TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00238-00-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00238-00-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 030

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00238-00

DEMANDANTE: FERRETERÍA ANDRÉS MARTÍNEZ S.A.S.,

INVERSIONES MURLU S.A., PORCELANATOS

Y PISOS DE COLOMBIA S.A.S. e INVERSIONES

CARAMELO S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA – SECRETARÍA DE

HACIENDA MUNICIPAL

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Ferretería Andrés Martínez S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Chía – Secretaría de Hacienda Municipal.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00238-00

DEMANDANTE: FERRETERÍA ANDRÉS MARTÍNEZ S.A.S. Y OTROS

La parte actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00238-00

DEMANDANTE: FERRETERÍA ANDRÉS MARTÍNEZ S.A.S. Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 “PRMERA: Que se declare nula la Resolución SH-3726-2019 (oficio) – radicado No. 20190004043386 del 26 de noviembre de 2019, por medio de la cual se considera no procedente la solicitud de devolución del impuesto de delineación urbana.

SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución número 0716 del 26 de febrero de 2020, notificada personalmente el día 9 de marzo de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio (acto administrativo) SH-3726-2019 (radicado 201900040443386).

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución

de la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($1.799.836.393), valor pagado por concepto del impuesto de delineación urbana, de conformidad a la liquidación No. 2017000039 expedida el 17 de octubre de 2017.

El valor total deberá devolverse a mis poderdantes en los porcentajes pagados por cada uno de ellos así:

A FERRETERÍA ANDRÉS MARTÍNEZ SAS, la suma de CUATRO CIENTOS

de octubre de 2017.

El valor total deberá devolverse a mis poderdantes en los porcentajes pagados por cada uno de ellos así:

A FERRETERÍA ANDRÉS MARTÍNEZ SAS, la suma de CUATRO CIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($450. 000.000), o sea el 25.01% del impuesto pagado.

A INVERSIONES MARLU S.A., la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($283.914.361), o sea el 15.78% del impuesto pagado.

A PORCELANATOS Y PISOS DE COLOMBIA S.A.S., la suma de QUINIENTOS SESENTA MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($560.035.689) o sea el 31.12% del impuesto pagado.

A INVERSIONES CARAMELO SAS., la suma de QUINIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECINETOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($505.442.950), o sea el 28.09% del impuesto pagado.

CUARTA: Que se ordene al Municipio de Chía el pago de los intereses generados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución a INVERSIONES CARAMELO SAS, cualquier suma pagada a título de intereses corrientes y de mora con base en los acuerdos de facilidades de pago No. 3989 del

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución a INVERSIONES CARAMELO SAS, cualquier suma pagada a título de intereses corrientes y de mora con base en los acuerdos de facilidades de pago No. 3989 del 20 de noviembre de 2017 y No. 3916 del 20 de septiembre de 2018, suma la cual

fue TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL

TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($37.794.393).

SEXTA: Que se ordene al municipio de Guasca (sic) al pago de los gastos de defensa judicial y del proceso de conformidad al artículo 188 del C.P.A.C.A. y la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto a que estos deben ser reconocidos independientemente de valoraciones de temeridad y/o mala f e. Se debe tener en cuenta que mis poderdantes solicitaron en forma oportuna y de conformidad al derecho que les asista tenían, la devolución del impuesto de delineación urbana, y por el actuar ilegal de la administración, contrario a los principios de la actuación de la función pública, fue negado. Este actuar excede ampliamente una diferencia de criterio en la aplicación normativa.

(…).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00238-00

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SÉPTIMA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de

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SÉPTIMA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 193 y 195 del CPACA”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante Liquidación No. 201700039 del 17 de octubre de 2017, la entidad demandada determinó el impuesto de delineación urbana respecto de los predios que hacían parte de la licencia No. 20169999916267, estableciendo el monto de $1.799.836.393.

El pago de dicho tributo se efectuó por las sociedades demandantes, así:

  • Ferretería Andrés Martínez S.A.S.: $450.000.000 - Inversiones Marlu S.A.: $283.914.361. - Porcelanatos y Pisos S.A.S.: $560.035.589.
  • Inversiones Caramelo S.A.S.: $505.442.950.

