TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00255-00-(27-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00255-00-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 036
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00255-00
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Líneas Aéreas Suramericanas S.A., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se reconozca y declare conforme al Art. 714 del Estatuto Tributario, y en restablecimiento del derecho violado, por ello, la declaración y liquidación privada de renta correspondientes al año gravable 2015 de la sociedad LINEAS AEREAS SURAMERICANAS S.A. NIT 860.526.868 -4 presentada el 20 de abril de 2016
restablecimiento del derecho violado, por ello, la declaración y liquidación privada de renta correspondientes al año gravable 2015 de la sociedad LINEAS AEREAS SURAMERICANAS S.A. NIT 860.526.868 -4 presentada el 20 de abril de 2016 quedó en firme el 20 de abril de 2018, conforme establece el Art. 714 del E.T. (…)
2. En consecuencia, se anule por violación directa de las disposiciones legales citadas y las que señalo en el acápite de normas violadas y concepto de laEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00255-00
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A.
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2 violación, la Resolución 992232020000031 del 9 de marzo de 202 0 del fallo del recurso de reconsideración, dictada por el Sub -director de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que agotó la vía gubernativa.
3. También como consecuencia s e anule la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000075 del 20-03-2019.
4. Que a título de restablecimiento del derecho este Honorable Tribunal practique una nueva Liquidación con los factores y depuración de la base gravable que el corresponden al contribuyente Líneas Aéreas Suramericanas S.A. y en la práctica es igual a su Declaración y Liquidación Privada presentada el 20 de abril de 2016.
5. Que se condene a la Administración Tributaria al reconocimiento y pago de las
es igual a su Declaración y Liquidación Privada presentada el 20 de abril de 2016.
5. Que se condene a la Administración Tributaria al reconocimiento y pago de las costas y agencias en Derecho.
En defecto de lo anterior, y en subsidio de las principales se atienda las siguientes
II. PRETENSIONES. SUBSIDIARIAS:
1. Se declare nula y sin efectos la Resolución 992232020000031 que falló el Recurso de Reconsideración y para la cual se citó a notificación personal el día 11 de marzo de 2020, concediendo 10 días de plazo que se vencían el 27 de marzo de 2020; pero antes se decretó la Emergencia Económica, Social y Ecológica del Art. 215 de la Constitución y el Decreto 417 del 2020 y las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura suspendieron todos los términos para todos los efectos legales de los cuales no pudo ni puede abstraerse la DIAN, en tanto y cuando como Unidad Administrativa Especial es parte de la Rama Ejecutiva y sí lo es de la judicial en forma excepcional, como pudiera ser este el caso, también le cobijó la suspensión de términos desde el día 16 de marzo del 2020 (ACUERDO PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura). Luego es nulo el procedimiento de notificación y co mo consecuencia de la declaración y reconocimiento de ello, por virtud del Art. 72 del C.P.A.C.A no tiene ningún efecto dicha Resolución del 9 de marzo de 2020.
2. Transcurrido el término señalado e n el Art. 732 E.T. surge el silencio administrativo positivo, que desde ya invoco con fundamento en lo dispuesto por
dicha Resolución del 9 de marzo de 2020.
2. Transcurrido el término señalado e n el Art. 732 E.T. surge el silencio administrativo positivo, que desde ya invoco con fundamento en lo dispuesto por el Art. 734 E.T., cuyo MANDATO es que se entiende fallado a favor del recurrente el Recurso de Reconsideración y en restablecimiento del derecho violado;
3. Que la Administración de oficio o a petición de parte, así lo declare y en su defecto este Honorable Tribunal.
4. Y las mismas declaraciones de los numerales 4o y 5o de las Pretensiones
Principales”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00255-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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3 El 20 de abril de 2016, la sociedad demandante presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable 201 5, mediante el formulario No. 1111602560096, liquidando un saldo a favor de $127.784.000.
Por medio de Requerimiento Especial No. 32240201 8000216 del 16 de julio de 2018, la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación a su declaración privada para disminuir el renglón de costos de ventas.
El 18 de octubre de 2018 , la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la proposición allí establecida.
declaración privada para disminuir el renglón de costos de ventas.
El 18 de octubre de 2018 , la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la proposición allí establecida.
Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000075 del 19 de marzo de 2019 , la DIAN modificó la declaración presentada por la demandante en el mismo sentido expuesto en el requerimiento especial e impuso sanción por inexactitud.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 9922320 2000031 del 09 de marzo de 2020 , confirmando en su integridad el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 6, 29, 34, 38, 95 y 363. - Estatuto Tributario: artículos 107, 617, 688, 710, 730, 732, 734, 770 y 7712.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Líneas Aéreas Suramericanas S.A., quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Seguridad jurídica por firmeza de la declaración privada.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00255-00
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A.
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El procedimiento de fiscalización adelantado por la entidad demandada tuvo inicio luego de que la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015, se encontrara en firme al tenor de lo dispuesto en la legislación tributaria; ello, dado que dicho denuncio se presentó el 20 de abril de 2016, por lo que alcanzó su firmeza el 20 de abril de 2018, fecha para la cual el requerimiento especial no había sido notificado.
4.2. Silencio Administrativo Positivo.
Se limitó a señalar la demandante que la notificación del acto mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración sucedió luego del vencimiento del plazo de un año establecido en la ley , en tanto no se comprende el término que tuvo en cuenta la Administración para fijar y desfijar el edicto, lo que implica que éste no haya producido efectos legales.
4.3. Falsa motivación. Procedencia de los costos objeto de rechazo.
En los actos demandados se rechazaron parcialmente los costos declarados por la demandante luego de considerarse que las facturas de venta proporcionadas no eran suficientes para demostrar las operaciones de compra realizadas con la Compañía de Desarrollo Aeropuerto el Dorado - CODAD por la suma de $1.133.034.683 y con la sociedad Colombiana de Combustibles CODECO S.A.S. por $233.874.373.
Empero, las pruebas aportadas por la contribuyente dan cuenta de los costos
$1.133.034.683 y con la sociedad Colombiana de Combustibles CODECO S.A.S. por $233.874.373.
Empero, las pruebas aportadas por la contribuyente dan cuenta de los costos incurridos en el periodo gravable y cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 107, 617, 618 del ET.
4.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
La demandante tributó en debida forma, contando con pruebas suficientes para acreditar la existencia y realidad de los costos rechazados, provenientes de las operaciones de compra con sus proveedores; lo anterior implica que no existe hecho sancionable haciendo improcedente la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del E.T.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00255-00
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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado digitalmente, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:
1. De la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de DIAN estuvieron suspendidos entre el
1. De la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de DIAN estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo y el 2 de junio de 2020, siendo reanudados sólo por los días que al momento de dicha suspensión hacían fal ta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.
De manera que, durante ese lapso y hasta el momento en que se reanudaron las actuaciones no corrieron términos de caducidad, presc ripción o firmeza de las declaraciones tributarias. En todo caso, el acto que resolvió el recurso se notificó personalmente dentro del plazo establecido en la ley.
2. De la motivación de los actos para rechazar costos y deducciones.
Para el caso de estudio, la sociedad demandante no logró probar con soportes idóneos la realidad económica de las compras de servicios declarados en el impuesto sobre la renta del año 2015.
Ello, luego de evidenciarse que los valores reportados por la actora no encuentran respaldo ni tienen correspondencia con la información suministrada por los terceros; de modo que , los documentos aportados no reflejan una realidad operacional, lo que impide comprobar si, en efecto, existió una operación económica real.
3. De la sanción por inexactitud.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00255-00
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A.
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3. De la sanción por inexactitud.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00255-00
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6 Durante la investigación realizada a la sociedad demandante se logró demostrar que declaró compras frente a las cuales no demostró la realidad económica y su procedencia, afectándose con ello la base gravable que originó un menor impuesto a pagar, hecho que hace procedente la imposición de la sanción por inexactitud.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda se admitió el 23 de abril de 2021 , ordenándose notificar al director de la D IAN, o a quien hiciera sus veces, así como a los age ntes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Con auto del 19 de enero de 2022 , se abstuvo la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escritos enviados digitalmente los días 03 y 07 de febrero de 2022 1, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió
expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.
1 Índices 22 y 23 en SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00255-00
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A.
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1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora por el año gravable 2015, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 3322412019000075 del 20 de marzo de 2019. - Resolución No. 992232020000031 del 09 de marzo de 2020, confirmatoria del acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
Problemas procedimentales
1.1. Si la entidad demandada notificó el requerimiento especial dentro del término legalmente establecido para ello y antes de que la declaración privada presentada el 20 de abril de 2016 adquiriera firmeza.
Problemas procedimentales
1.1. Si la entidad demandada notificó el requerimiento especial dentro del término legalmente establecido para ello y antes de que la declaración privada presentada el 20 de abril de 2016 adquiriera firmeza.
