TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00248-00-(18-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00248-00-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00248 00
DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S. A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________ La sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN le impuso sanción por no enviar información correspondiente a la suma de $424.185.000.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal DECLARAR LA NULIDAD total de los
siguientes actos administrativos:
(i) Resolución No. 992232020000002 del 19 de febrero de 2929, notificada el 03 de marzo de 2020, “por la cual se decide un recurso de reconsideración”.
(ii) Resolución Sanción No. 312412019000009 del 14 de febrero de 2019, notificada el 19 de febrero de
“por la cual se decide un recurso de reconsideración”.
(ii) Resolución Sanción No. 312412019000009 del 14 de febrero de 2019, notificada el 19 de febrero de 2019, por la cual se expide una Resolución Sanción por Suministrar Información con Error.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que se RESTABLEZCA en su derecho a mi representada, mediante la declaración de que no es procedente el cobro de la sanción establecida en el artículo 651 del E.T., literal a), fijada por la DIAN en la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO
MILLONES, CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($424.185.000).
TERCERA: Que se DECLARE válida la determinación y pago de la sanción que canceló CENCOSUD, a través del Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales No. 4910041059580, el día 24 de agosto de 2018 en el Banco Davivienda, por la suma de $21.209.000.2
Expediente 250002337000 2020 00248 00
CENCOSUD COLOMBIA S.A VS DIAN
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
HECHOS
La Sala los resume así:
- El 19 de agosto de 2016, el jefe GIT de Auditoría Tributaria de la seccional de Barranquilla de la DIAN, solicitó a CENCOSUD COLOMBIA S.A, información respecto a las transacciones efectuadas por la empresa CONTINENTE S.A.
- El 13 de septiembre de 2016, CENCOSUD COLOMBIA S.A presentó su respuesta al requerimiento de información del 19 de agosto de 2016.
respecto a las transacciones efectuadas por la empresa CONTINENTE S.A.
- El 13 de septiembre de 2016, CENCOSUD COLOMBIA S.A presentó su respuesta al requerimiento de información del 19 de agosto de 2016.
- El 26 de julio de 2018, a través del Pliego de Cargos 312382018000056, la DIAN propuso a CENCOSUD COLOMBIA S.A sanción por valor de $424.185.000.
- El 27 de agosto de 2018, la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A contestó el pliego de cargos en el cual aceptó la sanción propuesta, con el fin de acogerse a lo señalado en el artículo 651 del ET, respecto a la reducción de la sanción del
10%.
- El 14 de febrero de 201 9, a través de la Resolución Sanción 312412019000009, la DIAN le imputó a CENCOSUD COLOMBIA S.A la sanción establecida en el artículo 651 del ET, por valor de $424.185.000.
- El 19 de febrero de 2020, mediante la Resolución 992232020000002, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, conformando en su integridad la sanción.
- El 3 de marzo de 2020, se efectuó la notificación personal de la Resolución 992232020000002 del 19 de febrero de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como sustento de las pretensiones, citó como violadas las siguientes normas:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 167 del Código General del Proceso
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como sustento de las pretensiones, citó como violadas las siguientes normas:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 167 del Código General del Proceso - Artículos 651, 683, 684, 745 y 746 del Estatuto Tributario - Artículos 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo3 Expediente 250002337000 2020 00248 00
CENCOSUD COLOMBIA S.A VS DIAN
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
Adicionalmente, formuló los siguientes cargos de anulación:
- Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 651 del Estatuto
Tributario
Afirmó que contrario a lo considerado por la DIAN, sí cumplió con los requisitos del artículo 651 del Estatuto Tributario para acceder a la sanción reducida porque presentó el memorial del 27 de agosto de 2018 en el que manifestó su voluntad de acogerse al beneficio, para lo cual, aceptó los cargos de la sanción.
Manifestó que, aunado a lo anterior, pagó el valor de la sanción aplicando la reducción, con lo cual, el total quedó fijado en la suma de $21.209.250, que en su criterio, es válido que se acepte como un pago total, toda vez que subsanó los errores en la información que versaban sobre la información relacionada en los formularios 1005 y 1001.
Frente a la subsanación de la información, indicó que la norma no exige una explicación acerca de qué generó el error de la información pues es suficiente con que se corrija el
que versaban sobre la información relacionada en los formularios 1005 y 1001.
Frente a la subsanación de la información, indicó que la norma no exige una explicación acerca de qué generó el error de la información pues es suficiente con que se corrija el error. Sin perjuicio de ello, insistió en que las aclaraciones requeridas por la DIAN sí se suministraron en lo relacionado con el formulario 1001 frente al cual la Administración Tributaria encontró inconsistencias derivadas del registro de las facturas de cara a la información exógena reportada por el tercero denominado “CONTINENTE”. Al respecto, expuso que la metodología utilizada en el reconocimiento y facturación no cruza con la del tercero porque ambas empresas presentan diferencias en la política contable.
