TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00252-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00252-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00252-00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP

FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL

EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO

VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

– UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales , producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I.PARTE ACTORA

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales , producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I.PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare y decrete la NULIDAD, de los siguientes actos administrativos, todos expedidos por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

SEGURIDAD SOCIAL-UGPP-:

1. Resolución No. RDP 030148 del 24 de julio del 2018

2. Resolución No. RDP 003731 del 11 de febrero del 2020

3. Resolución No. RDP 006833 del 13 de marzo de 2020

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la FIDUPREVISORA S.A., declarando que esta no está obligada a pago alguno por lo cobrado en las resoluciones demandadas.Expediente 2500023370002020002 5200

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

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TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de FIDUPREVISORA S.A . ordenando al Demandado a que se le restituya a la FIDUPREVISORA S.A., lo que esta haya cancelado por concepto de los actos administrativos demandados.

SUBSIDIARIA DE LA TERCERA: En el caso de no haberse realizado pago alguno, declarando que FIDUPREVISORA S.A. no está obligada a cancelar las sumas determinadas en los actos demandados.

administrativos demandados.

SUBSIDIARIA DE LA TERCERA: En el caso de no haberse realizado pago alguno, declarando que FIDUPREVISORA S.A. no está obligada a cancelar las sumas determinadas en los actos demandados.

CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.

QUINTA: Que se ejecute la sentencia en los términos señalados por el Capítulo VI del

Título V del CPACA.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante Resolución 024890 del 11 de noviembre del 20 10, CAJANAL, reconoció al señor RICAURTE BARRIOS LOZADA , pensión de vejez efectiva a partir del 1 de septiembre de 2008, condicionada a la prueba del retiro definitivo del servicio.

2. A través de la Resolución RDP 030148 del 24 de julio de 2018 , la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor RICAURTE BARRIOS LOZADA y en el artículo noveno ordenó el cobro de lo s aportes patronales por valor de $171.717.379, a cargo del DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL –DAS-, en cumplimiento a l mandato proferido por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de julio de 2017.

3. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 030148 del 24 de julio de 2018.

4. La UGPP a través de Resolución RDP 003731 del 11 de febrero de 2020 y

en contra de la Resolución 030148 del 24 de julio de 2018.

4. La UGPP a través de Resolución RDP 003731 del 11 de febrero de 2020 y Resolución RDP 006833 del 13 de marzo de 2020 , resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y confirmó en todas sus partes el artículo noveno del acto principal.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 34, 37, 42, 67 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoExpediente 2500023370002020002 5200

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

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  • Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 - Artículo 126 del Código de Comercio - Artículo 17 Código Civil Colombiano - Artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019

Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:

LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON EXPEDIDOS CON DESCONOCIMIENTO

DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA

Manifestó que, en el presente caso se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa en razón a la falta de vinculación del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., al

Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., al proceso en que se debatió la reliquidación de la pensión del señor RICAURTE

BARRIOS LOZADA.

Consideró que la actuación administrativa adelantada por la UGPP transgredió el debido proceso y derecho de defensa del demandante, toda vez que se realizó un trámite administrativo sin brindarle la oportunidad de conocer, presentar y controvertir pruebas, ni de exponer los argumentos a su defensa. Así mismo, adujo que la única actuación comunicada a la F iduprevisora -realizada de manera irregularfue la imposición de manera inmediata e infundada de la obligación de realizar los aportes pensionales de un presunto “ex funcionario del Extinto DAS”, razón por la cual se encontraron afectados los principios d e publicidad y contradicción.

En este sentido, enfatizó que la Autoridad Administrativa se limitó a comunicar la modificación de actuaciones anteriores desconocidas y a realizar la vinculación de la Fiduprevisora y la imposición de la obligación pecuniar ia hasta la sola culminación del procedimiento administrativo.

INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RDP 030148 DEL 24 DE JULIO

DEL 2018 POR LO QUE NO PUEDE SURTIR NINGÚN EFECTO

Señaló que la notificación por aviso de la Resolución RDP 030148 del 24 de julio de 2018 no fue dirigida al Patrimonio Autónomo y, en consecuencia, no surteExpediente 2500023370002020002 5200

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

de 2018 no fue dirigida al Patrimonio Autónomo y, en consecuencia, no surteExpediente 2500023370002020002 5200

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

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efectos a la demandante. Por tal motivo, sostuvo que la decisión de efectuar los cobros pertinentes de lo adeudado por concepto de aporte patronal no puede ser exigida ni oponible toda vez que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo nunca se refirió a dicha entidad.

