TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00264-00-(29-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00264-00-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 0000 2020 00264 00
DEMANDANTE: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR –
RESPONSABLE SUBSIDIARIO
SENTENCIA
El señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1 impuso sanción por no declarar y lo vinculó como deudor subsidiario de la sociedad A ndean Iron Corp Sucursal Colombia . (contribuyente).
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:
La Resolución Sanción No. 900062 del 14 de diciembre de 2018, que fue proferida por la División de Gestión de Liquid ación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en
la División de Gestión de Liquid ación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en contra de ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) y como deudor subsidiario GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑ O, mediante la cual se impone una sanción por no declarar, así como la Resolución No. 009480 de fecha 4 de diciembre de 2019 , expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la Resolución antes descrita.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO , no es deudor subsidiario de la sociedad ANDEAN CORP
1 En adelante DIAN.25000 23 37 000 2020 00264 00 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Deudor subsidiario
2 SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) y en consecuencia n o debe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ninguna suma de dinero y por lo tanto se encuentra a paz y salvo por el período gravable referido en los actos acusados”.
HECHOS
El despacho los resume de la siguiente manera:
1. El 29 de septiembre de 201 4, el señor Ramírez Londoño fue nombrado representante legal de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, que inició proceso de liquidación judicial el 23 de diciembre de 2015, por orden de la
Superintendencia de Sociedades.
representante legal de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, que inició proceso de liquidación judicial el 23 de diciembre de 2015, por orden de la Superintendencia de Sociedades.
2. El 27 de junio de 2017, en el curso del proceso de liquidación, compareció la DIAN para objetar la liquidación de créditos a su favor, que fueron conciliadas con el agente liquidador, en el sentido de incluir las obligaciones por retenciones en la fuente de CREE y la sanción por extemporaneidad de la declaración de retención en la fuente de CREE del periodo 3 de 2015.
3. El 2 2 de diciembre de 201 7, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la DIAN, profirió Emplazamiento para Declarar 900038 a cargo de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, por retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE del tercer periodo del año gravable 2015 . En este acto se vinculó al señor Ramírez Londoño en calidad de responsable subsidiario.
4. El 22 de enero de 2018, el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO presentó respuesta al emplazamiento para declarar.
5. El 14 de diciembre de 201 8, la DIAN profirió Resolución 900062 por la cual se impone sanción por no declarar a Andean Iron Corp Sucursal Colombia; acto que fue recurrido por el demandante el 15 de febrero de 2019.
6. El 4 de diciembre de 2019, la DIAN decidió el recurso de reconsideració n mediante Resolución 9480 que confirmó la sanción.
fue recurrido por el demandante el 15 de febrero de 2019.
6. El 4 de diciembre de 2019, la DIAN decidió el recurso de reconsideració n mediante Resolución 9480 que confirmó la sanción.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 88, 107, 572, 573, 647, 671, 683, 746 y 798 del Estatuto Tributario - Artículo 264 de la Ley 223 de 199525000 23 37 000 2020 00264 00
GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Deudor subsidiario
3 - Artículos 29 y 50 de la Ley 1116 de 2006 - Artículos 89 y 101 de la Ley 2010 de 2019.
Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, propuso:
-Falta de obligación en cabeza del demandante de cumplir deberes formales de la sociedad
Aseveró que, pese a su calidad de representante legal principal, no estaba entre sus responsabilidades cumplir con deberes formales como el de declarar, dado que en virtud de lo previsto en el literal c) del artículo 572 del ET esa responsabilidad fue delegada al interior de la sociedad en otra persona (Guillermo Umaña Muñoz) que ejercía como tercer suplente de representante legal, lo cual fue informado a la DIAN en el RUT vigente al año 2015, de ahí que no era responsable principal ni subsidiario por no pr esentar la declaración de retención en la fuente, ni debió ser vinculado al proceso adelantado por la Administración.
- Improcedencia de la sanción por no declarar
subsidiario por no pr esentar la declaración de retención en la fuente, ni debió ser vinculado al proceso adelantado por la Administración.
