TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00231-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00231-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00231-00

DEMANDANTE: AES CHIVOR & CÍA S.C.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONTRIBUCION ESPECIAL

SENTENCIA

La sociedad AES CHIVOR & CÍA S.C.A E.S.P. , identificada con el NIT 830.025.2052, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, present ó demanda en contra de la SUPERINTENDENCI A DE SERVICIOS P ÚBLICOS DOMICILIARIOS, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 20195340023046 del 25 de julio de 2019, mediante la cual le fue proferida liquidación oficial por la contribución especial del año gravable 2019; de la Resolución No. SSPD-20195300040225 del 4 de octubre de 2019, que confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución No.

liquidación oficial por la contribución especial del año gravable 2019; de la Resolución No. SSPD-20195300040225 del 4 de octubre de 2019, que confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución No. SSPD-20195000050205 del 13 de noviembre de 2019, que confirm ó la liquidación oficial referida al desatar el recurso de apelación interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“Previo al análisis de los hechos, los argumentos de derecho y las pruebas respetuosamente solicito a esta H. Corporación que declare la nulidad de los actos acusados, como fueran relacionados en la referencia de este escrito de demanda. Además, a modo de r establecimiento de derecho, solicito que comoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00231-00

Demandante: AES CHIVOR & CÍA S.C.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2 consecuencia de la anulación de los actos acusados se declare.

a. Que el monto máximo de la contribución a cargo de Aes por el año 2019 es la suma de $560.873.930, en tanto ese monto corresponde al 1% de los gastos de Administración de la Compañía para el año 2018.

b. Que la SSPD debe devolver el exceso que pagó la compañía sobre el valor mencionado, junto con la indexación e intereses que por ley se deben reconocer en estos casos.

de Administración de la Compañía para el año 2018.

b. Que la SSPD debe devolver el exceso que pagó la compañía sobre el valor mencionado, junto con la indexación e intereses que por ley se deben reconocer en estos casos.

c. Que la SSPD debe archivar el expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Compañía, y

d. Que no son de cargo de Aes las cos tas en que haya incurrido la SSSPD con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.” (fl. 1 archivo 2).

HECHOS

Señala que el 16 de julio de 2019 la SSPD expidió la Resolución No. 20191000022815, por medio de la cual la Administración determina la contribución especial para dicha anualidad y la tarifa a ser aplicada.

El 25 de julio de 2019 la SSPD profirió la Liquidación Oficial No. SSPD 20195340023046, la cual establece el monto total a pagar por la contribución a cargo del demandante por una suma de $857.635.000.

Por medio de la Resolución No. 20195300040225 del 4 de octubre de 2019 y la Resolución No. 20195000050205 del 13 de noviembre de 2019 la Administración resuelve los recursos de reposición y apelación respecti vamente, confirmando la Liquidación Oficial recurrida (fls. 3-5 archivo 2).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 95, 363 y 338 de la Constitución Política - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 - Artículo 132 de la Ley 812 de 2003
  • Artículos 29, 95, 363 y 338 de la Constitución Política - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 - Artículo 132 de la Ley 812 de 2003

a) Excepción de inconstitucionalidad de la Resolución No. SSPD 2019000022815 del 16 de julio de 2019

Señala que las contribuciones fiscales son un tipo de tributo el cual puede ser definido como una erogación pecuniaria que se paga para financiar una funciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00231-00

Demandante: AES CHIVOR & CÍA S.C.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

3 pública en específico con un beneficio directo al contribuyente, y se caracterizan por que (i) su hecho generador es la realización actual o potencial de una obra o la ejecución de una actividad de interés colectivo, ello según la sentencia C -713 de 2008; (ii) es una contribución obligatoria pues la actividad gravada no tienen origen en la solicitud del contribuyente; (iii) la destinación de la contribución es especifica al servicio u obra que le sirve de causa y beneficia a los propios contribuyentes; (iv) su cobro, según el artículo 338 de la Constitución Política, est á limitado a lo que cuesta recuperar el servicio.