Independientemente de la diferencia en las políticas contables, advirtió que esta no es razón legal suficiente para negar la reducción de la sanción, como quiera que la norma no tiene ese alcance y no puede interpretarse más allá de su literalidad.
- Interpretación errónea del artículo 651 del Estatuto Tributario
Afirmó que la DIAN aceptó la corrección del formato 1001, pero solicitó una justificación sobre las diferencias p resentadas que se derivan de la información radicada oportunamente por la sociedad según el formato 1001, concepto 5007 y (...) concepto 5016…”. Al respecto, indicó que la Administración pretendió no solo la subsanación de la información, sino una explicación “satisfactoria para el fisco”, lo cual considera que no está contemplado en la redacción del artículo 651 del Estatuto Tributario. Expuso que los requerimientos legales son solo tres y se refieren a: (i) la presentación4 Expediente 250002337000 2020 00248 00
está contemplado en la redacción del artículo 651 del Estatuto Tributario. Expuso que los requerimientos legales son solo tres y se refieren a: (i) la presentación4 Expediente 250002337000 2020 00248 00
CENCOSUD COLOMBIA S.A VS DIAN
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
de un memorial donde se acepte la sanción reducida, (ii) la demostración de la subsanación de la información y (iii) el pago o celebración de un acuerdo de pago de la sanción.
- Violación del artículo 29 de la Constitución Política
Adujo que al resolver el recurso de reconsideración contra la sanción discutida, la DIAN introdujo nuevos cuestionamientos que impiden el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción de la demandante pues planteó supuestas incongruencias en la diferencia de $95.093.206, relacionadas con las operaciones del tercero CONTINENTE S.A, que no se había mencionado anteriormente.
Añadió que sobre la aludida cifra, y de acuerdo al artículo 167 del ET, corresponde a la DIAN y no a la demandante, pues es la Administ ración quien debe desvirtuar la contabilidad de la empresa, en especial, la certificación del revisor fiscal que versa sobre las diferencias tomadas por la parte accionada.
Enfatizó en que la DIAN no hizo uso de sus facultades de investigación para corro borar la información directamente con el tercero implicado y CENCOSUD tampoco tuvo oportunidad de solicitar la práctica de esas pruebas para efectuar un cruce de información porque la Administración no lo permitió al incorporar nuevos argumentos cuando las etapas de discusión ya se habían agotado.
oportunidad de solicitar la práctica de esas pruebas para efectuar un cruce de información porque la Administración no lo permitió al incorporar nuevos argumentos cuando las etapas de discusión ya se habían agotado.
Finalmente, insistió en que la demandante sí cumplió con su carga probatoria y demostró todos los requisitos para acceder a la reducción de la sanción.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual afirmó que:
Los actos acusados se ajustan a la legalidad y a la interpretación y aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, dado que la demandante no cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en la norma para la sanción reducida al 10% de su cuantía. Frente a eso, indicó que los errores en la información reportada se presentan en los formatos 1005 (IVA descontable) y 1001 (pago o abono en cuenta).5 Expediente 250002337000 2020 00248 00
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
Refirió que la demandante no subsanó la información del formato 1001, específicamente, lo que hace al concepto 5016, que se refiere a costos y deducciones con el tercero CONTINENTE S.A y al concepto 5007 que corresponde a compras y activos movibles. Destacó que a pesar de las acreditaciones de la sociedad CENCOSUD, no logró corregir una diferencia de $95.093.206 que se presenta entre el valor reportado por el tercero, el certificado del revisor fiscal y las facturas aportadas (folios 124 a 127 de los
una diferencia de $95.093.206 que se presenta entre el valor reportado por el tercero, el certificado del revisor fiscal y las facturas aportadas (folios 124 a 127 de los antecedentes).
Adujo que, como criterio para evaluar si la demandante tenía derecho a la reducción de la sanción, la DIAN tuvo en cuenta que, acogerse a la ley que la autorizó implicaba corregir la información en su integridad, más no justificar el registro de la misma, porque si era eso lo pretendido, entonces debió discutirse la imposición de la sanción, pero no aceptarla.
Expuso que la diferencia encontrada por la DIAN hace referencia a la que existe “...entre la información por compras reportada en los medios magnét icos frente a la suministrada por el tercero Continente S.A., corresponda a la mercancía que recibió en fecha posterior a la emisión de la factura por parte del vendedor…” Y añadió que corresponde al demandante probar los hechos que alega en su favor.