- Improcedencia de la sanción por no declarar
Relató que en el curso del procedimiento de liquidación judicial de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, adelantado por la Superintendencia de Sociedades, la DIAN se hizo parte para incluir ahí la deuda por retención en la fuente del tercer periodo de 2015 y, además, se consideró como sanción por extemporaneidad el 100% de las retencio nes adeudadas, según lo previsto en el artículo 641 del ET, de manera que las cifras deben entenderse sometidas al trámite reglado de la Ley 1116 de 2006 , en dónde el juez del proceso calificó el crédito como de primera clase fiscal.
En ese orden, cuestio nó que la DIAN haya reclamado en el proceso de liquidación una sanción por extemporaneidad y en los actos que aquí se persiguen nulitar haya impuesto una sanción por no declarar, pues los supuestos fácticos y hechos sancionables son diferentes e incompatib les, para ser aplicados a una misma obligación. Pero, reiteró, que en todo caso el señor Ramírez Londoño no es deudor o responsable subsidiario de la sociedad Andean Iron Corp.25000 23 37 000 2020 00264 00 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Deudor subsidiario
4 Violación al debido proceso y falsa motivación Afirmó que los actos administrativos se fundan en una relación de apartes jurisprudenciales que no tiene relación frente al tema de la discusión planeada por
4 Violación al debido proceso y falsa motivación Afirmó que los actos administrativos se fundan en una relación de apartes jurisprudenciales que no tiene relación frente al tema de la discusión planeada por el hoy demandante, esto es, su carencia de responsabilidad subsidiaria.
Asimismo, cuestionó que no se haya atendido la solicitud probatoria hecha en sede administrativa, que se encauzaba a demostrar que el deber formal de declarar no estaba en cabeza del demandante, lo que coartó su derecho de defensa y posibilidad de demostrar que no tenía responsabi lidad en los hechos investigados; máxime cuando la DIAN no negó la práctica de pruebas, sino que la ignoró, pues no las consideró en el trámite.
Confiscatoriedad de la sanción por no declarar Consideró que la sanción de $283.393.000 se calculó con base en el total de costos y gastos del periodo 2015, cuando la retención a declarar en el 3er bimestre era de $12.571.000, tal como quedó conciliado entre el agente liquidador y la DIAN en el trámite especial en el que se graduaron y calificaron los créditos.
Afirmó que encontrarse en plena indefensión frente a la DIAN, pues en su calidad de representante legal no tiene la posibilidad de presentar la declaración perseguida por la Administración, dado que desde el momento en que la sociedad Andean Iron Corp entró en liquidación y quien quedó con las potestades y legitimaciones para cumplir los deberes formales es el agente liquidador, ante lo cual, tanto no puede exigírsele acreditar o superar la situación que conlleva a la sanción, como resulta plenamente desp roporcionado que, en esas circunstancias,
cual, tanto no puede exigírsele acreditar o superar la situación que conlleva a la sanción, como resulta plenamente desp roporcionado que, en esas circunstancias, se persiga al señor Ramírez Londoño para que de su peculio pague la cifra que desproporcionadamente impuso la DIAN.
Falta de aplicación de los artículos 89 de la Ley 1943 de 2018 y 101 de la Ley 2010 de 2009
Sostuvo que la DIAN debió dar aplicación al principio de favorabilidad en el sentido que para cobrar la obligación de retención en la fuente no era necesario proceder a la imposición de la sanción por no declarar y la posterior liquidación de aforo, pues las declaraciones de retención que son presentadas sin pago pueden cobrarse por vía coactiva, pese a la ineficacia del denuncio, porque actualmente la misma sirve de título ejecutivo. Entonces, por tratarse de reglas procesales, es atinente25000 23 37 000 2020 00264 00 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Deudor subsidiario
5 aplicarlas a la contribuyente por resultar más favorable ir directamente al cobro coactivo que el hecho de imponer una sanción pecuniaria por no declarar, pues en todo caso la declaración reclamada se presentó el 21 de abril de 2015, sin pago; posteriormente, se llevó ese crédito ante el liquidador y se concilió con la sanción por extemporaneidad e intereses; con lo cual la DIAN ya cuenta con título reconocido en el proceso de liquidación de la sociedad.
En ese orden, reclama que se dé aplicación a la situación legal más favorable, para
por extemporaneidad e intereses; con lo cual la DIAN ya cuenta con título reconocido en el proceso de liquidación de la sociedad.
