TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00236-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00236-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00236-00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES

FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes p atronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I. PARTE ACTORA

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes p atronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 029677 del 01 de octubre de 2019, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , “Por la cual se reliquida una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Mixta de Decisión”, que en el artículo NOVENO ordena remitir copia de dicho acto administrativo al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por La Previsora S.A., en calidad de vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO, por un monto de N OVENTA Y CUATRO MILLONES

CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($94.172.530,00

M/CTE).

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 038906 del 24 de diciembre de 2019, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de GestiónExpediente 25000233700020200023600

de diciembre de 2019, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de GestiónExpediente 25000233700020200023600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

2

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por la cual resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 029677 del 01 de octubre de 2019, de TELLO CHAVES ÁNGEL MODESTO”, en cuanto confirmó el artículo noveno de la Resolución No. RDP 029677 del 01 de octubre de 2019.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 001990 del 28 de enero de 2020, proferida por el Director de Pensiones de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del artículo noveno de la Resolución 029677 del 01 de octubre de 2019 de TELLO CHAVES ÁNGEL MODESTO”, que confirmó en todas y cada una de sus partes el artículo noveno de la Resolución No. RDP 029677 del 01 de octubre de

2019.

CUARTA: Declarar a título de restablecimiento del derecho que fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO no está obligada a pagar aportes de carácter patronal por descuentos que no se realizaron en el caso del señor ÁNGEL

S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO no está obligada a pagar aportes de carácter patronal por descuentos que no se realizaron en el caso del señor ÁNGEL

MODESTO TELLO CHAVES.

QUINTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a DEVOLVER a fiduciaria LA PREVISORA S.A. como

vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, e ntre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.

SEXTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la fiduciaria LA PREVISORA S.A. como vocera del PAP

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados y que se demuestren en el proceso.

SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”

ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados y que se demuestren en el proceso.

SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante Resolución RDP 029677 del 1 de octubre de 2019, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor ÁNGEL MODESTO TELLO CHAVES y en su artículo noveno ordenó el cobro de los aportes patronales a cargo de l Departamento Administrativo de Seguridad Nacional por la suma de $94 .172.530, en cumplimiento del mandato proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 1 de agosto de 2018.

2. Frente al acto anterior, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación.Expediente 25000233700020200023600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

3

3. La UGPP mediante Resoluciones RDP 038906 del 24 de diciembre de 2019 y Resolución RDP 001990 del 28 enero de 2020 resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente y confirmó el artículo noveno de la resolución recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 Constitución Política - Artículos 42, 45, 67, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997 - Artículo 238 de la Ley 1753 de 2015
  • Artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997 - Artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 1226 Código de Comercio - Artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1995 - Artículo 1 del Decreto 108 de 2016 - Artículos 817 y 818 del ET

Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

Señaló que la Resolución RDP 029677 del 1 de octubre de2019, no cumple con los requisitos esenciales para establecer una obligación, pues esta se expidió en cumplimiento de un fallo judicial, en el cual el juez natural no ordenó carga alguna en cabeza de la Fiduprevisora , ya que no fue parte pasiva o llamada en garantía durante el proceso , razón por la cual la UGPP no puede crear una obligación económica no dispuesta por el juez, máxime cuando a quien se reconoció como empleador fue al extinto DAS y no la Fiduprevisora.

Por ende, la demandada no puede pretender que se asuma una obligación por una relación que no existe, toda vez que la Fiduprevisora no ha tenido un vínculo laborar con el señor ÁNGEL MODESTO TELLO CHAVES.

INCUMPLIENTO DE LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO

INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA DE LA UGPP

Citó el Decreto 4473 de 2006, y señaló que en éste se establecen los criterios que deben adoptar las entidades públicas que realicen recaudo de rentas o caudales

INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA DE LA UGPP

Citó el Decreto 4473 de 2006, y señaló que en éste se establecen los criterios que deben adoptar las entidades públicas que realicen recaudo de rentas o caudales públicos, pero que la UGPP no llevó a cabo el procedimiento prescrito, con lo cual vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y defensa.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 29 DE LA C.P.)

