TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00266-00-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00266-00-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2020-00266-00

GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

SECRETARÍA DE HACIENDA

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA AÑO

2016

SENTENCIA ANTICIPADA

La sociedad GOOD PRICE CORPORATION S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 033 del 8 de agosto de 2019, por medio de la cual le fue proferida liquidación de oficial de aforo por el impuesto al consumo de cervezas, sifones, r efajos y mezclas por los períodos de enero a diciembre del año gravable 2016, refiriendo que se invoca que se acude a esta Jurisdicción vía per saltum1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

Jurisdicción vía per saltum1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1) Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado como Liquidación Oficial de Aforo No. 033 del 08 de agosto de 2019 expedido por la

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00266-00

Demandante: GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

2 Subdirección de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca.

  1. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de GOOD PRICE CORPORATION S.A.S., y se reconozca la inexistencia de la obligación fiscal que pretende cobrar la Subdirección de Liquidación Oficial d e la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, correspondiente a los períodos gravables enero a diciembre de 2016” (fl. 1 archivo 2).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 8 de junio de 2016 la demandada notificó a Good Price Corporation S.A.S. el Requerimiento de Información No. RC-005-2016, a través del cual solicitó

siguientes:

Señala que el 8 de junio de 2016 la demandada notificó a Good Price Corporation S.A.S. el Requerimiento de Información No. RC-005-2016, a través del cual solicitó las declaraciones de importación y la facturac ión de venta de cerveza cero o sin grado de alcohol extranjera; requerimiento al cual se dio respuesta el 11 de enero de 2017, allegando la información solicitada.

Expone que el 14 de marzo de 2017 la Administración profirió el Requerimiento de Información No. DIR 001 -2017, solicitando las facturas de venta que se realizaron en el Departamento de Cundinamarca por la venta de los productos Lubzer y Oettinger; y que el 7 de abril de 2017 se radicó la respectiva respuesta, reiterando que la calidad del producto se encuentra categorizado como alimento y no como cerveza.

Precisa que del 30 de noviembre al 5 de diciembre de 2017 se realizó en las instalaciones de la demandan te inspección tributaria y contable, en la cual se suministró a la demandada toda la información requerida; y el 6 de diciembre de 2017 se le notificó a la demandante el Requerimiento de Información No. DIR -050 del 24 de noviembre de 2017 en el cual se dispuso fiscalizar a la sociedad.

Asevera que el 7 de marzo de 2018 se expidió el Requerimiento de Información No. DIR 013, solicitando a la demandante la información mensual de los despachos realizados a Cundinamarca de la cerveza de graduación inferior a 2.5 grados de alcohol en el período de enero a diciembre de 2016, información que fue

DIR 013, solicitando a la demandante la información mensual de los despachos realizados a Cundinamarca de la cerveza de graduación inferior a 2.5 grados de alcohol en el período de enero a diciembre de 2016, información que fue suministrada el 9 de marzo de 2018; no obstante, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 071 del 5 de noviembre de 2018, proponiendo modificar la declaración privada del impuesto al consumo de cerveza inferiores a 2.5 gradosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00266-00

Demandante: GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

3 de alcohol; acto respecto del cual se dio respuesta el 21 de mayo de 2019; y finalmente, la Administración expidió la Liquidación Oficial No. 033 de 8 de agosto de 2019, acto que fue notificado el 18 de febrero de 2020 (fls. 5-7 archivo 2).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la C.P. - Artículos 11, 12, 13, 16, 131, 135, 475, 480, 481 y 482 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca - Artículos 28 y 29 del Código Civil

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Error en el procedimiento utilizado por la Secretaría de Hacienda – Violación de los arts. 475, 480, 481 y 482 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Error en el procedimiento utilizado por la Secretaría de Hacienda – Violación de los arts. 475, 480, 481 y 482 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca

Explica que el término para dar respuesta el Requerimiento Especial No. 071 del 5 de noviembre de 2018 vencía el 21 de junio de 2019, puesto que fue notificado el 21 de marzo de 2019; por lo tanto, la entidad demandada tenía que emitir la liquidación oficial de revisión a más tardar el 21 de diciembre de 2019, por lo que al no haberse notificado dicho acto antes de esa fecha la administración tributaria de Cundinamarca perdió la facultad para hacerlo.