Indica que la Resolución No. SSPD 20191000022815 de 16 de julio de 2019 es contraria a la Constitución Política y a la Ley 142 de 1994 pue sto que la SSPD al momento de determinar la tarifa de la contribución especial del per íodo gravable

contraria a la Constitución Política y a la Ley 142 de 1994 pue sto que la SSPD al momento de determinar la tarifa de la contribución especial del per íodo gravable debía tener como magnitud aritmética de referencia el costo de la prestación de los servicios de control y vigilancia para cumplir con el límite constitucional impuesto por el artículo 338, el cual se encarga entre otras cosas de establecer límites a la autonomía de la Administración toda vez que establece que las tarifas deben ser fijadas de forma que con lo que se cobre a cada contribuyente únicamente se recuperen los costos derivados de la prestación del servicio que busca ser financiado con la contribución.

Establece que en la Resolución No. SSPD 20191000022815 no se identificaron los costos susceptibles a ser recuperados realmente por vía de la contribuc ión al momento de determinar la tarifa aplicable, como lo son los gastos de funcionamiento asociados a los servicios de control y vigilancia de la Superintendencia, es por ello que este acto administrativo vulnera el artículo 338 de la Constitución, aunado a que en el acto acusado no se evidencia referencia alguna al costo del servicio que se pretende recuperar por medio de la contribución especial, lo cual conlleva a que la tarifa de contribución especial fijada para el año gravable 2019 no sea legítima.

Reitera que la facultad para el cobro de la contribución especial se encuentra sujeta al límite cuantitativo que supone para la SSPD el recuperar los costos de la prestación de control y vigilancia, lo cual excluye la posibilidad de recaudar por medio de la contribución especial los ingresos fiscales presupuestados a ser obtenidos por la entidad, cr iterio que utiliz ó la demandada para fijar la tarifa de

prestación de control y vigilancia, lo cual excluye la posibilidad de recaudar por medio de la contribución especial los ingresos fiscales presupuestados a ser obtenidos por la entidad, cr iterio que utiliz ó la demandada para fijar la tarifa de contribución del año 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00231-00

Demandante: AES CHIVOR & CÍA S.C.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

4 Sostiene que el fijar la tarifa de contribución especial sin tener como referencia lo que cuesta prestar los servicios de vigilancia y control vulnera el artículo 95 de la Constitución, el cual establece que toda persona está obligada a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.

Expone que fijar la tarifa de la contribución especial sin tener en cuenta los costos de prestación del servicio resulta en la imposición de un pago de lo no debido a los contribuyentes, lo cual es contrario a los principios de justicia y equidad, otra razón por la cual es necesario i naplicar la Resolución No. SSPD 20191000022815 de 16 de julio de 2019.

Reitera que la Resolución señalada es totalmente contraria a la Constitución de forma manifiesta y objetiva puesto que esta última es explicita en señalar que la Administración está obligada a fijar la tarifa de las contribuciones fiscales en razón a lo que cuesta prestar el servicio que se pretende financiar por vía de este tributo.

Indica que no se puede entender que la suma de $ 115.602.771.030 la cual pretende

a lo que cuesta prestar el servicio que se pretende financiar por vía de este tributo.

Indica que no se puede entender que la suma de $ 115.602.771.030 la cual pretende recaudar la SSPD vía contribución especial, correspondan a los gastos de funcionamiento asociados a los servicios de control y vigilancia de la Superintendencia, puesto que la Ley 940 de 2018, por medio de la cual se decretó el presupuesto rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2019 presupuestó $ 143.314.758.544 de los cuales $115.602.771.030 corresponden a los ingresos corrientes y $27.711.987.514 a los recursos de capital, además en el artículo 37 del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación No. 2467 de 2018 , la calificación de apropiaciones presupuestales está clasificada de modo tal que no todas se relacionan con lo s costos de la prestación del servicio de control y vigilancia que presta la entidad , los cuales son los únicos susceptibles de ser recuperados vía contribución especial.