Ahora, en cuanto al cargo sobre la violación al debido proceso, afirmó que los argumentos expuestos en los actos administrativos demandados obedecieron a las mismas pruebas aportadas por la demandante durante el proceso que permitieron evidenciar inconsistencias en los formatos 1001 y 1005 y que finalmente, no se corrigieron.
Añadió que la afirmación de la parte actora frente a la imposibilidad de realizar un cruce con la información de los terceros por presentar diferencias en el sistema de registro contable, permite concluir que el error en la información no se superó, pues el objeto del cruce de información es hacer un control debido de los tributos para lo cual se apoya en datos exógenos.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
contable, permite concluir que el error en la información no se superó, pues el objeto del cruce de información es hacer un control debido de los tributos para lo cual se apoya en datos exógenos.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad procesal, en el que reiteró los cargos de nulidad de la demanda.
La entidad demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora.6 Expediente 250002337000 2020 00248 00
CENCOSUD COLOMBIA S.A VS DIAN
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN sancionó a CENCOSUD COLOMBIA S.A por la conducta de suministrar información o hacerlo de manera extemporánea y con errores, de la que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Resolución Sanción por suministrar Información con error 312412019000009 del 14
información o hacerlo de manera extemporánea y con errores, de la que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Resolución Sanción por suministrar Información con error 312412019000009 del 14 de febrero de 2019, proferida por la DIAN, por la cual impuso a CENCOSUD COLOMBIA S.A, la sanción por enviar información errónea prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Resolución 992232929000002 del 19 de febrero de 2020 , que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así: Desconocimiento de las normas superiores en que debería fundarse y falsa motivación, por aplicación errónea del artículo 651 del Estatuto Tributario, en cuanto la demandante cumplió con los requisitos de la sanción reducida.
Violación al debido proceso, por (i) modificar los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de la sanción por enviar información errónea, en7 Expediente 250002337000 2020 00248 00
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
desconocimiento del principio de contradicción, (ii) trasladar la carga de la prueba a la demandante.
3. ACERVO PROBATORIO
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
desconocimiento del principio de contradicción, (ii) trasladar la carga de la prueba a la demandante.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El 19 de agosto de 2016, a través del Oficio 102238416 1, el jefe GIT de Auditoría Tributaria de la seccional de Barranquilla de la DIAN, solicitó a CENCOSUD COLOMBIA SA, allegar la siguiente información, para añadirla como prueba dentro del proceso de fiscalización DI-2015-2016-001271, que se adelantaba en contra de CONTINENTE S.A:
“El suscrito Jefe del GIT de Auditoría Tributaría I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, en uso de las facultades que le confiere los artículos 684, 686, 688 del Estatuto Tributario, el Decreto 4048 de 2008, Res olución 007 de 2008, Resolución 009 de 2008 y demás normas concordantes, le solicita allegar a este Despacho y teniendo en cuenta “El deber de atender requerimientos de información”, la siguiente información:
1. Certificación de las transacciones realizadas durante el AÑO GRAVABLE 2015, con el contribuyente
CONTINENTE S.A. NIT. 890.101.279-0.
2. Relación discriminada indicando número de factura, fecha, valor bruto y concepto. “
3.2. El 13 de septiembre de 2016, CENCOSUD COLOMBIA S.A presentó su respuesta al requerimiento de información del 19 de agosto de 2016 junto con la “relación discriminada de la información” en la que se indica número de factura, fecha, valor bruto
al requerimiento de información del 19 de agosto de 2016 junto con la “relación discriminada de la información” en la que se indica número de factura, fecha, valor bruto y concepto”. Para presentar la información, la demandante diligenció los formatos 1001 y 1005.
3.3. El 26 de julio de 2018, a través del Pliego de Cargos 312382018000056 2, la DIAN propuso a CENCOSUD COLOMBIA S.A sanción por valor de $424.185.000.
3.4. El 27 de julio de 2018, se notificó el pliego de cargos, a través de la guía 130005350179 a CENCOSUD COLOMBIA S.A. 3.5. El 27 de agosto de 2018, la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A contestó el pliego de cargos en el cual aceptó la sanción propuesta, con el fin de acogerse a lo señalado en el artículo 651 del ET, respecto a la reducción de la sanción al 10%.
