TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00225-00-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00225-00-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00225 00

DEMANDANTE: CERREJÓN ZONA NORTE S.A.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: IVA BIMESTRE VI AÑO 2013

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad CERREJÓN ZONA NORTE presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000100 del 03 de diciembre de 2018 por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre del año gravable 2013; y la Resolución 992232019000049 del 20 de noviembre de 2019, que resolvió recurso de reconsideración.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de:

  • La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000100 del 03 de diciembre de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas de CERREJÓN NORTE S.A. correspondiente al sexto bimestre de 2013

Impuestos Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas de CERREJÓN NORTE S.A. correspondiente al sexto bimestre de 2013 - La Resolución No. 992232019000049 del 20 de noviembre de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se modificó dicha liquidación oficial de revisión.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la Declaración del Impuesto sobre las ventas presentada por CERREJÓN ZONA NORTE S.A. por el sexto bimestre de 2013 y se deje sin efectos la sanción por inexactitud impuesta con los actos que se demandan.

Que, en caso de no llegar a prosperar las anteriores peticiones, o aun si prosperan parcialmente, se modifiquen los actos demandados para

  • Corregir el error incurrido en el artículo segundo de la sección de RESUELVE de la Resolución 992232019000049 del 20 de noviembre de 2019, para que, conforme con la parte motiva de dicho acto, se establezca que la suma que se fija con este acto administrativo es la que aparece en el renglón TOTAL SALDO A FAVOR de la declaración de IVA del sexto bimestre de 2013 de mi representada y no la delExpediente 25000 2337000 2020 00225 00

CERREJÓN ZONA NORTE - DIAN

2 renglón del total del saldo a pagar como erradamente se indicó en la mencion ada resolución. - Suprimir la sanción por inexactitud en cuanto que su imposición habría obedecido

2 renglón del total del saldo a pagar como erradamente se indicó en la mencion ada resolución. - Suprimir la sanción por inexactitud en cuanto que su imposición habría obedecido a una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable por parte de mi representa.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 21 de enero de 2014, encontrándose dentro del término, la sociedad presentó declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto periodo gravable del año 201 3. Allí determinó un saldo a favor de

$15.001.880.000

2. Posteriormente con Liquidación de Corrección del 24 de junio de 2016 se modificó el saldo a favor en $14.787.877.000

3. La DIAN profirió Requerimiento Especial 312822018000019, en el cual propuso modificar el denuncio el valor de IVA descontable, imponer sanción por inexactitud y determinar un menor saldo a favor de $368.782.000. Acto que fue contestado oportunamente.

4. El 03 de diciembre de 2018 , la demandada expidió Liquidación Oficial de Revisión 312412018000100; y la sociedad interpuso recurso de reconsideración.

5. El 20 de noviembre de 2019 la DIAN notificó la Resolución a través de la cual se modificó el acto recurrido al determinar un menor saldo a favor de

$351.557.000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

se modificó el acto recurrido al determinar un menor saldo a favor de $351.557.000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 3, 29, 95, 123 y 363 de la Constitución Política; - Artículos 107, 488, 489, 490, 647, 683, 703, 711, 730 y 777 del Estatuto

Tributario

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:Expediente 25000 2337000 2020 00225 00

CERREJÓN ZONA NORTE - DIAN

3 Nulidad de los actos demandados por viol ación al principio de correspondencia y falta de requerimiento especial.

Dijo que con la liquidación oficial, se incluyeron aspectos sobre los cuales la DIAN no se pronunció en el acto previo respecto a los pagos efectuados al Hotel Waya por “ocupación mínima garantizada”, incluso el valor de las facturas referidas en el acto de liquidación no coincide con el valor rechazado inicialmente.

Puntualizó que los argumentos que no fueron propuestos desde el inicio del proceso de fiscalización son i) impuestos descontables a nombre de terceros, por lo que no pueden ser aceptados ; ii) f acturas por alojamiento y bebidas no cumplen con los requisitos del artículo 107 del ET; y iii) desconocimiento de IVA descontable por ser insumos que no están destinados a las op eraciones gravados o exentas de la contribuyente.

Improcedencia legal de los actos demandados.