Asevera que al haberse perdido la facultad para emitir la liquidac ión oficial de revisión, pues ésta ya sería extemporánea, la Administración optó por emitir y notificar una liquidación oficial de aforo, sin embargo, esta notificación se efectuó igualmente en violación del Estatuto de Rentas de Cundinamarca, no solo porq ue contradicen los fundamentos utilizados por el Requerimiento Especial No. 071 de 2018, en tanto, este se fundamenta en una supuesta inexactitud de una o varias declaraciones que nunca fueron mencionadas en el proceso, y de una potencial liquidación ofici al de revisión que nunca fue emitida, sino porque no agotaron el procedimiento previsto para la emisión de una liquidación de aforo.

Considera que se vulneró el art. 480 de la Ordenanza 216 de 214 por cuanto a la sociedad actora nunca le fue notificado emplazamiento previo por no declarar por

procedimiento previsto para la emisión de una liquidación de aforo.

Considera que se vulneró el art. 480 de la Ordenanza 216 de 214 por cuanto a la sociedad actora nunca le fue notificado emplazamiento previo por no declarar por los períodos enero a diciembre de 2016; además tampoco fue impuesta sanción porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00266-00

Demandante: GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

4 no declarar previo a la notif icación de la Liquidación Oficial de Aforo No. 033 del 8 de agosto de 2019, como lo prevé el art. 482 de la referida ordenanza.

Expone que en el acto acusado se está imponiendo una sanción por extemporaneidad que no resulta aplicable al presente caso.

2. No se constituye el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas – Violación de los arts. 11, 12, 13 y 131 del Estatuto de Rentas de

Cundinamarca

Precisa que no gener an el impuesto al consumo de cervezas las bebidas no alcohólicas, según el art. 186 de la Ley 223 de 1995; en esa medida, los fundamentos de la demandada para la expedición del acto cuestionado se basan en una interpretación errónea de uno de los elementos de la estructura del tributo, esto es, el hecho generador.

Cita el art. 3 del Decreto 1686 de 2012, y a firma que los productos importados por

en una interpretación errónea de uno de los elementos de la estructura del tributo, esto es, el hecho generador.

Cita el art. 3 del Decreto 1686 de 2012, y a firma que los productos importados por la demandante denominados lubzer sin alcohol, lubzer alcólica sabor toronja y oettinger sin alcohol, bajo las certificaciones y registros sanitarios de Invima se clasifican como alimento, por lo tanto, los productos fueron importados bajo esa calidad y no como cerveza.

Cita los arts. 28 y 29 del CC, y señala que dentro del hecho generador del impuesto al consumo de cerveza no se encuentra incluida la cerveza sin alcohol; precisando que desde el 2015 la Administración ha venido transgrediendo los principios de legalidad, economía y eficacia tributaria tratando de recaudar un impuesto que por principio de legalidad no existe para los productos en cuestión.

3. Base gravable errónea – Violación de los arts. 11, 12, 16 y 135 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca

Expresa que en el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mimas, para cada una de las capitales del departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras; y en el presente caso, la demandada al determinar la base gravable del impuesto se basa en un cálculo erróneo.

Indica que si bien es cierto que las tarifas vigentes para el 2016 era de $318 (primer semestre) y $330 (segundo semestr e) para unidades de 300ml, al hacer la

Indica que si bien es cierto que las tarifas vigentes para el 2016 era de $318 (primer semestre) y $330 (segundo semestr e) para unidades de 300ml, al hacer la conversión para las muestras de 330ml el impuesto promedio vigente porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00266-00

Demandante: GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

5 presentación (pacas de 24 unidades) es de $8.394 y no de $90.30 para el primer semestre y de $8.721 y no de $9.381 para el segundo semestre, por l o tanto, las cantidades reportadas no corresponden a la realidad importada y comercializada en el departamento de Cundinamarca, lo cual se evidencia con las facturas emitidas s los clientes de la demandante y las declaraciones de importación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el contribuyente Good Price Corporation S.A.S., introdujo al Departamento de Cundinamarca mercancía sujeta al impuesto de consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas, sin que estas mercancías contaran con las correspondientes declaraciones a la vigencia de enero a diciembre de 2016, y por ende se realizó aplicación a los arts. 419 y 420 de la Ordenanza 014 de 2014.