En ese orden, reclama que se dé aplicación a la situación legal más favorable, para no dar validez a la imposición de la sanción por no declarar, pues, tanto ya existe declaración sin pago que posibilitaba a la DIAN a acudir directamente con el documento al cobro coactivo, que para el efecto se tiene que entender ejercido dentro del trámite de liquidación donde ya se reconoció crédito a su favor por la retención en la fuente del 3er bimestre de 2015, con sanción por extemporaneidad e intereses.
Verdad real sobre la formal – la sociedad ya pagó el CREE de 2015 a su cargo Dijo que ante la precaria liquidez de la sociedad Andean Iron Corp no se cumplió con el deber formar de declarar las retenciones en la fuente de CREE de 2015, pero en la declaración de CREE de ese año la sociedad no descontó retenciones que le habían practi cado, con lo cual es claro que no hizo uso indebido de las autorretenciones no pagadas y, en todo caso, los valores reclamados pueden ser obtenidos en el curso del procedimiento de liquidación forzosa que se adelanta por la Superintendencia de Sociedades.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó la demanda y anotó que el litigio de enmarca en establecer si el demandante es deudor o responsable subsidiario de la sociedad Andean Iron Corp, en su calidad de representante legal principal para la época de los hechos, esto es, el incumplimiento del deber de declara r y pagar las retenciones de CREE del 3er
demandante es deudor o responsable subsidiario de la sociedad Andean Iron Corp, en su calidad de representante legal principal para la época de los hechos, esto es, el incumplimiento del deber de declara r y pagar las retenciones de CREE del 3er bimestre de 2015, que, si bien se presentó, se hizo sin pago y ello comportó su ineficacia, para lo cual hay que establecer si es aplicable el principio de favorabilidad, según la modificación realizada al inciso 5 del artículo 580 -1 del ET, por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018.25000 23 37 000 2020 00264 00 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Deudor subsidiario
6 Indicó, que no es posible lo defendido por el actor, sobre que la responsabilidad del cumplimiento del deber formal pueda haberse delegado en el tercer representante legal (Guillermo U maña), porque si bien el artículo 572 literal c) del ET lo permite, ello debió quedar expresado en los estatutos sociales y en el certificado de la Cámara de Comercio para resultar oponible a terceros, pero en dicha certificación se extrae que los tres rep resentantes legales contaban con plenas facultades, sin distinciones, como lo prevé el artículo 196 del C.Co. ante falta de estipulación expresa en contrario; por lo cual, la afirmación de haberlo incluido en el RUT no deja de ser un argumento distractor, pues ese no es el documento legal ni oponible, pues la prueba es la certificación de la Cámara de Comercio como lo regla el artículo 117 del C. Co.
Respecto a la procedencia de la sanción por no declarar del artículo 643 del ET, no
pues la prueba es la certificación de la Cámara de Comercio como lo regla el artículo 117 del C. Co.
Respecto a la procedencia de la sanción por no declarar del artículo 643 del ET, no desconoció que la Administración se hizo parte en el proceso de liquidación, donde presentó el crédito correspondiente a la declaración presentada sin pago de la autorretención de CREE del 3er periodo de 2015, donde se graduaron los créditos como condicionales y contingentes , ah í no se incluyó la sanción por no declarar que hoy se discute, de modo que no existe título exigible, dada la existencia del presente proceso judicial en el que se debate la legalidad el acto administrativo que la impuso. Adicionó que:
“…el hecho de que se hubieran graduado estos créditos en el proceso de liquidación judicial como condicionales y contingentes, no exime de responsabilidad a la sociedad sancionada a través de su Liquidador y/o Representante Legal, de la presentación y pago de la respectiva de la declaración de Autorretención CREE, periodo 3 año 2015, puesto que con ello, se pretende proteger el principio de eficiencia tributaria, y así, garantizar al Estado con flujo constante de recursos y por tanto, al no haber declarado en debida forma, esta incursa en la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del ET
Aunó que el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, expresa que independientemente del curso del proceso de liquidación no impide el cumplimiento de presentar la declaración de retención, máxime cuando las sumas que la sociedad sancionada retuvo vía retención en la fuente no forman parte de su patrimonio, sino que son ingresos públicos que debieron consignarse a la Administración, pues la gravedad