Explicó que del IVA registrado en las facturas OWW02611 y OWW02612 del Hotel

insumos que no están destinados a las op eraciones gravados o exentas de la contribuyente.

Improcedencia legal de los actos demandados.

Explicó que del IVA registrado en las facturas OWW02611 y OWW02612 del Hotel Waya ($425.609.442), solamente fue tomado $149.941.708 una vez aplicada la proporcionalidad (99.009953%) de los gastos destinados a operaciones gravadas, exentas y excluidas. Sobre estas facturas puntualizó que se expidieron en razón al contrato de ocupación h otelera mínima garantizada celebrado desde el 2010 por Carbones del Cerrejón Limited (operador de los contratos mineros de la demandante) y el Fideicomiso Waya Wuajira Centro, con el cual se garantiza el alojamiento temporal para empleados y contratistas que realizan labores en la mina (zona aledaña al hotel)

Señaló que en desarrollo del contrato de asociación se prorratearon ingresos y gastos de acuerdo al porcentaje de participación así:Expediente 25000 2337000 2020 00225 00

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Insistió que el cambio de argumentos de la liquidación oficial para rechazar este impuesto descontable constituye causal de nulidad; empero, a efectos de aclarar la situación, dijo que este descuento procede así no se trate de un insumo destinado directamente a las operaciones gravadas de la sociedad contribuyente , ya que el artículo 490 del ET permite prorratear las erogaciones en las distintas operaciones.

Improcedencia de la sanción por inexactitud de la parte glosada cuya discusión continua en esta instancia.

artículo 490 del ET permite prorratear las erogaciones en las distintas operaciones.

Improcedencia de la sanción por inexactitud de la parte glosada cuya discusión continua en esta instancia.

Consideró que, en el caso existe una diferencia de criterios entre la autoridad tributaria y la contribuyente, antes que una omisión fraudulenta y malintencionada por parte de la compañía ; por lo tanto, no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la sanción por inexactitud.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:

Advirtió que los hechos referidos en el requerimiento especial guardan correspondencia con los señalados en la liquidación oficial , por lo tanto, desde el inicio de la actuación se cuestionó la deducción solicitada de $149.941.708 ya que los soportes están a nombres de terceros, y además, no se cumplen con los presupuestos del artículo 107 del ET.

En cuanto al fondo del asunto, dijo que los artículos 485, 488 y 489 i b establecen los requisitos para registrar impuestos descontables, siendo para el caso relevante que las adquisiciones resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a la realización de operaciones gravadas. Con esto, puntualizó que el contrato de asociación entre la demandante y Cerrejon limited establece una distribución del carbón del 50% para cada parte, más no determina el porcentaje o participación que tiene cada compañía para la distribución de costos. Aunado a esto, las facturas del Hotel Waya están a nombre del operador, quien es el responsable de los costos por la exploración del carbón.

participación que tiene cada compañía para la distribución de costos. Aunado a esto, las facturas del Hotel Waya están a nombre del operador, quien es el responsable de los costos por la exploración del carbón.

Descendiendo en este aspecto , dijo que las facturas expedidas por el contrato de “ocupación hotelera mínima garantizada” del hotel WAYA corresponden a serviciosExpediente 25000 2337000 2020 00225 00

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5 de alojamiento, banquetes, eventos, alimentación, bebidas alcohólicas y no alcohólicas que no tienen relación de causalidad ni nec esidad con la actividad productora de renta de la sociedad, pues no coadyuvan a la producción del carbón, sino que corresponden a gastos de lujo o recreo que no tienen un objetivo económico. Por lo que sostuvo se debe mantener el rechazó de la glosa.

Finalmente, s eñaló que con el denuncio privado la sociedad incluyó datos inequívocos en la declaración privada , por lo tanto, sí se configur ó el hecho sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del ET.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cua l la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 201 3 de la sociedad Cerrejón Zona Norte. A través de auto del 09 de diciembre de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:Expediente 25000 2337000 2020 00225 00

CERREJÓN ZONA NORTE - DIAN

6 - Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por (i) aplicación indebida de los artículos 703, 711 y 730 del Estatuto Tributario al incurrir en vio lación al principio de correspondencia, (ii) imponer la sanción por inexactitud con aplicación indebida del artículo 647 del Estatuto Tributario. - Falsa motivación desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por rechazar el descuento de IVA derivado de operaciones que corresponden a una “ocupación mínima garantizada” como un servicio prestado por el proveedor HOTEL WAYA, mediante aplicación indebida del artículo 488 del Estatuto Tributario.

rechazar el descuento de IVA derivado de operaciones que corresponden a una “ocupación mínima garantizada” como un servicio prestado por el proveedor HOTEL WAYA, mediante aplicación indebida del artículo 488 del Estatuto Tributario.

