TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00213-00-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00213-00-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 110

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00213-00

DEMANDANTE: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION

DEMANDADA: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad China United Engineering Corporation, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La demandante invoca como tales las siguientes:

“Como PRETENSIÓN DE NULIDAD solicito a este Honorable Tribunal que se declare la nulidad total de la actuación administrativa compuesta por:

La Resolución Sanción No. 312412018000064 del 17 octubre de 2018, en la cual se impuso sanción por la presunta imputación improcedente del saldo a favor inicialmente declarado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 de CUC.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00213-00

inicialmente declarado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 de CUC.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00213-00

DEMANDANTE: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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La Resolución No. 008054 del 16 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Sanción por Imputación Improcedente No. 312412018000064 del 17 de octubre de 2018, expedida por la Divisió n de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes confirmando la resolución sanción recurrida.

A título de restablecimiento del derecho solicito:

a. Que se revoque totalmente la sanción impuesta a CUC por medio de la actuación administrativa demandada y se declare la procedencia de la imputación del saldo a favor declarado en 2013 por CUC. b. Que se archive el expediente que por este motivo se haya iniciado por parte de la DIAN”.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 1104600313654 del 4 de abril de 2014, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013 liquidando un saldo a favor de $734.502.000, que fue imputado al denuncio rentístico del año fiscal 2014.

Por medio del Pliego de Cargos No. 312382018000055 del 11 de julio de 2018, la entidad demandada propuso a la actora el pago de la sanción por imputación

denuncio rentístico del año fiscal 2014.

Por medio del Pliego de Cargos No. 312382018000055 del 11 de julio de 2018, la entidad demandada propuso a la actora el pago de la sanción por imputación improcedente del saldo a favor mencionado, más el pago de los intereses moratorios correspondientes.

El 13 de agosto de 2018, se dio respuesta al pliego de cargos por parte de la sociedad actora, oponiéndose a la imposición y pago de la sanción.

Con Resolución No. 312412018000064 del 17 de octubre de 2018, la DIAN impuso la sanción por imputación improcedente, ordenando el reintegro del saldo a favor en la suma de $734.502.000, más el pago de los intereses moratorios.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que se resolvió a través de la Resolución No. 008.054 del 16 de octubre de 2019, confirmando la sanción impuesta.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00213-00

DEMANDANTE: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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3. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29. • Estatuto Tributario: artículos 670 y 829. • Ley 1437 de 2011: artículo 10. • Decreto 4048 de 2008: artículo 20.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

  • Estatuto Tributario: artículos 670 y 829. • Ley 1437 de 2011: artículo 10. • Decreto 4048 de 2008: artículo 20.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

China United Engineering Corporation, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

La sanción por imputación improcedente que fue impuesta por la DIAN con los actos administrativos demandados, tuvo como fundamento la liquidación oficial de revisión que modificó el denuncio rentístico por el año gravable 2013 en el cual se declaró el saldo a favor imputado al año 2014.

No obstante, la legalidad de esa liquidación oficial de revisión se encuentra en discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que el fundamento sobre el cual recae la sanción es incierto.

En ese contexto, para que la autoridad tributaria pudiera iniciar su facultad sancionatoria, debía esperar a que la liquidación oficial de revisión cobrara firmeza y ejecutoriedad, luego de decidirse por el juez contencioso sobre su legalidad.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00213-00

DEMANDANTE: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

4

Cuando en las declaraciones tributarias se liquiden saldos favor del contribuyente o

DEMANDANTE: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

4

Cuando en las declaraciones tributarias se liquiden saldos favor del contribuyente o responsable, éste podrá hacer uso del mismo solicitando su devolución, su compensación con deudas tributarias o su imputación dentro de la liquidación privada del siguiente período gravable correspondiente al mismo impuesto.

En el caso concreto, la contribuyente decidió imputar el saldo a favor liquidado en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 a la declaración del impuesto sobre la renta del período siguiente, haciendo uso de este conforme una de las opciones determinadas por el legislador, esto es, la imputación de saldos.

Con fundamento en el inciso 4 ° del artículo 670 del E.T., cuando un contribuyente opta por imputar un saldo a favor a su declaración privada del período gravable siguiente y dentro del proceso de determinación del impuesto la Administración establece que no se genera saldo a favor o que éste es menor, es legítimo que el contribuyente pague lo que omitió pagar y reconocer los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Para adelantar la acción sancionatoria no es necesario que se defina la legalidad de la liquidación oficial de revisión, pues la norma condiciona a que la sanción se imponga dentro de los dos años siguientes a la expedición y notificación del acto de determinación oficial.

