TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00260-00-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00260-00-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2020-00260-00

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM

DEMANDADO: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO

IMPUESTO PREDIAL AÑO 2017

SENTENCIA ANTICIPADA

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. DDI -001.862 y/o LOR 2019EE6967 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto predial del año gravable 2017 de 31 inmuebles; y de la Resolución No. DDI-000.783 y/o 2020EE8358 del 28 de enero de 2020 mediante la cual se modificó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

cual se modificó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. La liquidación de revisión identificada con el número 2019EE6967 (Resolución No. DDI001862) del 24 de enero de 2019, proferida por la Oficina de Liquidación

1 El proceso se encuentra de forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00260-00

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

2 de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá., mediante la cual se liquida oficialmente el impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia del año 2017 y se impone sanción por inexactitud, respecto de los predios identificados en el numeral 1 del anterior acápite.

  1. La resolución número DDI 00783 d el 28 de enero de 2020, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación oficial de revisión, en cuanto la confirmó parcialmente en los términos indicados en el numeral 2 del anterior acápite.

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos antes

recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación oficial de revisión, en cuanto la confirmó parcialmente en los términos indicados en el numeral 2 del anterior acápite.

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos antes mencionados, y a título de restablecimiento del dere cho, declarar que las declaraciones del impuesto predial unificado por la vigencia del año 2017, correspondiente a los inmuebles antes individualizados, presentadas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, se encuentran en firme, y en consecuencia, no h ay lugar a pagar un mayor impuesto ni sanciones por inexactitud.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Indica 7 de abril de 2017 CAFAM presentó las declaraciones del impuesto predial cuestionadas por la entidad demandada, correspondiente a la vigencia 2017; y que el 2 de mayo de 2018 la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 2018EE72783, proponiendo modificar las liquidaciones privadas respecto de 32 predios identificado s con los números de CHIP: AA0013REHK, AAA0040ORAW,

AAA0057ZBNN, AAA0064FHUZ, AAA0074ZWRU, AAA0090TDJZ, AAA009OTDPA,

AAA0090TDRJ, AAA00090TDSY, AAA0090TDTD, AAA0090TDUH, AAA0090TDW,

AAA0090TDXS, AAA0090TDYN, AAA0090TDZE, AAA0090TEAF, AAA0090TEBR,

AAA0090TECX, AAA0090TEDM, AAA0090TEEA, AAA0090TEFT, AAA0090TEHY,

AAA0090TDXS, AAA0090TDYN, AAA0090TDZE, AAA0090TEAF, AAA0090TEBR,

AAA0090TECX, AAA0090TEDM, AAA0090TEEA, AAA0090TEFT, AAA0090TEHY,

AAA0090TEJH, AAA0090AEKL, AAA0090TELW, AAA0090TEMS, AAA0090TENN, AAA0090TERU, AAA0091LCPA, AAA0091LCRJ, AAA0091LCSY, AAA0134XZHY; acto respecto del cual se dio respuesta el 6 de agosto de 2018, demost rando el uso real del suelo de los inmuebles objeto de discusión.

Expone que no obstante lo anterior, la Administración expidió la liquidación oficial de revisión No. DDI001862 del 24 de enero de 2019, en la que modificó y determinó oficialmente el impuesto predial unificado por la vigencia 2017, e impuso sanción por inexactitud de las declaraciones de los predios en discusión, salvo el identificado conNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00260-00

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

3 el CHIP AAA0074ZWRU, respecto del cual profirió auto de archivo; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución DDI000783 del 28 de enero de 2020, revocando parcialmente la resolución recurrida en lo relacionado con los predios identificados con los CHIPS:

cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución DDI000783 del 28 de enero de 2020, revocando parcialmente la resolución recurrida en lo relacionado con los predios identificados con los CHIPS:

AAA0090TDPA, AAA0090TDRJ, AAA0090TDSY, AAA0090TDTD, AAA0090TDUH,

AAA0090TDWW, AAA0090TDXS, AAA0090TDYN, A AA0090TDZE, AAA0090TEAF,

AAA0090TEBR, AAA0090TECX, AAA0090TEDM, AAA0090TEEA, AAA0090TEFT, AAA0090TEHY, AAA0090TEJH, AAA0090TEKL, AAA0090TELW, AAA0090TEMS, AAA0090TENN y AAA0090TERU, todos ellos parte integral del CENTRO DE

ATENCIÓN EN SALUD CAFAM DE LA CALLE 48.

