TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00219-00-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00219-00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. 250002337000-2020-00219-00 Demandante FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Demandado U.A.E. UGPP Asunto APORTES PATRONALES SENTENCIA ANTICIPADA Fiduciaria La Previsora S.A. – como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: LA DEMANDA PRETENSIONES "PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: 1.1. El artículo Séptimo de la Resolución RDP 018077 del 02 de mayo de 2017 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”” proferida por la Subdirectora (e) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP que resolvió:
“ARTÍCULO SÉPTIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, por un monto de CIENTO VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($121.757.902) m/cte (…)Exp. No: 250002337000-2020-00219-00 FIDUPREVISORA VS UGPP
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1.2. RDP 000756 DEL 14 DE ENERO DE 2020 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución RDP 018077 del 02 de mayo de 2017”. 1.3. RDP 003838 DEL 11 DE FEBRERO DE 2020 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 018077 del 02 de mayo de 2017”. SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: 2.1. Se exonere a mi representada del pago de la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS PESOS M/cte (121.757.902); en caso de que se haya realizado el pago solicito que se le ordene a la demandada proceder a reintegrar la suma recibida al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio con los correspondientes intereses liquidados desde la fecha en que se efectuó́ el pago. 2.2. La suma a que sea obligada la UGPP a pagar al PAP FIDUPREVISORA, será́ actualizada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar en los términos del artículo 192 del CPACA.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló como normas violadas el articulo 29 de la Constitución Política; artículos 40 y 41 de la Ley 2106 de 2019, artículo 238 de la Ley 1753 de
192 del CPACA.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló como normas violadas el articulo 29 de la Constitución Política; artículos 40 y 41 de la Ley 2106 de 2019, artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos: Extinción de la obligación por supresión de obligaciones entre la UGPP y entidades del orden nacional (Decreto Ley 2106 de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”) Conforme a los artículos 40 y 41 de la referida Ley, se dispuso expresamente la supresión de obligaciones entre Colpensiones, la UGPP y entidades de orden nacional, por cuanto se estableció que las sumas dinerarias referentes a cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones o la UGPP, las cuales den lugar al traslado de aportes cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional quedaron suprimidos.Exp. No: 250002337000-2020-00219-00 FIDUPREVISORA VS UGPP
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Disposición que se suprimió con el fin de simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública. Lo anterior con fundamento en la figura jurídica de la confusión (artículo 1724 y s.s. del Código Civil). Expresó que en el caso particular, el empleador del señor Campo Elías Quiroga León fue el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, entidad que hacía parte del sector central de la rama ejecutiva del poder público, cuyos ingresos dependían de la asignación de recursos del presupuesto general de la nación, de lo que se desprende que, conforme a los artículo 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, las posibles obligaciones por aportes patronales se extinguieron por mandato legal desde el 22 de noviembre de 2019. Violación del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitución Política, y vulneración del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. Referida a la competencia de la Fiduprevisora S.A. como vocera del PAP Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio como sujeto pasivo de la obligación impuesta por conducto de los actos acusados, puesto que dentro de la naturaleza de las obligaciones a cargo de La Fiduprevisora S.A. no se encuentra que esta entidad asuma la calidad de empleador, parte sustituta, representante legal o subrogatoria de las obligaciones que tenía a su cargo el DAS, en la medida que estas se extinguieron en el momento que se suprimió dicha entidad y escapan de la Competencia de la Fiduprevisora; lo anterior, sustentado en el artículo 238 del Pan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Ley 1753 de 2015. Aclaró que la Fiduprevisora no es ni ha sido liquidadora del DAS, su relación se limita a su gestión como fiduciario a lo que suma el argumento que bajo
en el artículo 238 del Pan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Ley 1753 de 2015. Aclaró que la Fiduprevisora no es ni ha sido liquidadora del DAS, su relación se limita a su gestión como fiduciario a lo que suma el argumento que bajo tal consideración no se sustituyó al DAS como empleador y adiciona que el señor Campo Elías Quiroga no ha figurado en la planta de personal de la Fiduprevisora bajo ningún tipo de vinculo contractual. Manifiesta que dentro del archivo entregado por la ANDJE al PAP Fiduprevisora no se identificó ningún registro de procesos u obligaciones pendientes de pago a favor del señor Campo Elías Quiroga.Exp. No: 250002337000-2020-00219-00 FIDUPREVISORA VS UGPP
