TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00243-00-(26-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00243-00-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2020-00243-00 Demandante: Sygenta S.A Demandado: Dian Asunto: Impuesto sobre las ventas 6º bimestre - 2013 Sentencia Anticipada Demanda La sociedad Sygenta S.A, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “A. TÍTULO DE NULIDAD Respetuosamente, solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos demandados, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 1312412018000109 del 08 de noviembre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes; y de (ii) la Resolución No. 992232019000163 del 30 de octubre de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica
de la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales – DIAN, Actos Administrativos mediante los cuales se modificó indebidamente la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por mi representada con Formulario No. 3009610867324 del 08 de mayo de 2018, en relación con el sexto bimestre del año 2013. En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por Syngenta durante este proceso, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos antes mencionados, derivada de los fundamentos aceptados. B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.2
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Solicito respetuosamente a su Honorable Despacho, se sirva declarar la firmeza de la declaración de corrección presentada por Syngenta mediante el Formulario No. 3009610867324 del 08 de mayo de 2018, relacionada con el impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2013, en la cual se declaró un saldo a favor de la Compañía por valor de ciento cuatro millones noventa y dos mil pesos ($104.092.000). En caso de que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito subsidiariamente se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su Honorable Despacho.” Normas violadas y concepto de la violación Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. Los actos administrativos incurrieron en una falta de aplicación de los artículos 683 del E.T, 95 numeral 9º y 363 de la C.P, en razón a que la autoridad tributaria le exigió a Syngenta más de aquello de lo exigido por la normativa aplicable, pues la sanción por no informar no corresponde a aquellas que se deben incluir dentro de la declaración, al no corresponder a las que se generan con la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas – IVA. Manifiesta que la Autoridad Administrativa resolvió ignorar que, en la depuración de la declaración del impuesto sobre las ventas, mediante el formulario 300, única y exclusivamente, se debe incluir “valor total de las sanciones que se generen por la presentación de la declaración”, exigencia que no es aplicable para la sanción por no informar, como ilegalmente lo pretenden los actos administrativos demandados. Afirma que de conformidad con el artículo 683 del E.T, la Administración no puede exigir a los contribuyentes mayores cargas que las determinadas en la Ley, normatividad que se complementa con los artículos 95 numeral 9º y 363 de la
lo pretenden los actos administrativos demandados. Afirma que de conformidad con el artículo 683 del E.T, la Administración no puede exigir a los contribuyentes mayores cargas que las determinadas en la Ley, normatividad que se complementa con los artículos 95 numeral 9º y 363 de la C.P. Refiere que, tanto en la Liquidación Oficial de Revisión como en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, se evidencia que la Autoridad Tributaria determino incluir en la declaración del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre de 2013, la sanción por no informar, a pesar de que la Compañía ya la había pagado esta sanción, mediante el recibo de pago No. 4910040874931 de 11 de mayo de 2018, por valor de $124.335.000. Refiere que, de acuerdo con el Instructivo de Diligenciamiento para esta Declaración (Formulario 300) expedido por la propia Dian, mediante la Resolución No. 00021 del3
