TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00250-00-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00250-00-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2020-00250-00
BORETS SERVICES LTD. SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2016
SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad BORETS SERVICES LTD. SUCURSAL COLOMBIA , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 900.027 del 20 de diciembre de 2019, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por su impuesto de renta del año gravable 2016, acudiendo a esta Jurisdicción vía per saltum1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERO.- Que se declare la nulidad de toda la actuación administrativa por medio de la cual se estableció, en contra de la sociedad BORETS
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERO.- Que se declare la nulidad de toda la actuación administrativa por medio de la cual se estableció, en contra de la sociedad BORETS SERVICES LTD SUCURSAL COLOMBIA - NIT 900.451.379 -5, un mayor impuesto y una sanción de inexactitud del Impuesto sobre la renta y complementarios (en adelante impuesto de renta) por el año 2016, actuación
1El expediente se encuentra de forma digital en la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00250-00
Demandante: BORETS SERVICES LTD. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
2 que comprende los siguientes actos, sin perjuicio de los previos o preparatorios expedidos:
1. Liquidación de Revisión No. 900027 de diciembre 20 de 2019 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de Bogotá (en adelante Liquidación o LOR).
2. Los demás actos que compongan la actuación administra tiva bajo el Expediente DIAN: DL 2016 2017 001362
Se aclara no existe resolución alguna que decida recurso alguno (en adelante Resolución) ya que se utiliza la figura de la Demanda Per Saltum consagrada en el parágrafo del artículo 720 ET.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, consistente en resumen, en reconocer que no estaba obligado
en el parágrafo del artículo 720 ET.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, consistente en resumen, en reconocer que no estaba obligado a corregir o modificar la declaración del impuesto de renta y complementarios para el año 2016, y exonerarla de la sa nción de inexactitud y los valores a pagar determinados en dicha Liquidación, y se conmine a la DIAN al archivo del expediente, y se condene en costas a la demandada (según sentencia del 22 de febrero de 2002 del Consejo de Estado, expediente 12659 ponente Germán Ayala M. y Tribunal Administrativo de Córdoba, sentencia de marzo 14 de 2019, expediente 2014 -00315, y radicación 24154 de febrero 28 de 2019 del Consejo de Estado, MP Milton Chaves), sin perjuicio de las nulidades visualizadas en el proceso, confo rme con los parámetros alegados y argumentados en esta demanda.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Refiere que la entidad demandada expidió el Requerimiento Especial No. 900004 del 10 de abril de 2019, al cual se dio respuesta bajo el radicado No. 00004720 del 10 de julio de 2019; no obstante DIAN mantuvo las glosas propuestas en la Liquidación Oficial de Revisión No. 900027 del 20 de diciembre de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículo 6, 16, 333, 338 de la Constitución Política
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículo 6, 16, 333, 338 de la Constitución Política - Artículos 29, 59, 64, 90, 107, 107-1, 647, 648, 683, 742 a 746 del E.T. - Ley 223 de 1995 - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00250-00
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3 En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Cuenta 417515 – Adición de $3.108.780.000 de Ingresos Brutos
Operacionales
a) El valor debitado en la cuenta 417515 refleja el descuento acordado con Ecopetrol, aplicable cuando esta última paga parte de los equipos recibidos de Borets, mediante un pago en especie (equipos usados)
Señala que DIAN procede a adicionar como ingresos los valores registrados en la cuenta 417515, que se debitaron como un descuento que buscaba reflejar el hecho de que la Sucursal estaba recibiendo unos equipos, como parte de pago, que se encontraban en mal estado, en el marco del Contrato No MA -00012950, suscrito con Ecopetrol, donde expresamente se acuerda otorgar dicho descuento de forma anticipada y se refleja en cada una de las actas de recibo de cantidades de obra y servicios ya suministradas en el proceso. Dicho valor a su vez fue pactado que
con Ecopetrol, donde expresamente se acuerda otorgar dicho descuento de forma anticipada y se refleja en cada una de las actas de recibo de cantidades de obra y servicios ya suministradas en el proceso. Dicho valor a su vez fue pactado que sería cancelado en especie bajo bienes igualmente ya determinados que corresponden expresamente a bienes ya usados por Ecopetrol, cláusula que no es extraña en el sector e industria petrolera , ya que es Ecopetrol quien la impone, lo que puede considerarse a nivel de un hecho notorio que no ha sido rebatido por la DIAN.