Por medio de escrito radicado el 23 de octubre de 2019, la parte actora manifestó ante la autoridad municipal su deseo de renunciar a los derechos concedidos por la licencia de urbana, dado que sobre los predios no se efectuó construcción o acción urbanística; petición que fue aceptada con la Resolución No. 5338 de 2019.

En virtud de ello, mediante memorial radicado el 24 de octubre de 2019 se solicitó a la entid ad demandada la devolución del impuesto de delineación urbana previamente pagado por las demandantes.

En virtud de ello, mediante memorial radicado el 24 de octubre de 2019 se solicitó a la entid ad demandada la devolución del impuesto de delineación urbana previamente pagado por las demandantes.

La Administración Municipal negó dicha solicitud con la Resolución No. SH -37262019 del 26 de noviembre de 2019.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 0716 del 26 de febrero de 2020, confirmando el acto recurrido.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00238-00

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3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 2º. 6º, 29, 83, 90 y 209. • Ley 84 de 1915: artículo 1º. • Decreto 1333 de 1986: artículo 233. • Ley 1437 de 2011: artículos 1º, 3º, 5º y 9º. • Estatuto Tributario: artículos 850 y 855.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Las sociedades demandantes esquematizaron su concepto de violación como a continuación se resume:

Por expresa disposición legal, los concejos municipales gozan de facultades para crear el impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios

Las sociedades demandantes esquematizaron su concepto de violación como a continuación se resume:

Por expresa disposición legal, los concejos municipales gozan de facultades para crear el impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes, siendo éste el hecho generador de ese tributo.

La concesión de licencia urbana no pasa de convertirse en una autorización previa cuya vigencia es delimitada y se sujeta al cumplimiento de obligaciones específicas por parte de su beneficiario; de modo que ésta no puede tratarse como hecho generador del impuesto de delineación urbana, toda vez que para ello es necesario que se materialice la construcción o refacción.

Ciertamente, cuando se expide la licencia urbana el sujeto debe proceder al pago del impuesto, empero ello no implica la constitución del hecho genera dor, aunque así lo contemple el Estatuto de Rentas del Municipio de Chía.

En el caso, si bien se concedió licencia de urbanismo a las sociedades demandantes y se pagó el respectivo tributo, lo cierto es que con posterioridad a ello y sin que se hubiere ef ectuado alguna construcción sobre los predios, se renunció expresamente por la parte actora a la licencia concedida, no consolidándose el hecho generador. Por ende, la devolución del impuesto de delineación urbana resulta procedente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00238-00

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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente , el municipio de Chía , actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:

La entidad demandada concedió licencia de parcelación y construcción a los demandantes en los términos establecidos en el Decreto 151 de 1998; posteriormente, los beneficiarios manifestaron su deseo de renunciar a los derechos derivados del otorgamiento de dicha licencia, lo cual fue a ceptado por la autoridad municipal.

En apoyo de lo anterior, la parte actora solicitó la devolución del impuesto de delineación urbana determinado con la liquidación No. 201700039, por considerar que su pago había sido indebido al haberse aceptado la renu ncia de sus derechos licenciatarios; situación, a su juicio, desvirtúa la configuración del hecho generador del tributo.

Dicha solicitud de devolución fue negada por la parte demandada, toda vez que, a la luz de lo previsto en el Estatuto de Rentas del municipio de Chía, el hecho generador del impuesto de delineación urbana se constituye por la expedición de la licencia urbanística, sin que su configuración se sujete a la realización efectiva de una construcción o demolición.

Con todo, las sociedades dema ndantes no lograron demostrar que sobre el predio respecto del cual se les concedió la licencia urbanística, no se efectuó ningún tipo de obra, construcción o demolición.

Consecuentemente, los actos demandados gozan de legalidad en tanto el hecho

respecto del cual se les concedió la licencia urbanística, no se efectuó ningún tipo de obra, construcción o demolición.

