TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00229-00-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00229-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD No. 021
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00229-00
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA
S.A.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“Primera: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se relacionan en el siguiente cuadro:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00229-00
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
2
relacionan en el siguiente cuadro:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00229-00
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
2
Liquidación Oficial de Revisión: Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03241-201-640-01003805 del 1 de agosto de 2019 proferida por la Dirección
Seccional de Aduanas de Bogotá. Resolución del Recurso de Reconsideración: Resolución del Recurso de Reconsideración No. 9257 del 27 de noviembre de 2019 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho se declare: (i) que las declaraciones de importación objeto de la liquidación oficial de revisión se encuentran en firme; (ii) que no existe deuda alguna por concepto de tributos aduaneros liquidados, ni sancio nes impuestas, en los actos administrativos demandados; y (iii) que no hay lugar a hacer efectivas las pólizas de seguro de cumplimiento de disposiciones legales relacionadas en los actos administrativos demandados”.
2. LOS HECHOS
La demandante los sintetiza así:
En junio de 2016, la demandante importó de Estados Unidos y de la Unión Europea, la mercancía que se relaciona a continuación, bajo la subpartida 3004.90.29.00 referente a “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar,
3004.90.29.00 referente a “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profiláctico s, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor – los demás” del Arancel de Aduanas del Decreto 4927, del 26 de diciembre de 2011. Así pues, liquidó un arancel del 0% y un IVA del 0%.
Ensure Advance Líquido
Ensure Advance Polvo HMB Ensure Fibra Glucerna Polvo Glucerna Líquido Nepro BP Pediasure Liquido Ensure Advance Menos Calorías Ensure Base Líquido Ensure Polvo Glucerna 1.0 LPC Jevity Osmolite HN Plus Pediasure Polvo Ensure Advance Polvo Ensure Compact Ensure Plus HN Glucerna 1.5 LPC Nepro AP Perative Pulmocare
Dichas operaciones de comercio exterior fueron reportadas en 81 declaraciones de importación, aceptadas por la DIAN entre el 1.⁰ y el 29 de junio de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00229-00
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
3 Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 01 -03-238-419-435-8-00627, del 29 de mayo de 2019, la Dirección Seccional de Bogotá sugirió a la parte
DEMANDADO: DIAN
3 Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 01 -03-238-419-435-8-00627, del 29 de mayo de 2019, la Dirección Seccional de Bogotá sugirió a la parte demandante reclasificar la mercancía importada en las subpartidas arancelarias 2106.90.79.00 y 2106.90.90.00 del Arancel de Aduanas del Decreto 2153, del 26 de diciembre de 2016 , relativas a “ preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte” – los demás” . También propuso una sanción al importador y una sanción al intermediario aduanero que presentó las declaraciones de importación objeto de la investigación.
El 18 de junio de 2019, la parte actora presentó la respuesta al requerimiento especial aduanero.
El 1.⁰ de agosto de 2019 , la DIAN profirió la Liquidación Oficial RV 2016 2019 1128 – 003805, por error en la subpartida arancelaria en las declaraciones de importación, en el sentido propuesto en el requerimiento especial aduanero. Por consiguiente, liquidó un gravamen arancelario del 0%, 10% y 16% respectivamente y un IVA del 16%.
También impuso una sanción al importador, Abbott Laboratories de Colombia conforme al numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, y una sanción a la agencia de aduanas que presentó las 81 declaraciones de importación fiscalizadas, la sociedad Agecoldex S.A. Nivel 1, con fundamento en el numeral 2.6 artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.
El 29 de agosto de 2019, la demandante presentó el recurso de reconsideración
importación fiscalizadas, la sociedad Agecoldex S.A. Nivel 1, con fundamento en el numeral 2.6 artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.
El 29 de agosto de 2019, la demandante presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.