En igual sentido, sostuvo que la Resolución RDP 06833 del 13 de marzo de 2017 no fue comunicada a la demandante y además, se encuentra viciado dicho procedimiento de notificación dado que se omitieron los pasos que señala la norma para intentar la realización.

VULNERACIÓN AL PRECEDENTE JUDICIAL / FALSA MOTIVACIÓN / YA QUE LA UGPP NO DETERMINA LA MANERA COMO SE LIQUIDAN LOS APORTES

Expuso que la UGPP jamás dio a conocer, ni siquiera en los actos administrativos demandados, la forma cómo liquidó los aportes patronales. Por tal motivo, alegó la presencia del vicio de nulidad por violación al precedente jurisprudencial, relativo a la forma de realizar la liquidación y reliquidación de las pensiones de los empleados públicos, especialmente, lo referido a la no modificación de los fallos proferidos sobre la materia.

En consecuencia, en relación con el precedente del Consejo de Estado, reiteró que la UGPP estaba en la obligación de dar estricto cumplimiento a la orden judicial emitida y no de modular o modificar su contenido. De igual manera, destacó el deber

sobre la materia.

En consecuencia, en relación con el precedente del Consejo de Estado, reiteró que la UGPP estaba en la obligación de dar estricto cumplimiento a la orden judicial emitida y no de modular o modificar su contenido. De igual manera, destacó el deber de claridad y certeza de los actos administrativos, con indicación de los factores de cobro de los aportes, cuyo requisito no fue cumplido por la entidad demandada.

INFRACCIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN LO

RELACIONADO CON LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS

Afirmó que la UGPP no es competente para intervenir en la fijación de sumas por aportes patronales a cargo de un patrimonio autónomo que surge en virtud de un contrato de fiducia mercantil, sin intervención del fideicomitente y del beneficiario del contrato, máxime cuando la labor de FIDUPREVISORA se realiza con recursos que tienen destinación específica.

Explicó que la UGPP no puede imponer una obligación a la Fiduciaria que no se encuentra establecida en el objeto del contrato de fiducia mercantil 6.001 -2016 suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, manifestó queExpediente 2500023370002020002 5200

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

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el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., no es ni ha sido liquidador del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y por tal motivo, su relación con dicha entidad

Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., no es ni ha sido liquidador del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y por tal motivo, su relación con dicha entidad se limita a su gestión como fiduciario, sin que en ningún momento asuma la calidad de empleador, parte, sustituta, o repre sentante legal, o subrogatoria de las obligaciones que tenía a cargo.

INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE LA NORMA QUE

OMITIÓ LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS

Refirió los artículos 1, 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, mediante los cual es se dispuso la supresión de obligaciones entre Colpensiones, la UGPP y las entidades públicas del orden nacional, razón por la cual, se eliminaron los procedimientos de cobro de las sumas dinerarias referentes a cotizaciones al Sistema de Seguridad Socia l para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidas en cuenta al momento del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones o la UGPP, y los cuales den lugar al traslado de aportes cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional.

En consecuencia, adujo la pérdida de fuerza ejecutoria por el cambio de las situaciones de hecho y de derecho que le daban vigencia al cobro . Por tanto, consideró que la resolución demandada carece de su condición de exigibilidad.

FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP

Sostuvo que la UGPP perdió la competencia en el presente proceso, toda vez que dejó prescribir la oportunidad para reclamar el pago de los aportes a la seguridad

FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP

Sostuvo que la UGPP perdió la competencia en el presente proceso, toda vez que dejó prescribir la oportunidad para reclamar el pago de los aportes a la seguridad social, en razón a los 3 años que se tienen para el cobro de este tipo de obligaciones.

En este sentido, refirió el fenómeno de la prescripción para el cobro de las sumas que se pueden deber por concepto de aporte patronal, en aplicación a lo establecido en la Ley 1066 de 2006, concordante con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional y administrativa.