Expone que en este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 29 y 90 del E.T., en tanto el valor de las especies recibidas como ingreso es el valor comercial de éstas que, en este caso, atendiendo a las condiciones de los equipos recibidos por Borets, como pago en especie, se encuentra disminuido en un porcentaje reconocido en la cuenta 417515, esto es, la contabilidad y la declaración de renta reflejaron que el va lor del ingreso no equivalía al valor de unos equipos nuevos, funcionales y en buen estado, lo cual no es discutido por la DIAN.
Resalta que , conforme el art. 29 del ET, teniendo en cuenta que Borets está recibiendo como ingreso un pago en especie que previamente acordado, el ingreso equivale al valor comercial del equipo entregado; y que el valor del ingreso que tiene efectos fiscales no depende de la cuenta en la que haya sido registrado sino del valor comercial de las especies recibidas, el cual corresp onde en primer lugar a lo pactado entre las partes, de lo cual se destaca que en el contrato se pactó un descuento por el valor de las especies usadas que iba a entregar Ecopetrol,
del valor comercial de las especies recibidas, el cual corresp onde en primer lugar a lo pactado entre las partes, de lo cual se destaca que en el contrato se pactó un descuento por el valor de las especies usadas que iba a entregar Ecopetrol, debiendo esta avaluarse al valor comercial conforme con su uso, para determ inar el ingreso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00250-00
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4 Indica que en concordancia con el citado artículo 90 del E.T., el valor comercial es el precio comercial promedio para bienes de la misma especie, el cual se encuentra determinado a su vez por la naturaleza, condiciones y estado de los activos.
Asevera que en cuanto a esa determinación del valor de los equipos que constituye ingreso fiscal en especie, recibido por Borets, la DIAN no discute el hecho de que están en desuso, son inútiles u obsoletos; por lo que reconoce que, en efecto, el valor comercial de estos equipos no es el de un equipo nuevo en buen estado, situación que se refleja directamente debitando un porcentaje del valor de los activos en la cuenta 417515.
Expresa que no existe norma alguna que permita a la DIAN adicionar ingresos por haberse efectuado un registro contable erróneo. Por lo anterior, aun cuando la DIAN esté en desacuerdo respecto a la contabilización del pago en especie, esto no conlleva inexorablemente a que se adicionen ingresos.
Precisa que el Contrato suscrito con Ecopetrol tiene varios componentes, esto es,
DIAN esté en desacuerdo respecto a la contabilización del pago en especie, esto no conlleva inexorablemente a que se adicionen ingresos.
Precisa que el Contrato suscrito con Ecopetrol tiene varios componentes, esto es, de servicios y de entrega de bienes. Luego, se aclara que la intención de las partes, en la parte de la venta de bienes, era la de efectuar parte del pago de los equipos que entrega la Sucursal con un pago en especie realizado por Ecopetrol, mediante la entrega de unos equipos, que se acepta por las partes, no son funcionales en el estado en el que se entregan, procediendo un descuento y valuación como se expone en el mismo contrato.
Expone que en el contrato también se pactó que en el evento en que Ecopetrol entregue estos equipos se realizará un descuento del precio, fijado conforme al anexo 4 del contrato, de un 33% (denominado factor IR –intercambio por reparación), por lo tanto, no se observa razón valedera para la plana afirmación de la DIAN en la LOR de que no existe descuento.
Manifiesta que, conforme el contrato suscrito entre Ecopetrol y la demandante, se adopta el mecanismo de registro en la cuenta 417515 que le permite reconocer el valor comercial de los equipos usados y en mal estado, que estaba recibiendo como pago de los equipos nuevos que estaba entregando a Ecopetrol; precisando que la realidad económica y negocial desborda muchas veces la normatividad tributaria, pero se reitera que esta obedece al poder dominante que Ecopetrol ejerce sobre Borets, que le permite fijar condiciones que no siempre son equilibradas o conmutativas, pero que, en términos generales, representa unaNulidad y Restablecimiento del Derecho
ejerce sobre Borets, que le permite fijar condiciones que no siempre son equilibradas o conmutativas, pero que, en términos generales, representa unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00250-00
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5 relación contractual lucrativa o rentable para Borets, la cual, de mantenerse a largo plazo puede generarle más contratos y por tanto utilidades considerables y otras ventajas comerciales.
