TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00218-00-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00218-00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD 126
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00218-00
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA
S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD -DASY SU FONDO ROTATORIO
DEMANDADA: U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. en Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo , contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan:
1.1. El artículo Noveno de la Resolución RDP 029921 del 26 de julio de 2017 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA” proferida por laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00218-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
2 Subdirectora (e) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP que resolvió:
“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, por un monto de CIENTO SESENTA Y CU ATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y UN PESOS($164.159.061) m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior,
SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proced er a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. ()”
1.2. RDP 000607 DEL 13 DE ENERO DE 2020 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución RDP 029921 del 26 de julio de 2017”.
1.3. RDP 003863 DEL 12 DE FEBRERO DE 2020 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 029921 del 26 de julio de 2017”.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
restablecimiento del derecho:
2.1. Se exonere a mi representada del pago de la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y UN PESOSM/cte (164.159.061); en caso de que se haya realizado el pago solicito que
CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y UN PESOSM/cte (164.159.061); en caso de que se haya realizado el pago solicito que se le or dene a la demandada proceder a reintegrar la suma recibida al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio con los correspondientes intereses liquidados desde la fecha en que se efectuó el pago.
2.2. La suma a que sea obligada la UGPP a pagar al PAP FIDUPREVISORA, será actualizada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el D ANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00218-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
3 El 26 de julio de 2017 la UGPP profirió la Resolución RDP 029921, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora Luz Amparo Casallas Melo, en la cual estableció que el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, debía pagar por concepto de aportes patronales por la suma de $175.336.017.
Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
pagar por concepto de aportes patronales por la suma de $175.336.017.
Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
Mediante Resolución RDP 000607 del 13 de enero de 2020 fue resuelto el recurso de reposición confirmando el acto administrativo recurrido.
Posteriormente, la UGPP resolvió el recurso de apelación a través de Resolución RDP 003863 del 12 de febrero de 2020, por medio de la cual modificó la Resolución RDP 029921 del 26 de julio de 2017 , determinando el concepto de aportes patronales por la suma de $164.159.061.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículos 29, 123-2, 209. • Ley 1437 de 2011: artículos 3, 42, 74, 80.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Fiduciaria La Previsora S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Extinción de la obligación por supresión de obligaciones entre la UGPP y entidades del orden nacional (Decreto Ley 2106 de 2019).
El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS era un organismo que hacía parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público cuyos ing resos
entidades del orden nacional (Decreto Ley 2106 de 2019).
El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS era un organismo que hacía parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público cuyos ing resos dependían de la asignación de recursos del presupuesto general de la nación; por consiguiente, le es aplicable las previsiones de los artículos 40 y 41 del DecretoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00218-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
4 Ley 2106 de 2019 por lo que las obligaciones por aportes patronales se extinguieron por mandato legal desde el 22 de noviembre de 2019, razón por la cual no son actualmente exigibles los valores referidos en la resolución RDP 029921 del 26 de julio de 2017.
4.2. Violación al debido proceso.
Se evidencia de los documentos suministrados con la resolución del año 2017, que fue notificada hasta el año 2019, que en ese acto ni en ninguna otra actuación fue llamada la demandante como parte del proceso, ni siquiera bajo la figura de tercero interesado con respecto de las posibles consecuencias que pudieran afectar dichas decisiones, situación que amerita la desvinculación de la actora.
La Resolución RDP 029921 del 26 de julio de 2017 fue notificada con vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que la demandante perdió la oportunidad de interactuar con la Administración, en los términos de aportar pruebas, rendir informe
La Resolución RDP 029921 del 26 de julio de 2017 fue notificada con vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que la demandante perdió la oportunidad de interactuar con la Administración, en los términos de aportar pruebas, rendir informe para su defensa o interponer recursos sobre la imposición de los aportes pensionales de la diferencia resultante sobre factores salariales en el c aso en concreto.
