta de aplicación de los artículos 588 y 803 del ET al no considerar el prenotado pago, y que la declaración de corrección sustituyó de pleno derecho la inicialmente presentada.

  • Ausencia del hecho sancionable e interpretación errónea del artículo 670 del ET

Indicó que el cobro de la sanción se encuentra condicionado a la ejecutoria del acto administrativo que dispuso la liquidac ión oficial de revisión del impuesto de renta, por lo que la conducta reprochada en el artículo 670 del ET solamente se configura en el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decida de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el expediente 25000233700020180025600, pues de ello depende el proceso sancionador una vez se anulen los actos de determinación y desaparezca el hecho sancionable.

II. DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos de defensa:

Señaló que el proceso de determinación es diferente al de la sanción por devolución improcedente, toda vez que, aunque el primero sea un requisito para iniciar el segundo. Frente a eso, aclaró que la DIAN incluso está obligada a adelantar el proceso sancionador porque el artículo 670 del ET le otorga un plazo de 2 años a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, cuando se modifique el saldo a favor objeto de devolución.5

adelantar el proceso sancionador porque el artículo 670 del ET le otorga un plazo de 2 años a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, cuando se modifique el saldo a favor objeto de devolución.5

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Por otro lado, sostuvo que no desconoció la corrección de la declaración del impuesto de renta de 2013 , que presentó ALPINA, “como tampoco las sumas reintegradas por concepto de pago en exceso” (sic). No obstante, precisó que las sumas pagadas en exceso se pueden tener en cuenta solamente en el proceso de cobro de la obligación, cuando los actos administrativos de liquidación oficial de revisión hayan adquirido firmeza, pues así lo estipula el artículo 670 del ET, en su parágrafo 2.

Aunó que la imposición de la sanción por devolución improcedente no está supeditada a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decida sobre la legalidad de los actos administrativos de liquidación del impuesto d e renta, pues eso conllevaría a que la DIAN pierda su facultad sancionatoria, ya que excedería término legal para adelantar la sanción por devolución improcedente conforme a lo previsto en el artículo 670 del ET.

Explicó que a través de la Liquidación Oficial de Revisión 31241201700004 del 30 de enero de 2017, se disminuyó el saldo a favor de la contribuyente, notificándose la decisión el 2 de febrero de 2017, por lo que a la fecha de emitirse la resolución

de enero de 2017, se disminuyó el saldo a favor de la contribuyente, notificándose la decisión el 2 de febrero de 2017, por lo que a la fecha de emitirse la resolución sanción, el 11 de enero de 2019, habían transcurrido menos de dos años, esto es, se ejerció la acción sancionadora oportunamente.

Finalmente, reiteró que la única limitante que tiene la Administración con los actos sancionatorios es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo hasta que la liquidación oficial de revisión del impuesto adquiera firmeza.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en la oportunidad procesal, reiterando los cargos de nulidad.

La parte demandada, en la oportunidad procesal, alegó de conclusión y reiteró los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.6

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V. CONSIDERACIONES

1. CASO CONCRETO

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por devolución improcedente a la sociedad ALPINA S.A. Estos son:

Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente 900001 del 11 de enero de 2019, proferida por la DIAN, en la que impuso multa y ordenó el reintegro del saldo a favor respecto de la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013.

Resolución 010271 del 27 de diciembre de 2019 , por la qu e se resolvió el recurso de reconsideración, desfavorablemente.

Para el efecto, en el auto que fijó el litigio , se establecieron por el despacho sustanciador los problemas jurídicos a resolver que se concretan en el estudio de los siguientes vicios de anulación:

  • Desconocimiento de las normas en que debería fundarse , por aplicación indebida de los artículos 588 y 670 del Estatuto Tributario en cuanto (i) el reintegro del saldo a favor ya es objeto de discusión en el proceso judicial donde se discute la legalidad de los actos administrativos de la liquidación, (ii) se presenta falta de aplicación a la deuda de los saldos ya reintegrados por la demandante y que ascienden al valor de $111.162.000, (iii) se impone la sanción con ausencia de un hecho sancionable en firme.

se presenta falta de aplicación a la deuda de los saldos ya reintegrados por la demandante y que ascienden al valor de $111.162.000, (iii) se impone la sanción con ausencia de un hecho sancionable en firme.

3. ACERVO PROBATORIO7

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  • Procedimiento de determinación

3.1. El 22 de abril de 2014, la sociedad ALPINA S.A presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, a través del formulario 1104602877165, en la que registró un impuesto a cargo de $0 y un saldo a favor de $17.895.014.000.

3.2. El 11 de junio de 2014, a tra vés de la Resolución 370, la DIAN devolvió el saldo a favor declarado en el denuncio de renta del 22 de abril de 2014.

3.3. El 28 de abril de 2016, mediante el formulario 1104606192945 2, la sociedad ALPINA S.A presentó declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, en la que disminuyó el saldo a $17.783.852.000.