b) Aunque la discusión se circunscribe a la determinación del ingreso fiscal, la disminución del ingreso registrada en la cuenta corresponde a un descuento comercial
Señala que para efectos prácticos en la depuración de la renta se obtiene el mismo resultado al registrar como ingreso el valor disminuido o el valor neto de las especies recibidas por Borets, como parte de pa go, afectado por ese descuento, que registrar el valor total y luego ajustarlo con el débito en la cuenta 417515; ello, por cuanto este descuento o menor valor del ingreso en especie valuado a su valor comercial en dicho momento ostensiblemente más bajo, equivale a un descuento comercial, que, en los términos del artículo 26 del E.T., se puede restar de la suma de todos los ingresos, con lo cual se obtienen los ingresos netos y al final se establece la renta líquida gravable.
Expone que la definición del descuento comercial no condicionado es la de aquel descuento que no está sujeto a ninguna condición, por lo que se materializa y se puede determinar en el momento de la venta, haciendo que el valor de la venta se
Expone que la definición del descuento comercial no condicionado es la de aquel descuento que no está sujeto a ninguna condición, por lo que se materializa y se puede determinar en el momento de la venta, haciendo que el valor de la venta se vea afectado por el valor del descuento des de el primer momento. Similar afectación ocurre incluso en el descuento condicionado solo que se determinará en un segundo momento, pero el resultado es el mismo.
Afirma que una parte de los equipos recibidos por Borets como pago en especie, es registrada como menor valor del ingreso recibido reconociendo el valor comercial, esto es el valor que pagaría un tercero, en los términos del artículo 29 o del artículo 90 del Estatuto Tributario y que, en ejecución del Contrato se reconoce como un descuento, pues en efecto es un menor valor del ingreso que se hace efectivo en el momento de la venta, de acuerdo con el numeral 11 del Contrato No MA-00012950.
Manifiesta que la mencionada rebaja en el precio corresponde a un descuento comercial, condicionado o no, qu e puede ser restado de los ingresos. De esta forma, se alcanza el mismo efecto perseguido por el artículo 26 del ET, que permite restar del ingreso los descuentos devoluciones y rebajas. Por lo anterior, la determinación de la renta bruta no se ve transgre dida, razón por lo cual no hay omisión de ingresos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00250-00
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6 c) El descuento contractual se debitó en la Cuenta 417515 para reflejar el
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6 c) El descuento contractual se debitó en la Cuenta 417515 para reflejar el valor neto de la operación, que a su vez corresponde con el valor del pago efectivamente recibido en especie. El débito en la Cu enta 417515 es procedente bajo los marcos técnicos normativos contables vigentes. La Ley 1819 de 2016 es aplicable bajo el principio de retrospectividad y en virtud del principio de equidad y justicia
Asevera que el registro contable en la cuenta 417515 se efectuó con ocasión del descuento pactado por Borets dentro del contrato suscrito con Ecopetrol, Contrato No MA-00012950. Este descuento opera con ocasión de las ventas efectuadas por Borets en las que se recibe un equipo usado como pago de las nuevas obligaciones contraídas, en las cuales aplica un descuento del 33% (denominado factor IR – intercambio por reparación), conforme al Anexo 4 del Contrato. Este descuento se denomina de intercambio por reparación en el sentido de que una vez Ecopetrol evidencia la necesidad de reponer uno de los equipos que utiliza, Borets se lo vende concediendo dicho descuento por el evidente diferencial en los valores comerciales de unos y otros.
Resalta que de acuerdo con el mencionado Contrato, en el caso de intercambio de bienes procedía un descuento del 33% sobre el valor establecido en el Acuerdo de Precios No. APSUG11183 del 26 de agosto de 2011, suscrito con Ecopetrol; de ese valor, un porcentaje se registra en la cuenta de inv entarios (19%) y el otro
Precios No. APSUG11183 del 26 de agosto de 2011, suscrito con Ecopetrol; de ese valor, un porcentaje se registra en la cuenta de inv entarios (19%) y el otro (14%) como descuento en el ingreso, debitando la Cuenta 417515, dada la necesidad de determinar el valor comercial de la especie ya usada recibida como pago, permitiendo que una parte de ese valor cubra o reconozca el descuento pactado hasta cubrirla y otra parte se refleje en el inventario.