Indica que mediante la Resolución No. SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019 la entidad afirma que para definir el costo de los servicios que presta se tomó el presupuesto anual de gastos de la entidad y las apropiaciones presupuestales para la vigencia fiscal de 2019, las cuales se encuentran en la Ley 1940 de 2018 y el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación No. 2467 de 2018, como consecuencia incurren en error puesto que la metodología es inversa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00231-00

como consecuencia incurren en error puesto que la metodología es inversa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00231-00

Demandante: AES CHIVOR & CÍA S.C.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

5 b) Motivos de inconformidad

Manifiesta que en la determinación de la base gravable de la Contribución Especial a cargo de la demandante , la entidad incorpor ó las cuentas de gastos de funcionamiento pero además, también cuentas del costo, es decir que la base determinada por la SSPD po r un valor de $85.763.552.928 se encuentra sobreestimada por $26.676.129.928 que corresponde a los costos o compras de energía, por lo que el valor correcto de la base gravable era $56.087.930 .000 y la contribución a cargo de la sociedad no debía ser mayor a $ 560.873.930.

Expone que no puede perderse de vista que en el presupuesto de la SSPD para el año 2019 la entidad calcul ó un valor de $16.000.000.000 por concepto de sentencias y conciliaciones que no son gastos de funcionamiento, ni tampoco pueden considerarse gastos inherentes a la función de vigilancia de la entidad, y a su vez presupuestó $342.700.000 por concepto de tributos, multas y sanciones que no son tampoco un gasto de funcionamiento ni inherentes a la función de vigilancia.

c) Causales de nulidad

Afirma que los actos acusados deben ser anulados toda vez que sus fundamentos de derecho no son aplicables , puesto qu e su principal fundamento es la

c) Causales de nulidad

Afirma que los actos acusados deben ser anulados toda vez que sus fundamentos de derecho no son aplicables , puesto qu e su principal fundamento es la Resolución No. SSPD-20191000022815 del 16 de julio de 2019, en la cual se señala la tarifa a ser aplicada sobre la base gravable de la contribución, se faculta a la SSPD a incorporar a la base gravable rubros y conceptos que son costos, no gastos de funcionamiento, sin embargo, como se expuso con anterioridad hay mérito suficiente para no darle aplicación a dicha resolución, perdiendo así los actos su fundamento de derecho.

Indica que los actos acusados se encuentran falsamente motivados , para sustentar ello refiere la sentencia del 22 de marzo de 2011 de Consejo de Estado, Exp. 17152, la cual señala que existirá falsa motivación de los actos administrativos cuando los motivos alegados por el funcionario no hayan exist ido o no tengan el carácter jurídico que les fue dado, es decir que no tenga correspondencia con la materia alegada.

Señala que el propósito de la Contribución Especial es asegurar la recuperación de los costos de los servicios de control y vigilancia que presta la entidad, sin embargoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00231-00

Demandante: AES CHIVOR & CÍA S.C.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

6 este ha sido desbordado con recaudos de la Contribución Especial por parte de la demandada que se han desviado a fines distintos, por lo tanto antes que procurar

6 este ha sido desbordado con recaudos de la Contribución Especial por parte de la demandada que se han desviado a fines distintos, por lo tanto antes que procurar recaudos mayores a los permitidos por la Constitución y la Ley la SSPD debió utilizar sus ahorros y sus inversiones para procurar su funcionamiento, como por ejemplo los miles de millones de pesos que tienen depositados en entidades financi eras o los que fueron entregados en Administración al ICETEX y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Reitera que es difícil aceptar que la entidad incorpore a la base gravable de la Contribución Especial cuentas del costo para aumentar el recaudo con el propósito de recuperar los costos en los cuales incurre en la prestaci ón de los servicios de control y vigilancia de las empresas, cuando ese recaudo extra lo ahorra.

Resalta que, pese a que el propósito del tributo objeto de discusión es asegurar la recuperación de los costos por una prestación de servicio por parte de la entidad, la demandada sobreestima sus necesidades de recaudo de la Contribución Especial, y ahorra o invierte los excesos de dicha sobreestimación, además no ejecuta el presupuesto que tiene asignado y genera utilidades o resultados positivos año tras año.

