TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00261-00-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00261-00-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2020-00261-00 Demandante: Guillermo Ramírez Londoño Demandado: Dian Asunto: Sanción por no declarar Sentencia Anticipada Demanda El señor Guillermo Ramírez Londoño, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: La Resolución Sanción No. 312412018000079 del 14 de diciembre de 2018, que fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra de ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) y como deudor subsidiario GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO, mediante la cual se impone una sanción por no declarar, así como la Resolución No. 992232019000016 de fecha 6 de diciembre de 2019 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la Resolución antes descrita. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor
de fecha 6 de diciembre de 2019 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la Resolución antes descrita. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor GUILLERMO RAMÍRES LONDOÑO no es deudor subsidiario de la sociedad ANDEN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), y en consecuencia no debe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ninguna suma de dinero y por lo tanto se encuentra a paz y salvo por el periodo gravable referido en los actos demandados. Normas violadas y concepto de la violación2
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Aduce como normas violadas los artículos 88, 107, 572, 573, 798, 647, 671, 683, 746 del E.T; artículo 264 de la Ley 223 de 1995; artículos 29 y 50 de la Ley 1116 de 2006 y artículos 89 y 101 de la Ley 2010 de 2019. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. A pesar de ser representante legal principal, mi poderdante no era el obligado ante la Dian para el cumplimiento de los deberes formales de la sociedad. Manifiesta que según lo determina el artículo 572 del E.T, existe la posibilidad de que la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones formales ante la Administración de Impuestos se delegue a otro funcionario de la compañía, diferente al representante legal, administrador o gerente. Señala que la norma no determina expresamente la manera en la que la sociedad debe delegar dicha responsabilidad, por lo que podrá ser mediante cualquier medio idóneo que la sociedad considere eficaz para tal fin; de igual manera, sucede con la forma en que la sociedad debe informar a la Dian sobre la delegación, caso en cual, afirma, puede el contribuyente determinar el mecanismo más eficaz para hacerlo, que a su entender es el RUT. Precisa que el demandante fue designado como representante legal principal de la Sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial) pero la obligación de representar a la sociedad en el cumplimiento de obligaciones formales ante la Dian, fue delegada al Señor Guillermo Umaña Muñoz, quien se desempeñaba como tercer suplente de representante legal. Afirma que, en cumplimiento del 572 del E.T, mediante actualización del RUT se procedió informarle tal situación a la Dian (histórico de RUT 2015). En consecuencia, sostiene que, el demandante no resulta responsable del cumplimiento
como tercer suplente de representante legal. Afirma que, en cumplimiento del 572 del E.T, mediante actualización del RUT se procedió informarle tal situación a la Dian (histórico de RUT 2015). En consecuencia, sostiene que, el demandante no resulta responsable del cumplimiento de las obligaciones formales ante la Dia, por lo que no debe prosperar la responsabilidad subsidiaria que se le pretende indilgar. Refiere que el E.T, es claro en establecer, en sus artículos 573 y 798, que la responsabilidad subsidiaria únicamente se le puede asignar a quienes estaban obligados al cumplimiento de obligaciones formales por terceros que hayan omitido dicha responsabilidad.3
