TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00272-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00272-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00272-00

Demandante: PAP FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES – UGPP

Asunto: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

LA DEMANDA

La FIDUPREVISORA S.A. , administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO (PAP) DE DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, solicitó:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo DECIMO de la Resolución RDP 034072 del 31 de agosto de 2017 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN”.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 00595 del 13 de enero de

cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN”.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 00595 del 13 de enero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 34072 del del 31 de agosto de 2017”.

TERCERA: Que se declare la nulidad del artículo PRIMERO de la Resolución RDP 03526 del 10 de febrero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 34072 del 31 de agosto de 2017”.Exp. 25000-23-37-000-2020-00272-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00272-00

PAP FIDUPREVISORA S.A. Vs UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

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CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se exonere al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚ BLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., por ser una sociedad fiduciaria de servicios financieros, del pago de aporte patronal por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE PESOS ($110.546.112) y ningún otro valor, relacionado con la Pensión de Vejez del señor Sixto Eliecer Palencia Hernández.

CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE PESOS ($110.546.112) y ningún otro valor, relacionado con la Pensión de Vejez del señor Sixto Eliecer Palencia Hernández.

QUINTA: Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación al artículo 189 y siguientes del CPCA.

SEXTA: Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales, gastos y las agencias en derecho.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas los artículos 2.⁰, 6.⁰, 29, 85, 113, 121 y 209 de la Constitución Política; 1.⁰, 2.⁰, 3.⁰, 34 al 43, 103 y 138 del CPACA; 613 del CGP; 24 de la Ley 100 de 1993; 4.⁰ de la Ley 1066 de 2006; 156 de la Ley 1151 de 2007; 1.⁰ del Decreto 169 de 2008; 17 del Decreto 575 de 2013; 1.⁰, 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:

(i) Falsa motivación

Destacó que la demandada no determinó la manera como liquidó los aportes patronales a pensiones que pretendía recobrar y desconoció que, según la providencia que reliquidó la pensión de un antiguo trabajador del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, el extremo pasivo de la obligación era la demandada. Sumado a lo anterior, manifestó que, para el momento en que el

providencia que reliquidó la pensión de un antiguo trabajador del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, el extremo pasivo de la obligación era la demandada. Sumado a lo anterior, manifestó que, para el momento en que el trabajador adquirió el status de pensionado el DAS aún no había sido suprimido. Por ese motivo le correspondía a la demandada asumir las obligaciones del antiguo empleador, más no al Patrimonio Autónomo Público (PAP) de defensa jurídica del extinto DAS, administrado por la demandante.

(ii) Violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y a los principios de publicidad y legalidad.

Sostuvo que los actos administrativos demandados deben ser anulados por cuanto no fue vinculada al proceso judicial que ordenó la reliquidación de la pensión del antiguo trabajador del DAS, ni fue expresamente condenada a asumir el pago de un mayor aporte patronal a pensiones. Añadió que tampoco fue vinculada al procedimiento administrativo que siguió después de la condena judicial, en el que se determinó la deuda pensional a cargo del extinto DAS. A modo de ejemplo, indicóExp. 25000-23-37-000-2020-00272-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00272-00

PAP FIDUPREVISORA S.A. Vs UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 3 que no se le notificó la Resolución RDP 36558, del 12 de agosto de 2013, y aseguró que sólo conoció de la existencia del proceso con la notificación de la resolución que ordenó recobrarle dicha deuda.

(iii) Desviación de poder.

que sólo conoció de la existencia del proceso con la notificación de la resolución que ordenó recobrarle dicha deuda.

(iii) Desviación de poder.

Indicó que la demandada incurrió en desviación de poder por cuanto se atribuyó la potestad de recobrarle una deuda producto de una condena judicial que fue expresamente impuesta contra el DAS, sin siquiera interponer un recurso de revisión contra el fallo, conforme lo ordena la SU 427 para el caso de pensiones abusivas o que no cumplen los requisitos legales y vulnerando el principio de congruencia de la sentencia.