3. ACERVO PROBATORIO

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El 21 de enero de 2014, Carbones Cerrejón Zona Norte presentó declaración inicial del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 201 3 mediante formulario 3009609158792, en el cual liquidó como saldo a favor la suma de $15.001.880.000

3.2. El 18 de abril de 2014, la compañía corrigió el anterior denuncio a través de formulario 3009610050718; el cual a su vez también fue modificado mediante formulario 3009610335961 del 25 de septiembre de 2014 y 3009610758221 del 10 de diciembre de 2015, donde disminuyó el saldo a favor en $14.574.126.000.

3.3. El 24 de junio de 201 6 la DIAN profirió Liquidación de Corrección del impuesto sobre las vent as del sexto bimestre de 2013 , en la que se aceptó el proyecto de la contribuyente para aumentar el saldo a favor de la declaración privada, así:

3.4. El 07 de marzo de 2018 la DIAN profirió Requerimiento Especial 312382018000019 a la compañía por la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2013, modificando los renglones de impuestos descontables, saldo a favor del periodo y sanciones así: Liq. Privada Liq. Oficial de Corrección

ventas del sexto bimestre del año gravable 2013, modificando los renglones de impuestos descontables, saldo a favor del periodo y sanciones así: Liq. Privada Liq. Oficial de Corrección Total impuesto a cargo por operaciones gravadas 61.261.000$ 61.261.000$ Impuesto descontable a tarifa general 5.696.604.000$ 5.905.355.000$ Total impuesto descontable 14.674.274.000$ 14.883.025.000$ Saldo a favor del periodo fiscal 14.613.013.000$ 14.821.764.000$ Sanciones 38.887.000$ 38.887.000$ Total saldo a favor 14.574.126.000$ 14.782.877.000$Expediente 25000 2337000 2020 00225 00

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3.5. A través de radicado 003918 del 08 de junio de 2018 la sociedad demandante dio respuesta al Requerimiento Especial, en el que aceptó no llevar como impuesto descontable los siguientes conceptos: . Sin embargo, se opuso al rechazo del IVA pagado en virtud del contrato celebrado con el Fideicomiso Waya Wuajira por $149.941.708, ya que constituye un gasto necesario al ser el único complejo hotelero en la zona, en el cual los empleados o contratistas pueden alojarse mientras desarrollan sus actividades en la compañía.

3.6. El 03 de diciembre de 2018 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 312412018000100, con la cual advirtió que si bien la sociedad aceptó algunas de las glosas propuestas , no corrigió la declaración del impuesto

3.6. El 03 de diciembre de 2018 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 312412018000100, con la cual advirtió que si bien la sociedad aceptó algunas de las glosas propuestas , no corrigió la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2013, así como tampoco demostró el pago parcial , por lo que mantuvo los valores propuestos en el requerimiento especial. Este acto se notificó el 05 de diciembre de 2018.

3.7. El 06 de febrero de 2019 , la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración a través del radicado 000E2019003854, insistiendo en los argumentos ya esbozados, por lo que además allegó formulario de corrección del 31 de enero de 2019, liquidando un total de saldo a favor de $14.731.202.000

Liq. Oficial de Corrección Req. Especial Total impuesto a cargo por operaciones gravadas 61.261.000$ 61.261.000$ Impuesto descontable a tarifa general 5.905.355.000$ 5.720.964.000$ Total impuesto descontable 14.883.025.000$ 14.698.634.000$ Saldo a favor del periodo fiscal 14.821.764.000$ 14.637.373.000$ Sanciones 38.887.000$ 223.278.000$ Total saldo a favor 14.782.877.000$ 14.414.095.000$Expediente 25000 2337000 2020 00225 00

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8 3.8. El 20 de noviembre de 2019 la DIAN expidió la Resolución 992232019000049

CERREJÓN ZONA NORTE - DIAN

8 3.8. El 20 de noviembre de 2019 la DIAN expidió la Resolución 992232019000049 con la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en el sentido de aceptar la corrección provocada y mantener el rechazo de $149.941.708 de impuestos descontables . Por lo que modificó la liquidaci ón oficial y fijó como saldo a pagar (SIC) la suma de $14.431.320.000.

