TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00242-00-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00242-00-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD 130
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00242-00
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA
S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD -DASY SU FONDO ROTATORIO
DEMANDADA: U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. en Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo , contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 021700 del 25 de mayo de 2017 proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00242-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
2 cual se rel iquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Huila Sala Primera Oral de Decisión”, que en el artículo DÉCIMO ordena remitir copia de dicho acto administrativo al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un
monto de CIENTO CINCUENTA Y SESIS MILLONES CUATROCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y S IETE PESOS M/CTE
($156.447.037.00)
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 0000421 del 09 de enero de 2020, proferida por la Subdirección de Determinación de
Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 0000421 del 09 de enero de 2020, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por la cual resuelve un recurso de reposición en contra del artículo décimo de la resolución 021700 del 25 de mayo de 2017”, en cuanto confirmó el artículo décimo de la Resolución No. RDP 02 1700 del 25 de mayo de 2017, en el sentido de determinar la deuda por concepto de aporte patronales al Sistema de seguridad en Pensiones originada en el cumplimiento al fallo judicial que ordenó la inclusión de factores salariales no contemplados en el IBC previsto en la normatividad vigente.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 003523 del 10 de febrero de 2020, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la Resolución 021700 del 25 de mayo de 2017”, que modificó el artículo décimo de la Resolución No. RDP 021700 del 25 de mayo de 2017, en cuanto ordena que se envíe copia de la resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL hoy FIDUPREVISORA S.A. por un monto de CIENTO CINCUENTA
Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS
patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL hoy FIDUPREVISORA S.A. por un monto de CIENTO CINCUENTA
Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS
SESENTA Y CINCO PESOS ($151.736.765,00 M/CTE)
CUARTA: Declarar a título de restablecimiento del derecho que fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO no está obligada a pagar aportes de carácter patronal que no se realizaron a favor de la señora LUZ BETTY GARCIA
MEDINA.
QUINTA: Condenar a título de restablec imiento del derecho a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a DEVOLVER a Fiduciaria LA PREVISORA S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estrict o cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00242-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
3
SEXTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
3
SEXTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la fiduciaria LA PRE VISORA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados y que se demuestren en el proceso.
SÉPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 25 de mayo de 2017 la UGPP profirió la Resolución RDP 021700 , por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora Luz Betty García Medina, en la cual estableció que el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, debía pagar por concepto de aportes patronales por la suma de $156.447.037.
Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
Mediante Resolución RDP 000421 del 9 de enero de 2020 fue resuelto el recurso de reposición confirmando el acto administrativo recurrido.
Posteriormente, la UGPP resolvió el recurso de apelación a través de Resolución RDP 003523 del 10 de febrero de 2020, por medio de la cual modificó la Resolución RDP 021700 del 25 de mayo de 2017 , determinando el concepto de ap ortes patronales por la suma de $151.736.765.
RDP 021700 del 25 de mayo de 2017 , determinando el concepto de ap ortes patronales por la suma de $151.736.765.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 29. • Ley 1437 de 2011: artículos 37, 42, 45, 66, 67,68, 69, 137 y 138.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00242-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
4 • Ley 100 de 1993: artículos 24 y 57. • Ley 1066 de 2006. • Decreto 2633 de 1995: artículos 2 y 5. • Ley 1753 de 2015: artículo 238. • Decreto 108 de 2016: artículo 1º. • Código de Comercio: artículo 1226. • Ley 383 de 1997: artículo 54. • Estatuto Tributario: artículos 817 y 818. • Código General del Proceso: artículo 64.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Fiduciaria La Previsora S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Violación al debido proceso.
El derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado puesto que ni el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. ni la Fiduciaria La Previsora S.A.
4.1. Violación al debido proceso.
El derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado puesto que ni el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. ni la Fiduciaria La Previsora S.A. fueron llamadas como parte demandada, tercero interesado o llamado en garantía al proceso de reliquidación pensional iniciado por el causante en contra de la UGPP, razón por la cual, las resoluciones demandadas están creando una situación jurídica que el juez natural no ordenó, lo que trae como consecuencia la vulneración al derecho de defensa y debido proceso de la demandante.