Además, dicha resolución está dirigida al Departamento Administrativo de Seguridad Nacional, entidad que le fue otorgada la obligación de pago de la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Luz Amparo Casallas Melo, por lo tanto se advierte una completa arbitrariedad por la UGPP cobrar sumas de dineros a una entidad que desconoce desde todos los aspectos de dónde provienen los mismos, y los sustentos legales que fundamentarían tal obligación entre la Fiduprevisora y la pensionada.
4.3. Falta de motivación.
La UGPP omite una explicación necesaria para el respeto del debido proceso constitucional y administrativo, que es sustentar de manera legal y fáctica, de donde resulta el valor de $164.159.061 que pretende ser cobrado de recurso y que ni siquiera está dirigida a la entidad demandante. Lo único manifestado por la UGPP es que este valor deviene de los factores salariales no efectuados de unaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00218-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
5 reliquidación pensional, siendo que la Fiduprevisora no es una entidad que pueda ser empleador, y adicional a esto, la resolución no cuenta con un sustento probatorio
DEMANDADO: UGPP
5 reliquidación pensional, siendo que la Fiduprevisora no es una entidad que pueda ser empleador, y adicional a esto, la resolución no cuenta con un sustento probatorio y que no ha sido puesto a disposición de la fiduciaria para ejercer el derecho de contradicción.
4.4. Inexistencia de competencia implícita.
En Colombia no hay competencia s implícitas como se desprende del artículo 6 de la Constitución Nacional, sobre el tema de las competencias en Colombia trae a colación la sentencia de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente ROCIO ARAÚJO OÑATE; radicación número: 11001 -03-28-000-2013-00011-00(SU); Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS; Referencia: ACLARACION DE VOTO CONJUNTA –ROCIO ARAUJO OÑATE, STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, RAMIRO PAZOS, CARMELO PERDOMO CUETER, donde se indica que las competencias que tienen las entidades estatales deben estar explícitamente enmarcadas en el ordenamiento legal.
4.5. La sentencia judicial a la que da cumplimiento la UGPP no vinculó ni dispuso obligación alguna al PAP.
La señora Luz Amparo Casallas Melo nunca tuvo ni ha tenido relación laboral o contractual con el PAP Fiduprevisora S.A. Adicionalmente, con la Resolución RDP 029921 del 26 de julio de 2017 , la UGPP pretende que el PAP Fiduprevisora S.A.
contractual con el PAP Fiduprevisora S.A. Adicionalmente, con la Resolución RDP 029921 del 26 de julio de 2017 , la UGPP pretende que el PAP Fiduprevisora S.A. realice el pago en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Subsección “E”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de marzo de 2017, fallo en el cual nunca fungió ni como demandante, ni como demandado, ni como litis consorte necesario, ni en llamamiento en garantía la parte actora.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00218-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
6 Mediante escrito allegado el 12 de agosto de 2022 1, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
En el acto administrativo objeto de demanda se están cobrando aportes a la seguridad social por haberse reliquidado la pensión del señor Gabriel Castellanos Rodríguez, con factores salariales sobre los cuales tanto el trabajador en su momento como el empl eador no hicieron aportes. Es de señalar que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está
pensional no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes; y la segunda corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quie n asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.
Aunado a ello se resalta que si bien el empleador cumplió con la obligación de efectuar los aportes señalados en las disposiciones legales que regularon la materia en su oportunidad, también lo es que en caso de una reliquidación pensional por la inclusión de bonificaciones especiales, el empleador asume el porcentaje a su cargo por concepto dela cotización de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; situación ante la cual el fondo administrador puede adelantar las acciones de cobro que correspondan.
Finalmente, en el presente caso se realizó el cobro al PAP – DAS Fiduprevisora toda vez que las obligaciones en materia contenciosa del extinto de partamento fueron trasladadas a la ahora demandante.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 11 de diciembre de 202 0, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP,
1 Índice 14 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00218-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
7
1 Índice 14 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00218-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
7 o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
Mediante auto del 15 de septiembre de 2022 3, se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda, formulada por la UGPP.