(iv) Infracción del marco regulatorio de las sociedades fiduciarias.

Adujo que la demandada violó el contrato de fiducia que suscribió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la Fiduprevisora , por medio del cual se le encargó a la demandante la administración del patrimonio del extinto DAS, pues sin ser parte, ni beneficiaria del contrato, ni estar legalmente facultada para el efecto, le endilgó la calidad de empleador y adicionó una obligación al objeto del contrato, en detrimento de la destinación específica de los recursos objeto del contrato.

(v) Falta de motivación e infracción de las normas en que los actos enjuiciados debían fundarse.

Censuró que su contraparte no hubiese explicado en el acto que ordenó el recobro de los aportes patronales a pensiones por un antiguo trabajador del DAS los motivos por los cuales la vinculó como deudora y que hubiese señalado que se fundamentó en la Ley 1151 de 2007, pese a que dicho texto normativo no regula temas

de los aportes patronales a pensiones por un antiguo trabajador del DAS los motivos por los cuales la vinculó como deudora y que hubiese señalado que se fundamentó en la Ley 1151 de 2007, pese a que dicho texto normativo no regula temas concernientes a la demandante. Por otra parte, argumentó que operó la prescripción de la acción de cobro en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 1066 de 2006, pues transcurrieron más de 3 años desde el pago de las mesadas pensionales y la iniciación del proceso de cobro. Finalmente manifestó que se vulneraron los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019 que ordenan la supresión de procesos de cobro como el discutido en el sub lite.

LA OPOSICIÓN

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en los siguientes términos:Exp. 25000-23-37-000-2020-00272-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00272-00

PAP FIDUPREVISORA S.A. Vs UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

4 (i) Falsa motivación

Negó la configuración de u na falsa motivación derivada de no detallar el proceso que empleó para liquidar la deuda a recobrar, pues aseguró haber remitido a su contraparte una liquidación detallada del cobro de aportes patronales a pensiones. A su vez, afirmó que la demandante, en calidad de administradora del PAP para la defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotativo debe pagar la deuda pensional

contraparte una liquidación detallada del cobro de aportes patronales a pensiones. A su vez, afirmó que la demandante, en calidad de administradora del PAP para la defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotativo debe pagar la deuda pensional con cargo a los recursos del patrimonio autónomo, pues su finalidad es la de garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes y que pudieran causarse por la desaparecida entidad, para así proteger los intereses de los deudores.

(ii) Violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y a los principios de publicidad y legalidad.

Resaltó que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 1 considera que, en los casos de reliquidación judicial de pensiones, la UGPP no está obligada a llamar en garantía a los antiguos empleadores. Lo anterior, debido a que la obligación del empleador, según el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, es efectuar oportunamente los aportes; lo cual difiere de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión, que le compete a la UGPP y es el tema de la litis en esa clase de procesos judiciales. Siguiendo esa línea, sostuvo que, en caso de ser condenada a reliquidar la pensión de algún sujeto, en virtud de la facultad de cobro coactivo que le atribuye el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, debe iniciar el respectivo recobro al empleador que está obligado a pagar el mayor valor del aporte en aplicación del mismo artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Mas aun, destacó que le otorg ó a su contraparte la oportunidad de recurrir el acto que ordenó el recobro de los aportes

mismo artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Mas aun, destacó que le otorg ó a su contraparte la oportunidad de recurrir el acto que ordenó el recobro de los aportes patronales a pensiones y que resolvió de fondo todos sus argumentos.

(iii) Desviación de poder, falta de motivación, infracción de las normas en que los actos enjuiciados debían fundarse , excepción de cumplimiento y legalidad, excepción de buena fe.