Ello, por cuanto la determinación del impuesto y la imposición de la sanción por imputación improcedente, son dos trámites administrativos diferentes, pues si bien la imposición de la sanción nace de la determinación oficial del impuesto a cargo, la conducta sancionable es independiente.

C. ACTUACIÓN PROCESAL

imputación improcedente, son dos trámites administrativos diferentes, pues si bien la imposición de la sanción nace de la determinación oficial del impuesto a cargo, la conducta sancionable es independiente.

C. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 11 de diciembre de 2020, se inadmitió la demanda por no aportarse copia de los actos administrativos acusados y constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la contraparte.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00213-00

DEMANDANTE: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5 Con memorial del 19 de enero de 2021, se subsanó la demanda remitiéndose copia de los actos acusados y constancia del envío de la demanda a la DIAN.

Por medio de proveído del 23 de abril de 2021, se admitió la demanda ordenándose notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.

Con auto del 19 de enero de 2022, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado para alegatos de conclusión.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 26 de enero y 2 de febrero de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su

partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, impuso sanción por imputación improcedente a cargo de la sociedad actora, a saber:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00213-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

6 - Resolución Sanción No. 312412018000064 del 17 de octubre de 2018.

  • Resolución No. 008.054 del 16 de octubre de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó definido en el auto del 19 de enero de 2022, el problema jurídico se contrae a establecer:

Si la Administración estaba facultada para imponer la sanción por imputación improcedente, sin que los actos de determinación oficial que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2013 estuvieren debidamente

establecer:

Si la Administración estaba facultada para imponer la sanción por imputación improcedente, sin que los actos de determinación oficial que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2013 estuvieren debidamente ejecutoriados, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en su contra.

2. MARCO JURÍDICO

DE LA DEVOLUCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A

FAVOR

El artículo 670 del E.T., vigente para la época de los hechos, contempla lo siguiente1:

“ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES . Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses mo ratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o

partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o

1 Norma que fue modificada con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00213-00

DEMANDANTE: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

7 responsable en sus declaraciones del periodo siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

(…).

Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso” (Se resalta).

En virtud de lo anterior, cuando de un proceso de determinación oficial se concluya que los saldos a favor liquidados en las declaraciones privadas que hubiesen sido imputados por los contribuyentes en el periodo subsiguiente, son improcedentes, la Administración Tributaria tiene la facultad de desplegar sus acciones sancionatorias siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en la disposición mencionada.

Para ello, la norma confiere el plazo de 2 años siguientes a la fecha de presentación

Administración Tributaria tiene la facultad de desplegar sus acciones sancionatorias siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en la disposición mencionada.

Para ello, la norma confiere el plazo de 2 años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de corrección en la que se disminuye el saldo a favor declarado e imputado, o la notificación de la liquidación oficial de revisión que reduce ese concepto.

Ese término está fijado por el legislador como el plazo máximo que tiene la autoridad para imponer la respectiva sanción, esto es, para notificar el acto definitivo contenido en la resolución respectiva.

De manera que, tratándose de la imposición de la sanción por imputación improcedente, no se contempló en la ley un plazo específico para notificar el acto preparatorio a la resolución definitiva, como si ocurre con otro tipo de sanciones, como la impuesta por no enviar información, cuya regulación está prevista en el artículo 638 del E.T.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente2:

“Cabe precisar que el término para sancionar previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario (norma especial para la sanci ón por devoluci ón improcedente) es

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de junio de 2014, expediente No. 2011 -00325.00 (19.885), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00213-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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(19.885), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00213-00

DEMANDANTE: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

8 preclusivo, pues la norma se ñala que la “ sanción deberá imponerse dentro del término de dos a ños contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”.

