TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00235-00-(31-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00235-00-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 092
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00235-00
DEMANDANTE: AJOVER S.A.S
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad AJOVER S.A.S., que actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Certificada de la Deuda No. AP00205546 del 30 de abril de 2019, por medio de la cual se consideró que mi representadaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00235-00
DEMANDANTE: AJOVER S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
2 no efectuó de manera correcta sus aportes a pensión durante los periodos comprendidos
DEMANDANTE: AJOVER S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
2 no efectuó de manera correcta sus aportes a pensión durante los periodos comprendidos entre enero de 1995 y agosto de 2018.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. AP -00307595 del 02 de enero de 2020, expedida por el Director de Ingresos por Aportes de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada contra la Liquidación Certificada de la Deuda No. AP -00205546 del 30 de abril de 2019, mediante la cual se actualizó la deuda por aportes pensionales por
valor de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($148.125.263).
3. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho:
3.1. Se declaren en firme las liquidaciones privadas c ontenidas en las planillas de cotización de aportes que están siendo cuestionadas por los actos demandados.
3.2. Se declare que AJOVER S.A.S., se encuentra a paz y salvo por los conceptos objeto de debate, debido a que efectuó los aportes al Sistema de P rotección Social en el Subsistema de Pensiones, conforme al ordenamiento legal vigente”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 10 de octubre de 2018, Colpensiones expidió el Oficio No. GNAR -APSubsistema de Pensiones, conforme al ordenamiento legal vigente”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 10 de octubre de 2018, Colpensiones expidió el Oficio No. GNAR -AP00453562, por medio del cual profirió el requerimiento de constitución en mora de la demandante por concepto de aportes pensionales adeudados.
El 30 de abril de 2019, la demandada expidió la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00205546, por aportes a pensión de los periodos comprendidos entre enero de 1995 a agosto de 2018, por valor de $221.383.025.
El 24 de julio de 2019, la demandante presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, mediante escrito con el radicado No. 20199959351.
El 2 de enero de 2020, Colpensiones expidió la Resolución No. AP-00307595, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación, ajustando el monto adeudado a la suma de $148.125.263.
3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00235-00
DEMANDANTE: AJOVER S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia: artículos 29 y 58. • Ley 100 de 1993: artículos 17, 18 y 20.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
- Constitución Política de Colombia: artículos 29 y 58. • Ley 100 de 1993: artículos 17, 18 y 20.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Ajover S.A.S. , esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Pago de aportes pensionales sobre extrabajadores con novedad de retiro.
La entidad demandada pretende que se paguen aportes a pensión por 11 exempleados que para la época requerida no estaban vinculados laboralmente con la compañía, y tienen debidamente marcada la novedad de retiro retroactivo en el portal web del aportante de la entidad. Por ejemplo, la entidad requiere el pago de aportes del señor Oriel Babilonia Méndez por los periodos entre junio de 2016 a agosto de 2019, siendo que su contrato de trabajo con la demandante se liquidó el 29 de marzo de 2011, no existiendo relación laboral alguna para el periodo investigado.
4.2. La entidad demandada pretende el pago de aportes sobre valores cancelados.
En algunos periodos la entidad demandada está solicitando el pago de aportes por valores y meses que efectivamente ya se efectuaron. La imprecisión se da en ra zón a que , en los actos administrativos demandados , Colpensiones establece una deuda presunt a por valor de $51.451.021. No obstante, la demandante, al validar dicha información a través del portal web del aportante, canal diseñado por Colpensiones para que los empleadores puedan hacer pagos o depurar información, corroboró que dicha información es errónea y queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00235-00
canal diseñado por Colpensiones para que los empleadores puedan hacer pagos o depurar información, corroboró que dicha información es errónea y queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00235-00
DEMANDANTE: AJOVER S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
4 efectivamente esos valores no están llamados prosperar, pues la deuda presunta propuesta por las personas y periodos requeridos figura en $0.
4.3. La entidad demandada no realizó la verificación e inclusión de los pagos efectuados por la sociedad por los periodos de octubre de 1995, julio de 1996 y marzo de 1999.
Colpensiones señala trabajadores que reflejan una deuda presunta de aportes correspondientes a tres periodos distintos, todos los cuales ya fueron objeto de pago en las planillas integradas de liquidación de aportes de los periodos correspondientes. Por tanto, tales ajustes deben desaparecer.