Adicionalmente, la UGPP no remitió con los actos administrativos demandados copia de la sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al que pretende darle cumplimiento, y con fundamento en la cua l expiden las resoluciones demandadas, lo que impidió que la actora ejerciera su derecho de defensa.
4.2. Violación al debido proceso por i ndebida notificación del acto administrativo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00242-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
5 La UGPP, al momento de notificar las resoluciones demandadas, se limitó a radicar el aviso, sin que se anexara copia de todos los antecedentes administrativos que dio cumplimiento a la providencia judicial, así como tampoco aportó copia de la sentencia judicial que pretendió cumplir con los mencionados actos administrativos. Aunado a lo anterior, en el acto administrativo no se identifica plenamente la sentencia judicial, pues en ella no se consignaron datos tales como: número de
sentencia judicial que pretendió cumplir con los mencionados actos administrativos. Aunado a lo anterior, en el acto administrativo no se identifica plenamente la sentencia judicial, pues en ella no se consignaron datos tales como: número de proceso, despacho judicial, ubicación, partes procesales, lo que impidió que la demandante pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa.
4.3. Violación al precedente jurisprudencial – no se determina como se liquidan los aportes.
Según el deber de claridad en los actos administrativos, la UGPP no indicó qué aportes son los que cobran, los factores a tener en cuenta como base de liquidación que además son taxativos, y lo mínimo es que la demandante debe conocer cómo se liquidan, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto desconoce el PAP Fid uprevisora S.A. todos los antecedentes administrativos que dieron origen al cobro que está persiguiendo por parte de la UGPP, pues nunca fueron allegados; por lo anteriormente expuesto también se están desconociendo precedentes judiciales del Consejo de Estado.
4.4. Violación al debido proceso por indebida aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011.
Las resoluciones objeto del presente medio de control fueron expedidas de manera irregular por cuanto no se trata de un error formal, por el contrario se trata de la imposición de una obligación de fondo a un sujeto de derecho que no hace parte de la actuación administrativa, por cuanto en su parte motiva no señala los motivos por los cuales llegaron a la conclusión que sea la demandante quien debe asumir el aporte patronal de los descuentos por aportes a seguridad social de factores de salario no cotizados por el tiempo laborado supuestamente por el interesado en el
los cuales llegaron a la conclusión que sea la demandante quien debe asumir el aporte patronal de los descuentos por aportes a seguridad social de factores de salario no cotizados por el tiempo laborado supuestamente por el interesado en el DAS, sin que esté plenamente probado que el causante haya la laborado para el extinto DAS.
4.5. Expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00242-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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Mediante las resoluciones demandadas la UGPP ordena adelantar los trámites de cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la Fiduciaria La Previsora S.A. con u na falsa motivación, pues la demandante n o ha sido empleador del causante, ni subrogatoria del extinto DAS, ni mucho menos fue su liquidador.
La UGPP no realiza ninguna argumentación respecto a la razón jurídica que genera competencia al Fideicomiso PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS en relación con el cobro de cuotas partes patronales de un exfuncionario del DAS; desconociendo por completo que el patrimonio autónomo no fue creado para asumir la reliquidación de aportes pe nsionales por cuanto es un patrimonio con objeto específico acorde a ley, por lo anterior existe una falsa motivación en los actos administrativos acusados.
4.6. Prescripción de la acción de cobro.
La UGPP no realizó el cobro dentro del plazo legal señalado, por lo tanto, ha operado el fenómeno de la prescripción como quiera que se encuentra por fuera del
4.6. Prescripción de la acción de cobro.
La UGPP no realizó el cobro dentro del plazo legal señalado, por lo tanto, ha operado el fenómeno de la prescripción como quiera que se encuentra por fuera del término para realizar ese cobro.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 21 de abril de 20211, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
El caso bajo estudio parte de la liquidación inicial de la pensión de la señora Luz Betty García Medina la cual se basó en las cotizaciones efectuadas por sus empleadores a lo largo de su vida laboral, no obstante, fue a partir de la interpretación jurisprudencial que se incluyeron nuevos factores salariales para el cálculo del IBL, conceptos sobre los cuales la demandante no ha efectuado el aporte al sistema de pensión y por tanto se genera la obligación a su cargo de asumir el pago de dichos aportes patronales para financiar la pensión de la señora Luz Betty García Medina y del Sistema General de la Protección Social.