Indica que entre el 2006 y 2018 la entidad tuvo excedentes cercanos a $179.000.000.000, aunado a ello entre los años 2016 y 2017 el porcentaje no ejecutado de la entidad correspondía entre el 16 -19%, sin embargo, para los años 2018 y 2019 presenta una sobre ejecución del presupuesto.

Resalta además que la constitución de los gastos que componen la ejecución del

ejecutado de la entidad correspondía entre el 16 -19%, sin embargo, para los años 2018 y 2019 presenta una sobre ejecución del presupuesto.

Resalta además que la constitución de los gastos que componen la ejecución del presupuesto de la demandada incluye conceptos de valor material que no supone una erogación sino una simple estimación o reclasificación contable, aunado a ello la ejecución del presupuesto para 2018, según dere cho de petición radicado el 1 ° de abril de 2019, se encontraba en un 93%, correspondiente a $107.285.739.861, pero se realizó una transferencia al Fondo Empresarial por un valor de $37.720.973.465.

Sostiene que las necesidades presupuestales de la entidad son significativamente menores a las que sirvieron de motivación de la resolución que establece la metodología de cálculo de la Contribución Especial, siendo así , es claro que losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00231-00

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Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

7 actos acusados parten de supuesto falsos o por lo menos equivocados, como lo es la necesidad de recaudo la Contribución Especial.

Afirma que los actos demandados vulneran las normas en que ha debido fundamentarse puesto que la SSPD no estableció la contribución a su favor por el año 2019 a partir de un presupuesto serio de gastos de funcionamiento respecto a la prestación del servicio de vigilancia y control, como consecuencia transgrede el artículo 338 de la Cons titución Política que impone un límite al cobro de cualquier

año 2019 a partir de un presupuesto serio de gastos de funcionamiento respecto a la prestación del servicio de vigilancia y control, como consecuencia transgrede el artículo 338 de la Cons titución Política que impone un límite al cobro de cualquier contribución puesto que no se puede cobrar más de lo requerido para recuperar los costos en que incurre la prestación del servicio que origina éste, a su vez vulnera el artículo 85 de la Ley 1 42 de 1994 la cual reitera dicha limitación al caso concreto de la contribución que pagan las empresas del sector eléctrico a la SSPD, dicho cobro solo puede alcanzar lo que se requiere para recuperar el costo del servicio de vigilancia y control que presta la entidad (fls. 5-13 archivo 2).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que en los artículos 365 y 370 de la Constitución Política se institucionalizaron los principios rectores, mecanismo de c ontrol y vigilancia, el régimen económico, la asistencia estatal para algunos sectores de la población y el carácter finalista del Estado en relación con los servicios públicos domiciliarios, conforme a los cuales los servicios públicos se encuentran regulados, vigilados y controlados por el Estado.

Cita respecto a los fundamentos de derecho, el artículo 85 de Ley 142 de 1994, el cual señala que las Superintendencias tiene la facultad de presupuestar sus gastos cada año y pueden cobrar dentro de los l ímites señalados para para cubrir su presupuesto anual ; así el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 estipula que las funciones de la Superintendencia son, entre otras, definir por vía general las

cada año y pueden cobrar dentro de los l ímites señalados para para cubrir su presupuesto anual ; así el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 estipula que las funciones de la Superintendencia son, entre otras, definir por vía general las contribuciones y el Decreto 990 de 2002 en su artículo 5° reitera dicho punto. Señala que el Consejo de Estado reiteradas veces por medio de su jurisprudencia ha desvirtuado varios aspectos alegados por la accionante.

Afirma que se requeriría de una relación inescindible entre las normas constitucionales citadas por la accionante y la norma legal en la que se fundamentó el acto general acatado, esto mismo lo señala el Consejo de Estado en sentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00231-00

Demandante: AES CHIVOR & CÍA S.C.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

8 del 28 de febrero de 2013, exp. 2009 -00614, respecto de la nulidad del acto administrativo por violación de la Constitución.

Sostiene que en el presente caso no existe dicha relación inescindible entre las normas citadas por el demandante puesto que el establecimiento de la contribución tiene fundamento constitucional, específicamente en los artículos 150, 338 y 3 70, aunado a ello el factor de competencia fue ejercido a través del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Expone que si se quiere optar por un método de interpretación gramatical de la norma se debe atender entonces a la literalidad de todo el artículo 85 de la Ley 142

142 de 1994.