Este acto se notificó personalmente el 05 de diciembre de 2019.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

Sobre los impuestos descontables, el Estatuto Tributario dispone:

ARTÍCULO 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. Los impuestos descontables son: a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios. b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.

PARÁGRAFO. Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensa ción o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. (…)

ARTÍCULO 488. SOLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS

solicitud de compensa ción o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. (…)

ARTÍCULO 488. SOLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS

ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO .

Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

ARTÍCULO 496. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS . Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. (Énfasis de la Sala)

De lo anterior se colige que es plausible descontar el IVA generado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, siempre y cuando se consideren costo o gasto para el desarrollo de operaciones gravados por parte del contribuyente. Además, este reconocimiento debe realizarse en el periodo (bimestre) correspondiente a la fecha de causación del mismo, o en los dos periodos siguientes, so pena de perder el derecho al descuento.Expediente 25000 2337000 2020 00225 00

CERREJÓN ZONA NORTE - DIAN

9 Como lo menciona la norma, se debe acudir a las disposiciones del impuesto sobre

so pena de perder el derecho al descuento.Expediente 25000 2337000 2020 00225 00

CERREJÓN ZONA NORTE - DIAN

9 Como lo menciona la norma, se debe acudir a las disposiciones del impuesto sobre la renta para definir si se trata de conceptos computables como costo o gasto. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el artículo 107 del Estatuto Tributario señala que son deducibles las expensas realizadas durante un periodo gravable en el desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad, sean necesarias y proporcionales. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del ibídem establece lo siguiente:

ARTÍCULO 771 -2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta , así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equiva lente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d)

impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”.

Por su parte, el artículo 617 ibídem dispone que:

“ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

c. Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del im puesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento.

d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.

e. Fecha de su expedición.

f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

g. Valor total de la operación. (…)

En consecuencia, para la procedencia de costos y deducciones por operaciones realizadas con comerciantes, los documentos soporte pueden ser facturas de venta o documentos equivalentes. Si son facturas de venta deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, apellidos y nombre o razón social del adquirenteExpediente 25000 2337000 2020 00225 00

o documentos equivalentes. Si son facturas de venta deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, apellidos y nombre o razón social del adquirenteExpediente 25000 2337000 2020 00225 00

CERREJÓN ZONA NORTE - DIAN

10 de los bienes (cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado), numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación. Si son documentos equivalentes solo deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación.

Aunado a esto, el artículo 618 del Estatuto Tributario1 establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. Estos documentos equivalentes deben contener los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.

5 ANÁLISIS DEL CASO

En el caso bajo estudio, la Sala procede a analizar los problemas jurídicos esbozados con fundamento en los cargos de violación expuestos en el libelo; los cuales por metodología se resolverán así:

5.1. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA

La sociedad considera que la DIAN vulneró el principio de correspondencia regulado en el artículo 711 del ET, pues se incluyeron nuevos argumentos que no fueron señalados al momento de expedir el requerimiento previo, transgrediéndole el debido proceso.

Entonces tratándose del principio de correspondencia entre los actos, el ET dispone:

señalados al momento de expedir el requerimiento previo, transgrediéndole el debido proceso.

Entonces tratándose del principio de correspondencia entre los actos, el ET dispone:

“ARTÍCULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere”.

De acuerdo con la norma en cita, existe la obliga ción en cabeza de Administración de guardar una coherencia entre los supuestos fácticos que se incluyen en el acto previo que inicia el procedimiento de determinación vía revisión (requerimiento especial) y el acto definitivo, esto es, la liquidación ofici al de revisión, lo que busca

1 ARTICULO 618. OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE: A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan.Expediente 25000 2337000 2020 00225 00

CERREJÓN ZONA NORTE - DIAN

11 que el contribuyente sepa desde el inicio cuál es el hecho económico por el cual será indagado y prepare su defensa.