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06 de febrero de 2013 (Anexos 9 y 12), se tiene que el renglón correspondiente a “sanciones” se refiere exclusivamente a: “el valor total de las sanciones que se generen por la presentación de la declaración a que haya lugar”, esto es a aquellas relacionadas directamente con la presentación de la declaración como por ejemplo las sanciones por: corregir, extemporaneidad, no declarar y/o inexactitud. Precisa que la sanción por no informar no tiene como origen el contenido de una declaración, ni mucho menos la extemporaneidad o falta de presentación de la misma. 2. Los actos administrativos se encuentra viciados de nulidad absoluta al haberse sustentado en una falsa motivación, puesto que la autoridad tributaria incurrió en una apreciación errada de los hechos real y debidamente acreditados por la demandante. Manifiesta que, los actos administrativos demandados evidencia que estos pretermitieron los presupuestos de hecho concretizados y debidamente acreditados en el caso, pues, pese a que la Autoridad reconoció la existencia de los dos recibos de pago, que por concepto de sanciones suman $144.335.000, no fueron tenidos en cuenta en la Liquidación Oficial de Revisión, simplemente porque en la Declaración de Corrección Provocada no se incluyó la sanción por no informar. Asegura que de haber tenido en cuenta estos recibos de pago, la Administración hubiese podido concluir que la Compañía no adeudada saldo alguno por concepto de sanción por no informar en la suma de $124.335.000, en vista de que fue efectivamente pagada. 3. Los actos
administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una inaplicación flagrante del principio de la prelación de la sustancia sobre la forma, configurando con ella una violación por falta de aplicación del artículo 228 de la C.P, de la circular 175 de 2001 y artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Señala que, la Administración simplemente sustentó la disminución a $0 del saldo a favor de la Compañía, y la imposición de un mayor valor a pagar por $20.243.000, indicando que, pese a haber pagado, no había depurado expresamente la sanción por no informar en la Declaración Provocada de Corrección. Refiere que, la Demandada aceptó expresamente que se había pagado la mencionada sanción mediante Recibo Oficial de Pago No. 4910040874931, empero4
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señaló que debía proferir la Liquidación Oficial para incluir esta sanción por no informar, es decir la Autoridad Tributaria erigió y cimentó los Actos Administrados sobre un aspecto meramente formal, pretermitiendo que debía aplicarse el pago realizado. Aduce que tal actuar, viola el artículo 228 de la C.P y lo reglado en circular No. 175 de 2001, que indica que las actuaciones que se adelanten ante la autoridad, se otorgará una prelación al derecho sustancial sobre el formal. 4. Los actos demandados fueron expedidos en una infracción a las normas en que se debían fundar, al haber inaplicado los artículos 831 del E.T, 1625 y 1627 y 1634 del Código Civil, situación que devino del desconocimiento de la extinción de la obligación por el pago efectivo de la sanción por no informar mediante el formulario de 11 de mayo de 2018. Refiere que, al incluir la sanción por no informar en la depuración de la declaración del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre de 2013, la Autoridad Tributaria generó que a la Compañía se le estuviere castigando dos veces por el mismo hecho sancionatorio, pues por un lado, la Administración aceptó que recibió el pago realizado por Syngenta por valor de $124.335.000 a través del Recibo Oficial de Pago No. 4910040874931, y por el otro, al depurarlo en la declaración, esta misma entidad redujo el saldo a favor que tenía la Compañía de $104.092.000 a $0 y generó un valor a pagar de $20.243.000. En consecuencia, afirma que, con la modificación de la declaración privada, la Dian obtuvo dos beneficios, el primero a través de transferencia bancaria mediante el recibo oficial de pago y el segundo, vía disminución del saldo a favor. Aduce que, en ese sentido, los actos son nulos por falta de aplicación de los
afirma que, con la modificación de la declaración privada, la Dian obtuvo dos beneficios, el primero a través de transferencia bancaria mediante el recibo oficial de pago y el segundo, vía disminución del saldo a favor. Aduce que, en ese sentido, los actos son nulos por falta de aplicación de los artículos 831 del E.T y 1625, 1627 y 1634 del Código Civil, al haber desconocido el pago efectivo realizado por la Compañía en la suma de $124.335.000 por concepto de sanción por no informar mediante el Recibo Oficial de Pago No. 4910040874931. 5. La Autoridad incurrió en una violación por inaplicación de los artículos 831 del C.Co al utilizar sin justificación el saldo a favor liquidado por la Compañía sin atender que la sanción por no informar ya había sido pagada, concretizando con ello un enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandada. Aduce que, la utilización por parte de la Autoridad Tributaria del saldo a favor liquidado por la Compañía con ocasión al Requerimiento Especial por el impuesto5
