TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00210-00-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00210-00-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00210 00

DEMANDANTES: EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS

PREPAGADOS POR INTERNET LTDA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS 2013

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1, a fin de obtener la a nulación de los actos administrativos a través de los cuales se le determinó el impuesto sobre la renta del año 2013.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se declare la nulidad de la l iquidación oficial de renta y complementarios REVISIÓN No. 3224122019000300, junto con sus anexos, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2013 de la EMPRESA DE

1 En adelante DIAN.2

proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2013 de la EMPRESA DE

1 En adelante DIAN.2

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00530 00

EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA vs DIAN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA, y así mismo, se sancionó por inexactitud, por rechazo o disminución de pérdidas, por irregularidades en la contabilidad y por no enviar información.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 99223202000 0111 del 12 de julio del año 2020 por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resuelve los recursos de reconsideración presentados en contra de la liquidación oficial de renta y complementarios REVISIÓN No. 3224122019000300.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a devolver a la EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA Y A SUS SOCIOS toda suma que haya sido pagada por parte de ésta en razón de la liquidación oficial de renta y complementarios REVISIÓN No. 3224122019000300 y la Resolución No. 992232020000111 del 12 de julio del año 2020, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración de renta presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS

que en derecho corresponda.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración de renta presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA para el año 2013, por lo cual la misma se encuentra incólume tal y como fue presentada por parte de la compañía.

QUINTA: Que se brinde cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del año 2011.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:

1. El 23 de abril de 2014, la EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA presentó su declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, con liquidación de pérdida fiscal.

2. El 10 de abril de 2019, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 322402019000064, en el que propuso modificar la declaración del impuesto.

Este acto se envió el 12 de abril de 2019 a la demandante a través de correo físico.

3. El 30 de agosto de 2019, la DIAN profirió la Liquidación Oficial 322412019000300, a través de la cual modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año 2013. Este acto se notificó el 30 de agosto de 2019.

4. El 12 de julio de 2020, por medio de la Resolución 992232020000111, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en e l sentido de confirmar en su3

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00530 00

resolvió el recurso de reconsideración, en e l sentido de confirmar en su3

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00530 00

EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA vs DIAN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

integridad la liquidación oficial. Este acto administrativo se notificó el 25 de agosto de 2020 por edicto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Para sustentar las pretensiones, la sociedad demandante planteó los siguientes cargos de nulidad:

Emisión del acto fuera del término legal

Adujo que el literal f) del artículo 714 del ET precisa que el término de firmeza, en eventos en los que se liquid an pérdidas fiscales, depende de la fecha en que finaliza el plazo de la compensación, motivo por el cual, si la declaración de renta del año 2013 se presentó el 23 de abril de 2014 y en esta se incluyó una pérdida fiscal, esta adquirió firmeza el 15 de octubre del año 2016.

Sin embargo, señaló que el requerimiento especial fue notificado en el 2019, “casi tres años después de que expirará el término que tenía para ello”, situación que se puso de manifiesto en el recurso de reconsideración sin que la DIAN accediera a revocar la liquidación oficial del impuesto, bajo el argumento errado de haberse cumplido el término de firmeza el 23 de abril de 2019.

Notificación del requerimiento especial sin el lleno de los requisitos legales

Precisó que el requerimi ento especial no debió notificarse a través de correo

cumplido el término de firmeza el 23 de abril de 2019.

Notificación del requerimiento especial sin el lleno de los requisitos legales

Precisó que el requerimi ento especial no debió notificarse a través de correo certificado, sino en la forma en que lo disponen los artículos 65 a 69 del CPACA, esto es, personalmente. Empero, la comunicación no se adelantó de acuerdo con las normas señaladas, operó la notificación por conducta concluyente de acuerdo al artículo 72 del CPACA, el 3 de septiembre de 2019, es decir, en la fecha en que la demandante interpuso el recurso de reconsideración ante la DIAN.

En ese orden de ideas, sin perjuicio del cargo anterior, increpó que también se configura la “falla temporal” de la DIAN porque debe tenerse en cuenta la fecha del 3 de septiembre de 2019 para contar el término de firmeza, por lo que la4

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00530 00

EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA vs DIAN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

actuación fiscal se intentó transcurridos casi cinco meses después de haberse cumplido el plazo.