3.4. El 30 de enero de 2017, a través de la Liquidación Oficial de Revisión 3124120170000043, la DIAN determinó el impuesto de renta y complementari os del año gravable 2013, al tener por improcedente una deducción por inversión en activos fijos reales productivos , en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 -3 del ET.

del año gravable 2013, al tener por improcedente una deducción por inversión en activos fijos reales productivos , en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 -3 del ET.

Como consecuencia, modificó el impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud p or valor de $2.160.316.000, con lo cual, el saldo a favor pasó de $17.783.852.000, liquidado por la sociedad demandante, a $14.289.760.000.

Este acto administrativo se notificó el 2 de marzo de 2018, a través de correo electrónico, como consta en el folio 54 del expediente administrativo.

3.5. El 11 de abril de 2017, ALPINA S.A presentó declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013, en la que disminuyó el valor del saldo a favor a la suma de $14.289.760.000 y liquidó la sanción por inexactitud en $2.160.316.000, acogiéndose a la determinación de la DIAN.

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3.6. El 24 de enero de 2018, mediante la Resolución 0005934, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración , interpuesto por ALPINA S.A en contra de la liquidación oficial. No tuvo en cuenta la corrección del 11 de abril de 2017, sino la presentada el 28 de abril de 2016 y que se liquidó oficialmente. Frente a la

recurso de reconsideración , interpuesto por ALPINA S.A en contra de la liquidación oficial. No tuvo en cuenta la corrección del 11 de abril de 2017, sino la presentada el 28 de abril de 2016 y que se liquidó oficialmente. Frente a la liquidación oficial, decidió disminuir la multa de la sanción por inexactitud , por aplicación del principio de favorabilidad, con lo cual, se incrementó el saldo a favor respecto de la liquidación oficial a $15.096.088.000. Este acto administrativo se notificó el 5 de febrero de 2018.

  • Procedimiento sancionatorio

3.7. El 20 de junio de 2018, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 900017, en el que le propuso a la sociedad ALPINA S.A pagar una multa de $559.785.000, por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 670 del ET, sobre el monto que fue devuelto de manera improcedente a título de saldo a favor del impuesto de renta del año 2013. Este acto se notificó el 22 de junio de 2018.

3.8. El 19 de julio de 2018, ALPINA S.A radicó su respuesta al pliego de cargos. Se opuso a la suma ordenada en reintegro y a la imposición de la sanción, al considerar que se incurrió en una interpretación errónea del artículo 670 del ET.

Con la respuesta, allegó el recibo de pago 4907291072431 del 23 de mayo de 2016, por valor de $168.632.000 , asociado al formulario 1104606192945 del 28 de abril de 2016 a través del cual se corrigió la declaración del impuesto. El pago se discrimina en los siguientes conceptos:

2016, por valor de $168.632.000 , asociado al formulario 1104606192945 del 28 de abril de 2016 a través del cual se corrigió la declaración del impuesto. El pago se discrimina en los siguientes conceptos:

Sanción por corrección: $10.106.000

Intereses de mora: $57.470.000

Diferencia de saldo a favor (impuesto): $101.056.000

3.9. El 11 de enero de 2019, a través de la Resolución Sanción 9000015, la DIAN impuso a la demandante la sanción por devolución improcedente, esta blecida en

4 Pág. 101. AA. PDF 1.

5 Pág. 140. AA. PDF 2.9

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el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto del impuesto de renta del año gravable 2013, y ordenó:

Este acto administrativo se notificó el 11 de enero de 2019.

3.10. El 4 de marzo de 2019, ALPINA S.A interpuso recurso de reconsideración en contra del acto que le impuso la sanción , en los mismos términos de la demanda.

3.11. El 27 de diciembre de 2019, mediante la Resolución 010271, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en el que confirmó en su integridad el acto administrativo de la sanción. Esta decisión se notificó por edicto a ALPINA S.A el 20 de enero de 2020.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

administrativo de la sanción. Esta decisión se notificó por edicto a ALPINA S.A el 20 de enero de 2020.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

De conformidad con el artículo 670 del ET, la sanción por devolución improcedente penaliza las devoluciones o imputaciones efec tuadas por los contribuyentes que la Administración haya rechazado mediante un proceso de determinación oficial. Así lo establece la norma:

ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o10

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compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago . La base para liquidar los intereses moratorios no

cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago . La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.

2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.

La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.

Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.

Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por

para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.

Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas i rregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable. (…)

PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. (Se destaca).

De la norma transcrita, se obtiene que las devoluciones o compensaciones hechas por la Administración a solicitud del contribuyente no son definitivas, pues, si se ven afectadas por un proceso de determinación oficial o una corrección11

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hechas por la Administración a solicitud del contribuyente no son definitivas, pues, si se ven afectadas por un proceso de determinación oficial o una corrección11

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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

hecha por el prop io declarante que conlleve una disminución del saldo a favor previamente devuelto o compensado, dará lugar a la imposición de la misma.