1.2. Si operó el silencio administrativo positivo por indebida notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra el acto que modificó la declaración privada de la accionante o si, como lo alega la DIAN, dicho acto se notificó personalmente dentro del término previsto por la ley.
De no prosperar los dos cargos anteriores la Sala analizará:
Problemas sustanciales
1.3. Si es procedente o no el rechazo del costo de venta s por valor de $607.997.000, a cuyo efecto deberá analizarse si las pruebas documentales allegadas por la contribuyente cumplen con los requisitos previstos para ser consideradas como soportes de los costos declarados.
1.4. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00255-00
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2. ANÁLISIS DE LA SALA.
2.1. De la notificación del requerimiento especial. Firmeza de la declaración tributaria.
El artículo 705 del E.T., vigente para el periodo gravable 2015, dispone:
ARTÍCULO 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El
tributaria.
El artículo 705 del E.T., vigente para el periodo gravable 2015, dispone:
ARTÍCULO 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de prese ntación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.
Por su parte, el artículo 714 del mismo cuerpo normativo vigente para la época de los hechos establece2:
Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolu ción o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó (Negrillas adicionales).
De conformidad con las disp osiciones transcritas , por regla general, las
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó (Negrillas adicionales).
De conformidad con las disp osiciones transcritas , por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza en dos eventos:
- Si dentro de los dos (2) años siguientes a su presentación de forma extemporánea, o contados a partir del vencimiento del plazo para declarar,
2 Este canon normativo sufrió una modificación por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, ampliando el término de firmeza a tres (3) años.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00255-00
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9 la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento especial, como acto previo a la liquidación oficial de revisión3.
- Si transcurrido el término de seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial 4, la Administración Tributaria no ha notificado la liquidación oficial de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 de la misma codificación.
De manera que la notificación del requerimiento especial debe surtirse atendiendo a los términos establecidos en los artículos 705 y 714 del E.T.
Sin perder de vista lo anterior, el artículo 706 ejusdem contempla tres eventos donde el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá, de la siguiente forma:
Sin perder de vista lo anterior, el artículo 706 ejusdem contempla tres eventos donde el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 706. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.
También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir.
De conformidad con la norma, el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá, entre otros, cuando se practique inspección tributaria decretada de oficio por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la ordene.
3 Sin embargo, existen términos especiales de firmeza como es el caso de aquellas declaraciones en las cuales se refleja la determinación o compensación de pérdidas fiscales, que según la norma actual introducida con la reforma contenida en la Ley 1819 de 2016, corresponde a seis (6) años contados a partir de la fecha de su presentación, como lo prevé el inciso 6° del artículo 147 del E.T. 4 “Artículo 707. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente responsable, agente
4 “Artículo 707. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual estas deben ser atendidas”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00255-00
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10 El cargo expuesto en la demanda se fundamenta en que el requerimiento especial expedido por la Administración Tributaria fue notificado cuando la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 201 5 ya había adquirido firmeza.
Según se observa de las pruebas que reposan en el expediente, el denuncio rentístico fue presentado por la sociedad actora el 20 de abril de 2016 mediante formulario No. 111 160256096, esto es, el último día del plazo para declarar establecido en el Decreto 2243 de 2015; de manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 705 del E.T., la Administración tenía , en principio, hasta el 20 de abril de 2018 para notificar el requerimiento especial como acto previo a la liquidación oficial.
No obstante, dicho término se suspendió por efecto de la inspección tributaria
abril de 2018 para notificar el requerimiento especial como acto previo a la liquidación oficial.
No obstante, dicho término se suspendió por efecto de la inspección tributaria ordenada mediante el Auto No. 322402018000085 del 04 de abril de 2018, cuya finalidad se concretó en la verificación de exactitud de la declaración del impuesto sobre la renta d el periodo 2015, dentro del procedimiento administrativo que culminó con la expedición de los actos acusados.
Se recuerda que, de conformidad con el canon 706 del E.T., en los casos en que la Administración, de oficio, ordena la práctica de una inspección tributaria, el término para notificar el requerimiento especial se suspende durante los tres (3) meses siguientes a la notificación del auto que la decrete.