Basada en los artículos 17, 18, 22 de la Ley 100 de 1993, afirmó que el empleador está obligado a cotizar para las pensiones de sus trabajadores . En ese senti do, explicó que el artículo 24 ibidem y las sentencias T-362 de 2011 y C-177 de 1998 le otorgaron a las entidades admini stradoras de pensiones la potestad de cobrar los aportes dejados de pagar por los empleadores; potestad que , mediante el artículo

1 Sentencias con nro. de radicado: 15001 -23-33-000-2013-00785-01(4054-14); 2010 00014011849-13; 250002325000201101350-01 1453 2013; 25000232500020110010200 2076 -13; y 25000 -23-25-000-01100709-012060-13.Exp. 25000-23-37-000-2020-00272-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00272-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 5 156 de la Ley 1151 de 2007, sustituido por el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 5 156 de la Ley 1151 de 2007, sustituido por el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, se le transfirió a la UGPP.

Así pues, precisó que, para casos como el que se debate, en los que se condena vía judicial a la UGPP a reliquidar una pensión , a efec tos de incluir factores adicionales de cotización, el deber de correlación y el principio de sostenibilidad financiera, reconocidos en los artículos 99 del Decreto 1848 de 1969, 3.⁰ de la Ley 33 de 1985, los artículos 15 y 18 de la Ley 100 de 1993, el Decr eto 1158 de 1994, la Ley 797 de 2003, el artículo 3.⁰ del Decreto 510 de 2003, y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2, le imponen la obligación de reconocer los factos sobre los cuales inicialmente no se cotizó y efectuar los respectivos descuentos a los trabajadores y empleadores.

No se pronunció respecto del cargo de la demanda referente a la infracción del marco regulatorio de las sociedades fiduciarias.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró su petición de aplicar los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019 . Al igual, insistió en que no está demostrado que esté obligada a asumir las obligaciones que el extinto DAS tenía a su cargo respecto de sus antiguos trabajadores , ya que las obligaciones del DAS para con sus antiguos trabajadores se extinguieron tras su

en que no está demostrado que esté obligada a asumir las obligaciones que el extinto DAS tenía a su cargo respecto de sus antiguos trabajadores , ya que las obligaciones del DAS para con sus antiguos trabajadores se extinguieron tras su liquidación. También argumentó que no fue vinculada al proceso judicial que tuvo por objeto la reliquidación de uno de los antiguos trabajadores del DAS y que la parte resolutiva de la sentencia condenatoria no la condenó expresamente.

La parte demandada sintetizó la defensa que planteó en el escrito de contestación de la demanda.

El Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que

2 Sentencias con nro. de radicado: 25000 -23-25-000-2009-00515-01(0305-12), 25000-23-25-000-2009-0051501 0305 -2012, 76001 -23-31-000-2009-00241-01(1079-11), 25000 -23-25-000-2006-07509-01, 76001 -23-31000-2009-00241-01 1079-11Exp. 25000-23-37-000-2020-00272-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00272-00

PAP FIDUPREVISORA S.A. Vs UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 6 luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia

PAP FIDUPREVISORA S.A. Vs UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 6 luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en auto de 22 de abril de 2022.

CUESTIÓN PRELIMINAR

Solicitud de sentencia anticipada por carencia de objeto de la litis – Supresión del cobro de los aportes pensionales de los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019.

Destaca la Sala que los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019 y el artículo 40 de la Ley 2008 de 2019, al ordenar la supresión de “los trámites y procedimiento de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión”, presuponen la existencia de un procedimiento de cobro coactivo de los aportes patronales a pensiones.

Ahora bien, en el caso sub examine se demandó la legalidad de la RDP 034072 del 31 de agosto de 2017; acto administrativo, que tiene por objeto la reliquidación de la pensión de vejez de Sixto Eliecer Palencia Hernández en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Sección Segunda de l Tribunal Administrativo de Sucre, y

31 de agosto de 2017; acto administrativo, que tiene por objeto la reliquidación de la pensión de vejez de Sixto Eliecer Palencia Hernández en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Sección Segunda de l Tribunal Administrativo de Sucre, y cuyo artículo 10.⁰ puntualmente ordena al área competente de la entidad demandada efectuar “los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal ” al DAS (para ese momento en supresión) y le concede los recursos de reposición y apelación contra el mismo.