Precisa que el valor del ingreso que tiene efectos fiscales no depende de la cuenta en la que haya sido registrado sino, en primer lugar, de lo pactado entre las partes (art. 90 del E.T.) al igual que del valor comercial usado de la especie recibida para cubrir dicho descuento bajo ese mismo pacto (art. 29 ibídem) , por lo que en cumplimiento del mencionado Contrato se aplica el descuento, afectando el valor del ingreso. En este caso, como ya se expuso, el descuento pactado fue llevado al ingreso fiscal en el porcentaje que atendía la realidad económica de la operación pues si se hubiese reconocido el descuento total del 33%, sí se habría presentado una omisión de ingresos.
Refiere que la proced encia del registro del descuento como un débito Cuenta 417515 es procedente bajo las normas de información financiera – NIIF, toda vez que la naturaleza jurídica de la operación corresponde a un descuento tal comoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00250-00
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7
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7 emana del Contrato No MA-00012950, suscrito con Ecopetrol; en el cual de forma expresa se pactó un porcentaje del descuento a cambio de los bienes que recibe de Ecopetrol, sin ningún límite o restricción para su aplicación, por lo que se trata de un descuento acordado entre las partes, que por tan to, permite que se contabilice un menor valor en la cuenta del ingreso.
Manifiesta que tampoco es claro el argumento de la DIAN pues considera que el Contrato aportado desconoce obligaciones tributarias y al mismo tiempo le pide al contribuyente soportes de la contabilización de los ingresos obtenidos en la ejecución de Contrato. Por lo que no se entiende si el reproche recae sobre la figura contractual o sobre la falta de soportes lo cual representa un desconocimiento del derecho a la defensa pues se desconoce con certeza cuál es la justificación de la adición de ingresos en esta glosa.
Aduce que el registro en la Cuenta 417515 refleja el valor del descuento contractual, de conformidad con la NIC 18, vigente a 31 de diciembre de 2016, y que Borets, en vi rtud del mencionado Contrato, se obligó a reponer el activo entregado por Ecopetrol, aplicando un descuento, independientemente de las condiciones físicas y comerciales en que se encuentre el activo recibido; luego, se trata el cumplimiento de una obligaci ón de desempeño contractual de vender activos en las condiciones que lo requiere Ecopetrol para su operación.
condiciones físicas y comerciales en que se encuentre el activo recibido; luego, se trata el cumplimiento de una obligaci ón de desempeño contractual de vender activos en las condiciones que lo requiere Ecopetrol para su operación.
Refiere que el ingreso derivado de esta transacción económica corresponde al acuerdo contractual entre la entidad que vende y la entidad que compra. A su vez, en aplicación de la NIC 18, el ingreso para la Sucursal es el valor efectivamente recibido como contraprestación por la entrega del inventario, es decir, el valor de la venta menos el descuento correspondiente ; precisando que analizadas estas transacciones en su contexto económico, tal como lo dispone el Marco Conceptual de la Norma Internacional de Contabilidad, lo procedente es registrar el ingreso por el valor real que se recibe con ocasión de esta transacción, situación que es reconocida en el mismo sentido por el antiguo artículo 103 del Decreto 2649.
Asevera que el beneficio económico que Borets recibe por la facturación de inventario a Ecopetrol corresponde estrictamente al valor de la venta menos el descuento. Es así como, bajo el Marco Técnico Contable vigente no puede haber registros de ingresos por un valor que no representa un beneficio económico para la entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00250-00
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8 Explica que Borets, amparado en los artículos 21-1 y 28 del E.T., utilizó como base fiscal el principio del devengo, aplicable en el marco de las NIIF y toda vez que el descuento otorgado en virtud del acuerdo contractual no se enmarca dentro de
fiscal el principio del devengo, aplicable en el marco de las NIIF y toda vez que el descuento otorgado en virtud del acuerdo contractual no se enmarca dentro de ninguna de las excepciones fiscales al principio del devengo, consagradas en el artículo 28 del E.T ., procedió a debitar el in greso para el reconocimiento del descuento
Argumenta que es procedente aplicar una norma expedida o promulgada durante el mismo año gravable de discusión, la cual se encuentra soportada en el Principio de Retrospectividad de la Ley Tributaria, que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, quien ha señalado que el mencionado principio se erige en una de las excepciones o límites al Principio de Irretroactividad de la Ley Tributaria, consagrado en el artículo 363 de la CP, aplicable en tanto se esté en presencia de una norma que beneficie al contribuyente y que se trate de situaciones no consolidadas.
