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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00267-00-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00267-00-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 133

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00267-00

DEMANDANTE: GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Good Price Corporation S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda Departamental.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1) Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado como Liquidación Oficial de Aforo No. 034 del 08 de agosto de 2019, expedido por la Subdirección de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca.

  1. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de GOOD PROCE CORPORATION S.A.S. y se reconozca la inexistencia de la obligación fiscal

Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca.

  1. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de GOOD PROCE CORPORATION S.A.S. y se reconozca la inexistencia de la obligación fiscal que pretende cobrar la Subdirección de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, correspondientes a los periodos gravables enero a diciembre de 2017”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00267-00

DEMANDANTE: GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante Requerimiento Especial No. 072 del 05 de noviembre de 2018, la entidad demandada propuso a la demandante declarar y pagar el impuesto al consumo de cervezas por los meses de enero a diciembre de 2017, respecto del producto denominado cerveza cero con sabor a toronja que fue importado.

El 21 de mayo de 2019, la sociedad actora dio respuesta a ese r equerimiento oponiéndose a lo allí establecido, luego de considerar que el producto importado estaba calificado como un alimento y no como bebida alcohólica.

Por medio de Liquidación Oficial de Aforo No. 034 del 08 de agosto de 2019, la Administración Tributaria determinó el impuesto al consumo de cervezas a cargo de

estaba calificado como un alimento y no como bebida alcohólica.

Por medio de Liquidación Oficial de Aforo No. 034 del 08 de agosto de 2019, la Administración Tributaria determinó el impuesto al consumo de cervezas a cargo de la demandante, por los meses de enero a diciembre de 2017, e impuso una sanción por no declarar.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29. • Ley 223 de 1995: artículos 186, 188 y 194. • Código Civil: artículos 25 a 32. • Estatuto Tributario: artículos 647, 683 y 730.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Good Price Corporation S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Falta de competencia temporal para expedir la liquidación oficial de revisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00267-00

DEMANDANTE: GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

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De conformidad con las normas de procedimiento tributario, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial la Administración deberá expedir la respectiva liquidación oficial, so pena de perder su competencia para continuar con la acción de fiscalización.

meses siguientes al vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial la Administración deberá expedir la respectiva liquidación oficial, so pena de perder su competencia para continuar con la acción de fiscalización.

En el caso concreto, la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. 072 del 05 de noviembre de 2018, notificado el 21 de marzo de 2019, por lo que el plazo para contestarlo se hizo extensivo hasta el 21 de junio de 2019, fecha a partir de la cual inició a correr el término de seis meses que tenía la parte acusada para expedir y notificar la respectiva liquidación oficial, hecho que no sucedió.

Por ende, la actuación adelantada por la entidad demandada es nula al haberse vencido el pluricitado término.

4.2. Expedición irregular de la liquidación oficial de aforo por no haber estado precedida de un emplazamiento para declarar.

Dado el vencimiento del plazo que tenía la Secretaría de Hacienda Departamental para expedir la respectiva liquidación oficial de revisión, se optó por proferir la liquidación oficial de aforo sin que ese acto administrativo estuviera precedido del respectivo empl azamiento para declarar, lo que conduce a que la actuación sea ilegal.

4.3. Ausencia del hecho generador respecto de la cerveza importada.

El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas fue constituido para gravar las bebidas alcohólicas, sujetas a las tarifas establecidas en la ley, dependiendo de los grados alcoholimétricos.

En el caso concreto, la entidad demandada determinó que el producto denominado cerveza cero con sabor a toronja, que fue importado, trajo consigo la con figuración

dependiendo de los grados alcoholimétricos.

En el caso concreto, la entidad demandada determinó que el producto denominado cerveza cero con sabor a toronja, que fue importado, trajo consigo la con figuración del hecho generador; empero, no tuvo en cuenta la Administración que ese producto carece de contenido alcohólico y, por lo mismo, es calificad o como alimento de conformidad con lo establecido en el Decreto 1686 de 2012.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00267-00

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4 De manera que el acto ad ministrativo demandado está viciado de nulidad por no haberse analizado la composición de la cervez a importada por la demandante y respecto de la cual no se causa el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

4.4. Indebida determinación de la base gravable.

Para establecer la base gravable, la entidad demandada señaló que la cerveza gravada contenía 330 ml, lo cual es falso dado que se trata de productos con 3 00 ml de contenido. De modo que, al hacer la conversión el impuesto promedio vigente corresponde a $9.065 y no a $9.752 como erradamente lo determinó la autoridad departamental.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente , el Departamento de Cundinamarca , actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones

departamental.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente , el Departamento de Cundinamarca , actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:

1. Competencia de la Administración.

En el caso concreto, “el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda, emitió lo actuado de conformidad con lo establecido en la normatividad y por el funcionario competente, toda vez que la Liquidación Oficial de Revisión No. 005 del 05 de abril de 2017 fue debidamente notificada el día 20 de abril de 2017 y respecto a la Resolución No. 00001242 de 15 de mayo de 2018 por la cual se resuelve un recurso de tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda, la administración tributar ia Departamental citó al señor OSCAR EDUARDO MATEUS DUARTE, como representante legal de BAVARIA S.A. esto mediante guía de correo certificado No. YG1927402338CO con la fecha de admitido 23 de mayo de 2018, sin que compareciera; por lo anterior el despacho resuelve notificar por edicto cuya fijación quedó el día 8 de junio de 2018 y se desfijó el día 22 de junio de 2018”.

2. Configuración del hecho generador.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00267-00

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5 El análisis normativo que presenta la sociedad demandante, desconoce las disposiciones legales que rigen el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, respecto de las cuales se concluye que dicho tributo grava el consumo de cerveza como elemento determinante del hecho generador.

Las normas aplicables al caso concreto, no condicionan el hecho generador a que los productos consumidos tengan la naturaleza de una bebida alcohólica, toda vez que lo que se grava es el consumo de la mezcla de bebidas fermentadas, significando con ello que basta con que un producto se califique como cerveza para que su consumo de lugar al impuesto, sin distinguir su grado alcoholimétrico.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 08 de febrero de 2021, ordenándose notificar a la entidad demandada, así como al agente del Ministerio Público.

Mediante auto electrónico del 13 de julio de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos allegados digitalmente , las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclu sión, reiterando los argumentos

Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos allegados digitalmente , las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclu sión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00267-00

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1. PROBLEMA JURIDICO.

Se discute la legalidad del acto administrativo mediante el cual la entidad demandada determinó mediante el procedimiento de aforo el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas de bebidas ferment adas con bebidas no alcohólicas, a cargo de la sociedad Good Price Corporation S.A.S., por los periodos de enero a diciembre de 2017, a saber:

  • Liquidación Oficial de Aforo No. 034 del 08 de agosto de 2019.

De conformidad con los argumentos planteados por las partes y según quedó

de enero a diciembre de 2017, a saber:

  • Liquidación Oficial de Aforo No. 034 del 08 de agosto de 2019.

De conformidad con los argumentos planteados por las partes y según quedó establecido en la fijación del litigio contenida en el auto del 13 de julio de 2022, se plantearon los siguientes problemas jurídicos:

Problemas procedimentales.

1.1. Si en el presente caso se config uró la falta de competencia temporal de la Administración para expedir la liquidación oficial de aforo.

1.2. Si, según se aduce por la demandante, la Administración no agotó el procedimiento previsto por el ordenamiento para proferir la liquidación de af oro demandada puesto que no notificó emplazamiento previo para declarar.

Problemas sustanciales.

1.3. Si los productos importados por la demandante causaron el hecho generador de la obligación tributaria para las vigencias aforadas, para lo cual deberá determinarse si su naturaleza corresponde a la de un alimento, como lo sostiene la demandante, o de una cerveza, según lo afirma la Administración.

1.4. Se estudiará la determinación de la base gravable del tributo, para lo cual se analizará el cálculo del Impuesto Promedio Vigente y si las cantidades señaladas como comercializadas por la Administración territorial corresponden a la realidad económica de la contribuyente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00267-00

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7 Sin embargo, comoquiera que el único acto administrativo demandado por la parte actora es la liquidación oficial de aforo referida, previamente al análisis de los cargos de nulidad formulados por la demandante, resulta necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales para ejercer el derecho de acción, específicamente el relacionado con el agotamiento de la actuación administrativa.

2. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el caso concreto, se discute la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 034 del 08 de agosto de 2019, p or medio de la cual el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda Departamental determinó el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas a cargo de la sociedad Good Price Corporation S.A.S., correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2017.

Por su parte, la dema ndante presentó demanda en per saltum, en razón de que afirma dio respuesta al Requerimiento Especial No. 072 del 05 de noviembre de 2018 formulado por el Departamento.

Por lo anterior, se hace necesario establecer si en este caso, se está ante un proceso tributario de aforo o de revisión.

2.1 DE LOS PROCESOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Y DE

AFORO.

En materia tributaria, la facultad de fiscalización de la cual gozan las autoridades tributarias está dada para verificar el cumplimiento de l as obligaciones formales y

2.1 DE LOS PROCESOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Y DE

AFORO.

En materia tributaria, la facultad de fiscalización de la cual gozan las autoridades tributarias está dada para verificar el cumplimiento de l as obligaciones formales y sustanciales a cargo de quienes tienen la condición de contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores.