Con proveído del 18 de octubre de 2022 , dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente4.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 19 de octubre y 2 de noviembre de 20225, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
2 Índice 3 en SAMAI. 3 Índice 17 en SAMAI. 4 Índice 22 en SAMAI. 5 Índices 26 y 27 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00218-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legali dad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:
- Resolución RDP 029921 del 26 de julio de 2017 , a través de la cual en el artículo noveno se ordena el cobro de aportes patronales del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional en Proceso de Supresión, por la suma de $175.336.017.
- Resolución RDP 000607 del 13 de enero de 2020 , a través de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior, confirmando el artículo noveno.
- RDP 003863 del 12 de febrero de 2020, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación, modificando los conceptos de aportes patronales por la suma de $164.159.061.
- RDP 003863 del 12 de febrero de 2020, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación, modificando los conceptos de aportes patronales por la suma de $164.159.061.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:
1. Si la obligación ordenada en los actos acusados se encuentra extinta, teniendo en cuenta el Decreto Ley 2106 de 2019.
2. Si es el Patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS quien debe responder por los aportes pensionales de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los servidores públicos del extinto DAS.
3. Si en este caso, son nulos los actos mediante los cuales la demandada pretende el pago de $164.159.061 por concepto de aportes patronales en virtud de la reliquidación pensional de la señora Luz Amparo Casallas Melo , por no agotar previamente el proceso de determinación oficial de los aportes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00218-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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2. MARCO NORMATIVO.
2.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la
Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arre glo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán
la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímen es del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00218-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.”
Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar6. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.
De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
6 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00218-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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3.1. EFECTOS DE LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO LEY 2106 DE 2019 EN LOS
PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO QUE CURSAN CONTRA LA
UGPP.
Los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019 "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" ordenaron la supresión de obligaciones de las entidades públicas que formen parte del Presupuesto General de la Nación y la UGPP o Colpensiones, en lo que respecta a trámites y procedimientos de cobro de deudas de la misma naturaleza que los demandados en el asunto bajo examen. Las disposiciones referidas prescriben:
ARTÍCULO 40. SUPRESIÓN DE OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE FORMEN PARTE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Y LA
en el asunto bajo examen. Las disposiciones referidas prescriben:
ARTÍCULO 40. SUPRESIÓN DE OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE FORMEN PARTE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UGPP, O COLPENSIONES. Se adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, así:
“Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a paga r aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión.
En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
“ARTÍCULO 41. SUPRESIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE COLPENSIONES, LA UGPP Y LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL. Se adiciona un
de Hacienda y Crédito Público.
“ARTÍCULO 41. SUPRESIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE COLPENSIONES, LA UGPP Y LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL. Se adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, así:
“Parágrafo 1. Los valores equivalentes a las cotizaciones para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional y los cuales den lugar al traslado de a portes a los que se hace referencia en el inciso 4 del presente artículo, serán suprimidos de forma recíproca entre las entidades públicas, del orden nacional que dependan del Presupuesto General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de GestiónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00218-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
12 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Para los efectos de este parágrafo, las entidades previstas en el inciso anterior, efectuarán los respectivos reconocimient os contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. (Negritas por fuera del texto original).
En razón de que el presente caso se enmarca dentro del supuesto establecido en la norma, esto es, se trata de un proceso entre entidades públicas, relacionado con el cobro de aportes patronales originados en un fallo judicial, sin embargo, dentro del curso del proceso judicial la UGPP no expuso que los actos demandados fueran
norma, esto es, se trata de un proceso entre entidades públicas, relacionado con el cobro de aportes patronales originados en un fallo judicial, sin embargo, dentro del curso del proceso judicial la UGPP no expuso que los actos demandados fueran revocados con ocasión del Decreto Ley 2106 de 2019; en tal sentido, se entiende que si bien el decreto habilita la supresión de obligaciones de dichas entidades que afecten el presupuesto nacional, lo que implicaría que la obligación discutida podría no ser exigible, ello no es impedimento para estudiar la legalidad de los actos demandados que fijaron los aportes, toda vez, que los cargos también están encaminados a atacar la validez de los mismos.
3.2 DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.
El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos
mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.
Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00218-00
DEMANDANTE:
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