Señala que el contribuyente manifiesta que la Secretaría de Hacienda, incurrió en violación del debido proceso al no realizarse expedición de liquidación oficial de

y por ende se realizó aplicación a los arts. 419 y 420 de la Ordenanza 014 de 2014.

Señala que el contribuyente manifiesta que la Secretaría de Hacienda, incurrió en violación del debido proceso al no realizarse expedición de liquidación oficial de revisión, que presuntamente debía notificarse “dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento al término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello” conforme a lo expuesto al artículo 475 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca; precisando, respecto a dicho argumento de nulidad, que la norma referida manifiesta que dicha liquidación deberá ser proferida “ si hay mérito para ello”; y en el caso en concreto, se evidencia que dicho acto está inmerso en el acto de liquidac ión Oficial de Aforo, y por ende se entiende que se cumplen los presupuestos del artículo en mención y no se configura una violación del debido proceso porque dicho acto se encuentra intrínseco en la liquidación oficial de aforo.

Resalta que el requerimie nto especial 071 de 2018 y Liquidación Oficial de Aforo 033, revisten de legalidad, en virtud de lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional y el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca Ordenanza 216 de 2014, puesto que el impuesto al consumo está regulado por dichas normas, en las cuales taxativamente indican que “(…) ARTÍCULO 131. - HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas en la jurisdicción

en las cuales taxativamente indican que “(…) ARTÍCULO 131. - HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas en la jurisdicción rentística del Departamento de Cundinamarca. No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas conNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00266-00

Demandante: GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

6 bebidas no alcohólicas, según el artículo 186 de la Ley 223 de 1.995”, de tal manera que los producto s ingresados al Departamento de Cundinamarca por parte del contribuyente Good Price Corporation S.A.S., se encuentra incluido s dentro de los productos gravados con el impuesto al consumo.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 3 de junio de 2021 se admitió la demanda (archivo 5); el 28 de junio de 2023 se tuvo por contestada la demanda; y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA ; se fijó el litigio y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto 3; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.

el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto 3; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.

Encontrándose el asunto en Sala de Decisión para proveer lo correspondiente en la sentencia de la referencia, el Magistrado Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño

2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 3 Auto visible de forma electrónica. 4 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00266-00

Demandante: GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

7 manifestó su impedimento para conocer del asunto (archivo 36), respecto al cual la Sala resolvió no aceptar el mismo (archivo 37), decisión en la que la suscrita Magistrada Ponente salvó su voto (archivo 38).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante, vía correo electrónico, presentó sus alegatos de conclusión, ratificando los arg umentos de demanda. La entidad demandada por su parte, no presentó alegatos en esta oportunidad.

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración el Decreto 564 de 2020, y que la Resolución No. 033 del 8 de agosto de 2019, por medio de la cual se expidió Liquidación Oficial de Aforo, y respecto de la cual se expidió requerimiento especial y se dio respuesta, fue notificada el 10 de febrero de 2020 (fls. 28 y 35 archivo 2); y la demanda se presentó el 16 de julio de 2020 (fl. 1 archivo 2).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio reali zada en auto del 28 de junio de 2023 el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 033 del 8 de agosto de 2019, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación de oficial de aforo por el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00266-00

Demandante: GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

8

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00266-00

Demandante: GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

8 mezclas por los períodos de enero a diciembre del año gravable 2016; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si la demandada vulneró con su actuación los artículos 11, 12, 13, 153, 475, 480, 481 y 482 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca; (ii) si se constituye el hecho generador del impuesto de consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; y (iii) si se vulneró el principio de legalidad en materia tributaria.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos5:

La entidad demandada expidió en contra de GOOD PRICE CORPORATION S.A.S. el Requerimiento Especial No. 071 de 5 de noviembre de 2018, por medio del cual propone modificar las declaraciones del impuesto al consumo de cerveza presentadas en los 12 períodos del año 2016, incluida la sanción por inexactitud, la cual será aplicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 423 de la Ordenanza 216 de 2014, concordante con el art. 647 del ET; acto que fue notificado por correo electrónico el 21 de marzo de 2019; y al cual se dio resp uesta el 21 de mayo de 2019; no obstante, la Administración Tributaria Departamental profirió la Liquidación

electrónico el 21 de marzo de 2019; y al cual se dio resp uesta el 21 de mayo de 2019; no obstante, la Administración Tributaria Departamental profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 033 del 8 de agosto de 2019, bajo el argumento que la sociedad actora no realizó el pago del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de origen extranjero correspondientes a la vigencia de enero a diciembre de 2016 de cerveza inferior a 2.5 grados de alcohol distribuidas en el Departamento de Cundinamarca que atienda a la realidad jurídica y económica; razón por lo cual, se impuso sanción por valor de $830.435.011, y se liquidó el impuesto en cuantía de $553.623.341, para un total de $1.384.058.352.

Determinados los hechos probados en el proceso, y en aras de establecer si se incurrió en la infracción de las n ormas en que debía fundarse con respecto a la determinación del impuesto al consumo de cerveza del año 2016, y si la expedición del acto demandado se efectuó conforme el procedimiento dispuesto en la ley, se hace necesario analizar el marco legal del impuesto al consumo, y de las normas que regulan la expedición de la liquidación oficial de aforo.

El impuesto al consumo de cerveza es regulado por la Ley 223 de 1995, así:

5 Los antecedentes administrativos del proceso se encuentran digitalizados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00266-00

Demandante: GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00266-00

Demandante: GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

9 Artículo 185. Propiedad del impuesto. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones.

Artículo 186. Hecho generador. Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas, fermentadas con bebidas no alcohólicas

Artículo 199. Administración del impuesto. La fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del impuesto al consumo de que trata este Capítulo es de competencia de los departamentos, y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial del impuesto los procedimi entos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no

sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

Contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección aritmética y los actos que impongan sanciones proferidos por los departamentos y por el Distrito Capital procede el recurso de reconsideración ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los términos y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución la dependencia del nivel central encargada de fallar el recurso mencionado.

El Decreto 1686 de 2012 “Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elabora ción, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano”, señala:

“Artículo 3º. - Definiciones. Para efectos de la aplicación del pres ente reglamento técnico se adoptan las siguientes definiciones:

(…) Cerveza. Es la bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levadura y agua potable, a la cual se le podrán adicionar sabores naturales permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta bebida está comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos.

lúpulo o su extracto natural, levadura y agua potable, a la cual se le podrán adicionar sabores naturales permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta bebida está comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos.

Las cervezas con una graduación alcoholimétrica, inferior a 2 .5 grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00266-00

Demandante: GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

10 Por su parte, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, a través de la Ordenanza No. 216 de 2014, reguló el sistema de productos gravados con el impuesto de consumo en el departamento, así:

Artículo 129.- Fundamento legal. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas está regulado por la Ley 223 de 1995, Ley 488 de 1998, Ley 788 de 2002, los Decretos reglamentarios 2141 de 1996 y 3071 de 1997 y las demás normas que los modifiquen, aclaren y complementen.

Artículo 130. - Propiedad del impuesto . El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido al Departamento de Cundinamarca, en proporción al consumo de los productos gr avados en su

sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido al Departamento de Cundinamarca, en proporción al consumo de los productos gr avados en su jurisdicción. Lo anterior conforme al artículo 185 de la Ley 223 de 1.995.

Artículo 131.- Hecho generador. Está constituido por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas en la jurisdicción rentística del Departamento de Cundinamarca.

No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el artículo 186 de la Ley 223 de 1.995.

Artículo 132.- Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país con la nacionalización a través de la declaración de importación, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país, de acuerdo al artículo 188 de la Ley 223 de 1.995.

Artículo 133. - Sujeto activo . El sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas es el Departamento de Cundinamarca.

Artículo 134.- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, importadores y solidariamente con ellos, los distribuidores.

cervezas, sifones, refajos y mezclas es el Departamento de Cundinamarca.

Artículo 134.- Sujetos pasivos. Son s

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