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Sostiene que se transgredió su derecho al debido proceso, por cuanto, el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio no fueron de manera alguna vinculado en sede administrativa o judicial antes de la imposición de las cargas económicas impuestas por conducto de la resolución impugnada. Detalló que dentro del proceso judicial con fundamento en el cual se reliquidó la pensión del señor Campo Elías Quiroga se cuestionaba en acto administrativo expedido por Cajanal, mas no la carencia o insuficiencia de los aportes, siendo sujeto pasivo de dicha litis la UGPP y no el PAP Fiduprevisora. Consideró que la UGPP no puede, sin fundamento legal, con desconocimiento de las normas que ordenaron la liquidación del extinto DAS, transferir las obligaciones de una entidad suprimida a un patrimonio autónomo con efectos retroactivos sin mandamiento judicial. Falta de motivación Sustentada en que la UGPP omitió motivar de manera suficiente la Resolución impugnada puesto que no explicó el vínculo entre la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “A” con la obligación que pretende cobrar a la accionante, tampoco explicó a cuáles períodos de cotización de aportes patronales hace alusión o la forma como la reliquidación de la pensión a cargo de la entidad administradora comporta el pago de cotizaciones adicionales por parte de quien fungiera en su momento como empleador, ni as razones por las cuales se atribuye a la Fiduprevisora S.A., la asignación del pago patronal del señor Campo Elías Quiroga León. De la inexistencia de competencias implícitas Conforme a lo reglado en el artículo 6 de la Constitución Política y con arreglo en lo desarrollado en la Sentencia del Consejo de
S.A., la asignación del pago patronal del señor Campo Elías Quiroga León. De la inexistencia de competencias implícitas Conforme a lo reglado en el artículo 6 de la Constitución Política y con arreglo en lo desarrollado en la Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate dentro del expediente 11001-03-28-000-2013-00011-00, referidas a que “(…) en el contexto de la distribución del poder público y por ende a la estructura del Estado, es necesaria la existencia de competenciasExp. No: 250002337000-2020-00219-00 FIDUPREVISORA VS UGPP
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expresas y por tanto no resultan jurídicamente admisibles competencias implícitas (…)”. Y finalmente señaló que, la sentencia judicial a la que da cumplimiento la UGPP, no vinculó ni dispuso obligación alguna a cargo del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio. LA OPOSICIÓN La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Con fundamento en los artículos 17,18, 20, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 20031, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 indicó que la liquidación de aportes realizada en las resoluciones atacadas fue ordenada en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, en la medida que los recursos del estado no son ilimitados y no es posible que este soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión máxime cuando el derecho pensional se establece por aportes. Concluyendo así, viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre IBC e IBL. Manifestó, que si bien es cierto
no se vinculó a la entidad recurrente al proceso judicial, la orden judicial goza de presunción de legalidad y al ordenar la inclusión de factores salariales que en su momento no constituyeron salario, es necesario proceder a cobrar los correspondientes aportes tanto al trabajador como al empleador lo que deviene en la legalidad de las Resoluciones demandadas, toda vez que la entidad no puede asumir un gasto que no le corresponde pues solamente es administradora y no cotizante nominador.Exp. No: 250002337000-2020-00219-00 FIDUPREVISORA VS UGPP
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Precisó que con fundamento en el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública” y el articulo 40 de la ley 2008 de 2019, la UGPP ha adelantado mesas de mediación junto a la ANDJE con las entidades púbicas de orden nacional que son parte del Presupuesto General de la Nación con el fin de lograr la terminación anormal y anticipada de los procesos contenciosos. Como excepciones propuso la siguientes: Prescripción devolución pagos aportes patronales, en la que solicitó que se declare la prescripción desde que la obligación se hizo exigible y se consolidó, en este caso por el transcurso del tiempo y la falta de ejercicio o inactividad del titular. Sobre la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde expresó que con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso, para que proceda la condena en costas debe estar probado en el expediente su causación. También propuso una excepción genérica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los fundamentos de la demanda. La parte demandada, inicia su escrito señalando que el 1 de diciembre de 2021 radicó escrito solicitando sentencia anticipada, pese a lo cual el magistrado ponente procedió a correr traslado para alegar de conclusión, luego de lo cual citó el artículo 278 del CGP y artículo 13 del Decreto 806 de 2020. Refirió que dada la expedición del articulo 40 del Decreto 2106 de 2019 y del artículo 40 de la Ley 2008 de 2019, la deuda de la cual se pretende la declaratoria de nulidad quedó suprimida y, por lo tanto, es
de 2020. Refirió que dada la expedición del articulo 40 del Decreto 2106 de 2019 y del artículo 40 de la Ley 2008 de 2019, la deuda de la cual se pretende la declaratoria de nulidad quedó suprimida y, por lo tanto, es inexigible por parte de la Unidad lo que fundamenta la carencia actual de objeto; aclarando además, que la aplicación de la anterior norma, no implica de ningún modo la inexistencia de la obligación porExp. No: 250002337000-2020-00219-00 FIDUPREVISORA VS UGPP