Consecuentemente, los actos demandados gozan de legalidad en tanto el hecho generador del tributo sucedió y, por contera, la devolución del pago realizado por ese concepto es improcedente.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 02 de julio de 2021 , ordenándose notificar al secretario de hacienda del municipio de Chía, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00238-00

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Con auto del 26 de mayo de 2022, se negó el decreto de la prueba técnica solicitada por la parte demandante, se prescindió de la realización de las audiencias inicia l y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión ; decisión frente a la cual no se interpusieron recursos quedando en firme y debidamente ejecutoriada.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos ra dicados digitalmente , las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuale s el Municipio de Chía – Secretaría de Hacienda Municipal , negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto de delineación urbana, radicada por las sociedades demandantes, a saber:

  • Resolución No. SH-3726-2019 del 26 de noviembre de 2019.
  • Resolución No. 0716 del 26 de febrero d e 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00238-00

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Si hay lugar a la devolución de la suma de $128.052.000, correspondiente al pago efectuado por concepto del impuesto de delineación urbana determinado por la autoridad tributaria, a cuyo efecto corresponderá dirimirse si, en el caso concreto, la sola exped ición de la licencia de construcción constituye el hecho generador del tributo, o si es necesario que se realice la construcción.

2. MARCO JURÍDICO

2.1 Generalidades del impuesto de delineación urbana

El impuesto de delineación urbana tuvo origen en la Ley 97 de 1913, cuyo artículo 1º estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá́ puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipa les, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea

Departamental: (…).

g. Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. (…)”.

Esa facultad de creación de impuestos otorgada al Concejo de Bogotá, se extendió a los demás municipios con la Ley 84 de 1915 cuando en el artículo 1º se señaló que, además de las atribuciones conferidas en el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913, los Concejos Municipales gozaban de las facultades otorgadas al Distrit o Capital

que, además de las atribuciones conferidas en el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913, los Concejos Municipales gozaban de las facultades otorgadas al Distrit o Capital mediante el canon 1º de la ley 97 de 1913, entre ellas, la posibilidad de crear el impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.

Con el Decreto 1333 de 1986, el Gobierno Nacional expidió el Código de Régimen Municipal para la organización y funcionamiento de la administración de todos los municipios. En el artículo 233 de esa codificación se prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 233. Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales:

(…).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00238-00

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8 b) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. (…)”.

Dicho cuerpo normativo que fue objeto de examen de constitucionalidad por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -035 de 2009, donde se precisó que la autonomía territorial de los entes territoriales permitía el ejercici o de ciertas facultades impositivas de los tributos, como el de delineación urbana , cuya atribución fue dada desde las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.

autonomía territorial de los entes territoriales permitía el ejercici o de ciertas facultades impositivas de los tributos, como el de delineación urbana , cuya atribución fue dada desde las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.

Así lo señaló el Alto Tribunal Constitucional:

“4.4. De esta manera, la historia legislativa del impuesto de delineación muestra con claridad que el mismo no fue “decretado” por el Gobierno Nacional con motivo de la expedición del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, sino que tal gravamen se enco ntraba vigente en el ordenamiento para cuando tal Decreto fue expedido, de manera que lo que en realidad hizo el legislador extraordinario, ateniéndose a las facultades que le habían sido conferidas, fue compilar la normatividad entonces existente, conteni da en ese momento en la Ley 97 de 1913 que autorizó al Concejo de Bogotá para crearlo y reglamentarlo, y la Ley 84 de 1915 que lo autorizó a todos los demás concejos municipales”.

No obstante, reconociéndose la autonomía de los entes municipales para eje rcer atribuciones impositivas de los impuestos, la misma Corporación Constitucional advirtió que los elementos de la obligación tributaria establecidos por los concejos municipales deben atender a los parámetros mínimos señalados por el legislador, esto es, la autorización para la imposición del gravamen y la delimitación del hecho gravado, los cuales, en términos de la Corte, fueron cumplidos cuando con el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 se reiteró la competencia de los entes distritales y municipales para crear el impuesto de delineación urbana.

gravado, los cuales, en términos de la Corte, fueron cumplidos cuando con el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 se reiteró la competencia de los entes distritales y municipales para crear el impuesto de delineación urbana.