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sobre las ventas del 6° bimestre de 2013 sin motivo legal alguno, ignorando el pago realizado, implicó un enriquecimiento sin justa causa en razón, lo cual resulta violatorio del artículo 831 del Código de Comercio. Oposición La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: 1. Frente al responsable de dar cumplimiento a los deberes formales de presentación de la declaración de Autorretención CREE, periodo 8 año 2015: Señala que, al verificar los requisitos del allanamiento a lo glosado y a efectos de aceptar la corrección y la sanción reducida propuesta y pagada, la División de Fiscalización de la DIAN - Grades Contribuyentes encontró que el contribuyente había cumplido con los requisitos para la aceptación de la corrección y de la sanción reducida. Resalta que, la Declaración de Corrección presentada remplaza en un todo a la inicial, por lo tanto, debe reflejar todos los elementos del impuesto tanto las bases como las sanciones causadas esto es y para el caso que nos ocupa las sanciones de corrección y la causada por no enviar información. Aduce que, como se visualiza en el cuadro elaborado con los valores declarados por la contribuyente con motivo de la declaración provocada en el renglón de sanciones, solo se incluyó el monto correspondiente a la sanción de inexactitud ($20.000.000), pero no se incluyó el monto de la sanción por no informar la cual asciende a la suma de $124.335.000 y debió registrarse en la medida en que se causó en el periodo investigado, sin que se cite norma en contrario, por parte de la demandante a este respecto. Afirma que, si bien la sociedad actora, tiene la intención de acogerse a lo reseñado en el requerimiento y la sanción reducida, omite en el reglón de sanciones el
periodo investigado, sin que se cite norma en contrario, por parte de la demandante a este respecto. Afirma que, si bien la sociedad actora, tiene la intención de acogerse a lo reseñado en el requerimiento y la sanción reducida, omite en el reglón de sanciones el valor correspondiente a la sanción por el no envió de información, lo que motiva la liquidación de revisión demandada la cual no hace otra cosa que incluir este monto a fin de, no solo reflejar la realidad de esa declaración, sino también proveer de un título que en la cuenta corriente del contribuyente recoja los pagos hechos con motivo de su allanamiento al requerimiento propuesto, esto es, la sanción por no enviar información y de inexactitud ($144.335.000).6
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Por lo anterior, afirma que, los pagos del 8 de mayo de 2018, (Formulario No. 4910203850592) y de 11 de mayo de 2018 (Formulario No. 4910040874931, deben ser tenidos en cuenta a fin de constatar el pago al allanamiento y eventualmente establecer el saldo de la obligación o exceso de pago, si lo hubiere, tal y como lo reconoce la Resolución No. 92232019000163 del 30 de octubre de 2019. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y la parte demandada los expuestos en la contestación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, por auto de, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad del i) Liquidación Oficial de Revisión nº 312412018000109 de 08 de noviembre de 2018 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la declaración de corrección de impuesto sobre las ventas bimestre 6º presentada por la demandante para el periodo gravable 2013; y ii)
Resolución nº 992232019000163 de 30 de octubre de 2019 proferida por la subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpor medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración contra de la anterior. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: i) si los actos administrativos infringen las normas en que debían fundarse por falta de aplicación del artículo 683 del E.T, 95 numeral 9º y 363 de la C.P; ii) si existe nulidad de los7
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actos por falsa motivación al incurrir la autoridad tributaria en una apreciación errada de los hechos; iii) si los actos administrativos infringen las normas en que debían fundarse por inaplicación del artículo 228 de la C.P -principio de prelación de la sustancia sobre la formade la circular 175 de 2001 y del artículo 264 la Ley 223 de 1995; iv) si los actos administrativos infringen las normas en que debían fundarse por inaplicación de aplicación del artículo 831 del E.T, 1625, 1627 y 1634 del Código Civil; v) si los actos administrativos infringen las normas en que debían fundarse por falta de aplicación del artículo 831 del Código de Comercio. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, los cuales serán analizados de manera conjunta en consideración el hilo argumentativo que sustenta cada cargo expuesto: i) si los actos administrativos infringen las normas en que debían fundarse por falta de aplicación del artículo 683 del E.T, 95 numeral 9º y 363 de la C.P; ii) si existe nulidad de los actos por falsa motivación al incurrir la autoridad tributaria en una apreciación errada de los hechos; iii) si los actos administrativos infringen las normas en que debían fundarse por inaplicación del artículo 228 de la C.P -principio de prelación de la sustancia sobre la formade la circular 175 de 2001 y del artículo 264 la Ley 223 de 1995; iv) si los actos administrativos infringen las normas en que debían fundarse por inaplicación de aplicación del artículo 831 del E.T, 1625, 1627 y 1634 del Código Civil; v) si los actos administrativos infringen las normas en que debían fundarse por falta de aplicación del artículo 831 del Código de Comercio. Refiere el demandante
fundarse por inaplicación de aplicación del artículo 831 del E.T, 1625, 1627 y 1634 del Código Civil; v) si los actos administrativos infringen las normas en que debían fundarse por falta de aplicación del artículo 831 del Código de Comercio. Refiere el demandante que, la Administración determinó incluir en la Liquidación Oficial de revisión del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 2013, la sanción por no informar, a pesar de que esta ya había sido cancelada, simplemente porque en la declaración de corrección provocada no se incluyó; aduce que dicha situación termina castigándole dos veces por un mismo hecho, y beneficiando doblemente a la Dian, por cuanto la Entidad tributaria recibió la transferencia bancaria del pago de la sanción y además disminuyó el saldo a favor en la Liquidación Oficial, lo que implica un enriquecimiento sin justa causa. Aduce además que, de acuerdo con el instructivo de diligenciamiento de la declaración objeto de fiscalización, el renglón correspondiente a sanciones se refiere exclusivamente a “el valor total de las sanciones que se generen por la presentación de la declaración a que haya lugar”, es decir aquellas relacionadas8
Exp. 25000-23-37-000-2020-00243-00 Sygenta SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta directamente con la presentación de la declaración (corregir, extemporaneidad, no declarar y/o inexactitud). Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, debe precisarse que a través del Requerimiento Especial nº 312382018000013 de 09 de febrero de 2018, la Administración propuso la modificación de la declaración del Impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año gravable 2013 presentada por la Sociedad Sygenta S.A, en la que, entre otros, propuso modificar el renglón 87 correspondiente a “sanciones” incorporando tanto la sanción por inexactitud como la sanción por no enviar información, así:
En respuesta al anterior requerimiento, el demandante, presentó declaración de corrección (08 de mayo de 2018) allanándose parcialmente a las glosas propuestas por la administración, y adicionalmente aceptando la sanción por no entregar información cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 651 del E.T y además acogiéndose a la reducción del 50% establecida en el 640 del E.T. Para el efecto, subsanó la infracción allegando la información requerida (Requerimiento Ordinario nº 312382017000622 de 06 de octubre de 2017) y el recibo de pago nº 4910040874931 de 11 de mayo de 2018, a través del cual canceló el valor de $124.335.000 por concepto de sanción por no enviar información, reducida. Posteriormente, mediante Liquidación Oficial de revisión nº 3124120180000109 de 08 de noviembre de 2019, la Administración decide modificar la declaración de corrección, presentada por el contribuyente el 08 de mayo de 2018, en la únicamente incluyó la totalidad de las sanciones propuestas y aceptadas por el contribuyente, tal como se muestra a continuación:9
Exp. 25000-23-37-000-2020-00243-00 Sygenta SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Luego, a pesar de que el este acto administrativo la demandada encontró cumplidos los requisitos para acceder a la reducción y gradualidad de la sanción por no entregar información, profirió Liquidación Oficial en consideración a que esta sanción no fue incluida en la declaración de corrección provocada con ocasión del Requerimiento Especial. Decisión que fue confirmada a desatarse el recurso de reconsideración, mediante Resolución 992232019000163 de 30 de octubre de 2019. En consecuencia, habrá lugar a establecer si la sanción por no entregar información, que fue aceptada y subsana antes de proferirse la Liquidación Oficial, debió incluirse en la declaración de corrección provocada con ocasión de la expedición del Requerimiento