TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00227-00-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00227-00-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2020 00227 00

DEMANDANTE: CERREJÓN ZONA NORTE S.A.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: CREE 2015

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad CERREJÓN ZONA NORTE presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión 31241201890019 del 15 de noviembre de 2018 por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015; y la Resolución 008731 del 07 de noviembre de 2019, que resolvió recurso de reconsideración.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de:

  • La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018 90019 del 15 de noviembre de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de CERREJÓN NORTE S.A. correspondiente al periodo gravable 2015

Impuestos Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de CERREJÓN NORTE S.A. correspondiente al periodo gravable 2015 - La Resolución No. 008731 del 07 de noviembre de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se modificó dicha liquidación oficial de revisión.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la Declaración del Impuesto sobre la renta para la equidad CREE presentada por CERREJÓN ZONA NORTE S.A. por el periodo gravable 2015 y se deje sin efectos la sanción por inexactitud impuesta con los actos que se demandan.

Que, en caso de no llegar a prosperar las anteriores peticiones, o aun si prosperan parcialmente, se modifiquen los actos demandados en el sentido de suprimir la sanción por inexactitud en cuanto que su imposición habría obedecido a una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable por parte de mi representa.Expediente 25000 2337000 2020 00227 00

CERREJÓN ZONA NORTE - DIAN

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HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 13 de abril de 2016, encontrándose dentro del término, la sociedad presentó declaración privada del impuesto sobre la renta CREE del año 2015 . Allí determinó un saldo a favor de $4.787.151.000, suma que posteriormente fue imputada en la declaración del periodo 2016.

declaración privada del impuesto sobre la renta CREE del año 2015 . Allí determinó un saldo a favor de $4.787.151.000, suma que posteriormente fue imputada en la declaración del periodo 2016.

2. El 19 de febrero de 2018 l a DIAN profirió Requerimiento Especial en el cual propuso modificar el denuncio privado, para esto se rechazó $6.355.272.310 de costos por la tasa portuaria, $5.637.238.319 de costos de producción y $467.564.759 de servicios con terceros.

3. Pese a la respuesta dada, e l 15 de noviembre de 2018, la demandada expidió Liquidación Oficial de Revisión 31241201890019 en los mismos términos del recurso.

4. La sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto e l 07 de noviembre de 2019 confirmando en su integralidad la actuación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 3, 29, 95, 123 y 363 de la Constitución Política; - Artículos 58, 59, 66, 107, 117, 647, 683, 703, 711, 730 y 777 del Estatuto

Tributario

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

RECHAZO DE COSTOS POR VALOR DE $6.344.272.310 INCLUIDOS EN EL RENGLÓN 49 DE LA DECLARACIÓN DE RENTA DE 2015, INCURRIDOS POR

EL PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PORTUARIA DEL SEGUNDO

SEMESTRE DEL AÑO 2013 Y TODO EL AÑO 2014

RENGLÓN 49 DE LA DECLARACIÓN DE RENTA DE 2015, INCURRIDOS POR

EL PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PORTUARIA DEL SEGUNDO

SEMESTRE DEL AÑO 2013 Y TODO EL AÑO 2014

Dijo que la DIAN consideró que la contraprestación portuaria de los años 2013 y 2014 no tiene relación de causalidad con los ingresos de 2015, ya que la misma debió contabilizarse cuando se causó según lo establece el documento CONPESExpediente 25000 2337000 2020 00227 00

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3 3744 de 2013. Frente a esto, e xplicó que dado que la concesión lleva más de 30 años, la metodología aplicable es la dispuesta en Resolución 8927 de 2002; aunado a esto, para la vigencia 2013 y 2014 tuvo una disputa sobre el valor de la contraprestación con la ANI, discusión que se zanj ó con la Resolución 1758 de 2014, notificada a CZN en enero de 2015. Por lo tanto, solo cuando el valor quedó debidamente definido, se hizo exigible su pago de acuerdo con lo reglado en los artículos 58, 59 y 107 del ET.

Finalmente advirtió que el valor r egistrado corresponde a un costo deducible en la medida que corresponde a un pago obligatorio para el desarrollo de la actividad minera de la compañía.