Afirma que, de otro lado la Resolución del 28 de enero de 2020 confirmó la liquidación oficial respecto de los predios identificados con CHIPS: AAA0013REHK, AAA0044ORAW, AAA0057ZBNNM, AAA0064FHUZ, AAA0090TDJZ, AAA0091LCPA, AAA0091LCRJ, AAA0091LCSY y AAA0134XZHY; precisando que dicho acto vulneró el principio de correspondencia, pues modificó totalmente su argumentación respecto de la mayoría de los inmuebles materia de esta demanda, dejando a la demandante sin posibilidad de cuestionarla.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003 - Artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 - Artículo 4° de la ley 44 de 1990

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. La falta de correspondencia respecto de lo manifestado por la Administración Distrital en los actos administrativos proferidos en sede administrativa.

Violación de los arts. 711 del ET, 29 de la CP, y 96 del Decreto Distrital 807 de 1993

Señala que es evidente la falta de correspondencia entre la liquidación oficial de revisión en la que, para determinar la tarifa aplicable, a su criterio comercial, la administración se sustentó en la supuesta prevalencia de la información catastral sobre la realidad física y jurídica de los predios y , la resolución que resolvió el recurso deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00260-00

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

4 reconsideración, en la que se apartó de todo lo expuesto previamente en la vía administrativa, y ante la contundencia de las pruebas aportadas, finalmente reconoció, de manera ex presa, que los predios identificados con los CHIPS AAA0057ZBNN, AAA0013REHK, AAA0044ORAW, AAA0064FHUZ y AAA0134XZHY, tienen un uso

de manera ex presa, que los predios identificados con los CHIPS AAA0057ZBNN, AAA0013REHK, AAA0044ORAW, AAA0064FHUZ y AAA0134XZHY, tienen un uso mixto con componente dotacional, pero sorprendentemente no reconoció que, de acuerdo con el parágrafo segundo del art. 2° del Acuerdo 105 de 2003, la tarifa aplicable en estos casos es dotacional, sino que, sin fundamento legal alguno, consideró que la tarifa aplicable es la que resulte de “prorratear” las áreas según su uso, lo cual constituye una vulneración a los derechos de defensa y debido proceso de CAFAM.

Cita el art. 711 del ET y jurisprudencia del Consejo de Estado, y afirma que la argumentación utilizada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración es diferente a la expuesta previamente en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, e incluye una modificación inadmisible desde el punto de vista legal, como lo es condicionar, cuando hay un uso mixto del predio con componente dotacional, la aplicación de la tarifa dotacional a determina das proporciones o porcentajes entre el área destinada al uso dotacional y el área con uso comercial.

2. La ilegal manera de determinar la tarifa aplicable a los predios de uso mixto incluido el dotacional. La imposibilidad de “prorratear” las áreas de un predio según su uso. Consideraciones en torno al uso real del suelo de los predios identificados con los CHIPS AAA0057ZBNN, AAA0013REHK, AAA0044ORAW, AAA0064FHUZ y AAA134XZHY y su verdadera categoría tarifaria. Violación del art. 26 del CC y del parágrafo segundo del art. 2° del Acuerdo 105 de 2003

AAA0064FHUZ y AAA134XZHY y su verdadera categoría tarifaria. Violación del art. 26 del CC y del parágrafo segundo del art. 2° del Acuerdo 105 de 2003

Advierte que el art. 2° del Acuerdo 105 de 2003 no condiciona la aplicación de la tarifa dotacional a determinadas proporciones o porcentajes entre el área destinada al uso dotacional y el área con cualquier otro uso; simplemente dada la importancia social de las áreas de uso dotacional se estableció esta regla que privilegia dicho uso frente a usos comerciales, industriales, financieros u otros.

Expone que la Administración, respecto de los predios identif icados con CHIPS AAA0057ZBNN, AAA0013REHK, AAA0044ORAW, AAA0064FHUZ y AAA134XZHY , recurrió a improcedentes cálculos para concluir que, pese a encontrarse demostrado el uso mixto con componente dotacional de los predios, les resulta aplicable la tarifa comercial, en virtud del “prorrateo” de las áreas realizado; desconociendo el uso dotacional de áreas donde funcionan importantes centros educativos y culturales de CAFAM, que prestan servicios a la comunidad como, por ejemplo el Teatro de BellasNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00260-00

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

5 Artes y la Fu ndación Universitaria Cafam, localizados en el predio conocido como

“CAFAM FLORESTA”.