Para el ejercicio de esa labor, la Administración cuenta con distintos medios como acudir a los cruces de información reportados por terceros, solicitar información de manera directa al sujeto investigado, adelantar inspecciones contables y tributarias, adelantar diligencias de registro, entre otros.

En los casos en que exista mérito, la autoridad tributaria po drá dar inicio a los procesos de determinación oficial de revisión o de aforo, cuya aplicación dependerá de la existencia o no de una declaración privada por parte de quien esta obligado aEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00267-00

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8 cumplir con ese deber formal; justamente en ello se diferencia uno y otro proceso pues, mientras que el proceso de determinación por revisión está dado para investigar los valores denunciados por el contribuyente en su respectiva declaración, el proceso de aforo se adelanta respecto de quienes teniendo el deber de declarar, omiten su cumplimiento.

El procedimiento aplicable para uno y otro proceso está regulado en el Estatuto Tributario de la siguiente manera:

PROCESO DE REVISIÓN PROCESO DE AFORO

de declarar, omiten su cumplimiento.

El procedimiento aplicable para uno y otro proceso está regulado en el Estatuto Tributario de la siguiente manera:

PROCESO DE REVISIÓN PROCESO DE AFORO Art. 702 E.T. Parte de los siguientes condicionamientos: (i) la norma que regula el impuesto determina su recaudo mediante la presentación de una declaración privada; (ii) el contribuyente obligado a declarar cumplió con ese deber formal.

Arts. 703 y 704 E.T. Inicia con la expedición del acto preparatorio a la li quidación oficial, denominado requerimiento especial, en virtud del cual se propone al contribuyente la modificación de su declaración privada , indicando la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretenden adicionar a la liquidación privada.

Arts. 707 y 709 E.T. Dentro de los tres (3) meses contados a partir de la notificación del requerimiento especial, el sujeto pasivo puede contestar ese acto preparatorio formulando sus objeciones, solicitando pruebas, o subsanando las irregularidades, evento en cual podrá presentar la corrección provocada a su declaración inicial en la misma oportunidad, reduciendo la sanción por inexactitud a la cuarta parte de la planteada por el fisco en relación con los hechos aceptados.

Art. 710 E.T. Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo para dar respuesta la requerimiento especial o su ampliación, se deberá expedir y notificar la liquidación oficial de revisión, si hay mérito para ello. Ese acto definitivo deberá explicar

siguientes al vencimiento del plazo para dar respuesta la requerimiento especial o su ampliación, se deberá expedir y notificar la liquidación oficial de revisión, si hay mérito para ello. Ese acto definitivo deberá explicar las razones en las cuales se fundamenta la modificación al denuncio privado y la imposición de las sanciones.

Arts. 713 y 720 E.T. Contra esa decisión podrá presentarse el recurso de reconsideración o aceptar la modificación establecida en la Art. 715 E.T. Parte de los siguientes condicionamientos: (i) la norma que regula el impuesto determina su recaudo mediante la presentación de una declaración privada; (ii) el contribuyente obligado a declarar no dio cumplimiento a con ese deber formal.

Art. 715 E.T. Inicia con la expedición del acto preparatorio a la liquidación oficial, denominado emplazamiento para declarar , en virtud del cual la Administración invita al contribuyente a presentar su declaración privada , advirtiéndole de la s consecuencias legales en caso de persistir en su omisión.

Arts. 71 5 y 716 E.T. Previo a la liquidación oficial y dentro del término para contestar el emplazamiento para declarar, el afectado puede presentar su declaración liquidando y pagando la sanción por extemporaneidad, so pena de habilitar a la Administración para imponer la sanción por no declarar.

Art. 717. Dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar sin que el obligado hubiese cumplido ese deber formal, se deberá determinar mediante liquidación

imponer la sanción por no declarar.

Art. 717. Dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar sin que el obligado hubiese cumplido ese deber formal, se deberá determinar mediante liquidación de aforo la obligación tributaria, indicando en el acto los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al aforo. En esa liquidación también podrá liquidarse la sanción por no declarar.

Art. 720 ET. Contra la liquidación oficial de aforo podrá presentarse el recurso de reconsideración.

Art. 732 E.T. La Administración Tributaria cuenta con un (1) año, contado a partir de la fecha en que se interpone el recurso, para resolverlo de fondo y notificar la respectiva resolución.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00267-00

DEMANDANTE: GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

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9 liquidación de revisión mediante la presentación de la corrección provocada.

Art. 732 E.T. La Administración Tributaria cuenta con un (1) año, contado a partir de la fecha en que se interpone el recurso, para resolverlo de fondo y notificar la respectiva resolución.

Como se ve, la principal diferencia entre estos dos tipos de procedimientos es que el de revisión se efectúa para corregir una declaración que presentó el contribuyente, mientras que el de aforo se hace precisamente porque no la presentó, teniendo el deber de hacerlo.