RECHAZO DE COSTOS DE PRODUCCIÓN POR VALOR DE $5.637.238.319

POR CONCEPTO DEL IMPUESTO SOCIAL DE EXPLOSIVOS

Al respecto, señaló que se vulneró el principio de correspondencia ya que el único argumento planteado con el requerimiento especial se centró en que el impuesto

POR CONCEPTO DEL IMPUESTO SOCIAL DE EXPLOSIVOS

Al respecto, señaló que se vulneró el principio de correspondencia ya que el único argumento planteado con el requerimiento especial se centró en que el impuesto de explosivos no es deducible ya que no está dentro de los enlistados en el artículo 115 del ET; luego, en la liquidación oficial y recurso de reconsideración se incluyó que el impuesto no estaba debidamente contabilizado pues no se demostró su pago; con esto afirmó que no se trat ó de un mejor argumento sino de “un nuevo hecho para motivar el rechazo”.

En cuanto al fondo, explicó que el pago realizado por los explosivos no puede considerarse como un gasto sujeto a las limitaciones del art. 115 del ET, sino que resulta un costo deducible de la actividad productora, pues con el uso de este es que se extrae el carbón de las minas. Para soportar lo dicho, adjuntó certificado del revisor fiscal en el que se constata que el material fue destinado y consumido en su totalidad durante el periodo para la producción del carbón exportado. Con esto, concluyó que se trata de una erogación necesaria para la etapa de extracción minera, deducible como costo según lo dispone el artículo 66 del mismo ordenamiento.

De otra parte, sostuvo que dicho concepto es cancelado por el socio operador, es decir Carbones del Cerrejón Limited. Al finalizar el mes, se distribuye a las partes asociadas en “proporción a su participación en la producción minera del respectivo periodo”, que para el caso ascendió a $3.732.842.858 correspondientes al 38.88% del total pagado por este impuesto ($9.600.463.0008).Expediente 25000 2337000 2020 00227 00

CERREJÓN ZONA NORTE - DIAN

del total pagado por este impuesto ($9.600.463.0008).Expediente 25000 2337000 2020 00227 00

CERREJÓN ZONA NORTE - DIAN

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RECHAZO DE COSTOS Y GASTOS QUE POR VALOR DE $467.564.759 SE INCLUYERON EN LOS RENGLONES 49 Y 55 DE LA DECLARACIÓN DE RENTA

2015 (SIC), INCURRIDOS POR EL PAGO DE SERVICIOS CONTRATADOS CON

TERCEROS.

Dijo que en el requerimiento especial no sé explicaron los fundamentos de hecho y de derecho para el rechazo de los costos y gastos del asunto, pues el acto previo se limitó a referir que los mismos no son afines y por consiguiente, innecesarios. Con esto se encuentra vulnerado debido proceso de la sociedad ante la falta de motivación de los actos y la falta de correspondencia de estos.

Aunado esto, refirió que los costos y gastos cumplen con la totalidad los requisitos previstos en los artículos 77 y 107 del ET, en la medida que son desembolsos efectuados como parte de las labores de responsabilidad social ante el cierre de la mina; ya que para conservar la licencia de explotación es necesario garantizar a la zona y a su población programas de desarrollo y autosostenibilidad.

Además, señaló que las erogaciones relacionadas con talleres de pausas psicofísicas y de seguridad dictados al personal de la compañía y a s u grupo familiar, al igual que la contratación de servicios de un centro deportivo constituyen pagos que aseguran el correcto desempeño laboral de los trabajadores por lo que sí existe un vínculo con la actividad productora de renta de la contribuyente.

familiar, al igual que la contratación de servicios de un centro deportivo constituyen pagos que aseguran el correcto desempeño laboral de los trabajadores por lo que sí existe un vínculo con la actividad productora de renta de la contribuyente.

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

Consideró que, en el caso existe una diferencia de criterios entre la autoridad tributaria y la contribuyente, antes que una omisión fraudulenta y malintencionada por parte de la compañía ; por lo tanto, no se c umplen los presupuestos para la procedencia de la sanción por inexactitud.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:

Advirtió que si bien las erogaciones son causadas cuando nace la obligación de pagarlas, estas también están sometidas al principio de imputabilidad, es decir queExpediente 25000 2337000 2020 00227 00

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5 el gasto o costo debe ser atribuible a los ingresos del periodo fiscal respectivo. Partiendo de esto, aclaró que l a concesión portuaria exige una liquidación anual y de forma anticipada de la contribución a cargo de la sociedad portuaria, es decir que la contribuyente debía pagar con base en las variables establecidas por cada año . Por lo tanto, las contribuciones por los años 2013 y 2014 debieron incluirse como costos en los denuncios de dichas vigencias, ya que en el 2015 no tienen relación de asociación.