Refiere que no tiene presentación que el 18 de noviembre de 2019 la Administración

5 Artes y la Fu ndación Universitaria Cafam, localizados en el predio conocido como

“CAFAM FLORESTA”.

Refiere que no tiene presentación que el 18 de noviembre de 2019 la Administración haya reconocido el uso mixto de los predios y la procedencia de la tarifa del 6.5 por mil, por así disponerlo expresamente el parágrafo segundo del art. 2° del Acuerdo 105 de 2003, y dos meses después, esto es, 28 de enero de 2020, haya emitido la Resolución No. DDI000783, en la que sin que cambiara la situación fáctica y mucho menos la no rma aplicable, modificó radicalmente su criterio para darle cabida al concepto del “prorrateo”.

2.1. El predio ubicado en la AK 68 90 -88 (CAFAM FLORESTA) CHIP AAA0057ZBNN es de uso mixto e incluye importantes usos de carácter dotacional

Resalta que la inexactitud en la declaración se origina porque CAFAM liquidó el impuesto predial con la tarifa del 6.5 por mil, correspondiente al destino 66 (destino dotacional), cuando de acuerdo con la información de Catastro, e l uso del predio es comercial, y por end e, el tributo debía liquidarse a la tarifa del 9.5 por mil correspondiente al destino 63 (destino comercial).

Anota que el predio para el año 2017, además de las áreas comerciales contaba con las siguientes dependencias de carácter dotacional: (i) Teatro Galería CAFAM Bellas Artes, en el cual se desarrollan actividades culturales, las cuales no reportan utilidad sino que deben ser subsidiadas por la Caja; (ii) Centro de atención en salud CAFAM

las siguientes dependencias de carácter dotacional: (i) Teatro Galería CAFAM Bellas Artes, en el cual se desarrollan actividades culturales, las cuales no reportan utilidad sino que deben ser subsidiadas por la Caja; (ii) Centro de atención en salud CAFAM FLORESTA, en el cual se presta el servicio de salud a cargo de la IPS CAFAM; (iii) Fundación Universitaria CAFAM, instalaciones que constituyen un equipamiento colectivo de tipo educativo, dotado de aulas, oficinas administrativas para la atención de alumnos y visitantes; (iv) Oficinas Administrativas que también tie ne un carácter dotacional, por cuanto se trata de equipamiento colectivo tipo bienestar social.

Sostiene que el uso del predio es mixto con componente dotacional, luego, conforme el parágrafo 2° del artículo 2° del Acuerdo 105 de 2003 la tarifa a aplicar es dotacional; precisando que en el presente caso, la Administración no solo dejó de valorar objetivamente las pruebas aportadas para acreditar el uso real del suelo, al punto de cuestionar la existencia del teatro y la universidad, sino que dando preva lencia a una información catastral errada en cuanto al uso del suelo, se opuso a un hecho notorio sobre la realidad del predio.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00260-00

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Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

6 2.2. El predio ubicado en la calle 27 sur 26 24, CHIP AAA0013REHK es de uso mixto. Incluye Centro de Atención en Salud (CAFAM CENTENARIO –

6 2.2. El predio ubicado en la calle 27 sur 26 24, CHIP AAA0013REHK es de uso mixto. Incluye Centro de Atención en Salud (CAFAM CENTENARIO – Dependencia de la IPS CAFAM) y Centro Educativo para el trabajo Cafam Sede Centenario

Aduce que en el predio funcionan y funcionaban antes del año 2017 las siguientes dependencias de naturaleza dotacional: (i) Centro de atención en salud CAFAM SEDE CENTENARIO, dependencia donde se presta servicio de salud a cargo de la IPS CAFAM, la cual cuenta con permisos y licencias de ley, y el predio está dotado de consultorios médicos; (ii) Centro de Educación para el trabajo CAFAM SEDE CENTENARIO, sede en la cual se ofrece un servicio educativo para el trabajo y desarrollo humano a través de programas de formación académica, dotado de aulas de clases, salsa de sistemas, oficinas administrativas.