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Asegura que el Señor Guillermo Umaña Muñoz, asignó su propio usuario contraseña u firma digital en el sistema de información – MUISCA y estaba debidamente registrado en el RUT del año gravable 2015 de la sociedad con dicha delegación. Refiere que, durante la actuación administrativa, el demandante hizo énfasis en demostrar la importancia, conducencia y pertinencia de las pruebas que ratifican lo expuestos, sin embargo, no fueron tenidas en cuenta por la Administración. Señala las pruebas a las que hace referencia. 2. Improcedencia de la sanción por no declarar. Asegura que, una vez se inició el proceso de liquidación judicial de ANDER IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA, la Dian se hizo parte del proceso de liquidación, presentando un escrito de objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos, establecido inicialmente por el Liquidador Rafael Antonio Santamaría Uribe. Señaló que, iniciado el proceso de liquidación de la sociedad ante la Superintendencia de Sociedades, en el escrito de objeciones al proyecto de graduación y calificación de crédito presentado por la DIAN, se aportó la siguiente información: a. se encuentra incluida la deuda correspondiente a la Declaración de Auto-Retención en la Fuente de CREE, año gravable 2015, periodo 8. b. El cálculo de la sanción por extemporaneidad registrada en el estado de cuenta corresponde al límite del cien por ciento (100%) de las retenciones en la fuente adeudadas, dando aplicación a la sanción de extemporaneidad prevista en el artículo 641 del E.T. Destacó de tal
escrito, que además de incluir los valores retenidos correspondientes a la declaración de auto corrección en la fuente CREE correspondiente al año gravable 2015, periodo 8, se incluyó el cálculo de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del E.T. En ese sentido, indica que, según la Ley 1116 de 2016, la Superintendencia de Sociedades actúa como juez del proceso y por lo tanto las decisiones tomadas4
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dentro de la liquidación están revestidas de las mismas características que una providencia judicial. En consecuencia, refiere que al ser reconocida la objeción presentada por la Dian dentro del proceso liquidatario, tal como quedó consignado “Crédito de Primera Clase Fiscales” en el Acta de Conciliación de fecha 27 de junio de 2017 por medio de la cual el Liquidador Judicial de la empresa y la apoderado de la Dian conciliaron las objeciones presentadas por la entidad, en el sentido de incluir una sanción por extemporaneidad en la declaración de AutoRetención en la fuente de CREE, correspondiente al año gravable 2015 periodo 8, se evidencia que se trata precisamente de una extemporaneidad, en los términos del artículos 641 del E.T, por lo que a juicio del accionante, resulta contradictorio la imposición de la sanción por no declarar. Agrega que, la sanción por no declarar y la sanción por extemporaneidad tiene causas y naturalezas distintas, y por lo tanto no pueden ser impuestas de manera concurrente. 3. violación al debido proceso, al derecho de defensa y falsa motivación de los actos administrativos Frente a la falsa motivación, indicó que durante toda la actuación administrativa la DIAN justifica su decisión en conceptos de la Oficina Jurídica de la DIAN y en sentencias del Consejo de Estado cuyos supuestos facticos y jurídicos no corresponden a los que caso bajo estudio. Para mayor precisión citó extractos de sentencias y conceptos presentados por la administración en los Actos administrativos, de los que desprende que, estos no contribuyeron de forma alguna a motivar la decisión adoptada en los actos demandados. En lo que respecta a la violación del debido proceso y del derecho de defensa por parte de la administración de impuestos, señaló que la DIAN omitió analizar las objeciones planteadas desde el emplazamiento para declarar e ignoró
la decisión adoptada en los actos demandados. En lo que respecta a la violación del debido proceso y del derecho de defensa por parte de la administración de impuestos, señaló que la DIAN omitió analizar las objeciones planteadas desde el emplazamiento para declarar e ignoró la solicitud de decreto de pruebas que se citan a continuación: 1. Verificar que el representante legal vinculado al sistema de información – Muisca de la DIAN y que siempre cumplió con los deberes formales de la sucursal fue el Director Administrativo y Financiero: Guillermo Umaña Muñoz.5