4.4. Colpensiones no tiene en cuenta que la regla de aproximación de los valores incluida en las planillas de liquidación de aportes se intro dujo con la entrada en vigencia del decreto 1406 de 1999 y erróneamente está aplicando dicha norma de manera retroactiva.
En algunos periodos la entidad demandada aproximó el valor obtenido como IBC que reportó la sociedad demandante al peso superior más cercano y el valor de los aportes liquidados al múltiplo de 100 superior más cercano, generando diferencias por cien pesos ($100) a favor de la entidad. Las reglas de aproximación de los valores en las declaraciones de autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral surgieron a partir de la expedición del
diferencias por cien pesos ($100) a favor de la entidad. Las reglas de aproximación de los valores en las declaraciones de autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral surgieron a partir de la expedición del Decreto 1406 de 1999, pero dicha norma solo resulta aplicable desde ese año y no sobre aportes de 1995, como lo determinó Colpensiones.
4.5. Colpensiones toma un IBC contrario al realmente percibido por algunos trabajadores, en virtud de lo cual se genera artificialmente una deuda.
Por motivos desconocidos, Colpensiones incrementó el IBC de algunos trabajadores para determinar que la sociedad efectuó aportes de manera incorrecta.
4.6. La entidad demandada reclama pagos a pensión por los mismos montos que la demandante ya pagó.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00235-00
DEMANDANTE: AJOVER S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
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En los actos demandados, la entidad demandada tuvo en cuenta, para el cálculo del monto supuestamente adeudado , valores que ya fueron debidamente pagados y cuyo cálculo coincide con el efectuado por Colpensiones.
4.7. Nulidad por falta de motivación de los actos acusados.
Tanto la liquidación como la resolución que resolvió el recurso no fueron debidamente motivadas, ya que la entidad simplemente se limita a enunciar que la demandante presenta mora en el pago de aportes pensionales, pero no relaciona de manera clara y espec ífica los casos, montos, las leyes y la información en que sustenta dichos enunciados.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
la demandante presenta mora en el pago de aportes pensionales, pero no relaciona de manera clara y espec ífica los casos, montos, las leyes y la información en que sustenta dichos enunciados.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 12 de abril de 202 1, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:
La Liquidación Certificada de Deuda cumple con lo establecido en la normatividad vigente, siendo un hecho probado que el empleador no había cancelado la obligación objeto del proceso de cobro, por lo que fue procedente expedir dicho acto, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Respecto del valor que se registra como deuda, el mismo correspond e a los periodos pendiente de pago o depuración a cargo del aportante, aclarando que el detalle de la obligación se encuentra discriminado en el aplicativo denominado portal del aportante, que para su acceso y depuración de las obligaciones se ha remitido instructivos para el registro en la herramienta tecnológica, pago de obligaciones y proceso de depuración, todo lo anterior sin ningún costo para el empleador.
Se evidencia que el aportante hizo caso omiso de las recomendaciones para el pago o la depuración de la obligación, por lo que fue procedente la expedición deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00235-00
DEMANDANTE: AJOVER S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
6 la L iquidación Certificada de Deuda, cumpliendo de esta manera la
DEMANDANTE: AJOVER S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
6 la L iquidación Certificada de Deuda, cumpliendo de esta manera la administradora con lo estipulado en la normatividad vigente y en especial lo indicado en la Ley 100 de 1993 y todos los decretos reglamentarios.
Por lo anterior, es claro que la demandante adeuda a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por concepto de aportes pensionales, la suma de $141.125.263.
C. ACTUACIONES PROCESALES
La demanda fue admit ida por medio de auto del 11 de diciembre de 2020, ordenándose notificar al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante auto del 20 de mayo de 2022, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despa cho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias inicial y de pruebas. En la misma providencia, fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que prese ntaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 27 de mayo y 6 de junio de 20 221, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
1 Índices 25 y 26 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00235-00
DEMANDANTE: AJOVER S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolve r el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual Colpensiones determinó la conducta de mora en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a cargo de la sociedad actora por los periodos comprendidos entre enero de 1995 a agosto de 2018 y su confirmatorio, a saber:
- Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00205546 del 30 de abril de
2019.
- Resolución No. AP-00307595 del 2 de enero de 2020.
En los términos del auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer la legalidad de la liquidación de deuda expedida por Colpensiones a cargo de la demandante, para lo cual deberá revisarse:
1. Si los actos acusados se encuentran viciados por falta de motivación al no
se centra en establecer la legalidad de la liquidación de deuda expedida por Colpensiones a cargo de la demandante, para lo cual deberá revisarse:
1. Si los actos acusados se encuentran viciados por falta de motivación al no especificar de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó el cobro de aportes a pensión.