De tal forma que la DIAN puede exigir el reembolso de la suma que resulte indebidamente entregada, más una multa del 2 0% de dicha cifra, cuando sea la Administración la que modifique el saldo; o del 10% respectivo, si es el contribuyente quien directamente corrige su declaración en que basó la petición de devolución.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

De acuerdo con los problemas jurídicos planteados, la Sala debe establecer si los actos administrativos proferidos por la DIAN fueron proferidos mediante desconocimiento de las normas en que deberían fundarse.

Para resolver, primero se estudiará el cargo sobre la presunta ausencia del hecho sancionable y después se analizará la liquidación del reintegro del saldo a favor y el cálculo de la sanción conforme al reproche de nulidad planteado en la demanda.

5.1. Sobre el hecho sancionable

En criterio de la demandante, el hecho que si rve de fundamento a la imputación de la sanción discutida, solamente se configura hasta tanto el proceso de liquidación oficial de revisión quede en firme, lo cual, ocurrirá al resolverse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el expediente

de la sanción discutida, solamente se configura hasta tanto el proceso de liquidación oficial de revisión quede en firme, lo cual, ocurrirá al resolverse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el expediente 25000233700020180025600 que cursa en esta Corporación.

En oposición, la DIAN sostiene que la imposición de la sanción por devolución improcedente no pende de la firmeza de los actos administrativos de liquidación, porque el proceso de determinación del impuesto de renta del año gravable 2013 es diferente del trámite sancionador sometido a controversia.

Para resolver, debe precisarse que la sanción por devolución y/o compensación improcedente presupone que se haya adelantado un proceso de determinación,12

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y que dentro del mismo, se haya proferido y notificado una liquidación oficial de revisión que haya rechazado o modificado el saldo a favor, devuelto o compensado previamente.

No obstante, a pesar de la relación estrecha entre el proceso de determinación oficial y el de la sanción por devolución improcedente, se ha reconocido su autonomía e independencia, pues la Administración Tributaria puede imponer la sanción con la única limitante de haber notificado al contribuyente la liquidación oficial del impuesto.

Sin embargo, frente a la ejecución de la obligación, el parágrafo 2° del artículo 670 del ET prohíbe ejercer el cobro de la misma hasta tanto los actos de determinación se encuentren ejecutoriados, bien sea porque no se elevaron los

Sin embargo, frente a la ejecución de la obligación, el parágrafo 2° del artículo 670 del ET prohíbe ejercer el cobro de la misma hasta tanto los actos de determinación se encuentren ejecutoriados, bien sea porque no se elevaron los recursos procedentes, o porque habiéndose ejercido, se demande su nulidad o la Autoridad Judicial confirme su legalidad. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de diciembre de 20146 y en la sentencia de unificación CE-SUJ-4-001 del 20 de agosto de 20207.

6 “Se observa que la norma transcrita [artículo 670 del ET] no prohíbe la imposición de la sanción por devolución improcedente cuando el acto de determinación del tributo está en discusión ante la jurisdicción administrativa; por el contrario, determina que si la Administración rechaza o disminuye el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación mediante la expedición de una liquidación oficial de revisión que así lo declare, está obligada a imponer la sanción prevista en la norma señalada dentro del término de dos años contados a partir de la notific ación del acto de liquidación referido.

Lo que la norma dispone es que no podrá adelantarse el proceso de cobro hasta que quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso que se hubieren presentado contra los actos de determinación. (...) Así, si la jurisdicción, al momento de fallar definitivamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que modificó o rechazó el saldo a favor declarado, lo disminuye o accede a las súplicas de la demanda,

(...) Así, si la jurisdicción, al momento de fallar definitivamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que modificó o rechazó el saldo a favor declarado, lo disminuye o accede a las súplicas de la demanda, tal situación se verá reflejada en el acto sancionatorio, pues en el primer caso se deberá ajustar el monto que debe ser devuelto a la Administración y, en el segundo, ocurrirá el decaimiento de éste último, porque desaparecerían los supuestos de hecho y de de recho en que se fundó” # (resalta la Sala). (Consejo de Estado. Sección Cuarta. Radicado 250002327000200700173 01 (19864). C.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez).

7 “(…) los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente . (…) 4.3De conformidad con esas demostraciones, está visto que la demandada inició el procedimiento sancionador después de que le notificó a la actora la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor que previamente había sido compensado. Esa actu ación resulta acorde con lo previsto en el artículo 670 del ET, que habilita para adelantar el procedimiento sancionador por devolución o compensación improcedente antes de que hayan adquirido firmeza los actos por medio de los cuales se determina oficialm ente el monto de la obligación tributaria. No prospera el cargo de

procedimiento sancionador por devolución o compensación improcedente antes de que hayan adquirido firmeza los actos por medio de los cuales se determina oficialm ente el monto de la obligación tributaria. No prospera el cargo de apelación” (Consejo de Estado. Sección Cuarta. Radicado 25000-23-37-000-2015-00379-01 (22756). C.P. Julio Roberto Pizza Rodríguez).13

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00210 00

ALPINA S.A. vs DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCE

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