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2. Solicitar al Liquidador Judicial actual de la empresa, doctor Rafel Antonio Santamaría Uribe, copia del Acta de reunión de Junta Directiva de fecha 29 de septiembre de 2014, por la cual se efectúa mi nombramiento como Representante Legal y se decide continuar delegando el cumplimiento de deberes formales en materia tributaria al Director Administrativo y Financiero, que para dichos efectos desempeñaba el cargo como Tercer Suplente de Representante Legal. Lo que, afirma, transgrede el derecho al debido proceso y las garantías al derecho de defensa y contradicción, toda vez que, al ignorar las pruebas solicitadas no se le otorgó la garantía al hoy demandante de demostrar que no era el responsable y que, en consecuencia, la decisión no se encontrada debidamente motivada, que resulta suficiente para decretar la nulidad. Manifestó, con sustento en el artículo 683 del E.T., los principios de la función pública, y artículo 3 del CPACA, que resultaba imperativo para la administración la práctica de pruebas o sustentar la justa causa para denegarlas, es decir, debió pronunciarse en cualquier sentido sobre la solicitud probatoria, so pena de incurrir en falta de motivación. 4. Confiscatoridad de la sanción por no declarar impuesta. Aduce que la sanción impuesta ($346.656.000) resulta extremadamente desproporcionada y confiscatoria, toda vez que el valor de la retención en la fuente que correspondía al periodo 8 del año 2015, solamente ascendía a la suma de $57.891.000, valor que quedó determinado como “crédito de primera clase fiscales” en el acta de conciliación de 27 de junio de 2017. Adicionalmente, refiere que, el demandante se encuentra en situación de indefensión, puesto que, en cualquier caso, debido a que las facultades de representación corresponden al liquidador judicial nombrado por la Superintendencia de Sociedades, no tiene posibilidad
conciliación de 27 de junio de 2017. Adicionalmente, refiere que, el demandante se encuentra en situación de indefensión, puesto que, en cualquier caso, debido a que las facultades de representación corresponden al liquidador judicial nombrado por la Superintendencia de Sociedades, no tiene posibilidad legal alguna de acceder a la presentación de la nueva declaración tributaria pretendida por la Dian y por lo tanto es imposible acceder a la sanción de extemporaneidad, cuyo limite en esta etapa del proceso administrativo es de hasta 200% de las retenciones dejadas de pagar. En ese escenario aduce que la actuación administrativa, además de incumplir e ir en contra de las decisiones contenidas en el acta de conciliación, somete al demandante a una responsabilidad subsidiaria de la cual es imposible defenderse, sobre un supuesto que es imposible subsanar.6
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5. Aplicación del principio de favorabilidad tributaria, como consecuencia de la entrada en vigencia de las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 Solicitó que se revocara la vinculación del accionante como responsable subsidiario respecto de la sanción por no declarar demandada ante la imposibilidad de presentar y pagar la declaración, pues el único habilitado para ello es el liquidador, reiterando además los argumentos descritos en el cargo primero. Mencionó que con arreglo al artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 y 101 de la Ley 2010 de 2019, se modificó el inciso 5 del artículo 580-1 del E.T. y en aplicación de dicha norma dijo que resultaba claro que para la Administración Tributaria no es necesario iniciar el procedimiento de aforo con emplazamiento para declarar, imponiendo una resolución sanción y posterior liquidación de aforo para hacer exigible el pago de dicha obligación. Por tanto, el legislador reconoce las declaraciones presentadas sin pago como obligaciones claras, expresas y exigibles, que pueden ser utilizadas por la administración tributaria en los procesos de cobro como el de la liquidación judicial, aunque el sistema la marque como ineficaz. Por lo que, indica que, la modificación de una norma procedimental con contenido sustancial sancionatorio, le es aplicable el principio de favorabilidad tributaria contenido en el parágrafo 5 del articulo 640 del E.T. Concluye entonces que, el proceso administrativo de la referencia es inoficioso, toda vez que fue iniciado por la Administración con el único propósito de expedir una liquidación de aforo que le otorga la capacidad de exigir el pago mediante un proceso de cobro coactivo, olvidando que a partir de 2019 la Administración cuenta con herramientas necesarias para iniciar el cobro de la declaración de retención en la fuente por reconocer que ese documento contiene una obligación clara, expresa y exigible. Para respaldar lo
de exigir el pago mediante un proceso de cobro coactivo, olvidando que a partir de 2019 la Administración cuenta con herramientas necesarias para iniciar el cobro de la declaración de retención en la fuente por reconocer que ese documento contiene una obligación clara, expresa y exigible. Para respaldar lo anterior, refirió que el 1 de junio de 2017 la DIAN solicitó que se calificara y graduara la auto retención de CREE periodo 8 año gravable 2015, la cual fue presentada sin pago, obligación que fue conciliada reconociendo el valor allí presentado junto al aumento por la correspondiente sanción por extemporaneidad, siendo las únicas sumas reconocidas por este concepto dentro de la liquidación judicial. De todo lo anterior, desprende que toda la actuación administrativa resulta inoficiosa ya que la DIAN cuenta con un título ejecutivo cuyos valores fueron reconocidos en el proceso de liquidación judicial.7