declaración de retención, máxime cuando las sumas que la sociedad sancionada retuvo vía retención en la fuente no forman parte de su patrimonio, sino que son ingresos públicos que debieron consignarse a la Administración, pues la gravedad de la omisión es ta l que el legislador previó un tipo penal para castigar estas conductas omisivas, previsto en el artículo 402 del Código Penal , ante lo cual no es admisible el argumento de la existencia del proceso de liquidación adelantado por la Superintendencia de Sociedades.25000 23 37 000 2020 00264 00 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Deudor subsidiario
7 Aseveró que el demandante pretende confundir el proceso de determinación con el de imposición de la sanción, que ocurrió con posterioridad al inicio del trámite de liquidación del ente societario, pues la Ley 1116 de 2006 no le prohíbe a la DIAN a emitir actuaciones administrativas sancionatorias para obtener título ejecutivo para ejercer la acción de cobro. De manera que , al estar demostrada la omisión de declarar, la Administración debe imponer la sanción del artículo 643 del ET y aunó que:
“El h echo de que hubiesen entrado como créditos condicionados los valores de la retención en la fuente, la sanción de extemporaneidad y los intereses, no es supuesto para deslegitimar la sanción impuesta por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, en la medida que el agente retenedor al no cumplir con su obligación tributaria quedó inmerso en la conducta irregular de
para deslegitimar la sanción impuesta por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, en la medida que el agente retenedor al no cumplir con su obligación tributaria quedó inmerso en la conducta irregular de no declarar y la Ley previó una sanción para ello, aunado a lo anterior, no se debe perder de vista que las obligaciones fiscales por retenciones en la fuente son dineros fiscales recibidos de terceros por el contribuyente, que hacen parte de un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto y por lo tanto una vez percibidos deben ser trasladados a la administración”.
De modo que, a su juicio, se podían imponer las sanciones por extemporaneidad y por no declarar, por no ser excluyentes y depender de supuestos fácticos y procesales distintos.
Se opuso al cargo de falsa motivación y violación al debido proceso, porque los actos emitidos porque expresamente en los considerandos del acto sancionatorio se expuso la improcedencia de las pruebas solicitadas por carencia de pertinencia y conducencia (F.181 VTO), porque, como se alegó anteriormente, si se hubiera designado una persona en particular para cumplir con las obligaciones formales, ello debió consignarse en el certificado de Cámara de Comercio, lo que al no ocurrir, implicaba que las pruebas solicitadas no tenían sentido en el trámite adelantado. No obstante, la Subdirección de Recursos de la DIAN verificó el contenido del acta del 29 de septiembre de 2014 en los archivos virtuales de la Cámara de Comercio de la sociedad y verificó que no se había designado expresamente al tercer suplente de repres entante legal para los menesteres objeto
contenido del acta del 29 de septiembre de 2014 en los archivos virtuales de la Cámara de Comercio de la sociedad y verificó que no se había designado expresamente al tercer suplente de repres entante legal para los menesteres objeto de la sanción, de modo que, en principio, quien tenía el deber de declarar era el señor Guillermo Ramírez.
Respecto al cargo que pretende aseverar un indebido cálculo de la sanción impuesta, refirió que la misma se obtuvo así:25000 23 37 000 2020 00264 00 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Deudor subsidiario
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Del cuadro anterior, la DIAN tomó la cifra mayor, en cumplimiento de lo autorizado por el artículo 643 del ET y a esta aplicó la tarifa del 10%, de lo cual obtuvo $283.393.388, de modo que el actuar está ligado a la ley.
Ahondó en que no e s posible dar aplicación al principio de favorabilidad, pues las modificaciones al artículo 580 -1 del ET no representa una menor sanción, sino un aspecto procesal, ante lo cual dicho principio no tiene cabida, máxime cuanto el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 expresamente prevé que su aplicabilidad operaba a partir del periodo fiscal siguiente (enero de 2019) , por lo cual el precepto legal en que basa el reproche el actor, no tiene alcance para disminuir o desaparecer la sanción impuesta en los actos objeto de la demanda.
Por lo demás, dijo que en la actuación no desconoce la realidad, pues el demandante confunde el deber de declarar las autorrenciones del CREE con la declaración anual de dicho tributo por sus operaciones propias, porque aquí se
Por lo demás, dijo que en la actuación no desconoce la realidad, pues el demandante confunde el deber de declarar las autorrenciones del CREE con la declaración anual de dicho tributo por sus operaciones propias, porque aquí se sanciona su actuar como agente retenedor, mas no su deber sustancial frente a la exacción.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes presentaron sus alegaciones de cierre en los siguientes términos:
El demandante reiteró los argumentos de la demanda.