Mediante Resolución No. 9257 del 27 de noviembre de 2019, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar en su totalidad la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADASEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00229-00
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
4 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
Constitución Política de Colombia: artículos 13, 29 y 83. Estatuto Tributario: artículo 424. Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 3, 9 y 39. Decreto 1945 de 1996: artículo 3. Decreto 2685 de 1999: artículos 27-2, 27 y 4. Decreto 4048 de 2008: artículos 28 y 39 numerales 13 y 15. Decreto 4927 de 2011: Regla de interpretación de la nomenclatura No. 1 Nota a) Capítulo 30. Partida 3004. Nota 2 f) Capítulo 21. Decreto 390 de 2016: artículos 151, 153, 580 y 599. Resolución 7 de 2008: artículo 1 numeral 7.2.
Decreto 390 de 2016: artículos 151, 153, 580 y 599. Resolución 7 de 2008: artículo 1 numeral 7.2. Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos: artículo 4.15 Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea: Anexo II. Sección 4. Artículo 15.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. fundamentó el concepto de violación, como a continuación se resume:
4.1. Falta de competencia para adelantar el proceso de determinación oficial y sancionatorio en relación con las declaraciones de importación presentadas en otras jurisdicciones diferentes a Bogotá.
La Dirección Seccional de Bogotá violó las reglas de competencia fijadas en el artículo 39 numerales 13 y 15 del Decreto 4048 de 2008 y en el artículo 1 .⁰, numeral 7.2. de la Resolución 7⁰ de 2008, al expedir los actos administrativos. Lo anterior, debido a que esas n ormas atribuyen la competencia para fiscalizar las infracciones aduaneras a la dirección seccional en cuya jurisdicción se presentaron las declaraciones de importación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00229-00
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
5 El artículo 39 numerales 13 y 15 del Decreto 4048 de 2008, establece que la competencia para investigar y sancionar las infracciones a la legislación aduanera se definirá en razón del territorio. Es decir, en el lugar donde se cometió
El artículo 39 numerales 13 y 15 del Decreto 4048 de 2008, establece que la competencia para investigar y sancionar las infracciones a la legislación aduanera se definirá en razón del territorio. Es decir, en el lugar donde se cometió la infracción, que, para el caso concreto , corresponde a l lugar en donde se presentaron las declaraciones de importación.
Por otra parte, el artículo 1 .⁰, numeral 7.2. de la Resolución 7 ⁰ de 2008 indica como regla general de competencia el domicilio del infractor, salvo que haya n dos usuarios y/o infractores aduaneros con domicili os en jurisdicciones diferentes. En ese caso, la competencia corresponde a la dirección seccional en cuya jurisdicción se haya presentado la declaración.
En ese orden de ideas la Dirección Seccional de Cartagena era competente para fiscalizar 56 de las 81 declaraciones de importación fiscalizadas por la Dirección Seccional de Bogotá, la Dirección Seccional de Buenaventura era competente para fiscalizar 21 declaraciones y la Dirección Seccional de Bogotá sólo era competente para fiscalizar 4 declaraciones de importación.
Adicionalmente, la DIAN impuso una sanción por infracción a duanera a la agencia de aduanas que presentó las declaraciones , sociedad que está domiciliada en una jurisdicción diferente a la del domicilio de la demandante.
Lo anterior significa que la DIAN e rró al inaplicar la segunda excepción del artículo 1 .⁰ numeral 7.2. de la Resolución 7 de 2008, según la cual, cuando existen dos o más infractores domiciliados en jurisdicciones diferentes, la competencia, excepcionalmente se determina por el lugar donde se presentaron
artículo 1 .⁰ numeral 7.2. de la Resolución 7 de 2008, según la cual, cuando existen dos o más infractores domiciliados en jurisdicciones diferentes, la competencia, excepcionalmente se determina por el lugar donde se presentaron las declaraciones de importación o, en su defecto, recae en la dirección seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de infracción.