Como se ve, la principal diferencia entre estos dos tipos de procedimientos es que el de revisión se efectúa para corregir una declaración que presentó el contribuyente, mientras que el de aforo se hace precisamente porque no la presentó, teniendo el deber de hacerlo.

De manera que a mbos procedimientos están diseñados para atender supuest os fácticos diferentes, diferenciándose inclusive en el acto administrativo previo a la liquidación oficial, pues tratándose de la revisión de las declaraciones presentadas, el acto que propone su modificación es el REQUERIMIENTO ESPECIAL; entre tanto, cuando el trámite administrativo corresponde a una investigación por omisión en el cumplimiento del deber formal de declarar, el acto preparatorio a la liquidación oficial de aforo será el EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR.

Esos actos preparatorios en uno y otro proceso, constituyen el punto de partida que anticipa la determinación del impuesto con la expedición de las liquidaciones oficiales de revisión o de aforo, según corresponda.

Es de precisar que el proceso de aforo, opera cuando el cumplimiento de la obligación tributaria se cumple a través de una declaración privada, es decir, que la Administración Tributaria de oficio establece la base gravable y liquida el tributo a cargo del contribuyente, cuando este omite la obligación de declarar, para lo cual previamente lo emplaza a cumplir con este deber.

Tratándose del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, e l artículo 191 de la Ley 223 de 1995 prevé que el recaudo de ese tributo se hará, para el caso de los productores , mediante declaración mensual dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable, la cual deberá

de la Ley 223 de 1995 prevé que el recaudo de ese tributo se hará, para el caso de los productores , mediante declaración mensual dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable, la cual deberá presentarse ante las respectivas Secretarías de Haciendas Departamentales o del Distrito Capital, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin. Y en el casoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00267-00

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10 de los importadores, el impuesto deberá declararse y pagarse ante la autoridad respectiva en el momento de la importación.

Esa disposición normativa, enseña lo siguiente:

“ARTÍCULO 191. PERIODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. El período gravable de este impuesto será mensual.

Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar ante las correspondientes Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior. Los productores pagarán el impuesto correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o en las entidades financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración.

pagarán el impuesto correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o en las entidades financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración.

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma . El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al Departamento respectivo o al Distrito Capital, en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

<Inciso modificado por el artículo 32 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (Se resalta).

Dicho artículo normativo fue acogido en el Departamento de Cundinamarca con la expedición de la Ordenanza 216 de 2014, contentiva del Estatuto de Rentas aplicable para la época de los hechos, en cuyo artículo 137 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 137. - PERÍODO GRAVABLE, DECLARACI ÓN Y PAGO DEL

aplicable para la época de los hechos, en cuyo artículo 137 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 137. - PERÍODO GRAVABLE, DECLARACI ÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar ante la Tesorería Departamental, o las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) días calendario, siguientes al vencimiento de cada período gravable.

La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior. Los productores pagarán el impuesto correspondiente en las entidades financieras auto rizadas para tal fin y simultáneamente con la presentación de la declaración.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00267-00

DEMANDANTE: GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importaci ón, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuar á a órdenes del Fondo - Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, los importadore s o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Administración Tributaria Departamental por los productos introducidos al departamento, en el

Sin perjuicio de lo anterior, los importadore s o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Administración Tributaria Departamental por los productos introducidos al departamento, en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 191 de la Ley 223 de 1.995”.

En el caso concreto, se encuentra demostrado que la Gobernación de Cundinamarca profirió el “Requerimiento Especial No. 072 del 05 de noviembre de 2018” (sic), donde anunció que la demandante no había presentado las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por los periodos de enero a diciembre de 2017.

Dicho acto administrativo fue objeto de respuesta por parte de la actora, en la cual se opuso a los planteamientos allí señalados bajo la consideración de no estar obligada a declarar y pagar el tributo al no haberse realizado el hecho generador.

Con posterioridad a ello, la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. 034 del 08 de agosto de 2019, p or medio de la cual se determinó el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas a cargo de la sociedad

Aforo No. 034 del 08 de agosto de 2019, p or medio de la cual se determinó el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas a cargo de la sociedad Good Price Corporation S.A.S., correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2017, acto en el cual se dice lo siguiente:

“(…).

De acuerdo a lo anterior, se estableció que el contribuyente GOOD PRICE CORPORATION S.A.S. ha venido importando y distribuyendo cervezas cuyo contenido alcoholimétrico es inferior a 2.5 grados de alcohol en el Departamento de Cundinamarca. (…).

CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN

La Subdireccion de Liquidación Oficial revisión los argumentos presentados por el contribuyente en la respuesta del 21 de mayo de 2019 y es precisó manifestar que si bien la cerveza inferior a 2.5 es conside

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