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concepto de aporte patronal, puesto que en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la UGPP determinó el valor adeudado por estos aportes y dispuso su pago por los empleadores y trabajadores, en proporción del 75% y el 25% respectivamente. Finalmente reitero lo referente a las mesas de mediación, y solicitó emitir sentencia anticipada declarando la carencia de objeto frente a todas las pretensiones de la demanda y, así mismo, no se proceda con la condena en costas a ninguna de las entidades involucradas. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer la Legalidad de (i) el artículo séptimo de la Resolución RDP 018077 del 02 de mayo de 2017 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A””; (ii) la Resolución RDP 000756 del 14 de enero de 2020 y (iii) RDP 003838 del 11 de febrero de 2020, que resolvieron el recurso de reposición y apelación respectivamente, confirmando la decisión recurrida. En concreto, conforme a la fijación del litigio, teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar: (i) Si se extinguió la
confirmando la decisión recurrida. En concreto, conforme a la fijación del litigio, teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar: (i) Si se extinguió la obligación por supresión de obligacionesExp. No: 250002337000-2020-00219-00 FIDUPREVISORA VS UGPP
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entre la UGPP y entidades del orden nacional; (ii) si, los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo y vulneración del articulo 238 de la Ley 1753 de 2015; (iii) si los actos demandados están viciados de nulidad por falta de motivación; y (iv) si, procede la nulidad de los actos demandados por no vincularse al demandante a la actuación al proceso judicial que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Campo Elías Quiroga. Se tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes: 1.- Mediante la Resolución RDP 018077 del 02 de mayo de 2017 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A””, cuyo numeral sétimo del resuelve determinó: “ARTÍCULO SÉPTIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de CIENTO VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS pesos ($121,757,902.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.” Visible en el archivo “RDP 18077 2017.pdf” allegado con los antecedentes administrativos. (fls.
hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.” Visible en el archivo “RDP 18077 2017.pdf” allegado con los antecedentes administrativos. (fls. 61 – 66, archivo “03Anexos.pdf”) 2.- Contra lo anterior se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante memorial que data del 20 de diciembre de 2019. (fls. 67 – 73, archivo “03Anexos.pdf”) 3.- El 14 de enero de 2020 la UGPP profirió la Resolución nº. RDP 00756, con la cual resolvió el recurso de reposición. (fls. 78-84, archivo “03Anexos.pdf”) 4.- El 11 de febrero de 2020, la UGPP expidió la Resolución RDP 003838 con la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando el artículo séptimo de la Resolución RDP 18077 del 2 de mayo de 2017. (fls. 87 – 97, archivo “03Anexos.pdf”)Exp. No: 250002337000-2020-00219-00 FIDUPREVISORA VS UGPP
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Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del cargo planteado, consistente en determinar i) Si se extinguió la obligación por supresión de obligaciones entre la UGPP y entidades del orden nacional, en la medida que el extremo accionante propone como primer cargo de nulidad que las obligaciones determinadas con los actos administrativos demandados se extinguieron conforme a lo reglado en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019. Por su parte, la demandada refiere que con fundamento en el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019 y del artículo 40 de la Ley 2008 de 2019, la deuda de la cual se pretende la declaratoria de nulidad quedó suprimida y, por lo tanto, es inexigible por parte de la Unidad lo que fundamenta la carencia actual de objeto. Para resolver, es del caso iniciar el análisis indicando que conforme a lo reglado en el artículo 137 del CPACA, en este caso por remisión del artículo 138 ibidem, la nulidad contra los actos administrativos de contenido particular procede cuando “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” Así, teniendo en cuenta los términos en los que se propuso el cargo de nulidad, es del caso trascribir lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019: “ARTÍCULO 40. SUPRESIÓN DE OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE FORMEN PARTE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UGPP, O COLPENSIONES. Se adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, así: “Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de
LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE FORMEN PARTE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UGPP, O COLPENSIONES. Se adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, así: “Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”Exp. No: 250002337000-2020-00219-00 FIDUPREVISORA VS UGPP