Especial. Para resolver se tiene que, el instructivo para el diligenciamiento de la declaración el Impuesto sobre las ventas – IVA (formulario 300) y en general los formularios de declaraciones, establecen que en la casilla denominada “sanciones” debe registrarse el valor total de las sanciones a que haya lugar y que se generen por la presentación de la respectiva declaración. Así, entiende este Tribunal que, las sanciones relacionadas con la presentación de la declaración son aquella que reprochan las conductas que involucran alguna acción u omisión relaciona, únicamente y exclusivamente, con la obligación que recae en los administrados de presentar las declaraciones tributarias, siendo estas, la sanción por extemporaneidad, sanción por no declarar, sanción por corrección,10
Exp. 25000-23-37-000-2020-00243-00 Sygenta SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
sanción relativa a la declaración de ingresos y patrimonio, sanción por inexactitud y sanción por rechazo o disminución de pérdidas. Adicionalmente debe precisarse que, las mencionadas sanciones están clasificas de esta forma en el en el acápite denominado “sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias” del título III, capítulo III del Estatuto Tributario, donde no se encuentra la sanción por no enviar información o enviarla con errores (artículo 651 del E-T), por cuanto esta se numera dentro de las que el mismo Estatuto denomina “sanciones relativas a informaciones y expedición de facturas”. Luego, en efecto la sanción por no enviar información no es una conducta que esté vinculada directamente con la presentación de las declaraciones tributaria, pues si bien el hecho de no allegar la información solicitada o allegarla de manera incompleta obstaculiza la labor de la Autoridad Tributaria, y por esta razón debe ser una conducta reprochada, lo cierto es que no es una situación que afecte la obligación de presentar la declaración en los términos que establece la Ley (exacta y de manera oportuna). Para el caso nos ocupa, se advierte que, aunque resulta procedente que se proponga sanción por no informar dentro del mismo trámite Administrativo que fiscaliza una declaración tributaria, lo cierto es que, está conducta no debe equipararse con las sanciones que se causan con ocasión de las omisiones o inexactitudes advertidas en el denunció fiscal. Así, se tiene que, le asiste razón a la parte demandante, en tanto que no era procedente incluir la sanción por no informar,
que fue aceptada y subsanada, dentro de la declaración de corrección provocada con ocasión del Requerimiento Especial, por las razones acotas, en consecuencia, como esta fue la única circunstancia que motivó la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión, será procedente declarar su nulidad y a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración de corrección presentada por Syngenta mediante el Formulario No. 3009610867324 del 08 de mayo de 2018, relacionada con el impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2013. - Costas
De conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de11
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Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas,1 la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de Liquidación Oficial de Revisión nº 312412018000109 de 08 de noviembre de 2018 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la declaración de corrección de impuesto sobre las ventas bimestre 6º presentada por la demandante para el periodo gravable 2013; y la Resolución nº 992232019000163 de 30 de octubre de 2019 proferida por la subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpor medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración contra de la anterior. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho,, DECLÁRASE la firmeza de la declaración de corrección presentada por la Sociedad demandante mediante el Formulario No. 3009610867324 del 08 de mayo de 2018, relacionada con el impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2013. TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO: NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia a las partes y al Ministerio Público. QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. SEXTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual
ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia a las partes y al Ministerio Público. QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. SEXTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. 1 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.12
Exp. 25000-23-37-000-2020-00243-00 Sygenta SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.