Indebida vinculación de la señora Mayide Galindo en la confección de los actos administrativos

Indicó que la señora Mayide Galindo fue socia de la empresa demandante hasta el 28 de marzo del año 2012, de acuerdo con el registro visible en e l certificado de existencia y representación de la sociedad. Consecuentemente, afirmó que los hechos acaecidos en el año 2013 no se pueden endilgar a ella o a su participación

el 28 de marzo del año 2012, de acuerdo con el registro visible en e l certificado de existencia y representación de la sociedad. Consecuentemente, afirmó que los hechos acaecidos en el año 2013 no se pueden endilgar a ella o a su participación social, como pretendió la DIAN al vincularla al proceso de fiscalización.

II. DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos de defensa:

En lo relacionado con la firmeza de la declaración de renta del año 2013, afirmó que se aplica el inciso 7 del artículo 147 del ET, según el cual, cuando existen pérdidas fiscales, el plazo es de 5 años, por lo que la notificación del requerimiento especial fue oportuna, ya que se efectuó antes del 23 de abril de 2019, que era la fecha límite para comunicar el acto previo, si se considera que la declaración fue presentada el 23 de abril de 2014.

Explicó que el artículo 816 del ET que versa sobre la compensación, no se aplica al caso concreto porque la demandante “ no registró un saldo a favor susceptible de devolución…”, de tal manera que tampoco se altera el término de la firmeza que opera en eventos donde se liquida una pérdida fiscal.

En cuanto a la notificación del requerimiento especial , adujo que esta debe adelantarse de conformidad al artículo 565 del ET, esto es, mediante el envío del acto previo a la última dirección reportada en el RUT del contribuyente. Precisó que la notificación se efectuó así, con la remisión del requerimiento especial a la

EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA,5

acto previo a la última dirección reportada en el RUT del contribuyente. Precisó que la notificación se efectuó así, con la remisión del requerimiento especial a la

EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA,5

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00530 00

EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA vs DIAN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

a través de la guía PC008072330CO, cuyas “planillas comprobatorias” son válidas para demostrar la realidad del hecho discutido, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada del Consejo de Estado (Rad. 17087).

En lo que respecta al cargo sobre la vinculación de la señora Mayide Galindo, manifestó que la DIAN puso en conocimiento de la mencionada, la actuación fiscal, como socia de la empresa contribuyente, pero en ningún momento la vinculó en calidad de investigada o parte de la investigación fiscal, por lo que no le está permitido como persona natural discutir la legalidad de los actos administrativos.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en la oportunidad procesal, reiterando los cargos de nulidad.

La parte demandada, en la oportunidad procesal, alegó de conclusión y reiteró los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA

En cuanto al cargo referente a la vinculación de la señora Mayide Galindo, en el

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA

En cuanto al cargo referente a la vinculación de la señora Mayide Galindo, en el auto del 16 de febrero de 2023, notificado debidamente a las partes, y a través del cual el despacho sustanciador impulsó el proceso para dictar sentencia anticipada, se aclaró que la persona mencionada no concurrió al proceso como parte ni otorgó poder especial a efectos de cuestionar su presunta vinculación al proceso de determinación que conllevó a la expedición de los actos administrativos acusados por la EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDI COS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA. Por lo anterior, en la providencia6

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00530 00

EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA vs DIAN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

mencionada, el litigio fue fijado con la salvedad de resolverse el cargo, únicamente en lo que pudiese afectar el interés de la sociedad demandante.

En firme el auto del 16 de febrero d e 2023, sin pronunciamiento de las partes, la Sala entra a estudiar el caso concreto y ratifica la inexistencia de una excepción previa o de otra índole que pudiese devenir en una imposibilidad para dictar sentencia, que pudiese derivarse de la participación de la señora Mayide Galindo.

2. CASO CONCRETO

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en

2. CASO CONCRETO

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de l a Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013 a la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS

JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA. Estos son:

Liquidación Oficial 322412019000300 del 23 de abril de 2014 , proferida por la DIAN, por la cual se determinó a la demandante el impuesto de renta del año gravable 2013.