En primer lugar, porque la expresión “en su defecto” empleada literalmente en la referida norma denota que la dirección seccional que primero tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción es competente en caso de que no se hayan presentado declaraciones de importación y, por ende, dicho imperativo no se subsume al caso bajo estudio. En segundo lugar y, en gracia de discusión, la dirección seccional de aduanas que primero tuvo conocimiento de los hechosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00229-00
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN 6 constitutivos de infracción fue la Dirección Seccional de Cartagena. Así se evidencia en el Oficio nro. 100211231-0729 del 6 de marzo de 2018, que alude a un correo electrónico en el que la Dirección Seccional de Cartagena le informó a la Dirección Seccional demandada sobre una posible evasión.
4.2. Improcedencia de la reclasificación arancelaria.
Al reclasificar los productos importados, la DIAN desconoció la línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se precisa que esa clase de productos se debe clasificar bajo la subpartida 3004 por su uso
Al reclasificar los productos importados, la DIAN desconoció la línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se precisa que esa clase de productos se debe clasificar bajo la subpartida 3004 por su uso profiláctico o terapéut ico, y se determina que la calificación de los productos efectuada por el INVIMA no es vinculante a efectos aduaneros, porque el objeto misional de dicha entidad tiene una finalidad diferente a las normas de clasificación aduanera.
Por lo expuesto, los actos enjuiciados deben ser anulados por desconocer el precedente judicial vinculante, el debido proceso, y los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.
4.3. Falsa motivación de los actos administrativos demandados y desviación de po der, por fundamentarse en pronunciamientos técnicos inconstitucionales e ilegales.
Los “ pronunciamientos técnicos ” acogidos por la DIAN , como fundamento y prueba de la clasificación arancelaria establecida en l a liquidación oficial demandada, son pruebas que, seg ún los Oficios No. 100211231-0729, del 6 de marzo de 2018 y No. 100211231-2533, del 19 de julio de 2017 , la misma DIAN constituyó con ocasión a una solicitud que la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena realizó el 14 de octubre de 2016 a la Dirección de Ges tión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Bogotá , con ocasión a indicios de evasión que tenía contra la parte demandante.
De ahí que, entre los años 2017 y 2018, la Coordinación del Servicio de Arancel
Fiscalización de la Dirección Seccional de Bogotá , con ocasión a indicios de evasión que tenía contra la parte demandante.
De ahí que, entre los años 2017 y 2018, la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera , profiriese los previamente aludidos “pronunciamientos técnicos ”, por medio de los cuales clasificó losEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00229-00
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN 7 productos importados por la demandada en las subpartidas arancelarias 2106.90.79.00 y 2106.90.90.00 del Arancel de Aduanas del Decreto 2153, del 26 de diciembre de 2016.
Dicha actuación transgrede los artículos 28 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con los artículos 151 a 154 del Decreto 390 de 2016, que ordenan a la DIAN a efectuar la clasificación arancel aria de la mercancía a través de resoluciones de carácter general que debe tener como finalidad unificar o armonizar criterios y que debe ser publicada en el diario oficial, a efectos de oponibilidad ante terceros.
4.4. Nulidad por falta de aplicación del arancel de aduanas vigente para la época de los hechos bajo examen.
Pese a que las declaraciones fiscalizadas se presentaron y se aceptaron en junio de 2016, la DIAN aplicó erróneamente, el Arancel de Aduanas del Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 , que entró en vigencia el 1 .⁰ de enero de 2017. En
de 2016, la DIAN aplicó erróneamente, el Arancel de Aduanas del Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 , que entró en vigencia el 1 .⁰ de enero de 2017. En ese sentido, el Arancel de Aduanas vigente para la época de la presentación de las declaraciones era el contenido en el Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011.
Así pues, en la subpartida 3004 del Arancel de Aduanas del Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011, se deben clasificar los medicamentos. De conformidad con el artículo 3.⁰ del Decreto 1945 de 1996, un producto se considera medicamento si tiene un uso terapéutico o profiláctico. En el presente caso, las fichas técnicas de los productos importados y una certificación expedida por una química farmacéutica, demuestran que los productos sub examine tienen un uso terapéutico o profiláctico. Por consiguiente, de ben ser clasificados bajo la sub partida 3004.90.29.00.