Al escrito de respuesta, adjuntó el recibo de pago 4910041059580, por un valor de $21.209.000, el cual, explicó resulta de efectuar el siguiente cálculo:
1 Pág. 23. AA. 2 Pág. 54. AA.8 Expediente 250002337000 2020 00248 00
CENCOSUD COLOMBIA S.A VS DIAN
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
El valor de la información presentada con errores, de acuerdo con el pliego de cargos es de: $18.102.348.296. Aplicado el porcentaje del 5% establecido en el artículo 651 del ET, se tiene que, en principio la sanción corresponde a $905.117.415.
de: $18.102.348.296. Aplicado el porcentaje del 5% establecido en el artículo 651 del ET, se tiene que, en principio la sanción corresponde a $905.117.415.
Sin embargo, para calcular la multa, se emplea el límite de las 15.000 UVT autorizadas legalmente para el año 2015, con lo cual, la sanción allanada es de $424.185.000, como propuso la DIAN en el pliego de cargos.
Entonces, la reducción al 10% corresponde, en principio, a $42.418.500. No obstante , sobre ese valor se aplica la reducción del 50% establecida en el numeral 1 del artículo 640 del ET. Así, se obtiene que la sanción reducida es de $21.209.000.
3.6. El 8 de febrero de 2019, la sociedad demandante allegó un certificado expedido por revisor fiscal3 a efectos de justificar la corrección en la información.
3.7. El 14 de febrero de 2019, a través de la Resolución Sanción 312412019000009 4, la DIAN le imputó a CENCOSUD COLOMBIA S.A la sanción establecida en el artículo 651 del ET, por $424.185.000, pus consideró que la demandante no cumplió con el requisito de subsanar el error en la información para acceder al beneficio de reducción en la sanción, aunque acreditó el pago del 10% de la sanción propuesta en el pliego de cargos y la presentación del memorial de acogimiento.
3.8. El 19 de febrero de 2019, se notificó a CENCOSUD COLOMBIA S.A la resolución de la sanción, conforme se observa en la guía de entrega PC006474211CO de la empresa
3.8. El 19 de febrero de 2019, se notificó a CENCOSUD COLOMBIA S.A la resolución de la sanción, conforme se observa en la guía de entrega PC006474211CO de la empresa 472.
3.9. El 22 de abril de 2019, la demandante presentó recurso de reconsideración 5 en contra de la Resolución Sanción 312412019000009.
3.10. El 19 de febrero de 2020, mediante la Resolución 992232020000002, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, conformando en su integridad la s anción. Para ello, la Administración aclaró que la demandante acreditó el pago de la sanción reducida pero no cumplió con el requisito de subsanar el error en la entrega de la información.
3 Pág. 137. AA y Pág. 40. AA2. 4 Pág. 58. AA2. 5 Pág. 63. AA2.9 Expediente 250002337000 2020 00248 00
CENCOSUD COLOMBIA S.A VS DIAN
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
La DIAN hizo un recuento de la actuación procesal y frente al incumplimiento de la subsanación, se resaltan las siguientes consideraciones y conclusiones:
3.11. El 3 de marzo de 2020, se efectuó la notificación personal de la Resolución 992232020000002 del 19 de febrero de 2020, al apoderado general de CENCOSUD
COLOMBIA S.A6.
4. MARCO NORMATIVO 4.1. Sanción por no enviar información
La sanción establecida en el artículo 651 del ET, sanciona a las personas o entidades
COLOMBIA S.A6.
4. MARCO NORMATIVO 4.1. Sanción por no enviar información
La sanción establecida en el artículo 651 del ET, sanciona a las personas o entidades obligadas a suministrar información que omitan cumplir con este deber, bien sea porque: (i) omitan hacerlo dentro del plazo establecido para ello, (ii) el contenido de la información presente errores o (iii) la información suministrada no corresponda con lo solicitado. Así lo prevé la norma, en la redacción vigente para la época de los hechos7:
6 Pág. 109. AA2. 7 Antes de la modificación introducida por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, que cambió los porcentajes de la sanción e introdujo un límite nuevo en UVT, para el cálculo de la sanción.10 Expediente 250002337000 2020 00248 00
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a s uministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cu ando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada,
uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente. (Resalta la Sala)
Además, la base de cálculo de la sanción se debe determinar en función de los montos relacionados con los datos sobre los que recayó la infracción, sin que se puedan superar las 15000 UVT.
Así mismo, la norma consagra dos supuestos de reducción de la sanción, a saber: (i) al 10% de la sanción planteada en el pliego de cargos, cuando se re gularice la conducta antes de la notificación de la resolución sanción; y (ii) al 20% de la sanción impuesta, cuando se regularice la conducta dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción. En uno y otro caso, el infractor d ebe presentar ante la Administración un memorial acogiéndose a la reducción de la sanción, en el cual acredite que la infracción fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida.