Dijo la Corte en la sentencia referida, lo siguiente:

“El análisis detenido de la anterior disposición, de rango legal por su origen, ya que como se vio corresponde a la compilación de dos leyes preexistentes, y también por su inclusión formal dentro de un Decreto extraordinario, revela a la Corte o siguiente:

5.7.2.1. El artículo sí contiene la autorización expresa dada a los concejos municipales y al Distrito Especial de Bogotá para imponer el tributo llamado “impuesto de delineación”. A ello se refiere explícitamente la expresión “(l)os Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos…”. (Negrillas fuera del original). Así pues, el primer parámetro mínimo que ha sido exigido por la jurisprudencia al legislador en relación con las normas relativas a impuestos territoriales, sí se cumple en este caso.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00238-00

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9 De otro lado, la norma sí define el hecho gravable, con lo cual logra la identificación plena del tributo, distinguiéndolo de otros impuestos que recaen sobre la propiedad inmueble. Ciertamente, el legislador indica con toda claridad que el impuesto de

9 De otro lado, la norma sí define el hecho gravable, con lo cual logra la identificación plena del tributo, distinguiéndolo de otros impuestos que recaen sobre la propiedad inmueble. Ciertamente, el legislador indica con toda claridad que el impuesto de delineación se causa en los casos de “construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.” Tanto el verbo rector “construir”, como el “refaccionar”, referidos a las propiedades inmuebles, tienen un sentido o significado natural y obvio, comúnmente conocido, que no da lugar a ambigüedades o confusiones sobre la situación fáctica que da origen al nacimiento de la obligación tributaria.[60] Por lo anterior, la Corte estima que el segundo parámetro mínimo que se exige al legislador fijar en relación con los impuestos territoriales, esto es, la fijación de hecho gravado, también está contenido en la norma.

5.7.2.2. Adicionalmente, la norma de rango legal que ahora se examina también contiene la definición de los sujetos activos de la obligación tributaria, pues al respecto indica con toda precisión que “los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá” son quienes podrán crear el tributo, “organizar su cobro” y darle “el destino que juzguen más conveniente”. Con lo anterior la norma avanza en la delimitación de los elementos de la obligación tributaria, yendo más allá del mínimo exigido por la jurisprudencia, pero dejando librada a la labor de los concejos la determinación de los demás elementos de dicha obligación, a saber, la base gravable y la tarifa. Con lo anterior la disposición equilibra o armoniza adecuadamente los principios

jurisprudencia, pero dejando librada a la labor de los concejos la determinación de los demás elementos de dicha obligación, a saber, la base gravable y la tarifa. Con lo anterior la disposición equilibra o armoniza adecuadamente los principios constitucionales implicados en este tipo de normas, cuales son, según se dijo, el principio unitario del Estado, con la a utonomía tributaria y fiscal de las entidades territoriales.

5.7.2.3. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, la Corte estima que el artículo bajo examen no desconoce el principio constitucional que define al Estado como república unitaria, ni tampoco la autonomía tributaria reconocida por las normas superiores a las entidades municipales y distritales. En efecto, dicho artículo se limita a autorizar el impuesto de delineación, a señalar de manera general cuál es el hecho gravado con el mismo y a definir el sujeto activo llamado a percibirlo. Al proceder de esta manera, el legislador fija los parámetros mínimos que han sido exigidos por la jurisprudencia constitucional, pero deja un amplio margen de libert ad a los concejos municipales para adoptar o no el tributo dentro de sus territorios, así como para determinar la base gravable y la tarifa que regirá en la respectiva jurisdicción, pudiendo también reglamentar el recaudo, la fiscalización, el control y la ejecución del tributo. Así, como se dijo, la norma concilia de manera adecuada los principios de unidad y de autonomía en materia de facultades impositivas, por lo cual la Corte descarta que dichos principios hayan sido vulnerados por el legislador”.

De modo que, respecto del impuesto de delineación urbana, a los concejos

de manera adecuada los principios de unidad y de autonomía en materia de facultades impositivas, por lo cual la Corte descarta que dichos principios hayan sido vulnerados por el legislador”.

De modo que, respecto del impuesto de delineación urbana, a los concejos municipales se les facultó para definir la base gravable y tarifa aplicable, toda vez que el hecho generador y el sujeto activo, como elementos de la obligación tributaria, fueron plenamente establecidos por el legislador cuando se especificó que dicho tributo tiene su origen en la construcción de nuevos edificios o refacción de los ya existentes, y su cobro corre por cuenta del ente territorial.