Sobre el alcance de dicho deber de correspondencia entre las actuaciones de la Administración, el Consejo de Estado2 ha precisado:

“Una vez la Administración ha emitido el requerimiento especial, queda delimitado el

será indagado y prepare su defensa.

Sobre el alcance de dicho deber de correspondencia entre las actuaciones de la Administración, el Consejo de Estado2 ha precisado:

“Una vez la Administración ha emitido el requerimiento especial, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada, manifestación precisamente del derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular, se ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia. (…). 2.4. Para la Sala, la actuación no desconoció el principio de correspondencia, puesto que el hecho económico discutido fue el mismo tant o en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión” (Se destaca).

En armonía con lo anterior, es claro que cuando el artículo 711 del ET hace relación a los hechos que enmarcan las discusiones que derivan en la modificación de los denuncios privados de los contribuyentes, ello debe entenderse con los hechos económicos que se discutan (glosas), más no con la argumentación que sobre los mismos propiamente se haga, pues esto último dependerá del desarrollo del procedimiento de discusión en sede administrativa, la obtención de nuevas pruebas y la defensa que despliegue el contribuyente.

Para resolver el cargo formulado por la aportante, la Sala transcribirá algunos apartes de los argumentos expuestos por la DIAN en el requerimiento previo, en la liquidación oficial y la resolución que desató el recurso de reconsideración:

Requerimiento Especial Liquidación Oficial Resolución resuelve

apartes de los argumentos expuestos por la DIAN en el requerimiento previo, en la liquidación oficial y la resolución que desató el recurso de reconsideración:

Requerimiento Especial Liquidación Oficial Resolución resuelve reconsideración Con base en la información obtenida en desarrollo de la investigación y los valores registrados en la declaración de ventas del año gravable 2013 periodo VI se estableció que el contribuyente incumple lo prescrito en el art. 488 del ET al tomar como descontable el IVA pagado en servicios que no son procedentes de llevar como costo o gasto en la declaración de renta del año Ahora, bienvenida l a prueba que aporta la sociedad para justificar el IVA descontable pagado al fideicomiso Waya Wuajira centro que asciende a la suma de $149.941.708, pues de su análisis se puede comprobar que el contrato de ocupación hotelera mínima garantizada fue firmado entre

CARBONES DEL CERREJÓN

LIMITED y ALIANZA

FIDUCIARIA S.A.

Con base en lo expuesto, y teniendo en cuenta que el objeto social de la compañía es la exploración y explotación del carbón mineral, se observa que el IVA descontado no tiene relación de causalidad con la actividad realizada por la sociedad cómo lo afirmó el acto oficial, toda vez que se trata de erogaciones en las cuales la actividad económica se puede seguir ejerciendo. Es

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 21 de febrero de 2019. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

trata de erogaciones en las cuales la actividad económica se puede seguir ejerciendo. Es

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 21 de febrero de 2019. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 22510.Expediente 25000 2337000 2020 00225 00

CERREJÓN ZONA NORTE - DIAN

12 gravable 2013 a la luz del art. 107 y 108 del ET frente a su necesidad para la generación del ingreso percibido. (…) Dentro de los conceptos que incluye se encuentran algunos de resaltar como es el caso del pago a clubes sociales, banquetes, celebraciones de fin de año, publicidad para fin de año, que no cumplen con el requisito de necesidad establecido en el artículo 10 7 del ET; en cuanto al pago realizado a trabajadores independientes no se da cumplimiento a lo establecido en el art. 108 del ET (…) como se relacionan a continuación: (…) Teniendo en cuenta lo anterior se propone disminuir en el renglón 70 de la Liquidación Oficial IVA de corrección No. 3124201600057 del 24 de junio de 2016 del sexto bimestre de 2013 en 184.391.000, valor aproximado al múltiplo de mil.

FIDEICOMISOS, suscripción en la que no se observa ninguna intervención por parte de la sociedad investigada. (...) Adicionalmente

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