Recalcó que no fue parte, ni tercero interviniente o llamado en garantía en el proceso de reliquidación pensional y que, con el acto administrativo expedido, soloExpediente 25000233700020200023600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

4

se le permitió objetar el artículo noveno, mas no se le dio a conocer la totalidad del expediente administrativo. Lo que le impidió oponerse a los periodos y factores sobre los cuales se cobra el aporte patronal, aspecto que comporta una violación a su derecho de contradicción y debido proceso. Agregó que existe una indebida notificación, por no a nexar copia de la sentencia al momento de notificar el acto requerido.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - IMPOSIBILIDAD DE

INTERVENIR EN TODA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Estableció que existe causal de nulidad de los actos administrativos, toda vez que la UGPP realiza un cobro sin indicar cómo fue liquidada y tampoco le permitió conocer la totalidad de la actuación administrativa lo que limitó su posibilidad de censura a la interposición de los recursos de ley y recalcó que, solo le fue posible

la UGPP realiza un cobro sin indicar cómo fue liquidada y tampoco le permitió conocer la totalidad de la actuación administrativa lo que limitó su posibilidad de censura a la interposición de los recursos de ley y recalcó que, solo le fue posible interponerlos frente al artículo noveno de la Resolución RDP 029677 DE 2019.

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY 1437 DE 2011

Describió que la UGPP se limitó a sustentar sus actos administrativos con transcripción de normas que señalan la obligación de cotizar y jurisprudencia relacionada con el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal , pero no señaló las razones por las que le impone una obligación económica.

EXPEDICIÓN IREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Sostuvo que la UGPP omitió motivar de manera suficiente la resolución impugnada al no explicar la relación entre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño con la obligación que se pretende cobrar. Así mismo, alegó que no se determinaron los periodos de cotización de los aportes patronales, ni la manera en que la reliquidación de la pensión resultó en el pago de cotizaciones adicionales, ni las razones por cuales se atribuye a la FIDUPREVISORA S.A. la asignación del pago patronal.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – FALSA

MOTIVACIÓN – NO SE DETERMINA COMO SE LIQUIDAN LOS APORTES

Expuso que la UGPP jamás dio a conocer, ni siquiera en los actos administrativos demandados, la forma cómo liquidó los aportes patronales. Por tal motivo, alegó la

Expuso que la UGPP jamás dio a conocer, ni siquiera en los actos administrativos demandados, la forma cómo liquidó los aportes patronales. Por tal motivo, alegó la presencia del vicio de nulidad por violación al precedente jurisprudencial, relativo a la forma de realizar la liquidación y reliquidación de las pensiones de los empleados públicos, especialmente, lo referido a la no modificación de los fallos proferidos sobre la materia.

En consecuencia, reiteró que la UGPP estaba en la obligación de dar estricto cumplimiento a la orden judicial emitida y no de modular o modificar su contenido. De igual manera, destacó el deber de dar claridad y certeza e n los actosExpediente 25000233700020200023600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

5

administrativos, con indicación de los f actores de cobro de los aportes, cuyo requisito no fue cumplido por la entidad demandada.

NULIDAD POR DESCONOCIMIENTO DE LA LEY – INEXISTENCIA DE

COMPETENCIAS IMPLÍCITAS

Explicó que en Colombia no existen las competencias implícitas, por el contrario, estas son taxativas, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política. Además, aseveró que en las resoluciones demandadas la UGPP confunde al Patrimonio Autóno mo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., con el empleador del señor ÁNGEL MODESTO TELLO

CHAVES.

Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., con el empleador del señor ÁNGEL MODESTO TELLO

CHAVES.

Ante lo cual, advirtió que el DAS fue el empleador del señor ÁNGEL MODESTO TELLO CHAVES y que, a pesar de haber sido suprimida dicha entidad, no por ello la UGPP puede trasladar el cobro de los aportes patronales a cualquiera que esta considere. Así mismo, alegó que, debido a la imposibilidad de oponerse en las respectivas instancias, no fue posible controvertir los periodos sobre los cuales se realiza el cobro

POR DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN LO

RELACIONADO CON LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS

Afirmó que de conformidad al artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y el Contrato de Fiducia Mercantil 6.001 de 2016, suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y FIDUPREVISORA S.A., la actuación de la fiduciaria se realizará en los asuntos o controversias que no guarden relación con la función trasladada, donde se haya incorporado servidores o que, por cualquier razón, carezcan de autoridad administrativa para su atención.

En el punto, aclaró que la Fiduprevisora S.A. no es, ni ha sido, liquidador del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y que, por el contrario, su relación con dicha entidad se limita a su gestión como fiduciario, es decir, que la naturaleza de este vínculo es con ocasión a la constitución de un patrimonio autónomo administrado y representado por la F iduciaria, al que se transfieren los recursos

con dicha entidad se limita a su gestión como fiduciario, es decir, que la naturaleza de este vínculo es con ocasión a la constitución de un patrimonio autónomo administrado y representado por la F iduciaria, al que se transfieren los recursos monetarios destinados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad y actividades propias del PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DAS Y SU

FONDO ROTATORIO.