Significa que son las actividades de construcción y refaccionamiento de edificios las que genera n el gravamen, descartándose con ello la posibilidad de tener comoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00238-00

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10 hecho generador la expedición de la licencia respectiva, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en los siguientes términos:

“Las normas transcritas aluden a la actividad de construir y refaccionar como hecho generador del impuesto. Construir es “f abricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública.”1 Y refaccionar es “restaurar o reparar, especialmente edificios”2

En ese entendido, acudiendo al método de interpretación gramatical, sería pertinente concluir que el hecho generador del impuesto de delineación urbana no podría ser

pública.”1 Y refaccionar es “restaurar o reparar, especialmente edificios”2

En ese entendido, acudiendo al método de interpretación gramatical, sería pertinente concluir que el hecho generador del impuesto de delineación urbana no podría ser el hecho de la expedición de una licencia de construcción o de refacción a que aluden las normas demandadas, porque las licencias ni siquiera son objeto de mención en la Ley 97 de 1913 y en el Decreto 1333 de 1986. (…).

En consecuencia, una interpretación finalista y sistemática de las normas que regulan la autonomía fiscal y de ordenamiento territorial y de los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y del 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, permite concluir que constituyen el hecho generador del impuesto de delineación urba na las actividades de construcción y refacción, pero su causación puede tener lugar en oportunidades diferentes al momento en que se realiza el hecho imponible, cuando la autoridad competente así lo determine de manera justificada.

Esta interpretación no desconoce el hecho generador previsto en los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, toda vez que el hecho generador lleva implícito tres elementos, incluido el temporal que alude a la causación del tributo, causación que no n ecesariamente debe coincidir con el elemento material del impuesto, como lo ha precisado la Sala en otras oportunidades. (…).

Si se aplican los anteriores presupuestos al impuesto de delineación urbana se tiene que el aspecto material lo constituyen las actividades de construcción y de refacción. Por tanto, quien realiza la construcción o la refacción es el sujeto obligado a pagar

(…).

Si se aplican los anteriores presupuestos al impuesto de delineación urbana se tiene que el aspecto material lo constituyen las actividades de construcción y de refacción. Por tanto, quien realiza la construcción o la refacción es el sujeto obligado a pagar el tributo en la jurisdicción territorial en donde se ejecute la actividad (aspecto espacial) y dentro de la oportunidad en que se ejecuta esa actividad (aspecto temporal-causación) o la que designe el legislador en armonía con los demás elementos que integran el hecho generador.

Dado que del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 sólo pu ede advertirse el aspecto material del hecho generador, es decir, la actividad de construcción y de refacción, en ejercicio de la autonomía fiscal prevista en el artículo 338 de la Carta Política, las entidades territoriales pueden fijar los demás aspectos del hecho generador”3.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que se ha trazado respecto del marco legal de creación del impuesto de delineación urbana, el hecho generador de este tributo comporta el aspecto material, que es la descripción abstracta del hecho

1 DRAE. 2 DRAE. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de noviembre de 2019, expediente No. 2013-00349-01 (22.025), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00238-00

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11 que el contribuyente realiza, esto es, la actividad de construcción o refacción; el aspecto espacial que indica el lugar en donde el obligado realiza el hecho, esto es, la respetiva jurisdicción territorial; y el aspecto temporal que supone el momento en el cual se configura la descripción del comportamiento objetivo contenido en el aspecto material del hecho generador, esto es, cuándo se realiza la construcción o refacción.

2.2 Del impuesto de delineación urbana en el municipio de Chía

Mediante el Acuerdo No. 107 de 2016, aplicable para la época de los hechos, en uso de las facultades constitucionales y legales, el Concejo Municipal de Chía adoptó el Estatuto de Rentas en cuyo capítulo XII estableció los elementos del impuesto de delineación urbana en ese municipio, así:

“ARTÍCULO 194. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de delineación es cuando se profiera el acto de trámite que encuentra viable la expedición de licencias urbanísticas en sus diferentes modalid ades y demás actuaciones relacionadas con la expedición de licencias en el municipio, conforme al parágrafo primero del artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015.

También constituye hecho generador del impuesto el reconocimiento de construcciones en el municipio”.

“ARTÍCULO 195. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto de delineación se

del Decreto 1077 de 2015.

También constituye hecho generador del impuesto el reconocimiento de construcciones en el municipio”.

“ARTÍCULO 195. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto de delineación se debe pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto”.

“ARTÍCULO 196. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Chía, es el en

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