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ARTÍCULO 41. SUPRESIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE COLPENSIONES, LA UGPP Y LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL. Se adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, así: “Parágrafo 1. Los valores equivalentes a las cotizaciones para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional y los cuales den lugar al traslado de aportes a los que se hace referencia en el inciso 4 del presente artículo, serán suprimidos de forma recíproca entre las entidades públicas, del orden nacional que dependan del Presupuesto General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Para los efectos de este parágrafo, las entidades previstas en el inciso anterior, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros” Así como lo reglado en el artículo 40 de la Ley 2008 de 2019, que dispone lo siguiente: “Artículo 40. Autorícese a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las Empresas de Servicios Públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando únicamente la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones
respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública. Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal alguna Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), suprimirán, las obligaciones patronales por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y reajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado u ordenen, la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normativa vigente; así como las obligaciones por pagar y por cobrar por concepto de traslado de aportes causados de que trata el inciso 4° del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y de los que a futuro se causen. Las entidades involucradas harán los ajustes contables a que haya lugar. El Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), podrán compensar deudas recíprocas por concepto de aportes
y devoluciones de los subsidios pagados por la Nación dentro del Programa de Subsidio de Aporte en Pensión, realizando únicamente los registros contables y las modificaciones en las historias laborales de los ciudadanos a que haya lugar.Exp. No: 250002337000-2020-00219-00 FIDUPREVISORA VS UGPP
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Si subsisten obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.” En síntesis, las normas anteriormente transcritas disponen que la UGPP y Colpensiones suprimirán los procedimientos de cobro de las obligaciones patronales por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y reajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados a cargo de entidades de orden nacional, para lo cual se generaran acuerdos previos entre las partes quienes además deben realizar los registros contables y registros financieros de cara a determinar que es objeto de compensación y que valores, que en principio serían cubiertos por los aportes patronales, serán asumidos por el presupuesto general de la nación a través de títulos de deuda pública. Además, es del caso resaltar que dichas normas se expidieron con posterioridad a que la UGPP profiriera la Resolución RDP 018077 del 02 de mayo de 2017, puesto que el Decreto 2106 de 2019 entró en vigencia a partir de su publicación, 22 de noviembre de 2019, y la Ley 2008 de 2019 determinó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020. No obstante, los actos administrativos que lo confirman, Resolución nº. RDP 000756 del 14 de enero de 2020 y RDP 003838 del 11 de febrero de 2020, si se profirieron en vigencia de tales normas. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que conforme al contenido del artículo 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019 y articulo 40 de la Ley 2008 de 2019, sí bien estas
del 11 de febrero de 2020, si se profirieron en vigencia de tales normas. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que conforme al contenido del artículo 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019 y articulo 40 de la Ley 2008 de 2019, sí bien estas normas tienen como efecto que las sumas determinadas o por determinar en relación al cobro de aportes patronales a cargo de entidades de orden nacional no sean objeto de cobro por parte, en este caso, de la UGP, este hecho no conllevan a que los actos que determinen los valores que corresponden a aportes patronales sean nulos, puesto que al verificar el contenido del artículo 7º de la Resolución RDP 018077 del 02 de mayo de 2017, “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A””, este determina una obligación a cargo del Departamento de Seguridad Nacional -entidad liquidada y cuyo Patrimonio Autónomo Publico es administrado por Fiduprevisorapor la suma de $121.757.902 y ordena remitir la Resolución al área competente para que se está “efectúe losExp. No: 250002337000-2020-00219-00 FIDUPREVISORA VS UGPP
Exp. 25000-23-37-000-2020-00219-00 FIDUPREVISORA Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
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trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal”, lo que significa que en este caso no se está adelantando el procedimiento de cobro suprimido por las normas precitadas. Así la Sala concluye que los actos acusados no son contrarios al artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, ya que no se circunscriben a actos administrativos propios del procedimiento de cobro que fue suprimido por las normas precitadas, por lo cual, no se encuentra configurada la causal de nulidad. Ahora, procede la Sala a estudiar los siguientes cargos de forma conjunta por unidad de materia: (ii) si, los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo y vulneración del articulo 238 de la Ley 1753 de 2015; (iii) si los actos demandados están viciados de nulidad por falta de motivación; y (iv) si, proc
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