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Oposición La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: 1. Frente al responsable de dar cumplimiento a los deberes formales de presentación de la declaración de Autorretención CREE, periodo 8 año 2015: Señaló que si bien el demandante arguye que la responsabilidad de presentar la declaración recaía en Guillermo Umaña dado un acto de delegación; lo cierto es que, si bien el artículo 572 literal “c” del Estatuto permite esa delegación, no es menos cierto que ello debe establecerse de manera expresa en los estatutos sociales y, por ende, en la cámara de comercio de la compañía pues este es el documento oponible a terceros. Agrega que analizados dichos documentos evidenció que eran tres los representantes nombrados que gozaban de plenas facultades, es decir que el cumplimiento de deberes formales no recaía exclusivamente sobre el señor Guillermo Umaña en calidad de “tercer representante legal”. Citó el numeral 6 del artículo 110, el artículo 196 del Código de Comercio de los que destaca que la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios, se ajustarán a las estipulaciones en los estatutos sociales, advirtiendo que a falta de estipulación, se entenderá que los representantes podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la misma, en cuyo caso serán oponibles a terceros las limitaciones o restricciones de las facultades, siempre que consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil. Resaltó que el artículo 117 del Código de Comercio, estipula que la prueba de las facultades y limitaciones conferidas a los representantes legales de una sociedad se encuentra en el certificado emitido por la respectiva Cámara de Comercio y no el RUT. 2.
Resaltó que el artículo 117 del Código de Comercio, estipula que la prueba de las facultades y limitaciones conferidas a los representantes legales de una sociedad se encuentra en el certificado emitido por la respectiva Cámara de Comercio y no el RUT. 2. Procedencia de la sanción por no declarar de conformidad con el artículo 643 del Estatuto Tributario Señaló que no desconoce que la DIAN se hizo parte en el proceso de liquidación de la sociedad, presentando un crédito correspondiente al valor de la declaración8
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presentada sin pago de la declaración de Autorretención CREE, periodo 8 año 2015 (graduados estos créditos como condicionales y contingentes); no obstante, aclara que la Administración no se hizo parte respecto a la sanción por no declarar que hoy se discute, por ser el agente de retención omiso en esa obligación formal, de la cual hasta ahora no se ha constituido el título ejecutivo mediante un acto administrativo declarativo para que sea cobrable, en la medida que no se encuentra en firme la Resolución Sanción recurrida. Precisó que, si bien los créditos fueron graduados en el proceso liquidatorio como condicionales y contingentes, no exime a la sociedad de la presentación y pago de la respectiva declaración de Autorretención CREE periodo 8 año 2015, pues con ello se pretende proteger el principio de eficiencia tributaria y así garantizar al Estado con flujo constante de recursos y por tanto, al no haber declarado en debida forma, esta incursa en la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del E.T. Recalca que, el hecho que una sociedad esté en liquidación judicial , según lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1166 de 2006, no implica que haya impedimento para presentar la declaración de retención relacionada con el caso, máxime cuando las sumas que la sociedad sancionada retuvo en la fuente no forman parte de su patrimonio en la medida que son ingresos públicos en los que la Sociedad Contribuyente actuó como vehículo para su recaudo, tema sobre el cual la doctrina de la Administración Tributaria se pronunció mediante el concepto nro. 077968 de 27 de agosto de 2001. Afirma que,