2.3. El predio ubicado en la KR 78K 37A 53 sur, CHIP AAA00044ORAW es de uso mixto. Incluye centro de atención en salud (CAFAM NUEVO KENNEDY –

DEPENDENCIA DE LA IPS CAFAM)

Afirma que en estas dependencias se prestan servicios de salud por parte de la IPS CAFAM, por lo tanto, las instalaciones constituyen un equipamiento colectivo tipo salud y el predio se encuentra dotado de consultorios médicos en distintas especialidades, medicina general, odontología, así como de los equipos necesarios para el diagnóstico de enfermedad en general; por lo tanto, el predio se e ncuentra destinado a un uso mixto, incluido el dotacional, por lo tanto, la tarifa a aplicar es la tarifa dotacional.

de enfermedad en general; por lo tanto, el predio se e ncuentra destinado a un uso mixto, incluido el dotacional, por lo tanto, la tarifa a aplicar es la tarifa dotacional.

2.4. El predio ubicado en la TV 94 82 -20, CHIP AAA0064FHUZ es de uso mixto, habida cuenta de que en el predio se desarrolla un importante uso dotacional en el campo de la salud (Centro de Atención Primera CAFAM QUIRIGUA), por ende, CAFAM aplicó la tarifa adecuada en su declaración privada del impuesto

Indica que en este predio funciona el CENTRO DE ATENCIÓN PRIMARIA CAFAM QUIRIGUA de incuestionable uso dotacional, en el que se prestan los servicios de salud a cargo de la IPS CAFAM, la cual cuenta con la aprobación para su funcionamiento conforme a la ley; precisan do que el predio se encuentra dotado de consultorios médicos y odontológicos y de equipos para diagnósticos de enfermedad, así mismo, dispone de puntos de asignación de citas, oficinas de administración y en general, de toda la infraestructura necesaria pa ra la prestación de servicios de salud acorde con su nivel de complejidad.

Expresa que el Centro de Atención en salud se inscribió en el registro especial de prestadores de servicios de salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, conforme seNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00260-00

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

7 evidenció en la vía administrativa con el formulario de inscripción en el Registro

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

7 evidenció en la vía administrativa con el formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Salud de fecha 4 de abril de 2003; resaltando que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se reconoció el uso mixto del predio dado el carácter dotacional del CENTRO DE ATENCIÓN PRIMARIA.

2.5. El predio ubicado en la KR 113C 142A 98, CHIP AAA0134XZHY (CENTRO DE ATENCIÓN PRIMERA CAFAM SUBA) es de uso mixto, habida cuenta que en él se desarrolla un importante uso dotacional en el campo de la salud, por ende, CAFAM aplicó la tarifa adecuada en su declaración privada del impuesto

Puntualiza que en cuanto a este predio es claro que CAFAM aplicó la tarifa adecuada, toda vez que, se trata de un predio que tiene un uso mixto, incluido el dotacional, y por ende se aplicó la tarifa del 6.5 por mil prevista en el parágrafo 2° del artículo 2° del Acuerdo 105 de 2003; por cuanto en dicho predio se encuentra ubicado el CENTRO DE ATENCIÓN PRIMARIA CAFAM SUBA, que, presta servicios de salud a carg o de la IPS CAFAM, la cual cuenta con aprobación para su funcionamiento conforme la ley, y en sus instalaciones se encuentran consultorios médicos y odontológicos y de equipos para diagnósticos de enfermedad.

Expresa que el Centro de Atención en salud s e inscribió en el registro especial de prestadores de servicios de salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, conforme se

equipos para diagnósticos de enfermedad.

Expresa que el Centro de Atención en salud s e inscribió en el registro especial de prestadores de servicios de salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, conforme se evidenció en la vía administrativa con el formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Salud de fecha 31 de ago sto de 2006; resaltando que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se reconoció el uso mixto del predio dado el carácter dotacional del CENTRO DE ATENCIÓN PRIMARIA.