En el asunto bajo examen, está probado que el auto que ordenó la práctica de la inspección tributaria fue notificado a la dirección registrada en el RUT de la demandante el día 06 de abril de 2018, según consta en la guía No. 130005274266 de la empresa de correos Inter Rapidísimo S.A.; lo anterior significa que el término para notificar el requerimiento especial se suspendió desde el 06 de abril de 2018 hasta el 06 de julio de 2018.
Según se vio, el término inicial de firmeza de la declaración presentada vencía el 20 de abril de 2018 ; sin embargo , por e fecto de la notificación del auto de inspección tributaria, el plazo se extendió por tres meses más cuya culminación sucedía el 20 de julio de 2018 , fecha hasta la cual podía la entidad demandada
20 de abril de 2018 ; sin embargo , por e fecto de la notificación del auto de inspección tributaria, el plazo se extendió por tres meses más cuya culminación sucedía el 20 de julio de 2018 , fecha hasta la cual podía la entidad demandada notificar el respectivo requerimiento especial.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00255-00
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El 16 de julio de 2018, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 322402018000216 y, para notificar el acto, lo remitió por correo certificado el 17 de julio de 2018 a la misma dirección informada por la contribuyente en el RUT , donde fue entregado el 18 de ju lio de 2018 , según consta en la guía No. 130005749338 expedida por Inter Rapidísimo S.A.; luego, resulta claro para la Sala que la Administración Tributaria ejerció las facultades de fiscalización dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello, en la medida en que notificó el requerimiento especial antes de que el denuncio privado adquiriera firmeza.
En consecuencia, el cargo formulado por la demandante no tiene vocación de prosperidad.
2.2. De la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
La legislación tributaria contempla el recurso de reconsideración como el mecanismo idóneo para controvertir ante la Administración los actos de liquidación oficial mediante los cuales se determinan los impuestos, tasas y/o contribuciones.
reconsideración.
La legislación tributaria contempla el recurso de reconsideración como el mecanismo idóneo para controvertir ante la Administración los actos de liquidación oficial mediante los cuales se determinan los impuestos, tasas y/o contribuciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 720 del E.T., dicho recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de la respectiva liquidación oficial.
A partir de su interposición en debida forma, la autoridad tributaria cuenta con el plazo de un (1) año para resolverlo y notificarlo al contribuyente, conforme lo establece el artículo 732 ibidem, que prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.
Cuando ocurrido el plazo señalado en la norma la Administración Tributaria no ha notificado el acto por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración, la consecuencia inmediata será la configuración del silencio administrativo positivo entendiéndose que el mecanismo gubernativo fue decidido a favor del contribuyente.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00255-00
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Al respecto, el canon 734 ejusdem dispone:
ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término
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Al respecto, el canon 734 ejusdem dispone:
ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
Para todos los fines, se entiende que un recurso es resuelto por la Administración no solo con su expedición, sino que también será necesaria su notificación al interesado dentro del plazo del año previsto en la legislación tributaria, so pena de entenderse fallado a favor de quien lo interpuso.
Lo anterior, dado que para que el acto produzca los efectos para el cual fue expedido, es necesario ponerlo en conocimiento del interesado, lo cual es una actividad reglada que obliga a la entidad que lo expide a notificarlo, sin que ese procedimiento quede a su discrecionalidad.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la misma codificación, por regla general los actos que resue lven los recursos de reconsideración deben ser notificados personalmente, o por edicto de manera subsidiaria, si dentro de los diez (10) días siguientes a la introducción al correo del aviso citatorio, el interesado no comparece ante las oficinas de la Administración.
Dicho precepto normativo, en su tenor literal vigente para la época de los hechos, disponía lo siguiente:
“ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA
Administración.
Dicho precepto normativo, en su tenor literal vigente para la época de los hechos, disponía lo siguiente:
“ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial d e correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación . En este evento también procede la notificación electrónica. (…)”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00255-00
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
13 De modo que, para efectos de la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, es obligación de la Administración remitir , en primer lugar, una citación al contribuyente con el fin de que éste comparezca ante sus oficinas para llevar a cabo la notificación personal de la decisión del recurso, contando para tal efecto con el término de diez (10) días siguientes, a partir de la fecha de
citación al contribuyente con el fin de que éste comparezca ante sus oficinas para llevar a cabo la notificación personal de la decisión del recurso, contando para tal efecto con el término de diez (10) días siguientes, a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Y habrá lugar a la notificación subsidiaria por edicto sólo en aquellos casos en los cuales el contribuyente no haya acudido en dicho plazo a notificarse de forma personal.
En el caso concreto, está demostrado que la sociedad demandante interpuso re
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