De suerte que este proceso no es en escenario para solicitar la aplicación de tal es disposiciones, pues no se ventila el cobro de las cuotas partes pensionales sino la legalidad de los actos que reconocen la pensión e imponen la obligación a las entidades concurrentes en el pago de participar. Además, no obra en el expediente prueba de que la demandada celebró los acuerdos previos y efectuó los registros contables y financieros exigidos por las normas referidas para proceder con la suspensión del cobro no resulta aplicable tal precepto normativo. Por esos motivos, se niega la solicitud de sentencia anticipada formulada por la parte demandada visible en el índice 15 de Samai.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de (i) la Resolución nro. RDP 034072, del 31 de agosto de 2017, artículo decimo, proferida por la UGPPExp. 25000-23-37-000-2020-00272-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00272-00

PAP FIDUPREVISORA S.A. Vs UGPP

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 7 por medio de la cual se ordena el cobro de aportes patronales a la entidad demandante, (ii) la Resolución nro. RDP 00595 del 13 de enero de 2020, proferida por la UGPP por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el artículo decimo de la Resolución nro. RDP 034072 del 31 de agosto de 2017, (iii) la Resolución nro. RDP 03526, del 10 de febrero de 2020 , por medio de la cual se confirmó en apelación el artículo decimo de la Resolución nro. RDP 034072 del 31 de agosto de 2017.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar: (i) si los actos están falsamente motivados por cuanto la UGPP no determinó la manera como se liquidan los aportes y por cuanto en los actos expedidos se otorgaron obligaciones al sujeto equivoca do equiparándolo a un empleador; (ii) si los actos administrativos demandados no fueron notificados al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora Defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su fondo rotatorio cuyo vocero es Fiduprevisora S.A, vulnerando así el derecho al debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, y los principios de publicidad y legalidad, entre otras cosas, porque no se vinculó a la

así el derecho al debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, y los principios de publicidad y legalidad, entre otras cosas, porque no se vinculó a la demandante al proceso administrativo; (iii) si hay desviación de poder teniendo en cuenta el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre y los actos administrativos demandados, por cuanto no se impuso obligaciones al PAP Fiduprevisora; (iv) si se desconoció las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias; (v) Si los actos adolecen de falta de motivación e incurrieron en infracción en que debían fundarse.

HECHOS PROBADOS

Para desatar la litis, se tiene como hechos probados los siguientes:

1. La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP profirió la Resolución nro. RDP 034072 del 31 de agosto de 2017, “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN del Sr. SIXTIO ELIECER PALENCIA HERNANDEZ , con CC

No. 6.812.877”. El artículo décimo de dicha Resolución ordenó enviar copia del acto al área competente “para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL EN SUPRESIÓN, por un monto de C IENTO DIEZ MILLONES QUINIENTSO CUARENTA Y SES MIL CIENTO DOCE pesos (“110.546.112.00 m/cte) , y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL EN SUPRESIÓN, por un monto de C IENTO DIEZ MILLONES QUINIENTSO CUARENTA Y SES MIL CIENTO DOCE pesos (“110.546.112.00 m/cte) , y dispuso notificar personalmente a la entidad del contenido de ese artículo,Exp. 25000-23-37-000-2020-00272-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 8 informándole que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación.

2. Por medio del recurso de reposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación del 24 de diciembre de 2019, la deman dante alegó la falsa motivación del acto por no determinar la manera como se liquidan los aportes.