1 Índice 7 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00242-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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Por lo anterior, la UGPP debe iniciar el cobro de los aportes pensionales dejados de realizar por el empleador y el trabajador, debido a los nuevos factores salariales que fueron ordenados incluir en el IBL pensional y que este cobro se funda en el Acto Legislativo 01 de 2005.
realizar por el empleador y el trabajador, debido a los nuevos factores salariales que fueron ordenados incluir en el IBL pensional y que este cobro se funda en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De esta manera, no implica automáticamente que la entidad demandada hubiese incurrido en una falta o falsa motivación, en la medida en que se dio cumplimiento a unos fallos judiciales en el que se incluyeron nuevos factores salariales y en donde la obligación de la UGPP es corroborar que sobre los mismos tanto el empleador como el trabajador –pensionado hayan cotizado los aportes al sistema de pensión y es por tanto que se procede a realizar el cobro de las cotizaciones pendientes.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 11 de diciembre de 202 0, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
Mediante auto del 15 de septiembre de 2022 3, se declar aron no probada s las excepciones de cosa juzgada e ineptitud de la demanda, formuladas por la UGPP.
Con proveído del 18 de octubre de 2022 , dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas. Consecuentemente, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio
de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas. Consecuentemente, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente4.
2 Índice 3 en SAMAI. 3 Índice 17 en SAMAI. 4 Índice 22 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00242-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 25 y 28 de octubre de 20225, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:
los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:
- Resolución No. RDP 021700 del 25 de mayo de 2017, a través de la cual, en el numeral décimo, ordena el cobro de aportes patronales a l Departamento Administrativo de Seguridad por un valor de $156.447.037. - Resolución No. RDP 000421 del 9 de enero de 2020, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior. - Resolución No. RDP 003523 del 10 de febrero de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, modificando el monto de cobro de aportes patronales por valor de $151.736.765.
5 Índices 26 y 27 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00242-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
9 De conformidad con el auto que fijó el litigio , el problema jurídico se contrae a establecer:
1. Si es el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS quien debe responder por los aportes pensionales de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los servidores públicos del extinto DAS.
2. Si la UGPP podía exigir al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación
del extinto DAS.
2. Si la UGPP podía exigir al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Luz Betty García Medina, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso.
3. Si la UGPP acató el procedimiento legal para determinar los aportes a cargo de la demandante, con ocasión a la reliquidación pensional ordenada en sentencia judicial.
4. Si la UGPP ejer ció la acción de determinación oficial de los aportes patronales originados en la sentencia de reliquidación pensional dentro del término, o si esta se vio afectada con el fenómeno de la prescripción.
2. MARCO NORMATIVO.
2.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que estable zca la
Ley.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00242-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que estable zca la
Ley.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00242-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
10 (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 p retende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de c otización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.”
Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar6. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las
Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar6. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las
6 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00242-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
11 contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.
De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.
De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.1. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.
El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministeri o de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales seaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00242-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales seaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00242-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
12 parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.
Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.
Se observa que el legislador autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado y representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que se encargará de los proce sos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS
Consecuentemente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 6.001 – 2016 con la Fiduciaria La Previsora S.A., con el siguiente objeto:
"Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la
contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón car ezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 "Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018".
En ese orden de ideas, se tiene que la fiduciaria La Previsora S.A. es la encargada de adminis trar el patrimonio autónomo conformado para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS, o su Fondo Rotatorio.
3.2. DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR RE AJUSTE PENSIONAL
ORDENADO EN SENTENCIA.
Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00242-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
13 ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado , prestará mérito ejecutivo. (Negrilla por fuera del texto original)
reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado , prestará mérito ejecutivo. (Negrilla por fuera del texto original)
La disposición normativa mencionada faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tendi entes al cobro de los aportes cuando los empleadores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.
En los casos en que mediante sentencia judicial se ordena el reajuste de la mesada pensional, con la inclusión de factores salariales sobre lo s que en su momento no se realizaron los respectivos aportes tanto
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