la demandante pretende confundir el proceso de determinación que fue objeto de conciliación, con el proceso sancionatorio que surgió después de haberse iniciado el proceso de liquidación judicial pues la resolución que impuso la sanción por no declarar fue expedida el 14 de diciembre de 2018 por lo que en estricto sentido surgió como un gasto de Administración de la sociedad en liquidación. Manifiesta que esté o no el agente retenedor en proceso de liquidación judicial, el no haber declarado la Autorretención CREE, periodo 8 año 2015, lo hace acreedor de la sanción prevista en el artículo 643 del ET, es decir la sanción por no declarar, disposición normativa que no previó ninguna excepción al respecto. Refirió que, la sanción por extemporaneidad y la sanción por no declarar están contempladas en normativas distintas y sancionan hechos diferentes, a más de que su imposición se realiza mediante procedimientos autónomos, por lo que se debe reiterar que el proceso de determinación del tributo, y el proceso sancionatorio son autónomos e independientes, pues en el primero se determinó la sanción por9
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extemporaneidad y en el segundo se liquidó la sanción por no declarar contemplada en el artículo 643 del estatuto tributario. 3. Respeto por derecho al debido proceso y completa motivación de los actos administrativos demandados: Refirió que en efecto la Administración en el acto recurrido argumentó la improcedencia de practicar las pruebas solicitadas por el recurrente, entre otros argumentos, con la citación del artículo 117 del Código de Comercio y la sentencia de la Corte Constitucional T-328 de 2002, de los que se concluye que para probar la representación de una sociedad basta la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso. Agrego que, con el ánimo de preservar el debido proceso verificó el Acta de Reunión de Junta Directiva de fecha 29 de septiembre de 20142 en los archivos del expediente virtual de la Cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad sancionada y en dicha verificación comprobó que la Junta Directiva evidentemente decidió el nombramiento del señor Guillermo Ramírez como Representante Legal de la sociedad encargada y como Tercer Suplente del Representante Legal, al señor Guillermo Umaña Muñoz, pero en ninguna parte de este documento se tomó la decisión de la delegación del cumplimiento de deberes formales en materia tributaria al Tercer Suplente del Representante Legal, ni en ningún otro funcionario de esa sociedad, así como tampoco se determinaron limitaciones para ninguno de los Representantes de la compañía en ese aspecto ni en ningún otro.
Sostuvo que, al resolverse el recurso de reconsideración también evidenció que en la Escritura Pública nro. 1656 de 2 de mayo de 2014, que reposaba también en el expediente virtual de la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de la cual, entre otras, se protocolizó la designación como Tercer Suplente del Representante Legal de la sociedad contribuyente al señor Guillermo Umaña Muñoz, tampoco se dejó constancia de las funciones que tendría a su cargo y menos aún de la obligación en el cumplimiento de los deberes formales en materia tributaria. Frente a la falsa motivación indicó que, no se presenta por el simple hecho de qué la administración en sede administrativa no hubiera acatado su postura, y en este sentido, revocar sus actos, pues las divergencias conceptuales y eminentemente10
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legales entre el demandante y la administración, no se traducen de ninguna manera en una falsa motivación de los actos. 4. Sobre la cuantificación de la sanción por no declarar definidos por el legislador tributario Señaló que la sanción se estableció teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 643 del E.T. que junto a la información recolectada por la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes la sanción que se cuantificó en un valor de $346.656.159 tomando como base El 10% de los costos y gastos, según balance de prueba del mes de agosto de 2015. Indica que, de acuerdo con el numeral tercero del artículo 643 del Estatuto Tributario la base para calcular la sanción por no declarar debe ser la que fuere superior entre las 3 opciones que este contempla. 5. Improcedencia en la Aplicación del principio de favorabilidad Precisó que el principio de favorabilidad en materia tributaria opera sólo para el régimen sancionatorio y la disposición contenida en el inciso quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, modificada por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018, no tiene dicha característica. Afirma que, el texto legal que introdujo el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018, que no se encuentra vigente, regía a partir del periodo fiscal siguiente, es decir, para las declaraciones de retención en la fuente que se hubieran presentado desde el mes de enero del año gravable 2019 y en el presente asunto se discute las retenciones del mes de agosto del año 2015. Agrega que, al no proceder la aplicación del principio de favorabilidad y al quedar de pleno derecho la declaración de retención en la fuente del periodo 8 del año gravable 2015, ineficaz por falta de pago, es claro que no se cumplió con el deber formal de presentarla,