De esta forma, concluyó que la naturaleza de las obligaciones del PAP FIDUPREVISORA se limitan a la administración de los recursos del fideicomiso con el fin de realizar los pagos a que hubiere lugar, hasta la concurrencia de los mismos; no obstante, enfatizó que esto no conlleva a que la Fiduciaria asuma la calidad deExpediente 25000233700020200023600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

6

empleador, parte sustituta, representante legal o subrogatoria de las obligaciones que tenía a su cargo el DAS. Así mismo, explicó que las situaciones inherentes a la relación del extinto DAS y sus ex funcionarios se agotaron con la supresión de dicha entidad y escapan del resorte de la sociedad fiduciaria

INFRACCIÓN O DESCONOCIMIENTO DEL DECRETO 2106 DE 2019

Refirió los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, mediante los cuales se dispuso la supresión de obligaciones entre Colpensiones, la UGPP y las entidades públicas del orden nacional, razón por la cual, se eliminaron los procedimientos de cobro de las sumas dinerarias referentes a cotizaciones al Sistema de Seguridad

dispuso la supresión de obligaciones entre Colpensiones, la UGPP y las entidades públicas del orden nacional, razón por la cual, se eliminaron los procedimientos de cobro de las sumas dinerarias referentes a cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidas en cuenta al momento del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones o la UGPP, y los cuales den lugar al traslado de aportes cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional

PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Arguyó que la UGPP desconoció la prescripción de lo que se pretende cobrar a través de la resolución impugnada, toda vez que transcurrieron más de 3 años sin que se hubiesen realizado las acciones de cobro, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que los actos proferidos, se encuentran amparados con el principio de legalidad, están debidamente motivados con sustento en la norma constitucional y la jurisprudencia que desarrolla la materia de los aportes patronales, con lo cual no están afectados por vicio alguno.

Sostuvo que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador. Por tal motivo, aseveró que las pretensiones presentadas en la demanda carecen de todo fundamento legal y fáctico.

los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador. Por tal motivo, aseveró que las pretensiones presentadas en la demanda carecen de todo fundamento legal y fáctico.

Refirió que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, solo se tendrán en cuenta para la liquidación de las pensiones, los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones ; no obstante, advirtió que en caso de que sobre alguno de los factores no se hubiesen efectuado aportes, deberá establecerse la obligación de descontarlos, en principio, del retroactivo y, de no ser esto posible, deberá definirse un esquema que permita el descuento con cargo aExpediente 25000233700020200023600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

7

las mesadas futuras.

Aunado a lo anterior, manifestó que los recursos del Estado no son ilimitados y por ello, no es factible que este asuma el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión. En consecuencia, adujo que la UGPP debe hacer lo necesario para ejercer las acciones tendientes a que la entidad recupere tales desc uentos que no se realizaron, por medio del cobro respectivo en los actos administrativos de reconocimiento o reliquidación con el fin de proteger el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

Además, indicó que conforme a los artículos 99 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 18 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 510 de 2003 y 48 de la

Además, indicó que conforme a los artículos 99 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 18 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 510 de 2003 y 48 de la Constitución Política, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador. Es por lo anterior, que el cobro de los aportes pensionales correspondientes a los factores salariales que se ordenaron incluir por decisión judicial, tiene sustento legal y jurisprudencial.

Como corolario de ello, s ostuvo que sí existe obligación a cargo de la FIDUPREVISORA S.A de asumir los pagos de los aportes patronales para financiar la pensión del señor ÁNGEL MODESTO TELLO CHAVES y del Sistema General de la Protección Social. Por consiguiente, arguyó que la UGPP debía iniciar el cobro de los aportes pensionales dejados de realizar por el empleador y el trabajador, en razón de los nuevos factores salariales que fueron ordenados incluir en el IBL pensional.

Así mismo, aseveró que la UGPP no incurrió en falta o falsa de motivación, en la medida que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular y se dieron en cumplimiento a unos fallos judiciales en el que se incluyeron nuevos factores salariales.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda.

La UGPP allegó escrito de alegatos finales y reitero en su integridad los argumentos

La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda.

La UGPP allegó escrito de alegatos finales y reitero en su integridad los argumentos de la demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 25000233700020200023600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

8

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, en los términos del artículo 1521 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 7 del artículo 156 2 ibidem, como quiera que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES – UGPP.