En cuanto al impuesto sobre explosivos, dijo que estos no son deducibles al no encontrarse enlistados taxativamente en el artículo 115 del ET . Además, el costo

costos en los denuncios de dichas vigencias, ya que en el 2015 no tienen relación de asociación.

En cuanto al impuesto sobre explosivos, dijo que estos no son deducibles al no encontrarse enlistados taxativamente en el artículo 115 del ET . Además, el costo tampoco se encuentra reportado en la contabilidad de la compañía, pues solamente se observa “material de voladura y explosivos” sin embargo el valor registrado y tomado no coinciden. Sobre la distri bución de costos con el operador, Cerrejón Limited, la DIAN aseguró que según los contratos de operación, cada uno tiene a su cargo el 50%, luego no se explicó porque el valor presuntamente el diferente a dicho porcentaje de participación.

De otra parte, refirió que las erogaciones correspondientes a “ acompañamiento pedagógico, instrucción académica, clases de música, profesores de deportes, preparación para la elaboración y presentación de la declaración de renta de un particular, entrenamiento en el Gim nasio Bodytech, entre otros ” no puede ser deducibles, ya que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la compañía según lo exige el artículo 107 ib.

Finalmente, s eñaló que con el denuncio privado la sociedad incluyó datos inequívocos en la declaración privada , por lo tanto, sí se configur ó el hecho sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del ET.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.

V. MINISTERIO PÚBLICOExpediente 25000 2337000 2020 00227 00

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6 El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 201 5 de la sociedad Cerrejón Zona Norte. A través de auto del 12 de diciembre de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

  • Desconocimiento de las normas en que debería fundarse:

Por aplicación indebida del artículo 107 del Estatuto Tributario, al rechazar la deducción respecto de los siguientes valores y conceptos:

Por aplicación indebida del artículo 647 del Estatuto Tributario, al imponer la sanción por inexactitud.

3. ACERVO PROBATORIO

rechazar la deducción respecto de los siguientes valores y conceptos:

Por aplicación indebida del artículo 647 del Estatuto Tributario, al imponer la sanción por inexactitud.

3. ACERVO PROBATORIO

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El 13 de abril de 2016, Carbones Cerrejón Zona Norte presentó declaración inicial del impuesto sobre renta para la equidad del año 201 5 mediante formulario 1403600936607, en el cual liquidó como saldo a favor de $4.787.151.000

3.2. El 19 de febrero de 2018 la DIAN profirió Requerimiento Especial 900001 a la compañía por la declaración del impuesto CREE del año gravable 201 5,Expediente 25000 2337000 2020 00227 00

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7 modificando los renglones de costos, deducciones, impuesto a cargo, saldo a favor del periodo y sanciones. Este acto se notificó el 22 de febrero de 2018 a traves de correo certificado.

3.3. A través de radicado 0 003384 del 21 de mayo de 2018 la sociedad demandante dio respuesta al Requerimiento Especial, en el que argumentó la inconformidad del rechazo de costos y deducciones por los mismos argumentos de la demanda.

3.4. El 15 de noviembre de 2018 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 900019, entre otras cosas modificando los siguientes renglones:

Aquí se mantuvo los valores propuestos en el requerimiento especial. Este

3.4. El 15 de noviembre de 2018 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 900019, entre otras cosas modificando los siguientes renglones:

Aquí se mantuvo los valores propuestos en el requerimiento especial. Este acto se notificó el 19 de noviembre de 2018.