Resolución 992232020000111 del 12 de julio de 2020, que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad.

Para el efecto, en el auto que fijó el litigio se estableció que los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación:

Falta de competencia temporal, por haber operado la firmeza de la declaración privada presentada por e l año gravable 2013, si se tiene en cuenta lo dispuesto7

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00530 00

EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA vs DIAN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00530 00

EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA vs DIAN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

en el artículo 816 del Estatuto Tributario respecto de la liquidación de pérdida fiscal y la fecha en que se notificó el requerimiento especial.

Trámite irregular y violación al debido proceso por (i) no haberse notificado el requerimiento especial en debida forma, (ii) vincular a la señora Mayide Galindo, como responsable solidaria, sin causa legal.

4. ACERVO PROBATORIO

4.1. El 23 de abril de 2014, la EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA presentó su declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, a través del formulario 11046031903712, en el cual liquidó una pérdida fiscal por $569.353.000 (renglón 58).

4.2. El 10 de abril de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos de Aduanas de Bogotá emitió el Requerimiento Especial 322402019000064, en el que propuso modificar los renglones de pasivos, gastos operacionales y rentas gravables, y en consecuencia, pagar el impuesto a la renta por $3.133.546.000, contra $0 inicialmente declarados.

4.3. El 12 de abril de 2019, a través de la guía de entrega PC008072330CO, de la empresa de servicios p ostales 472, se envió el requerimiento especial a la dirección CL 19 6 68 P9, que fue contestado el 4 de julio de 2019, por la sociedad

la empresa de servicios p ostales 472, se envió el requerimiento especial a la dirección CL 19 6 68 P9, que fue contestado el 4 de julio de 2019, por la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA, mediante el radicado 032E20190433803.

4.4. El 30 de agosto de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial 322412019000300 4, a través de la cual modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año 2013 de la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS JU RÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial.

2 Pág 13 AA P1 3 Pág 180 AA P1 4 Pág 9 AA P28

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00530 00

EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA vs DIAN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

4.5. El 30 de agosto de 2019, a través de la guía de entrega PC012105706CO, de la empresa de servicios postales 472, se envió la liquidación oficial a la dirección CL 19 6 68 P9, frente a la cual, el 03 de septiembre de 2019, la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA interpuso recurso de reconsideración en el que adujo la operación de la firmeza de la declaración. El radicado está identificado con el serial 032E20190571215.

EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA interpuso recurso de reconsideración en el que adujo la operación de la firmeza de la declaración. El radicado está identificado con el serial 032E20190571215.

4.6. El 12 de julio de 2020, por medio de la Resolución 992232020000111 6, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración presen tado por la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA, en el sentido de confirmar en su integridad la liquidación oficial. Este acto administrativo se notificó por edicto fijado el 11 de agosto de 2020 y desfijado el día 25 del mismo mes y año.

5. RÉGIMEN JURÍDICO

5.1. Notificación de los actos administrativos en materia tributaria

La notificación de los actos administrativos expedidos por la Administración tributaria se encuentra reglada en los artículos 563, 564, 565, 566, 5 66-1 y 568 del Estatuto Tributario, de los que se destacan los siguientes, en su redacción vigente para la época de los hechos:

ARTÍCULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES . La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o m ediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida

informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o m ediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

5 Pág 44 AA P2 6 Pág 97 AA P29

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00530 00

EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA vs DIAN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y /o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios elec trónicos, será el

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios elec trónicos, será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a partir del 1 de julio de 2019.

(...)

ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente,

PARÁGRAFO 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación ad ministrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido p osible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Unico Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2 . Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Unico Tributario, RUT.10

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00530 00

EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA vs DIAN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00530 00

EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA vs DIAN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

PARÁGRAFO 3. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

PARÁGRAFO 4. A partir del 1 de julio de 2019, todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente . Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.

De acuerdo con las normas precitadas, la notificación de los actos administrativos en materia tributaria puede efe ctuarse de forma personal, por correo oficial o electrónicamente. En el caso del correo certificado, el acto se debe enviar a la última dirección informada por el contribuyente en su declaración privada de renta

en materia tributaria puede efe ctuarse de forma personal, por correo oficial o electrónicamente. En el caso del correo certificado, el acto se debe enviar a la última dirección informada por el contribuyente en su declaración privada de renta o en el último formato oficial actualizado d e RUT. Por otro lado, la notificación personal es obligatoria siempre que se trate de la comunicación de un acto administrativo que decida recursos.