Aunado a lo anterior, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 640 del ET, en cuanto a la reducción de las sanciones, en los porcentajes del 50% o del 75%, en
reducida.
Aunado a lo anterior, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 640 del ET, en cuanto a la reducción de las sanciones, en los porcentajes del 50% o del 75%, en tanto dichas disminuciones son acumulables con lo dispuesto en el artículo 651 del ET, siempre que se cumplan los presupuestos fácticos de la norma.11 Expediente 250002337000 2020 00248 00
CENCOSUD COLOMBIA S.A VS DIAN
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
Ahora bien, la Sala aclara que en el sub examine, se aplica lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, que de acuerdo con el Diario Oficial 50.101, entró a regir el 29 de diciembre de 2016. Lo anterior, toda vez que el requerimiento de información que dio origen a la controversia se notificó el 19 de agosto de 2016.
En ese orden de ideas, se aplican las reglas previstas en la Sentencia de Unificación 2019CE-SUJ-4-010 (Radicado 22185) del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado8, en tanto se establecieron para graduar las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio, para lo cual, se estudiará si l os actos administrativos acusados están viciados de nulidad por haber incurrido en las causales de violación al debido proceso y desconocimiento de las normas superiores en que deberían fundarse.
lo cual, se estudiará si l os actos administrativos acusados están viciados de nulidad por haber incurrido en las causales de violación al debido proceso y desconocimiento de las normas superiores en que deberían fundarse.
5.1. Violación al debido proceso
La parte actora afirma que, al desatarse el recurso de reconsideración, la DIAN introdujo nuevos argumentos en cuanto al error que se presentó en la información suministrada que no guarda relación con la motivación señalada en los actos administrativos anteriores y que sustentan la sanción. En el punto , estudiada la Resolución 992232020000002 del 19 de febrero de 2020, se observa que la DIAN rechazó el argumento de la demandante, presentado en el recurso de reconsideración en cuanto a las diferencias en los sistemas conta bles de CONTINENTE S.A y CENCOSUD S.A, con el que pretendía validar la subsanación de la información de las compras efectuadas al proveedor en el año 2015. Para el efecto, expuso que el proveedor reportó un valor de ventas a la demandante por $8.243.458.411 que no coincidió con el valor registrado por la parte actora en la información corregida en el formato 1001.
No obstante, la Sala advierte que la apreciación de la DIAN en cuanto a la incongruencia entre la información contable de la demandante y CONTINENTE S.A surge como respuesta a lo sustentado en el recurso de reconsideración y no modificó la conducta
8 Consejero Ponente Julio Roberto Piza.12 Expediente 250002337000 2020 00248 00
CENCOSUD COLOMBIA S.A VS DIAN
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
8 Consejero Ponente Julio Roberto Piza.12 Expediente 250002337000 2020 00248 00
CENCOSUD COLOMBIA S.A VS DIAN
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
reprochada por la Administración en contraste con el pliego de cargos y la resolución sanción.
En consecuencia, no prospera el cargo de violación al debido proceso, por lo cual se pasa a estudiar el cargo sustancial de la demanda.
5.2. Desconocimiento de las normas superiores en que debería fundarseAplicación del artículo 651 del Estatuto Tributario
La demandante sostiene que la DIAN aplicó erróneamente el artículo 651 del ET porque le otorgó un alcance que no tiene a la interpretación de los requisitos para acceder a la sanción reducida del 10%. Explica que la única obligación de CENCOSUD COLOMBIA S.A, conforme al precepto legal, era subsanar los errores advertidos por la Administración Tributaria en cuanto a la información aportada en los formatos 1001 y 1005, relacionada con el tercero CONTINENTE S.A; más no ofrecer una explicación “satisfactoria” sobre la naturaleza y origen del error.
En contraste, la DIAN aduce que la empresa actora no logró subsanar el error que se presenta como resultado de una inconsistencia en los valores reportados por el tercero CONTINENTE S.A y CENCOSUD COLOMBIA S.A, con lo cual, no cumplió todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 651 del ET para acceder al beneficio de la reducción de la sanción al 10%.
A efectos de resolver la controversia, la Sala precisa que esta se circunscribe a:
uno de los requisitos señalados en el artículo 651 del ET para acceder al beneficio de la reducción de la sanción al 10%.
A efectos de resolver la controversia, la Sala precisa que esta se circunscribe a:
Primero, verificar si CENCOSUD COLOMBIA S.A cumplió con los requisitos señalados en el artículo 651 del ET para acceder a la reducción de la sanción por enviar información con errores.
Segundo, si la demandante debe cancelar la sanción imputada po
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