Cita sentencia C-430 de 2009, y menciona que el tratamiento tributario que ha dado la demandante es procedente de conformidad con la Legislación Tribut aria, especialmente conforme al artículo 21 -1 y el artículo 28 del E.T., introducido y modificado, respectivamente, por la Ley 1819 de 2016 ; precisando que para efectos prácticos, en la depuración de la renta, se obtiene el mismo resultado al registrar como ingreso el valor disminuido o el valor neto del ingreso recibido por Borets, como parte de pago, afectado por el descuento, que registrar el valor total y luego ajustarlo con el débito en la cuenta 417515; ello, por cuanto este descuento o menor valor del ingreso equivale a un descuento que, en los términos del artículo
Borets, como parte de pago, afectado por el descuento, que registrar el valor total y luego ajustarlo con el débito en la cuenta 417515; ello, por cuanto este descuento o menor valor del ingreso equivale a un descuento que, en los términos del artículo 26 del E.T., se puede restar de la suma de todos los ingresos, con lo cual se obtienen los ingresos netos y al final se establece la renta líquida gravable. Por lo tanto, la determinación de la renta bruta no se ve transgredida, razón por lo cual no hay omisión de ingresos.
d) La valoración probatoria debe tomar en consideración el conjunto de pruebas, que van más allá de la contabilidad, y que no se limitan solo a lo que sea desfavorable al contribuyente
Aduce que la DIAN resta valor a la contabilidad del contribuyente señalando que, en cuanto al tratamiento de esta cuenta, no hay revelación, comentario o explicación de la NIC 18, por lo que es dable concluir que las Notas a los Estados Financieros no dan cuenta de la aplicación plena de las NIIF y/o NIC; no obstante,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00250-00
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9 la cita de la DIAN da razón a la demandante en cuanto que era viable la aplicación de estas regulaciones contables para la vigencia 2016.
Expresa que la DIAN estima que la adición de ingresos en esta glosa se efectúa por falta de soportes y al mismo tiempo reconoce expresamente que el Contribuyente aporta soportes por valor $1.643.839.739 ; no obstante, procede a
Expresa que la DIAN estima que la adición de ingresos en esta glosa se efectúa por falta de soportes y al mismo tiempo reconoce expresamente que el Contribuyente aporta soportes por valor $1.643.839.739 ; no obstante, procede a efectuar la adición de ingresos por el valor total cuestiona do, esto es, por $3.108.780.000.
e) La DIAN se encuentra aplicando una presunción no prevista en la norma para adicionar ingresos, y tampoco fundamenta su decisión en hechos probados
Manifiesta que las presunciones previstas en el E T son aquellas establecidas en los artículos 757 a 763 del referido ordenamiento; sin embargo, la demandante no se encuentra en los supuestos previstos en esas presunciones, las cuales en todo caso admiten prueba en contrario (art. 761 del E.T.); por lo tanto, aún si se aceptara que la contribuyente no lleva sus registros contables en debida forma ello no habilita a la DIAN para adicionarle ingresos, a no ser que aplique una presunción legal, que lógicamente debe estar prevista en una norma. Todo lo cual per mite garantizar el principio de legalidad, y por lo tanto del debido proceso.
Anota que no es procedente que la DIAN afirme, sin sustento legal y basándose en el argumento de que este monto no corresponde a un descuento comercial, que estos valores deben ser adicionados como un ingreso; así como tampoco es procedente que aplique esta consecuencia arguyendo el efecto que esta operación pueda tener para Ecopetrol pues el principio de equidad no la autoriza para perjudicar a un contribuyente por el eventual contenido de la declaración de renta de un tercero.
procedente que aplique esta consecuencia arguyendo el efecto que esta operación pueda tener para Ecopetrol pues el principio de equidad no la autoriza para perjudicar a un contribuyente por el eventual contenido de la declaración de renta de un tercero.