Ahora, las disposiciones en cita implementan la notificación electrónica como potestativa de la Administr ación Tributaria, cuando el contribuyente haya informado una dirección electrónica para ese fin en el correspondiente formulario del RUT.

5.2. Firmeza de las declaraciones privadas presentadas con pérdidas fiscales

El plazo de firmeza de las declaraciones se refiere a que el denuncio privado se torna inmodificable para la Administración Tributaria y el contribuyente, si a su vencimiento, no se ha notificado el requerimiento especial. El ordenamiento contempla un término de firmeza general, previsto en el artículo 714 del ET, cuya versión vigente en la época de los hechos indica:

ARTÍCULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del pl azo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.11

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00530 00

EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA vs DIAN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un sal do a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

(...)

Si la pérdida fiscal se compensa en cualquie ra de los dos últimos años que el contribuyente tiene para hacerlo, el término de firmeza se extenderá a partir de ducha compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en la que se liquidó dicha pérdida”

Por otra parte, también se precisan términos de firmeza especiales, entre ellos los aplicables a las declaraciones donde se liquiden pérdidas fiscales. Este último evento está regulado en el artículo 147 del ET, que señala:

ARTÍCULO 147. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES: Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. (...) El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación.

De conformidad con las normas citadas, el plazo de firmeza aplicable en la época de los hechos, es de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para

la fecha de su presentación.

De conformidad con las normas citadas, el plazo de firmeza aplicable en la época de los hechos, es de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, o de la presentación de la declaración, si ésta es extemporánea. Sin embargo, cuando en la declaració n privada el contribuyente determine una pérdida fiscal, la firmeza es de cinco (5) años contados a partir de su presentación.

6. ANÁLISIS DE LA SALA

De acuerdo con los problemas jurídicos planteados, la Sala debe establecer si los actos administrativos proferidos por la DIAN fueron proferidos mediante falta de competencia temporal y trámite irregular, para lo cual abordará el estudio conjunto de los cargos de nulidad, toda vez que ambos versan sobre la notificación del requerimiento especial. Después, se referirá a la vinculación de la señora Mayide Galindo al procedimiento administrativo.12

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00530 00

EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA vs DIAN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

6.1. Falta de competencia temporal y trámite irregular derivados de la notificación del requerimiento especial

La EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREP AGADOS POR INTERNET LTDA afirma que los actos administrativos están viciados de nulidad porque el requerimiento especial no fue notificado de acuerdo con el marco jurídico aplicable y además, fue extemporáneo, de conformidad al plazo de firmeza de la declaración.

Explica que la notificación del acto previo debió agotarse de manera personal, con

requerimiento especial no fue notificado de acuerdo con el marco jurídico aplicable y además, fue extemporáneo, de conformidad al plazo de firmeza de la declaración.

Explica que la notificación del acto previo debió agotarse de manera personal, con lo cual, no solo se invalida el envío del correo postal, sino que genera que la notificación se haya efectuado por conducta concluyente, pero por fuera del término de firmeza de renta del año 2013, que según su tesis, operó el 15 de octubre del año 2016.

En contraposición, la DIAN alega que el término de firmeza aplicable es de 5 años contados a partir de la presentación de la declaración, por lo que tenía hasta e l 23 de abril de 2019 para notificar el requerimiento especial, por lo que la actuación fue oportuna y válida, pues se hizo conforme a lo previsto en el artículo 565 del ET.

En el caso de autos, la EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA, identificada con el NIT 830134189-1, debía presentar su declaración de renta del año 2013, el día 23 de abril del año 2014, de acuerdo con las fechas del calendario tributario de esa anualidad 7. Lo probado muestra que el formulario de declaración 110 4603190371, se presentó el 23 de abril de 2014, esto es, en la misma fecha de vencimiento, lo que quiere decir que el plazo de firmeza debe contarse a partir de ese m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...