La DIAN indicó que está demostrado que al tiempo del incumplimiento del deber de presentar la declaración de retención de CREE del 3er bimestre de 2015, el representante legal de la sociedad Andean Iron Corp era el señor GUILLERMO25000 23 37 000 2020 00264 00 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Deudor subsidiario
9 RAMÍREZ LONDOÑO, según la consulta que la Administración hizo en el histórico de representación legal de la empresa en la Cámara de Comercio.
Aseveró que no hay lugar en el asunto ha haber impuesto una sanción por extemporaneidad por cuanto la contribuyente como su representante legal no acreditaron la declaración y pago de la retención de CREE del periodo 3 de 2015. Asimismo, dijo que el demandante nunca ha discutido la procedencia de la sanción por no declarar, sino que sus argumentos propendieron por censurar su vinculación como deudor subsidiario, pero no le asiste razón en su querer de librarse de responsabilidades, pues la DIAN aplicó el tipo sancionatorio al hallar demostrados los supuestos fácticos para su imposición a la empresa y a su
vinculación como deudor subsidiario, pero no le asiste razón en su querer de librarse de responsabilidades, pues la DIAN aplicó el tipo sancionatorio al hallar demostrados los supuestos fácticos para su imposición a la empresa y a su mandatario general.
Indicó, además, que:
“Según el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, exige que cada acreedor en igualdad de condiciones está obligado a probar la existencia y cuantía del crédito, que para el caso objeto de esta litis, en el proceso concursal no era viable la presentación de v alores inciertos por cuanto estaban tramitándose diferentes actuaciones administrativas para determinarlas, las cuales debía surtir los tiempos conforme a la norma estatutaria. Esto implica que, si bien el liquidador debe presentar las declaraciones y cump lir las obligaciones durante la liquidación, este no tiene la responsabilidad de subsanar las omisiones de quienes han ejercido la administración de la sociedad en años anteriores”.
Por lo demás, insistió en los argumentos de defensa que expuso en la contestación de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El Caso Concreto
Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por no declarar retención en la fuente por CREE del tercer periodo de 2015 a la sociedad Andean Iron Corp y como deudor subsidiario al señor Guillermo Ramírez Londoño, en su calidad de representante legal de dicha empresa.25000 23 37 000 2020 00264 00
del tercer periodo de 2015 a la sociedad Andean Iron Corp y como deudor subsidiario al señor Guillermo Ramírez Londoño, en su calidad de representante legal de dicha empresa.25000 23 37 000 2020 00264 00 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Deudor subsidiario
10 Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar las problemáticas planteadas por el despacho sustanciador en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial, que se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
-Desconocimiento de las normas superiores en que debería fundarse y falsa motivación, por (i) determinar que el señor Guillermo Ramírez Londoño es el responsable de cumplir con los deberes formales de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA - EN LIQUIDACION JUDICIAL, mediante falta de aplicación y aplicación errónea de los artículo s 572, 573 y 798 del Estatuto Tributario, (ii) imponer una sanción por no declarar y no una sanción por extemporaneidad, con falta de aplicación del artículo 641 del Estatuto Tributario y de carácter confiscatorio, (iii) cobrar la sanción al demandante y n o al liquidador de la sociedad sin tener en cuenta que se realizó el pago del impuesto CREE, (iv) inaplicar el artículo 580 -1 del Estatuto Tributario, en cuanto a la ejecutividad del título representado en la declaración de la renta CREE.
-Violación al d ebido proceso, por no decretar las pruebas solicitadas durante la actuación administrativa, por el demandante.
2. Acervo Probatorio
ejecutividad del título representado en la declaración de la renta CREE.
-Violación al d ebido proceso, por no decretar las pruebas solicitadas durante la actuación administrativa, por el demandante.
2. Acervo Probatorio
2.1. Registro Único Tributario con fecha de actualización del 8 de octubre de 2015, correspondiente a la contribuyente Andean Iron Corp Sucursal Colombia en el cual figura como representante legal suplente Guillermo Umaña Muñoz (fl. 2, c.a.).