Menciona que la DIAN insiste en adicionar como ingresos los valores registrados en la cuenta 417515, sin embargo, no es claro bajo qué bases o con qué fundamentos determina cuál es el valor a adicionar co mo ingreso presuntamente recibido en especie, sin ni siquiera adjuntar una contraprueba como sería otra valoración comercial diferente a la efectuada por la demandante de dichas especies, como lo ordena la regulación tributaria, o un promedio estadístico s i no tenía otro medio, por poner un ejemplo de todos los que no se ven en esta actuación administrativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00250-00
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10 f) Prevalencia del Derecho Sustancial sobre las formas jurídicas
Indica que la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, derivado del artículo 228 de la C P, conlleva a privilegiar la realidad de la operación que consiste en reconocer un valor del ingreso conforme al contrato suscrito con Ecopetrol y conforme al valor comercial de las especies recibidas, más allá del registro contable que se haya efectuado al respecto que de todos modos se deriva del acuerdo tanto en las especies recibidas como en el descuento concedido bajo el modelo económico bien acostumbrado por Ecopetrol.
allá del registro contable que se haya efectuado al respecto que de todos modos se deriva del acuerdo tanto en las especies recibidas como en el descuento concedido bajo el modelo económico bien acostumbrado por Ecopetrol.
2. Costos de ventas y prestación de servicios. Improcedencia de
$4.737.482.000
2.1. Ajuste de Inventario por conteo físico. Improcedencia de $1.454.523.611
Señala que los equipos entregados por Ecopetrol conforman los inventarios de Borets que se someten a un proceso de desensamble para ser aprovechados, por lo tanto, se convierten en inventarios de fácil destrucción o pérdida, sin perjuicio de que parte de estos equipos se incorporen finalmente a los equipos manufacturados por Borets.
a) Disminución de inventarios de fácil destrucción o pérdida
Sostiene que la DIAN desconoció un ajuste de inventario que se realizó sobre los tubos y equipos entregados por Ecopetrol en desarrollo del Contrato No MA00012950, por cuanto estos son inventarios de fácil destrucción y pérdida, y por lo tanto, se les aplica la disminución de los inventarios , en los términos del artículo 64 del E.T.
Refiere que para la disminución de inventarios, se debe tratar de inventarios, condición que se cumple en este caso pues nos encontramos frente a los tubos y equipos entregados por Ecopetrol en desarrollo del Contrato No MA -00012950. Estos equipos son inventarios pues la actividad productora de renta de Borets es la comercialización de equipos para la extracción de petróleos, y además, se cumple con las definiciones del artículo 60 del E.T., para ser considerados activos
Estos equipos son inventarios pues la actividad productora de renta de Borets es la comercialización de equipos para la extracción de petróleos, y además, se cumple con las definiciones del artículo 60 del E.T., para ser considerados activos movibles o inventarios (bienes que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada período gravable) y se cumple el presupuesto del artículo 261 del E.T., por cuanto se trata de activos, o bienes apreciables en dinero.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00250-00
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11 Señala que, respecto al hecho que se trate de inventarios de fácil destrucción o pérdida, se tiene que estos son aquellos bienes que por su naturaleza son susceptible de sufrir mermas o deterioros sin otra razón que su simple existencia o manejo (Concepto 01043 de 2008), lo cual también se verifica en este caso, pues al tratarse de mercancía que debía ser objeto de chatarrización o de desensamble, y que por lo tanto, podía sufrir mermas o deterioros durante este proceso.
Expone que el estado y condiciones de estos inventarios, tal como eran entregados por Ecopetrol, no eran funcionales, situación que ha sido ampliamente reconocida por la DIAN a lo largo de la LOR. Sin embargo, el hecho de que no sean funcionales en el estado en que se reciben no significa que no teng an un valor recuperable o valor comercial. De hecho, hay empresas que se dedican a la actividad económica de recuperación de materiales, las cuales deben pagar por los desechos que serán
en el estado en que se reciben no significa que no teng an un valor recuperable o valor comercial. De hecho, hay empresas que se dedican a la actividad económica de recuperación de materiales, las cuales deben pagar por los desechos que serán objeto de reprocesamiento y posterior comercialización.
Resalta que estos equipos recibidos sí tienen un valor recuperable o valor comercial que de hecho fue adicionado por la DIAN como ingreso en especie en la glosa anterior (aunque en un valor o porcentaje con el que no se está
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