3. El caso particular del predio con uso dotacional ubicado en la KR 13 48 47,

CENTRO DE ATENCIÓN EN SALUD CAFAM CALLE 48 (Inmueble identificado con

CHIP AAA0090TDJZ)

Señala que de forma inexplicable en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración no se incluyó en la revocación el inmueble identificado con el CHIP AAA00090TDJZ, a pesar de que la información catastral relacionada con las características del predio es i déntica a la de los 22 inmuebles respecto de los cuales se revocó la liquidación oficial al quedar demostrado su uso dotacional, con lo que conforma, de manera integral, el CENTRO DE ATENCIÓN EN SALUD CAFAM DE LA CALLE 48, y sin tener en cuenta que CAFAM a plicó la tarifa adecuada, toda vez que se trata de un predio que tiene uso dotacional, y por lo tanto, aplicó la tarifa del 6.5 por mil consignada en el parágrafo 2° del artículo 2° del Acuerdo 105 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00260-00

mil consignada en el parágrafo 2° del artículo 2° del Acuerdo 105 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00260-00

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

8 Advierte que los inmuebles que integran el edificio del centro de salud CAFAM CALLE 48, conforman como una sola unidad, el aludido centro desde el 10 de enero de 2008, y comprende las siguientes dependencias de uso dotacional: (i) en esa sede se prestan servicios de sa lud a cargo de la IPS CAFAM, y se encuentra inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, por lo tanto, le SHD no debió confirmar la liquidación oficial respecto del predio con CHIP AAA00090TDJZ, que integra el centro de salud.

4. Los predios ubicados en la CL 56 BIS 9 46; CL 56 BIS 9 64; Y CL 56 BIS 9 76

(inmuebles identificados con los CHIPS AAA0091LCPA, AAA0091LCRJ y AAA0091LCSY, son de uso dotacional (SEDE PARA LA EDUCACIÓN PARA EL

TRABAJO CAFAM CALLE 56)

Manifiesta que el predio fue adquirido con el propósito de ser utilizado como sede para prestar servicios educativos de carácter dotacional, como en efecto ocurre actualmente; y que para la época se comenzaron los trámites de construcción de una edificación de 6 pisos, apta para servir de unidad dotacional educativa de escala zonal,

prestar servicios educativos de carácter dotacional, como en efecto ocurre actualmente; y que para la época se comenzaron los trámites de construcción de una edificación de 6 pisos, apta para servir de unidad dotacional educativa de escala zonal, para la capacitación laboral de adultos, en donde funciona la SEDE PARA LA EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO CAFAM CALLE 56; y que durante el año 2017 CAFAM no recibió ingreso alguno derivado de los predios en mención.

5. Uno de los elementos básicos para establecer la tarifa aplicable en el impuesto predial, es el uso real del suelo, y que las características y particularidades de un predio, para efecto del tributo, prevalecen sobre la información catastral

Expresa que la Administración sostuvo que la tarifa aplicada por la demandante en las liquidaciones privadas del impuesto predial no correspondía al uso del suelo, ya que, de acuerdo con la información catastral, los predios tienen una destinación comercial, industrial y no dotacional o mixta, incluyendo la dotacional.

Sostiene que a pesar de que CAFAM ha demostrado que el uso real del suelo de los inmuebles materia de la actuación no era en su momento comercial o industrial, como lo afirma la Administración con base en una información catastral absolutamente errada, la SHD insiste en sostener que la función de la Dirección Distrital de Impuestos se limita a liquidar el tributo con base en la información suministrada por Catastro Distrital.

Refiere que el uso efectivo del suelo constituye un elemento fundamental para establecer la tarifa del tributo a aplicar en cada caso y corresp onde a las autoridades determinarlo; precisando que en el caso de los predios dotacionales, la tarifa aplicableNulidad y Restablecimiento del derecho

establecer la tarifa del tributo a aplicar en cada caso y corresp onde a las autoridades determinarlo; precisando que en el caso de los predios dotacionales, la tarifa aplicableNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00260-00

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

9 (6.5 por mil) es inferior a la de los predios comerciales (9.5 por mil) y los predios industriales (10.0 por mil), porque en los primeros se adelantan actividades de interés social en distintos campos como la salud, la educación y la cultura, que ameritan ese tratamiento.

Asevera que en muchos casos, como el que es objeto de este proceso respecto del uso del suelo, cuando la información catastral se encuentra desactualizada o es errónea, esas inconsistencias no pueden servir de sustento para imponer una mayor carga tributaria a los contribuyentes, pues ello atentaría contra la más elemental noción de justicia y equidad; pues conforme la jurisprudencia del CE, las características y particularidades de cada predio, respecto del impuesto predial, prevalecen sobre la información catastral, ya que ésta puede resultar desajustada a la realidad.