En caso de resultar desfavorable a la demandante el anterior estudio, la Sala abordará lo siguiente:
2. Si la expedición certificada de deuda de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, permite la revisión del IBC por parte de Colpensiones sobre las planillas presentadas por la aportante.
3. E l cobro de aportes a pensión respecto de extrabajadores que para los periodos fiscalizados no estaban vinculados laboralmente con la aportante.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00235-00
DEMANDANTE: AJOVER S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
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4. La procedencia de los ajustes denominados “ deuda presunta” liquidados por Colpensiones frente a trabajadores por los periodos de octubre de 1995, julio de 1996 y marzo de 1999 los cuales, según se afirma, fueron pagados en las PILA.
5. Si, según se sostiene, la entidad aplicó retroactivamente el Decreto 1406 de 1999 al aproximar al múltiplo de cien pesos ($100) más cercano frente a aportes correspondientes a periodos del año 1995.
2. MARCO JURÍDICO
2.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DEL SISTEMA PENSIONAL.
correspondientes a periodos del año 1995.
2. MARCO JURÍDICO
2.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DEL SISTEMA PENSIONAL.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de ma ntener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al
vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadoresEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00235-00
DEMANDANTE: AJOVER S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
9 dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previst os en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistem a general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar2. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento,
Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar2. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.
De acue rdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.
2 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00235-00
DEMANDANTE: AJOVER S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
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2 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00235-00
DEMANDANTE: AJOVER S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
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Por su parte, los literales a) y d) del artículo 13 del Decreto 806 de 1998, dispone respecto de la obligatoriedad en la afiliación al subsistema de pensión, y señala como características de este que «la afiliación es obligatoria para todos l os trabajadores dependientes e independientes» y que «la afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley» , respectivamente.
2.2. DE LAS FACULTADES PARA EJERCER LA DETERMINACIÓN Y EL
COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
2.2.1. DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), corno Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
El artículo 5º del Decreto 309 de 2017, fijo las funciones de Colpensiones en los siguientes términos:
ARTÍCULO 5°. FUNCIONES En desarrollo de su objeto, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cumplirá las siguientes funciones.
1. Administrar el régimen s olidario de prima media con prestación definida del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cumplirá las siguientes funciones.
1. Administrar el régimen s olidario de prima media con prestación definida del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
2. Determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de competencia de la Empresa.
3. Determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se causen con posterioridad a que se haya ordenado la liquidación de las anteriores administradoras del régimen de prima media o se defina el cese de actividades como administradora, siempre y cuando, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, los afiliados o quienes estuvieron afiliados no hayan cumplido los requisitos de tiempo de servi cio y de edad exigidos por las normas legales o que, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, el servidor público tenga cumplida la edad necesaria, pero no el tiempo de servicio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00235-00
DEMANDANTE: AJOVER S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
11 4 Administrar los Beneficios Económicos Periódicos en los términos que establezcan las normas legales y los reglamentos
5. Adelantar la afiliación al régimen de prima media y la vinculación al programa de servicio social complementario BEPS, de nuevas personas, así como la administración y fidelización de quienes ya se encuentran afiliados o vinculados.
6. Administrar, en forma separada de su patrimonio, los recursos correspondientes al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con la ley.
administración y fidelización de quienes ya se encuentran afiliados o vinculados.
6. Administrar, en forma separada de su patrimonio, los recursos correspondientes al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con la ley.
7. Administrar, en forma separada de su patrimonio, el portafolio de inversiones, ahorros y pagos del Sistema de Ahorros de Beneficios Económicos Periódicos, así como los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional para el fomento de esta clase de ahorro a cargo de COLPENSIONES
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8. Adelantar la gestión de recursos de los regímenes que administre y de los recursos propios de la Empresa, determinar los ingresos, gestionar el recaudo y cobro, incluyendo cobro coactivo, y administrar las reservas e inversiones.
9. Gestionar la historia laboral y pensional, l as cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la información.
10. Gestionar el manejo, administración, control, custodia y conservación de los expedientes pensionales, en los términos previstos en las normas vigentes.
11. Determinar, reconocer y notificar los beneficios y prestaciones legales a su cargo, previas las correspondientes calificaciones y valoraciones.
12. Administrar la nómina de quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones, gestionar las noved ades, liquidar, verificar y pagar los correspondientes beneficios y prestaciones.