DESCONOCIMIENTO DE LA LEY, FRENTE A LA INEXISTENCIA DE COMPETENCIAS IMPLÍCITAS COMO ERRÓNEAMENTE CONCLUYE LA UGPPExpediente 2500023370002020002 5200

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FRENTE AL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA

DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES

FIDUPREVISORA S.A., YA QUE PRETENDE IMPONER UNA OBLI -GACIÓN

DIRECTAMENTE COMO SI ESTA FUNGIERA COMO EMPLEADOR

Explicó que en Colombia no existen las competenci as implícitas, por el contrario, estas son taxativas, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política. Además, aseveró que en las resoluciones demandadas la UGPP confunde al

Explicó que en Colombia no existen las competenci as implícitas, por el contrario, estas son taxativas, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política. Además, aseveró que en las resoluciones demandadas la UGPP confunde al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., con el empleador del señor RICAURTE BARRIOS

LOZADA.

Ante lo cual, advirtió que el DAS fue el empleador del causante y que, a pesar de haber sido suprimida dicha entidad, no por ello la UGPP puede trasladar el cobro de los aportes patronales a cualquiera que esta considere. Así mismo, alegó que, debido a la imposibilidad de oponerse en las respectivas instancias, no fue posible controvertir los periodos sobre los cuales se realiza el cobro.

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIÓNES DEMANDADAS

Sostuvo que la UGPP omitió motivar de manera suficiente la resolución impugnada al no explicar la razón por la cual la demandante está obligada a pagar una condena que le fue impuesta a la UGPP. Así mismo, alegó que no se determinaron los periodos de cotización de los aportes patronales, ni la manera en que la reliquidación de la pensión resultó en el pago de cotizaciones adicionales, ni las razones por cuales se atribuye a la FIDUPREVISORA S.A. la asignación del pago patronal.

FALSA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓNES QUE SE DEMANDAN

razones por cuales se atribuye a la FIDUPREVISORA S.A. la asignación del pago patronal.

FALSA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓNES QUE SE DEMANDAN

Aseveró que todas las situaciones planteadas por la UGPP como soporte para confirmar la Resolución 030148 d el 24 de julio de 2018, no son acordes a la realidad. En este sentido, reiteró que la FIDUPREVISORA S.A.S no es empleadora

del señor RICAURTE BARRIOS LOZADA.

LAS RESOLUCIONES QUE RESOLVIERON LOS RECURSOSExpediente 2500023370002020002 5200

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DESCONOCIERON EL ARTICULO 80 DE LA LEY 1437 DEL 2011

Estableció que la UGPP desconoció el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no profirió decisión motivada al resolver los recursos en lo que respecta a la falta de competencia, la violación del derecho de audiencia, la violación de derecho de defensa y de contradicción.

DESVIACION DE PODER, PORQUE LA SENTENCIA DEL 6 DE JULIO DE 2017

PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR -CA –

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, NO IMPUSO OBLIGACIONES AL PATRIMONIO AUTÓNOMO PUBLICO PAP FIDUPREVISOR A DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A.

JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA

S.A.

Reiteró que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A no fue vinculado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en primera instancia en el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y, en consecuencia, la UGPP no podía de manera arbitraria involucrar a la entidad en la actuación administrativa, para así crear una nueva situación jurídica. Así mismo, sustentó que el hecho de que la UGPP vinculara a la FIDUPREVISORA S.A, no se debe entender como el cu mplimiento de la orden judicial, sino como un trámite nuevo, en el que se debió brindar todas las garantías procesales atinentes.

Insistió en que se materializó el vicio de nulidad por desviación del poder, ya que la UGPP no se puede desprender del cumpl imiento de la orden dada por el Tribunal Administrativo del Bogotá, para trasladar obligaciones a la entidad demandante, máxime si se tiene en cuenta que cuando el señor RICAURTE BARRIOS LOZADA el estatus de pensionado, el DAS aún no había sido suprimido.

Además, arguyó que el acto administrativo cuestionado no guarda coherencia ni congruencia en su motivación con definido en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor RICAURTE BARRIOS LOZADA, a través del cual

congruencia en su motivación con definido en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor RICAURTE BARRIOS LOZADA, a través del cual se dispuso la reliquidación de su pensión de vejez. En este sentido, alegó que es obligación de la UGPP acatar estrictamente los fallos proferidos y, en consecuencia, ratificó que es equivocado por parte de la UGPP tratar de vincular a la parte actoraExpediente 2500023370002020002 5200

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dentro de la actuación administrativa posterior para reclamarle el pago del aporte patronal, pues con ello pretende modular los términos de las sentencias, sin tener las facultades para hacerlo.