4.5. Violación del debido proceso, el derecho de defensa y del artículo 558 del Decreto 390 de 2016 por denegación de la práctica de pruebas en sede administrativa.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00229-00
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
8 En el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial demandada y, ante la existencia del precedente judicial aplicable al caso, se solicitó el traslado de las pruebas obrantes en los expedientes correspondientes a las sentencias que conforman el precedente judicial. Si bien l a D IAN reconoció la idoneidad de
la existencia del precedente judicial aplicable al caso, se solicitó el traslado de las pruebas obrantes en los expedientes correspondientes a las sentencias que conforman el precedente judicial. Si bien l a D IAN reconoció la idoneidad de dichas pruebas, las negó, sin motivar su decisión.
4.6. Expedición irregular de los actos administrativos demandados derivada de omitir el procedimiento previo de verificación de origen , para desconocer el tratamiento arancelario preferencial.
La DIAN omitió adelantar el procedimiento de verificación de origen previo para el desconocimiento del trato preferencial arancelario aplicable a las importaciones investigadas, en virtud de los tratados de libre comercio que Colombia suscribió con Estados Unidos y la Unión Europea , países de los que se importó la mercancía objeto de la litis, así como el artículo 577 y el numeral 6 del artículo 599 del Decreto 390 de 2016.
Al no haberse adelantado y culminado el procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas, con la expedición de la liquidación oficial demandada, en la que la DIAN sustituyó la tarifa preferencial arancelaria del 0% por la tarifa general del 10% o del 15% dependiendo de la subpartida ara ncelara específica (2106.90.79.00 o 2106.90.90.00), se configuró una infracción al debido proceso.
4.7. Infracción al principio de tipicidad de las sanciones.
La sanción del numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 , por errores en la presentación de las declaracion es de importación, que la DIAN impuso en los actos administrativos demandados infringe el principio de tipicidad de las sanciones.
errores en la presentación de las declaracion es de importación, que la DIAN impuso en los actos administrativos demandados infringe el principio de tipicidad de las sanciones.
Lo anterior, en la medida en que el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 , establece que la s sanciones aduaneras deben imponerse al responsable de la obligación incumplida y prohíbe la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00229-00
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
9 En ese sentido fue la agencia de a duanas, por expresa disposición del artícul o 27.2 del Decreto 2685 de 1999 , la que realizó el hecho sancionable, pues fue quien suscribió y presentó la s declaraciones de importación . También fue la encargada de realizar los trámites inherentes al despacho de las mercancías y de liquidar los tributos aduaneros.
En gracia de discusión , la DIAN desconoció que se incurrió en la causal de exoneración de responsabilidad referente al cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, prevista en el artículo 524 del D ecreto 390 de 2016 , pues la clasificación de la mercancía objeto del litigio se realizó de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre la materia.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 13 de mayo de 2021 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, contestó la demanda oponiéndose a las
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 13 de mayo de 2021 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:
1Al margen de las funciones de la DIAN a nivel lo cal desarrolladas en los artículos 13 y 15 del Decreto 4048 de 2008, el numeral 23 del artículo 6 .⁰ del Decreto ibídem atribuye a la Dirección General de la DIAN la función de determinar la jurisdicción, la organización y funcionamiento de las direcciones seccionales.
Por ese motivo, es que la Resolución 7 .⁰, del 4 de noviembre de 2008, en su numeral 7 .⁰ establece que la competencia para adelantar los procedimientos administrativos para imponer sanciones por la comisión de infracciones aduaneras corresponde a la dirección seccional del presunto infractor o usuario aduanero.