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub júdice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., derivados de una reliquidación pensional, estos son:

actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., derivados de una reliquidación pensional, estos son:

  1. Resolución RDP 029677 del 1° de octubre de 2019 , por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Ángel Modesto Tello Chaves, en cumplimiento de un fallo judicial, y en el ARTÍCULO NOVENO de su parte resolutiva estableció qu e el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS adeudaba la suma de $94.172.530, por concepto de aportes patronales
  1. Resolución RPD 038906 del 24 de diciembre de 2019 , a través de la cual fue decidido el recurso de reposición, confirmándose la decisión anterior.
  1. Resolución RDP 02356 del 001990 del 28 de enero de 2020 , mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar íntegramente la resolución inicial.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la

1 ARTÍCULO 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 2 ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio.Expediente 25000233700020200023600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

9

2 ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio.Expediente 25000233700020200023600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

9

realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así: - Expedición en forma irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsa motivación , al afirmarse que (i) el PAP -DAS FIDUPREVISORA, no es la entidad llamada a realizar el pago de los aportes patronales, porque no fue parte pasiva y tampoco llamada en garantía en el proceso judicial que ordenó la reliquidación pensional y nunca tuvo la calidad de empleador del causante de la pensión; (ii) porque los actos acusados crearon una situación jurídica que no fue contemplada en la sentencia a la que dicen dar cumplimento, sin haber agotado un procedimiento administrativo previo; (iii) por indebida notificación de los actos, al no haberse anexado copia de la sentencia que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez; (iv) porque los actos acusados no explican los parámetros que originaron la suma a cobrar, ni exponen las razones por las que se le atribuye el pago al PAP-DAS FIDUPREVISORA, impidiendo con ello el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción de la demandante

  • Infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, (i) por desconocimiento de las norma s que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias; (ii) por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 4° de la Ley 1066 de

administrativos, (i) por desconocimiento de las norma s que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias; (ii) por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 4° de la Ley 1066 de 2006, respecto a la prescripción del derecho al cobro de los aportes al sistema de seguridad social; y (ii) por inobservancia de lo estipulado en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019.

3. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:

3.1 Mediante la Resolución 25187 del 2 de octubre de 1998, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, reconoció pensión de vejez a l señor ÁNGEL MODESTO TELLO CHAVES, en cuantía de $739.136, con una base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de prestación servicios, efectiva a partir del 19 de marzo de 1998, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

3.2 Ante la negativa de la UGPP de reliquidar la pensión, el señor TELLO CHAVES adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida por el Juzgado Noveno Administrativos del Circuito judicial de Pasto, que accedióExpediente 25000233700020200023600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

10

a las pretensiones de la demanda, mediante providencia del 16 de mayo de 2016,

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

10

a las pretensiones de la demanda, mediante providencia del 16 de mayo de 2016, que determinó:

“(…) CUARTO: Consecuentemente, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como sucesora de (…) CAJANAL, a que reliquide y pague la pensión de jubilación del señor ANGEL MODESTO TELLO CHAVEZ, teniendo en cuenta como factor para la liquidación de la pensión la prima especial de riesgo, según certificado expedido por el pagador de la seccional DAS Nariño Putumayo.

Si la entidad de previsión no hu biere hecho el descuento respectivo destinado a los aportes por concepto de dichos deberá descontarlos de manera previa al pago de la condena. De esa manera se da aplicación al criterio jurisprudencial. (…) SEXTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (…) a pagar a la parte actora las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la cantidad reliquidada conforma al ordenamiento anterior y las sumas que le fueron canceladas por concepto de pensión de jubilación. Además, la demandada descontará de las diferencias de las mesadas correspondiente los aportes no realizados por el demandante, según lo indique la Ley. (…)”.

3.3 El 1 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto. La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 7 de

3.3 El 1 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto. La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2018.

3.4 La UGPP a través de Resolución RDP 029677 del 01 de octubre de 2019, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño , reliquidó la pensión de jubilación del señor ÁNGEL MODESTO TELLO CHAVES y elevó la cuantía de la misma a $945.035, efectiva a partir del 20 de marzo 1998, con efectos fiscales a partir del 16 de noviembre de 2007 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento . Así mismo, estableció la obligación de pago de aportes patronales por el valor de $94.172.530 en cabeza del PATRIMONIO AUTONOMO DE DEFENSA JURÍDICA DEL DAS - FONDO ROTATORIO, SOCIEDAD FIDUPREVISORA S.A., en su artículo noveno.

3.5 Mediante Resolución RDP 038906 de 24 de diciembre de 2019, se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución RDP 029677 del 01 de octubre de 2019, que confirmó la decisión a cargo de la FIDUPREVISORA.

3.6 El 28 de enero de 2020 , al UGPP decidió el recurso de apelación contra la Resolución RDP 029677 del 01 de octubre de 2019 y confirmó en todas y cada una de sus partes el artículo noveno de dicho acto, a través de la Resolución

Resolución RDP 029677 del 01 de octubre de 2019 y confirmó en todas y cada una de sus partes el artículo noveno de dicho acto, a través de la Resolución 1990.Expediente 25000233700020200023600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

11

4. MARCO NORMATIVO

RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...