3. De ahí que, en tre las páginas t ercera y cuarta de la Resolución nro. RDP 00595 del 13 de enero de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición , la demandada hubiese expuesto en detalle el método que empleó para obtener el valor del aporte patronal a pensiones a cargo de la demandante. Textualmente concluyó; “ Que conforme a lo anterior la suma que se ordenó cobrar por aporte patronal al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

DEFENSA JURÍDICA DEL DAS Y SU FONDO ROTATORIO,

ADMINISTRADO Y REPRESENTADO LEGALMENTE POR LA SOCIEDAD

FIDUPREVISORA S.A. ES POR VALOR DE CIENTO DIEZ MIL MILLONES

DEFENSA JURÍDICA DEL DAS Y SU FONDO ROTATORIO,

ADMINISTRADO Y REPRESENTADO LEGALMENTE POR LA SOCIEDAD

FIDUPREVISORA S.A. ES POR VALOR DE CIENTO DIEZ MIL MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE PESOS ($110.545.112.00 m/cte), de acuerdo a las operaciones aritméticas antes señaladas.

4. Mediante Resolución nro. RDP 03526, del 10 de febrero de 2020, se confirmó en apelación el artículo decimo de la Resolución nro. RDP 034072 del 31 de agosto de 2017.

Habida cuenta del acervo probatorio, la Sala procede a resolver el primer problema jurídico.

(i) Falsa Motivación.

La demandante sostiene que los actos enjuiciados están viciados de nulidad por falsa motivación , porque no explican el método que se empleó para calcular la presunta deuda pensional a su cargo . La demandada, por su parte, alega que le explicó a su contraparte en sede a dministrativa las fórmulas y datos que empleó para obtener la deuda en cuestión. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, por más de que la demandante denomine el referido cargo como falsa motivación , sustancialmente está argumentando una falta de motivación respecto del modo en que se determinó la deuda. Así pues, corresponde decidir si el acto por medio del cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo De Sucre sala segunda de decisión del Sr. Sixtio Eliecer Palencia Hernández, motiva la forma en que obtuvo la deuda a cargo del

cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo De Sucre sala segunda de decisión del Sr. Sixtio Eliecer Palencia Hernández, motiva la forma en que obtuvo la deuda a cargo del extinto DAS por $110.545.112.00 m/cte.Exp. 25000-23-37-000-2020-00272-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

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Para desatar la litis , lo primero que indica la Sala es que en a nteriores oportunidades3 se ha pronunciado sobre el asunto de pago de aportes patronales impuestos a la Fiduprevisora en condición de vocera del PAPdel extinto DAS y su Fondo Rotatorio, por lo cual se acogerán dichas manifestaciones.

Así, tal como se d esarrolló en pronunciamientos previos con identidad de materia, se tiene que con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 con el fin de garantizar las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones con el propósito de ampliar progresivamente la cobertura, determinó que la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, para este caso en el subsistema de pensiones, es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 174, 185, 206 y 227 de la citada ley.

Así, de los artículos señalados en precedencia, se destaca que durante la r elación

efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 174, 185, 206 y 227 de la citada ley.

Así, de los artículos señalados en precedencia, se destaca que durante la r elación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

3 Ver sentencia 11001-33-37-044-00193-01 del 09 de septiembre de 2021, MP Gloria Isabel Cáceres Martínez, sentencia 25000-23-37-000-2020-00322-00 del 31 de marzo de 2022 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño, y 25000-23-37-000-2020-00253-00 del 6 de octubre de 2022, MP Luis Antonio Rodríguez Montaño. 4 “Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema gene ral de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)” 5 “Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace ref erencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de

anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)” 6 “Artículo 20. Monto de las cotizaciones . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante

del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…).” 7 “Artículo 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autori zado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.”Exp. 25000-23-37-000-2020-00272-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00272-00

PAP FIDUPREVISORA S.A. Vs UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

10 Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 8 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión; es decir, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y

pensión; es decir, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, por tanto, en principio la entidad podía adelantar el cobro de los aportes dejados de pagar.

En relación con el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado9 ha manifestado:

“En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento

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