Así las cosas, la Dirección S eccional de Bogotá era la competente para proferir los actos administrativos demandados, por ser la dirección seccional en cuya jurisdicción está domiciliada la demandante.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00229-00
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
10 Respecto a las reglas de competencia residuales, se precisa que la regla que aplica al sub lite es la referente a la dirección seccional que primero tuvo conocimiento del caso. En ese sentido, el requerimiento ordinario de información y el requerimiento especial aduanero demuestran que la dirección seccional que
aplica al sub lite es la referente a la dirección seccional que primero tuvo conocimiento del caso. En ese sentido, el requerimiento ordinario de información y el requerimiento especial aduanero demuestran que la dirección seccional que avocó conocimiento del caso fue la de Bogotá. Además, el oficio 1002112310729 del 06 de marzo de 2018, demuestra que la primera dirección sección que tuvo conocimiento fue la Dirección Seccional de Bogotá, más no la Dirección Seccional de Cartagena.
2El precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no aplica al sub lite. Si bien existe identidad en los productos importados, no existe identidad fáctica entre los hechos relatados en la jurisprudencia y los hechos del caso.
Mientas la línea jurisprudencial se basa en la Circular Conjunta INVIMA – DIAN No. 001 del 1 de abril de 2020 que determinó que los productos objeto de la litis debían clasificarse en la subpartida arancelaria 3004.90.29.00, porque se necesitaba una prescr ipción médica para su consumo y estaban destinados a personas con bajos niveles de nitrógeno en su organismo, en el presente caso el INVIMA reclasificó los productos como alimentos con propósitos médicos.
Sobre el particular, el Acta No. 2, del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Especializada en Alimentos y Bebidas en conjunto con la Sala Especializada en Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA, determinó que los productos que se registraban como medicamentos destinados a brindar soporte nutricional y que se suministran por vía enteral deben ser clasificados como alimentos.
Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA, determinó que los productos que se registraban como medicamentos destinados a brindar soporte nutricional y que se suministran por vía enteral deben ser clasificados como alimentos.
Por ese motivo, es la demandante quien ha incumplido su obligación legal de aceptar la nueva calificación adoptada por el INVIMA para los productos.
3De conformidad con el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirección Técnica Aduanera es competente para clasificar arancelariamente las mercancías importadas. A su vez, el artículo 151 del Decreto 390 de 2016, señala que, ante la ausencia de resolu ción de clasificación arancelaria, la DIAN puede aplicar de manera directa el arancel de aduanas. Por ende, no en todos losEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00229-00
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN 11 eventos en que se reclasi fica arancelariamente una mercancía, la DIAN está obligada a expedir una resolución de clasificación arance laria, y los pronunciamientos técnicos son legales, vinculantes y obligatorios.
4Del análisis de las Reglas Generales de Interpretación 1 .⁰ y 6.⁰ del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, la Nota 1 .⁰ del Capítulo 21 y los Apoyos Técnicos, se concluye que, la mercancía objeto de la Litis corresponde a: “ complementos alimenticios” que deben clasificarse como “los demás ” por la subpartida arancelaria 2106.90.79.00, y como una
Capítulo 21 y los Apoyos Técnicos, se concluye que, la mercancía objeto de la Litis corresponde a: “ complementos alimenticios” que deben clasificarse como “los demás ” por la subpartida arancelaria 2106.90.79.00, y como una “preparación alimenticia” qu e debe clasificarse como “ las demás ” por la subpartida arancelaria 2106.90.90.00 de acuerdo con el Arancel de Aduanas vigente en la época de los hechos.
Además, procede la tarifa general del IVA del 16% porque los certificados de origen presentados como soporte del tratamiento arancelario preferencial no pueden ser aceptados para la aplicación de la preferencia arancelaria.
De otra parte, el INVIMA clasificó los productos importados como “ alimento líquido y balanceado”.
5El traslado de las pruebas que obran en los expedientes de las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado son inconducentes, impertinentes e inútiles, debido a que versan sobre eventos que sucedieron cuando los registros INVIMA, conceptos, pron unciamientos y documentos adicionales se diferenciaban sustancialmente a la realidad de los actos administrativos demandados.