2.2. Declaración de autorretención en la fuente del CREE del periodo 3 de 2015, presentada el 21 de abril de 2015, por la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, por un valor declarado de $12.751.000, sin pago (f.17, c.a.).
2.3. Registro Único Empresarial y Social, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá del 11 de agosto de 2016, en el cual se certifica que la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia , se encontraba en liquidación judicial según Auto 400-017414 del 23 de diciembre de 2015, inscrito el 28 de enero de 2016 emanado de la Superintendencia de Sociedades, por el cual se dio apertura a proceso de liquidación judicial de la empresa, regulado por la Ley 1116 de 2006 y , dentro de25000 23 37 000 2020 00264 00 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Deudor subsidiario
11 este, se nombró como liquidador al señor Rafael Antonio Santamaría Uribe (ff.1315,c.a.)
GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Deudor subsidiario
11 este, se nombró como liquidador al señor Rafael Antonio Santamaría Uribe (ff.1315,c.a.)
2.4. El 31 de julio de 2017, la DIAN solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá se certificara el histórico de representación legal de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia en liquidación judicial, lo que fue atendido por la jefe de Asesoría Jurídica Registral el 9 de agosto de 2017, con el reporte respectivo que informa que desde el año 2014 el tercer representante legal suplente era Guillermo Umaña Muñoz hasta su renuncia el 23 de noviembre de 2015 y el 17 de octubre de 2014 se nombró como representante legal al señor Guillermo Ramí rez Londoño , hasta el 6 de octubre de 2015 cuando se nombró como representante a Germán Muñoz Mendoza.
Asimismo, se reporta que desde el 15 de abril de 2016 quien ejerce como representante legal es el liquidador Rafael Antonio Santamaría Uribe.
2.5. Registro Único Tributario del señor Guillermo Ramírez Londoño, en el cual registra, entre otras obligaciones, la número 22: “ Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros” (f.104,c.a.).
2.6. El 22 de diciembre de 2017, la DIAN profirió el E mplazamiento para Declarar 900038, por medio del cual conminó a la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia en liquidación judicial a presentar la declaración de retención en la fuente
2.6. El 22 de diciembre de 2017, la DIAN profirió el E mplazamiento para Declarar 900038, por medio del cual conminó a la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia en liquidación judicial a presentar la declaración de retención en la fuente de CREE por el periodo 3 del año gravable 2015 , para lo cual propuso la imposición de una sanción por no declarar de $ 283.1393.000, calculada en una base del 10% de los costos y gastos reportados en el balance de prueba de marzo de 2015. En la motivación del acto previo la DIAN aseveró que la declaración que se presentó por retención de CREE del periodo en mención se tuvo por ineficaz al haberse presentado sin pago, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 y el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014; razón por la cual conced ió el plazo de un mes para la presentación de la declaración tributaria.
En el acto se dispuso la notificación, tanto al representante legal como deudor subsidiario (hoy demandante), como al liquidador y a la sociedad Andean Iron Corp (ff.109-112, c.a.)25000 23 37 000 2020 00264 00 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Deudor subsidiario
12 2.7. El 22 de enero de 201 8, el liquidador de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, dio respuesta al emplazamiento para declarar, en el cual indicó a la División de Gestión de Fiscalización de la Sección de Grandes Contribuyente de la DIAN no estar de acuerdo con la propuesta, toda vez que al interior del
Sucursal Colombia, dio respuesta al emplazamiento para declarar, en el cual indicó a la División de Gestión de Fiscalización de la Sección de Grandes Contribuyente de la DIAN no estar de acuerdo con la propuesta, toda vez que al interior del proceso de liquidación no es posible reconocer y pagar sumas qu e no sean calificadas por el juez del trámite y causadas con anterioridad a la fecha del decreto de la apertura de la liquidación.
No obstante, informó que entre el liquidador y la DIAN se suscribió acta de conciliación en la que se reconoció al interior del proceso, la obligación por CREE del 3er periodo de 2015 por $12.7251.000 por retención, $12.751.000 por sanción y $2.484.000 por intereses; de modo que si se perseguía el reconocimiento de la cifra propuesta de $283.393.000 debe entrar a graduarse como un crédito postergado. La conciliación referida, fue aportada y data del 27 de junio de 2017.
2.8. El 22 de enero de 2018, el señor G
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