6. Los errores que presente la información catastral y las modificaciones a que haya lugar, pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, y en tales ev entos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta

Señala que la jurisprudencia del CE ha sido reiterativa y enfática en el sentido de que

corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta

Señala que la jurisprudencia del CE ha sido reiterativa y enfática en el sentido de que los errores que presente la información catastral y las modificaciones a que haya lugar, pueden ser acreditadas ante el fisco, caso en el cual la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que tal información está actualizada. Cita sentencias 15958 del 8 de noviembre de 2007, 16327 del 27 de agosto de 2009 y 17388 del 26 de julio de 2012 del CE, y precisa que las liquidaciones privadas del impuesto predial de la vigencia 2017 se ajustaron a la normativa vigente, en la medida en que se aplicó la tarifa pr evista para la categoría tarifaria de los inm uebles materia del debate, sino también que CAFAM cumplió con los presupuestos exigidos por el CE para demostrar el verdadero estado del suelo, en la medida que asumió la carga probatoria dentro del proceso de d eterminación del tributo, aportando un acervo probatorio amplio y pertinente.

Señala que las pruebas aportadas demuestran las verdaderas características y particularidades de cada predio, desvirtúan la información catastral sobre esos aspectos y ameritan que esa información catastral sea corregida acudiendo a todos los mecanismos de comunicación interinstitucional de las entidades competentes.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00260-00

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

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Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

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7. La Caja de Compensación Familiar CAFAM declaró y pagó el impuesto predial por la vigencia 2017, aplicando la tarifa que corresponde al uso real del suelo

Afirma que a 1° de enero de 2017 el uso rea l del suelo de los inmuebles no era comercial o industrial, como lo afirma la Administración en los actos demandados, sino dotacional y mixto con componente dotacional, razón por la cual la demandante, dando aplicación a la jurisprudencia del CE, utilizó e n cada caso concreto la tarifa correspondiente a los predios de uso dotacional consagrada en el numeral 2° del artículo 2° del Acuerdo 105 de 2003, es decir, el 6.5 por mil, pues para los predios de uso mixto, incluido el dotacional, aplica la tarifa estab lecida para predios de uso dotacional.

8. Sanción por inexactitud

Advierte que la demandante obró conforme a los lineamientos propuestos por la normativa vigente y la jurisprudencia que sobre el particular ha expuesto el CE, por lo que la sanción por inexactitud impuesta a CAFAM resulta improcedente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego y sujeción tanto a las normas superiores como especiales.

Precisa que la Administración expidió la Resolución No. DDI000783 del 28 de enero

demandante, exponiendo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego y sujeción tanto a las normas superiores como especiales.

Precisa que la Administración expidió la Resolución No. DDI000783 del 28 de enero de 2020, con la cual se resuelve el recurso de reconsideración propuesto por el contribuyente contra la Resolución No. DDI001862 y/o Liquidación Oficial de Revisión 2019EE6967 de 24/01/2 019; confirmando el acto recurrido respecto a los predios identificados con los CHIPS AAA0013REHK, AAA0044ORAW, AAA0057ZBNN, AAA0064FHUZ, AAA0090TDJZ, AAA0091LCPA, AAA0091LCRJ, AAA0091LCSY y AAA0134XZHY; es decir, la actuación administrativa te rminó respec to de 22 inmuebles, considerando para el efecto que el contribuyente probó la calidad de dotacional de ellos y se mantuvo respecto a 9 predios, tres de los cuales, son industriales.

Sostiene que la terminación de la actuación administrativa respecto de l os 22 inmuebles se impone una vez realizado el contraste de las pruebas catastrales y formulario de novedades de prestación de servicios de salud (instalaciones en salud),Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00260-00

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

11 que conducen a establecer que dichos predios tenían un uso dotacional, tal y como lo consideró el contribuyente en su declaración tributaria. Es decir, la administración

11 que conducen a establecer que dichos predios tenían un uso dotacional, tal y como lo consideró el contribuyente en su declaración tributaria. Es decir, la administración tributaria distrital con ocasi

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