Como se desprende de la norma y lo ha reiterado la Sala, para la imposici ón de la sanción por devoluci ón y/o compensaci ón improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del que corresponde a la determinaci ón del impuesto. Teniendo en cuenta dicha premisa, mientras que dentro del t érmino para notificar la liquidaci ón oficial de revisi ón puede ser suspendido, por ejemplo, cuando se practique inspección tributaria de oficio, el plazo para imponer la sanción por devolución o compensaci ón improcedente es único e improrrogable: dos a ños contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, como lo prevé el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Frente a la aplicaci ón del art ículo 638 del Estatuto Tributario que reclama la actora, la Sala reitera que trat ándose de la sanci ón por improcedencia de las devoluciones, no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que

actora, la Sala reitera que trat ándose de la sanci ón por improcedencia de las devoluciones, no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que refiere el ar tículo 638 del Estatuto Tributario, por la existencia de un plazo especial previsto en artículo 670 ib, que señala lo siguiente: “Esta sanción deberá imponerse dentro del t érmino de dos a ños contados a partir de la fecha en que se notifique la liqui dación oficial de revisi ón (...) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dar á traslado del pliego de cargos por el t érmino de un mes para responder”.

Así pues, la norma transcrita se ñala un plazo de dos a ños para imponer la sanción, lapso dentro del cual debe incluirse el t érmino de un mes para responder el pliego de cargos, el cual debe ser notificado previamente al contribuyente” (Se resalta).

Como se vio, para la imposición de la sanción por devolución improcedente existe un trámite especial contenido en el artículo 670 del E.T., que no somete la notificación del pliego de cargos a un término especial. La única exigencia prevista para ese proce dimiento es que la facultad sancionatoria de la entidad se ejerza dentro de los dos (2) años siguientes (plazo aplicable para la época de los hechos), para el caso, a la notificación de la liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor devuelto.

Dentro de ese plazo, se incluye el término de un mes que tiene el contribuyente para

para el caso, a la notificación de la liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor devuelto.

Dentro de ese plazo, se incluye el término de un mes que tiene el contribuyente para dar respuesta al pliego de cargos, cuya notificación, naturalmente, deberá surtirse previamente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00213-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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3. ANÁLISIS DE LA SALA3

En el caso concreto, se halla demostrado que mediante formulario No. 1104600313654 del 4 de abril de 2014, la contribuyente presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013, liquidando un saldo a favor de $734.502.000.

Asimismo, está probado que dicho saldo a favor fue imputado en su integridad a la declaración del impuesto a la renta por el periodo siguiente (2014), como de ello da cuenta el formulario No. 1110601164365 del 15 de abril de 2015.

Reposa en el expediente copia de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000057 del 25 de noviembre de 2016, notificada por correo certificado el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2013, rechazando en su integridad el saldo a favor inicialmente declarado en el monto de $734.502.000; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración resuelto a través de la Resolución No. 009.734 del 7 de diciembre de 2017 en la cual se mantuvo el desconocimiento total del saldo.

decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración resuelto a través de la Resolución No. 009.734 del 7 de diciembre de 2017 en la cual se mantuvo el desconocimiento total del saldo.

En virtud de lo anterior, la entidad demandada adelantó proceso sancionatorio por imputación improcedente del saldo a favor declarado en el año 2013 y arrastrado al periodo 2014, lo que concluyó con la expedición de los actos administrativos demandados.

Según se vio, el único fundamento sobre el cual la parte actora soporta sus pretensiones, recae en el hecho de que la DIAN hubiese adelantado el proceso sancionatorio sin que previamente se haya concluido el trámite judicial en el que se discute la legalid ad de la liquidación oficial de revisión y el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra, y que sirvieron de apoyo a la Administración para expedir la resolución sancionatoria por imputación improcedente del saldo a favor.

3 El análisis de la Sala se efectúa con fundamento en las pruebas que conforman los antecedentes administrativos visibles en el aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00213-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10 De acuerdo con el artículo 671 del E.T. previamente citado, el único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por imputación improcedente lo constituye la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión.

constituye la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión.

En ese contexto, la Administración se encuentra habilitada para adelantar el proceso sancionatorio, aun cuando estuviese en trámite el proceso judicial a través del cual se discuta la legalidad de la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor, o pendiente de ser resuelto en sede administrativa el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación, inclusive; en otras palabras, la existencia de una sentencia ejecutoriada que determine su legalidad no se hace exigible para l a imposición de la sanción, ya que el término para ello se contabiliza a partir de la notificación de la liquidación.