13. Evaluar, tramitar y gestionar las solicitudes de traslado de los afiliados del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional y de los afiliados de otros regímenes.
14. Gestionar las conmutaciones pensionales de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
régimen de prima media con prestación definida del orden nacional y de los afiliados de otros regímenes.
14. Gestionar las conmutaciones pensionales de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
15. Elaborar y mantener actualizados los cálculos actuariales con el fin de cuantificar el pasivo pensional de las mesadas actuales, futuras, con mutaciones pensionales, bonos, cuotas partes y realizar los demás cálculos que sean necesarios de conformidad con las normas legales.
16. Revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo de los fondos públicos que administra, en los términos establecidos en las normas.
17. Evaluar formular y desarrollar estrategias jurídicas unificadas para la defensa judicial de la Empresa y de los intereses del Estado en relación con las prestaciones que por Ley deba administrar la Empresa.
18. Realizar, operaciones de recaudo, pago y transferencias de los recursos que deba administrar. Para este efecto, podrá hacerlo directamente o por medio de terceros, asociándose, celebrando acuerdos de colaboración empresarial, efectuando convenios o contratando con ins tituciones financieras o sociedades que presten servicios de administración de redes de bajo valor.
19. Diseñar y adoptar estrategias para el otorgamiento de servicios adicionales o complementarios, para uso y disfrute de sus afiliados, ahorradores, pensionados y beneficiarios, tales como servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos, para lo cual podrá, entre otros, celebrar convenios con entidades públicas, privadas incluyendo cajas de compensación
20. Las demás que sean propias de su n aturaleza, que deba cumplir por asignación legal.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00235-00
públicas, privadas incluyendo cajas de compensación
20. Las demás que sean propias de su n aturaleza, que deba cumplir por asignación legal.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00235-00
DEMANDANTE: AJOVER S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
12 De las anteriores, se extrae que la Administradora de pensiones tiene dentro de sus funciones ejercer las acciones de recaudo sobre los recursos a pensión que administra.
2.2.2. DE LAS FACULTADES DE COBRO DE LAS ADMINISTRADORES DE
PENSIONES.
Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Negrilla por fuera del texto original)
La disposición normativa antes mencionada faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tendientes al cobro de los aportes cuando los emplea dores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.
2.2.3. DEL PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDAR APORTES A PENSIÓN
Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994, reglamentario del artículo
inexacta.
2.2.3. DEL PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDAR APORTES A PENSIÓN
Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994, reglamentario del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone que previo a la expedición de la liquidación de aportes al subsistema de pensión, la entidad administradora deberá requerir al empleador moroso. Surtido el trámite anterior sin pronunciamiento del aportante, la Administración proferirá el acto de determinación:
Artículo 2º Del procedimiento para constituir en mora al empleador . Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00235-00
DEMANDANTE: AJOVER S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
13 liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deduce que el procedimiento para constituir en mora al aportante se adelanta según las siguientes etapas:
(i) Requerimiento constitutivo de mora, el cual deberá ser remitido al empleador, quien tendrá quince (15) días para manifestarse.
(ii) Vencido el anterior y, de encontrarse mérito, la entidad administradora expedirá liquidación certificada de deuda, contra la cual procederá el recurso de
quien tendrá quince (15) días para manifestarse.
(ii) Vencido el anterior y, de encontrarse mérito, la entidad administradora expedirá liquidación certificada de deuda, contra la cual procederá el recurso de reposición, en los términos del artículo 74 del CPACA.
3. LO PROBADO.
Mediante oficio del 10 de octubre de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) remitió a la sociedad demandante un requerimiento constitutivo de mora, en los siguientes términos:
“La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en desarrollo de su obligación de recaudo y cobro de los aportes a pensión y conforme a su política de depuración y actualización de la información relacionada con los mismos, envía la presente comunicación con el fin de invitarlo a realizar los ajustes a su estado de deuda y requerirlo para que realice el pago de los ciclos que se encuentran relacionados en el estado de cuenta anexo.
Recuerde que las acciones de cobro se pueden iniciar sobre una parte de la deuda o sobre la totalidad de los ciclos históricos en mora, razón por la cual si usted encuentra que en el estado de cuenta anexo solamente aparecen ciclos con deuda a partir de octubre de 2012 o por cierto(s) año(s) específico(s), esto se debe a la necesidad de facilitarle el proceso de aclaración de su deuda, no obstante tener presente que COLPENSIONES paralelamente viene adelantando acciones de cobro y aclaración de información sobre la totalidad de las oblig
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