Concluyó que los actos administrativos atacados se emitieron con desviación del poder, toda vez que la UGPP pasó por alto el ejercicio del recurso de revisión para las pensiones reconocidas de manera jurídicamente cuestionable y/o adquiridas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en los términos ordenados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 472 de 2016.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual se sustentó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.

Trajo a colación la naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,

lo cual se sustentó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.

Trajo a colación la naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sus funciones y consagración constitucional. Al respecto, destacó que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta aquellos factores siempre que sobre ellos se hayan efectuado los respectivos aportes.

Así mismo, advirtió que en los casos que no se realizaron dichos aportes, durante la vida laboral a causa del incumplimiento del empleador, el legislador da la posibilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago y así determinar el valor y proceder hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada al causante.

Sostuvo que la demandante en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., del 5 de diciembre de 2016 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de julio de 20 17, expidió la Resolución RDP 030148 del 24 de julio de 2018, por medio de la cual reliquida una pensión de vejez a favor del señor RICAURTE BARRIOS LOZADA y las resoluciones RDP 003731 del 11 de febrero de 2020 y RDP 006833 del 13 de marzo de 2020, por medio de las cuales se resolvió el recurso

BARRIOS LOZADA y las resoluciones RDP 003731 del 11 de febrero de 2020 y RDP 006833 del 13 de marzo de 2020, por medio de las cuales se resolvió el recurso de reposición y apelación respectivamente y se confirmó la decisión apelada.Expediente 2500023370002020002 5200

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Explicó que en los actos administrativos demandados, se ordenó reliquidar a pensión del asegurado con todos los factores salariales y se procedió a ordenar el pago por concepto de aportes patronales a cargo del empleador; sin embargo, enfatizó que la UGPP no tiene la obligación legal o reglamentaria de recaudar o descontar tales sumas. En consecuencia, estimó que no son pertinentes las pretensiones incoadas en la demanda toda vez que a la fecha de la contestación no existía ningún cobro coactivo y, por ende, no hay afectación de los derechos que la demandante alude vulnerados.

Por su parte, refirió el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el cual establece las obligaciones del empleador y estipula que este responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. Por tanto, dado que es el empleador quién debe realizar las cotizaciones correspondientes a sistema de seguridad social en salud y seguridad social en pensiones, aseveró que cualquier variación sobre estos factores debe ser asumida por empleador y no por la UGPP o el trabajador.

Subrayó que no se puede pretender la nulidad de los actos administrativos acusados, toda vez que estos con el reflejo del cumplimiento de una orden judicial

por empleador y no por la UGPP o el trabajador.

Subrayó que no se puede pretender la nulidad de los actos administrativos acusados, toda vez que estos con el reflejo del cumplimiento de una orden judicial que no puede ser desacatada dado que las autoridades administrativas están atadas a las decisiones judiciales proferidas por los operadores judiciales en aras de garantizar el debido proceso. Además, sostuvo que cada una de las resoluciones proferidas contenían la especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados y exponía fundamentos jurídicos suficientes para que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS ahora representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera del PAP FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS y su Fondo Rotatorio, procediera al reintegro de los mismos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda.

La UGPP allegó escrito de alegatos finales, donde reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.Expediente 2500023370002020002 5200

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

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IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público consideró procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por encontrarse probados los cargos de nulidad relativos a la expedición irregular por falta de motivación y por desconocimiento del

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público consideró procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por encontrarse probados los cargos de nulidad relativos a la expedición irregular por falta de motivación y por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de la demandante, con fundamento en el artículo 137 del C.P.A.C.A.