3.5. El 11 de enero de 2019 , la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración a través del radicado 000E2019000795, insistiendo en los argumentos ya esbozados. Por lo que e l 07 de noviembre de 2019 la DIAN expidió la Resolución 008731 con la cual resolvió el recurso de en el sentido de confirmar en su integralidad la actuación administrativa . Este acto se notificó personalmente el 25 de noviembre de 2019.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

DE LA PROCEDENCIA DE LOS COSTOS Y GASTOS

En el punto, debe referirse que, para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el artículo 771-2 del ET, prevé como requisitos generales, los siguientes:

ARTÍCULO 771 -2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el Liquidación Oficial Liquidación Privada Total ingresos 2.339.580.393.000$ 2.339.580.393.000$ Costos 1.487.428.132.000$ 1.474.973.324.000$ Deducciones 617.395.199.000$ 617.389.932.000$ Renta liquida 235.154.595.000$ 247.614.670.000$

Deducciones 617.395.199.000$ 617.389.932.000$ Renta liquida 235.154.595.000$ 247.614.670.000$ Impuesto sobre renta liquida 21.163.914.000$ 22.285.320.000$ Sobre tasa 11.717.730.000$ 12.340.734.000$ Sanciones -$ 1.744.410.000$ Saldo a favor 4.787.151.000$ 1.298.331.000$Expediente 25000 2337000 2020 00227 00

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8 impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.

Asimismo, para su procedencia, los costos y deducciones deben realizarse en el

de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.

Asimismo, para su procedencia, los costos y deducciones deben realizarse en el año gravable al que se imputan y tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, siempre que además se cumplan los criterios de necesidad y proporcionalidad en los términos del artículo 54 del Decreto 2053 de 1974 que fue compilado en el artículo 107 del ET, así:

ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta , siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionada s de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. (Énfasis de la Sala).

Como se observa, la regla general para la procedencia de cualquier costo y deducción obedece al cumplimiento de la causación en el periodo, como consecuencia del desarrollo de cualquier actividad que sea generadora de ren ta y que resulten necesarias y proporcionadas de acuerdo con un criterio comercial en atención a cada tipo de mercado en el que se enfoquen las actividades de los contribuyentes.

En el mismo sentido, debe resaltarse que la causación de los costos y las deducciones para los obligados a llevar contabilidad, de acuerdo con las normas tributarias, se entiende realizado al momento en que nace la obligación de pagarlo, independientemente que la erogación efectiva se realice en fecha posterior, como

deducciones para los obligados a llevar contabilidad, de acuerdo con las normas tributarias, se entiende realizado al momento en que nace la obligación de pagarlo, independientemente que la erogación efectiva se realice en fecha posterior, como lo prevén los artículos 59, 104 y 105 del ET, vigentes para el año gravable 2015, cuyo contenido es el siguiente:Expediente 25000 2337000 2020 00227 00

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9 ARTÍCULO 59. CAUSACIÓN DEL COSTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 2o. Inc. Final> Se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago. (…) ARTÍCULO 104. REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES . <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 2o.> Se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen.

Se exceptúan de la norma anterior las deducciones incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cuales se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el

todavía.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el título V de este libro, adicionalmente deberán sujetarse a las normas allí previstas.

ARTÍCULO 105. CAUSACIÓN DE LA DEDUCCIÓN. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 2o. Inc. Final> Se entiende causa da una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago.

Ahora, es pertinente señalar que, para la aceptación de costos y deducciones, estos deben estar soportados con documentos idóneos que constituyan pruebas admisibles fiscalmente, que muestren el origen y la forma en que se realizaron las erogaciones, para c on base en ello, hacer el estudio sobre la procedencia de los mismos, esto es, su proporcionalidad, necesidad y relación causal con las actividades productoras de renta, para lo cual resultan aplicables las reglas generales de contabilidad.

Según las norm as anteriores, para la aceptación de los costos los contribuyentes deben conservar los documentos soporte que exigen las reglas generales sobre contabilidad adoptadas en Colombia y que resulten idóneos, esto es, que tengan la capacidad de mostrar enteramente el origen de la operación económica que les dio existencia y exigibilidad, so pena de que los mismos sean desconocidos por la Administración Tributaria. Lo dicho, implica una remisión directa a las disposiciones del Decreto 2649 de 1993 que reglamenta la contabilidad, donde se prescribe:

ARTÍCULO 123. SOPORTES. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean

Administración Tributaria. Lo dicho, implica una remisión directa a las disposiciones del Decreto 2649 de 1993 que reglamenta la contabilidad, donde se prescribe:

ARTÍCULO 123. SOPORTES. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren.

Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación.

Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle.Expediente 25000 2337000 2020 00227 00

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10 ARTÍCULO 124. COMPROBANTES DE CONTABILIDAD. Las partidas asentadas en los libros de resume n y en aquel donde se asienten en orden cronológico las operaciones, deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente.

Dichos comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes, por cualquier medio y en idioma castellano.