6De conformidad con los artículos 577, 588 y 599 del Decreto 390 de 2016, el procedimiento de verificación de origen de la mercancía contemplado de manera previa a la facultad de corrección que tiene la autoridad aduanera, es diferente al procedimiento de revisión cuando se presentan inexactitudes en la declaración de importación o exportación, que no sean objeto de corrección med iante otra clase de acto administrativo, como es el caso de los errores en la clasificación
procedimiento de revisión cuando se presentan inexactitudes en la declaración de importación o exportación, que no sean objeto de corrección med iante otra clase de acto administrativo, como es el caso de los errores en la clasificación arancelaria.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00229-00
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
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Los actos administrativos demandados tienen por objeto corregir el error en la clasificación arancelaria de los productos objeto de la litis, pues la demandante erróneamente los clasificó como medicamentos (sub partida 3004), pero las pruebas técnicas practicadas por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, los certificados y registros del INVIMA y la descripción del producto consignada en las declaraciones de importación, demuestran que los productos importados corresponde a alimentos (sub partidas 2106.90.76.00 y 210.90.90.00) . Más no discuten el origen de los productos importados.
7. El artículo 39 del Decreto 2685 de 1999 establece que el importador es el declarante del régimen de importación. Por ende, al incurrirse en inconsistencias en las declaraciones de importación que generan un mayor pago de tributos, el importador incurre en la sanción del artículo 482 del Decreto ibídem. En ese sentido, no hay una aplicación de la sanción por interpretación extensiva.
Además, el régimen sancionatorio aplicable al caso es el contemplado en el artículo 2695 de 1999 y no en el Decreto 390 de 2016, porque el artículo 674 del Decreto 390 de 2016 que estableció una vigencia escalonada, no previó que el
artículo 2695 de 1999 y no en el Decreto 390 de 2016, porque el artículo 674 del Decreto 390 de 2016 que estableció una vigencia escalonada, no previó que el régimen sancionatorio para los declarantes entrara en vigencia conforme a los numerales 1.⁰ a 3.⁰ del artículo ejusdem.
Tampoco se configuró una causal de exoneración por orden legítima de autoridad competente porque el precedente jurisprudencial que señala la parte demandante no es aplicable al sub lite.
C. ACTUACIONES PROCESALES
La demanda fue admitida por medio de auto del 11 de diciembre de 2020, ordenándose notificar al representante legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00229-00
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
13 Mediante providencia del 31 de mayo de 2022 , dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, este Despacho se abstuvo de realizar la audiencia inicial y de pruebas. En la misma providencia, fijó el litigio, negó la solicitud de pruebas y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Dicha providencia se notificó el 1 de junio de 2022.
El 6 de junio de 2022, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en
presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Dicha providencia se notificó el 1 de junio de 2022.
El 6 de junio de 2022, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que fijó litigio y negó la práctica de pruebas. Así pues, mediante auto del 9 de diciembre de 2022, notificado el 13 del mismo mes, el Despacho sustanciador negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación contra el auto previamente referido. El 16 de diciembre de 2022, la demandante presentó un desistimiento del recurso de apelación, que fue aceptado por medio del auto del 18 de mayo de 2023.
D. ALEGACIONES FINALES
El 16 de diciembre de 2022 y el 16 de enero de 2023, la parte demandante y la parte demandada presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, respectivamente.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00229-00
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
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1. PROBLEMA JURÍDICO
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
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1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– profirió la liquidación oficial de revisión por error en la subpartida arancelaria en las declaraciones de importación de junio de 2016, e impuso una sanción al importador y al intermediario aduanero, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 1 -03-241-201-640-01-003805, del 1.º de agosto de 2019, por medio de la cual se modificaron unas declaraciones de importación presentadas por la demandante.
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