año 2015. Agrega que, al no proceder la aplicación del principio de favorabilidad y al quedar de pleno derecho la declaración de retención en la fuente del periodo 8 del año gravable 2015, ineficaz por falta de pago, es claro que no se cumplió con el deber formal de presentarla, lo que configuró el hecho sancionable que nos ocupaArtículo 643 del ET. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda.11
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Por su parte, la demandada reiteró los argumentos de defensa y adicionalmente indicó que en el proceso judicial identificado con radicado 110013337043202100138-01 se dictó fallo de segunda instancia bajo la ponencia de la Doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez para resolver la legalidad de los actos de determinación oficial entre las mismas partes y por el mismo periodo que aquí se debate. En ese proceso se determinó la responsabilidad subsidiaria en cabeza del señor Guillermo Ramírez Londoño al no existir prueba de la delegación de las obligaciones formales en cabeza del tercer suplente del representante legal. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, por auto de, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad del i) Resolución Sanción nº 312412018000079 del 14 de diciembre de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, mediante la cual se impone una sanción por no declarar retención por el periodo 8 del año gravable 2015 al contribuyente ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación) y su deudor subsidiario
Guillermo Ramírez Londoño y ii) Resolución nº 992232019000016 de 06 de diciembre de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: i) si el señor Guillermo Ramírez Londoño en su condición de representante legal de ADEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (En liquidación Judicial) no era el obligado ante la DIAN12
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para el cumplimiento de deberes formales de la sociedad; ii) si resulta improcedente de la sanción por no declarar iii) Si los actos acusados incurrieron violación al debido proceso, al derecho de defensa o incurren en falsa motivación; iv) Si la sanción impuesta es desproporcionada y confiscatoria; v) si resulta procedente la aplicación del principio de favorabilidad como consecuencia de la entrada en vigencia de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, así: I) si el señor Guillermo Ramírez Londoño en su condición de representante legal de ADEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (En liquidación Judicial) no era el obligado ante la DIAN para el cumplimiento de deberes formales de la sociedad. Señala el demandante que, la sociedad designó el cumplimiento de las obligaciones formales ante la Dian, al Señor Guillermo Umaña Muñoz, quien se desempeñaba como tercer suplente del representante legal, situación que fue informada mediante la actualización del RUT. Agrega que, en tal sentido, el vinculado al proceso administrativo como deudor subsidiario no debió ser el demandante sino el delegado ante la Administración para el cumplimiento de las obligaciones formales. Previo al desarrollo del cargo planteado, se debe indicar que, esta Sala se pronunció frente a un problema jurídico con similitudes fácticas, en sentencias de 17 de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Gloria Isabel Cáceres, dentro del expediente con radicado
11001-33-37-043-2021-00138-01, y 01 de junio de 2023 radicado 25000-23-37-000-2021-00181-00 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Rodríguez, por lo que los argumentos allí expuestos serán considerados para resolver el presente caso. Sobre el cumplimiento de las obligaciones sustanciales, indican los artículos 572, 572-1 y 573 lo siguiente: “Artículo 572. Representantes que deben cumplir deberes formales. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: (…) c) Los gerentes, administradores y
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