Los comprobantes de contabilidad deben ser numerados consecutivamente, con indicación del día de su preparación y de las personas que los hubieren elaborado y autorizado. En ellos se debe indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de las opera ciones, así como las cuentas afectadas con el asiento. La descripción de las cuentas y de las

autorizado. En ellos se debe indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de las opera ciones, así como las cuentas afectadas con el asiento. La descripción de las cuentas y de las transacciones puede efectuarse por palabras, códigos o símbolos numéricos, caso en el cual deberá registrarse en el auxiliar respectivo el listado de códigos o sí mbolos utilizados según el concepto a que correspondan.

Los comprobantes de contabilidad pueden elaborarse por resúmenes periódicos, a lo sumo mensuales.

Los comprobantes de contabilidad deben guardar la debida correspondencia con los asientos en los lib ros auxiliares y en aquel en que se registren en orden cronológico todas las operaciones. (Destaca la Sala).

De acuerdo con la normativa en cita, los registros contables deben estar soportados en documentos internos y externos que deben anexarse para soportar cada una de las operaciones económicas que se asientan, de forma tal que permitan su comprobación en circunstancias de modo y tiempo, pues nótese que la contabilidad debe mostrar el día a día de las actividades empresariales, por lo cual los documentos respectivos deben acompañarse y existir antes del registro. Reglas con las cuales la verificación por parte de la Autoridad Tributaria se facilita y permite que la contabilidad sí pueda servir como medio de prueba a favor de los contribuyentes, en armonía con lo reglado en el artículo 774 del ET, cuando dispone:

ARTÍCULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso;

2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos;

3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;

4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley;

5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. (Se enfatiza)

Como se observa, las normas tributarias y las que rigen la contabilidad establecen parámetros símiles, como lo son que las operaciones económicas que se asientan en los libros y demás pap eles contables deben mostrar todo el desarrollo empresarial de manera detallada, con los soportes precisos que permitan laExpediente 25000 2337000 2020 00227 00

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11 comprobación de las cifras que se llevan a las declaraciones tributarias sobre las operaciones realizadas en Colombia y en el exterio r, dependiendo del tipo de contribuyente de quien se realice el análisis.

Aunado al marco jurídico expuesto, debe condenarse con las reglas que rigen las actividades de las sociedades, contenidas en el Código de Comercio, puntualmente en sus artículos 50 y 51.

5 ANÁLISIS DEL CASO

En el caso bajo estudio, la Sala procede a analizar los problemas jurídicos

actividades de las sociedades, contenidas en el Código de Comercio, puntualmente en sus artículos 50 y 51.

5 ANÁLISIS DEL CASO

En el caso bajo estudio, la Sala procede a analizar los problemas jurídicos esbozados con fundamento en los cargos de violación expuestos en el libelo; los cuales por metodología se resolverán así:

5.1. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA

La sociedad considera que la DIAN vulneró el principio de correspondencia regulado en el artículo 711 del ET, pues se incluyeron nuevos argumentos que no fueron señalados al momento de expedir el requerimiento previo, transgrediéndole el debido proceso.

Entonces tratándose del principio de correspondencia entre los actos, el ET dispone:

“ARTÍCULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declar ación del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere”.

De acuerdo con la norma en cita, existe la obligación en cabeza de Administración de guardar una coherencia entre los supuestos fácticos que se incluyen en el acto previo que inicia el procedimiento de determinación vía revisión (requerimiento especial) y el acto definitivo, esto es, la liquidación oficial de revisión, lo que busca que el contribuyente sepa desde el inici o cuál es el hecho económico por el cual será indagado y prepare su defensa.

Sobre el alcance de dicho deber de correspondencia entre las actuaciones de la Administración, el Consejo de Estado1 ha precisado:

será indagado y prepare su defensa.

Sobre el alcance de dicho deber de correspondencia entre las actuaciones de la Administración, el Consejo de Estado1 ha precisado:

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 21 de febrero de 2019. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 22510.Expediente 25000 2337000 2020 00227 00

CERREJÓN ZONA NORTE - DIAN

12 “Una vez la Administración ha emitido el requ erimiento especial, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada, manifestación precisamente del derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular, se ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia. (…). 2.4. Para la Sala, la actuación no desconoció el principio de correspondencia, puesto que el hecho económico disc

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