Al respecto, estipuló que los procesos judiciales, conciliaciones prejudiciales, reclamaciones administrativas, laborales y contractuales, pago de sentencias, si deben ser asumidos y atendidos por el PAP – FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURIDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es la Fiduciaria la FIDUPREVISORA , además, sostuvo que el cobro de los aportes patronales pendientes que permitan financiar la reliquidación pensional del ciudadano RICAURTE BARRIOS LOZADA, es procedente; sin embargo, resaltó que el cobro de dichos aportes no podía ordenarse en la forma en que lo realizó la UGPP en la decisión demandada , dado que desatendió plenamente el procedimiento preestablecido, al limitarse a expedir un acto en el que comunicó la obligación de p ago a cargo de la demandante, sin la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, esto es, emitir requerimiento previo y posteriormente expedir una liquidación oficial que declarara la obligación parafiscal con mérito ej ecutivo para su cobro correspondiente.

En consecuencia, concluyó que la UGPP omitió la expedición del acto previo a la

declarara la obligación parafiscal con mérito ej ecutivo para su cobro correspondiente.

En consecuencia, concluyó que la UGPP omitió la expedición del acto previo a la adopción de la decisión que le impuso obligación de pago al Departamento Administrativo de Seguridad y que posteriormente le serviría de título ejecutivo para iniciar el procedimiento de cobro coactivo. Por tal motivo, vulneró el debido proceso y el derecho de audiencia y de defensa de la demandante , y desconoció las disposiciones que le concedieron la facultad de determinación, recaudo y cobro de aportes parafiscales de la Seguridad Social.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención aExpediente 2500023370002020002 5200

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lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub júdice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., derivados de una reliquidación pensional, estos son:

  1. Resolución RDP 030148 del 24 de julio del 2018 , por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP

reliquidación pensional, estos son:

  1. Resolución RDP 030148 del 24 de julio del 2018 , por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Ricaurte Barrios Lozada, en cumplimiento de un fallo judicial, y en el ARTÍCULO NOVENO de su parte resolutiva estableció que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS adeudaba la suma de $171.717.379, por concepto de aportes patronales.
  1. Resolución RPD 003731 del 11 de febrero del 2020, a través de la cual fue decidido el recurso de reposición, confirmándose la decisión anterior.
  1. Resolución RDP 00 6833 del 13 de marzo de 2020 , mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar íntegramente la resolución inicial.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así: - Falta de competencia, al afirmarse que la UGPP no tenía competencia para determinar sumas por aportes patronales a cargo de un patrimonio autónomo, ni podía imponer a la Fiduciaria una obligación que no se encuentra contemplada en el objeto del contrato de fiducia mercantil. - Violación al debido proceso , al afirmarse que la UGPP (i) no adelantó el

autónomo, ni podía imponer a la Fiduciaria una obligación que no se encuentra contemplada en el objeto del contrato de fiducia mercantil. - Violación al debido proceso , al afirmarse que la UGPP (i) no adelantó el procedimiento para determinar oficialmente los aportes al Sistema General de Pensiones, ni vinculó a la demandante al trámite administrativo que concluyó con las resoluciones demandadas; y (ii) porque los actos acusadosExpediente 2500023370002020002 5200

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

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no explican los parámetros que originaron la suma a cobrar, ni exponen las razones por las que se le atribuye el pago a la FIDUPREVISORA, vulnerando los derechos de defensa y contradicción. - Falsa motivación, (i) porque e l PAP -DAS FIDUPREVISORA no fue vinculado al proceso judicial en el que se discutió la reliquidación pensional y la sentencia no impuso condena en su contra para el pago de aportes patronales; (ii) porque los actos se sustentan en una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que luego fue modificada por la misma Corporación; y (iii) porque señalan a la demandante como empleadora, lo cual nunca ha sucedido. - Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, (i) por desconocimiento de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 4° de la Ley 1066 de 2006, frente a la prescripción del derecho al cobro de los aportes al sistema de seguridad social; y (ii) por

24 de la Ley 100 de 1993 y 4° de la Ley 1066 de 2006, frente a la prescripción del derecho al cobro de los aportes al sistema de seguridad social; y (ii) por falta de aplicación de los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019.”

3. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:

3.1 Mediante la Resolución 024890 del 11 de noviembre del 2010 , la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, reconoció pensión de vejez al señor RICAURTE BARRIOS LOZADA , en cuantía de $896.279,13 con una base de liquidación del 75% del promedio de l o devengado en los últimos diez años de prestación servicios, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2008, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

3.2 El señor RICAURTE BARRIOS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluc

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