Expone que si se quiere optar por un método de interpretación gramatical de la norma se debe atender entonces a la literalidad de todo el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, no solamente a su parágrafo segundo . Refiere el fallo del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2010, Exp. 16874, C.P María Teresa Briceño de Valencia, en cual señala que no se puede integrar a la base gravable de la contribución prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 los costos de producción puesto que el legislador restringió la base a los gastos de funcionamiento, entendidos como aquellos que tiene una relación directa o indirecta y necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a vigilancia, control e inspección de la SSPD.

Manifiesta que de la interpretación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 se puede entender que en ca so de un déficit en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se puede ampliar la base gravable a los gastos operativos , concordante con ello señala que el Consejo de Estado, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez en providencia del 15 de junio de 2017 establece que en caso de faltantes presupuestales de la SSPD, la base del tributo podrá conformarse con los gastos de funcionamiento y con la proporción necesaria para cubrir tales faltantes.

Cita sentencia del Consejo de Estado d el 22 de agosto de 2016 la cual establece que cuando la SSPD necesita cubrir faltantes presupuestales, la ley permite que los gastos operativos puedan ser adicionados a los gastos de funcionamiento, en la misma proporción en que sea n indispensables para cubrir el faltante presupuestal

que cuando la SSPD necesita cubrir faltantes presupuestales, la ley permite que los gastos operativos puedan ser adicionados a los gastos de funcionamiento, en la misma proporción en que sea n indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia, en el mismo sentido cita sentencia del 10 de mayo de 2018.

Aunado a ello refiere la sentencia del Consejo de Estado del 15 de junio de 2017 la cual señala que la base gravable de la Contribución Especial estará conformada porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00231-00

Demandante: AES CHIVOR & CÍA S.C.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

9 los gastos de funcionamiento de las entidades vigiladas que estén relacionadas con el servicio sometido a regulación.

Afirma que con base en la jurisprudencia se debe entender que la verdadera intención del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 es garantizar que una entidad como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumpla con su función Constitucional de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Reitera la providencia del Consejo de Estado de 15 de junio de 2017, con base en la cual indica que para circunstancias presupuestales idénticas, traducidas en un faltante presupuestal, para dos años distintos, se les debe dar el mismo tratamiento, teniendo como suficiencia probatoria la propia motivación de cada uno de los actos generales, pues estos d evienen de la presunción de constitucionalidad de las respectivas leyes del presupuesto nacional.

teniendo como suficiencia probatoria la propia motivación de cada uno de los actos generales, pues estos d evienen de la presunción de constitucionalidad de las respectivas leyes del presupuesto nacional.

Señala que el principio de legalidad del gasto hace referencia a que se debe respetar la cuantía de la destinación del gasto aprobadas por el Congreso y precisadas en el decreto de liquidación, a su vez mientras no exista un cuestionamiento sobre la distribución del gasto para cada una de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, como lo es la SSPD, y una decisión de la Corte Constitu cional que declare su inexequibilidad total o parcial, permanece incólume la presunción de constitucionalidad.

Afirma que el acto administrativo general a partir del cual se deriv ó la liquidación oficial de la demandante goza de presunción de legalidad, c omo consecuencia no cabe su inaplicación , aunado a ello la cuenta específica a la que hace alusión la empresa demandante, denominada "gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuados del petróleo GLP, por reflejarse en el Grupo 75, y asimilarse a la denominada "Costo De Distribución y/o Comercialización De GN o Combustible por redes", hace parte de la excepción mencionada con anterioridad.