De manera que, para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado, sin considerar de modo alguno su firmeza. En efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“Es incomprensible que el demandante pretenda, en primer lugar, ligar la oportunidad para imponer la sanción por devolución improcedente a la fecha de la sentencia definitiva sobre el proceso liquidatorio, cuando el artículo 670 E.T. establece un único tér mino para sancionar de dos años, contados “a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”, sea o no sometida ésta al control jurisdiccional. En ningún caso la norma exige que dicha liquidación se encuentre en firme ; y en segun do, condicionar la demostración del hecho

fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”, sea o no sometida ésta al control jurisdiccional. En ningún caso la norma exige que dicha liquidación se encuentre en firme ; y en segun do, condicionar la demostración del hecho sancionable a que se haya proferido la aludida providencia de segunda instancia en la jurisdicción, cuando la inexistencia del saldo a favor reconocido y devuelto al declarante deviene, para efectos sancionatorios, de la modificación efectuada en la Liquidación de Revisión, sin ninguna exigencia adicional”4 (Negrillas adicionales).

Sin embargo, se advierte que el proceso de determinación del tributo tiene importantes efectos jurídicos sobre la imposición de la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por cuanto le es prohibido a la Administración Tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo.

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de enero de 2011, Expediente No. 18.262.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00213-00

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Así pues, cuando la liquidación oficial del impuesto que genera la imposición de la sanción por imputación improcedente es demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T., en consonancia con el numeral 4° del artículo

sanción por imputación improcedente es demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T., en consonancia con el numeral 4° del artículo 8295 ejusdem, la Administración no puede adelantar los actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera una decisión definitiva.

De modo que, el hecho de que la legalidad de los actos de determinación del tributo sea discutida ante esta Jurisdicción, no impedía a la Administración adelantar el proceso sancionatorio por imputación improcedente pues, se repite, la única exigencia para tal fin es que la respectiva sanción se imponga dentro del término de los dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión.

Para el caso, como la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000057 del 25 de noviembre de 2016, se notificó por correo certificado el 30 de noviembre de 2016, se infiere que la autoridad tributaria tenía hasta el 30 de noviembre de 2018 para expedir y notificar la resolución sancionatoria por imputación improcedente.

Ese acto sancionatorio contenido en la Resolución No. 312412018000064 del 17 de octubre de 2018, se notificó a la demandante el 19 de octubre de 2018, por lo que se concluye que la facultad sancionatoria se ejerció dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto.

En consecuencia, habiéndose demostrado que la facultad sancionatoria se ejerció

se concluye que la facultad sancionatoria se ejerció dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto.

En consecuencia, habiéndose demostrado que la facultad sancionatoria se ejerció en oportunidad y que para ello no era necesario que la entidad demandada se esperara a las resultas del proceso judicial que se adelanta en contra de los actos

5 “ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. (Resaltado de la Sala)”EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00213-00

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12 de determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013, la sanción impuesta por el fisco en las resoluciones demandadas goza de la presunción de legalidad hasta tanto se defina la suerte de la liquidación oficial de revisión y del acto que resolvió el recurso de reconsideración en su contra por parte de esta Jurisdicción6, la cual, si llegare a ser la anulación de esas decisiones de determinación, los actos sancionatorios tendría un decaimiento al perderse los fundamentos de hecho y de derecho que los sustentan, más no constituye una

Jurisdicción6, la cual, si llegare a ser la anulación de esas decisiones de determinación, los actos sancionatorios tendría un decaimiento al perderse los fundamentos de hecho y de derecho que los sustentan, más no constituye una causal de nulidad de los mismos.

En tales condiciones, el único cargo propuesto por la sociedad China United Engineering Corporation no tiene vocación de prosperidad.

CONCLUSIÓN

Al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos demandados, se denegarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA , SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,

III. F A L L A

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las

siguientes direcciones informadas por las partes:

Parte demandante: arodriguez@lewinywills.com

amglegal11@gmail.com jpalacios@lewinywills.com

6 De conformidad con los registros que reposan en el aplicativo de SAMAI, el proceso judicial que cursa contra la legalidad los actos administrativos de determinación del impuesto sobre la renta por el año 2013 es el identificado con el Radic ado 25000-23-37-000-2018-00266-00, dentro del cual no se ha proferido sentencia de primera instancia continuando su trámite.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00213-00

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de primera instancia continuando su trámite.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00213-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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Parte demandada: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co

Se precisa a las partes y al Ministerio Público que para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse el buzón: rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

TERCERO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmada electrónicamente)

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

(firmada electrónicamente)

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

(firmada electrónicamente)

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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