Cita las sentencias T -051 de 2016 , C-034 de 2014 respecto el debido proceso y señala que entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y el usuario, existen garantías de las personas que no pueden ser omitidas cuando se inicia una actuación. Afirma que teniendo ello en cuenta se evidencia que no existe vulneración a dicho derecho en el proceder de la demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

existen garantías de las personas que no pueden ser omitidas cuando se inicia una actuación. Afirma que teniendo ello en cuenta se evidencia que no existe vulneración a dicho derecho en el proceder de la demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00231-00

Demandante: AES CHIVOR & CÍA S.C.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

10 Señala que aun cuando el demandante no titul ó expresamente entre sus cargos el de falsa motivación, se atribuye dicho carácter a la causal de anulación por virtud de una supuesta actuación engañosa, según la cual el acto no corresponde con las circunstancias de hecho y derecho, sin embargo no es cierto que la entidad no haya justificado debidamente la inclusión de las cuentas antes mencionadas con fundamento en su soporte legal, aunado a ello a parti r de la página 2 del acto administrativo la superintendencia expuso los fundamentos para imponer dicha Contribución Especial , como lo fue por ejemplo Ley 1737 del 2 de diciembre de 2014, así como el Decreto de Liquidación de Presupuesto General de la Nación No. 2710 de diciembre de 2014.

Reitera que sí hubo parámetros objetivos para el actuar de la Administración, que no fue fruto de un capricho ni de una simulación, aunado a las razones fácticas como la carencia presupuestal , que se pueden verificar y el cobro realizado se fundamenta en el ya referido artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Resalta que el demandante en el desarrollo del cargo de falsa motivación no explicó,

como la carencia presupuestal , que se pueden verificar y el cobro realizado se fundamenta en el ya referido artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Resalta que el demandante en el desarrollo del cargo de falsa motivación no explicó, y como consecuencia no acreditó, en qué se fundamenta la falta de justificación por parte de la Superintendencia, además de dicha falla argumentativa la entidad demandada expuso razones constitucionales y legales de las cuales se puede inferir que no se vulneró el artículo 338 Constitucional por suplantación de facultades del legislador.

Sostiene que no hubo vulneración al artículo 338 de la Constitución Política puesto que no es cierto que la demandada haya usurpado las funciones del legislador, que no haya establecido las reglas para la estimación, aplicación y ejecución de la contribución.

Indica que si en gracia de discusión se abordaran los fundamentos f ácticos del demandante como lo fue el impacto para las empresas prestadoras de servicio s públicos, teniendo presentes que los factores expuestos fueron hipotéticos y por si solos no tipifican ninguna de las causales de anulación del artículo 137 del CPACA, lo cierto es que la sociedad no alleg ó medios probatorios que demostra ran el supuesto impacto económicos para las empresas, además un impacto como el predicado no es propio de un medio de control como el invocado por la demandante pues va dirigido contra un acto general que produce efectos abstractos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00231-00

Demandante: AES CHIVOR & CÍA S.C.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

11

Demandante: AES CHIVOR & CÍA S.C.A. ESP

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11 Reitera que el acto administrativo de carácter general goza de presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada por la demandante, quien además tiene la carga probatoria según los artículos 166 y 167 del CGP.

Propone la demandada como excepción de mérito la ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, por cuanto los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes acordes con la normativa y jurisprudencia aplicable, es decir que la demandad a actuó concorde al marco legal establecido y del debido proceso.

La segunda excepción de mérito propuesta es la existencia en debida forma de la contribución especial establecida en el acto administrativo general Re solución No. 20191000022815 de 2019 ; en relación con las resoluciones de carácter particular atacadas por la demandante, reitera que en virtud de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe depositada en la Administración de justicia, los jueces deben respetar el precedente judicial ante situaciones fácticas y jurídicas similares, por lo tanto se debe aplicar la Resolución general No. 20185300100025 del 30 de julio de 2018 cuya motivación no difiere en nada de la esbozada para al acto general correspondiente al año 2016 y 2017, referidas a la legalidad del acto y a la prueba del presupuesto fáctico para que opere la aplicación excepcional del parágrafo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente presenta una excepció n innominada por medio de la cual solicita

legalidad del acto y a la prueba del presupuesto fáctico para que opere la aplicación excepcional del parágrafo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente presenta una excepció n innominada por medio de la cual solicita declarar probada de oficio cualquier excepción que se logre probar durante el desarrollo del presente proceso. (archivo contestación de la demanda en archivo 13)

3. T

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