TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00279-00-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00279-00-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00279 00

DEMANDANTES: GIRAG S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - 2013

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad GIRAG S.A presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales determinó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la Nulidad total de la Liquidación oficial No. 322412018000378 del 29 de noviembre de 2018.

2. Que se declare la Nulidad total de la Resolución Número 992232019000179 del 26 de noviembre de 2019, notificada personalmente el 03 de diciembre de 2019, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración

3. A título de restablecimiento del derecho se tengan como válidas y en firme las

de noviembre de 2019, notificada personalmente el 03 de diciembre de 2019, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración

3. A título de restablecimiento del derecho se tengan como válidas y en firme las declaraciones del impuesto sobre la renta presentada por GIRAG S.A., correspondientes al periodo gravable del 2013.

4. A título de restablecimiento del Derecho, se declare la improcedencia de la sanción

1 En adelante DIAN.2

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GIRAG S.A.S vs DIAN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2013

por inexactitud impuesta por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN.

5. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos admin istrativos demandados, se ordene el archivo del expediente seguido en contra de GIRAG S.A., por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN.

6. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de impuesto sobre la renta, ni por sanción de inexactitud, ni por intereses moratorios correspondiente en la citada vigencia fiscal.

7. Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.

8. Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN a pagar las

como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.

8. Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales”.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:

1. El 21 de abril del 2014, a través del formulario 1104602768585 2 la empresa GIRAG S.A presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013.

2. El 8 de marzo de 2018, mediante el Requerimiento Especial 322402018000017, la DIAN le propuso a GIRAG S.A modificar la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2013.

3. El 7 de junio de 2018, mediante el radicado 032E2018040511, la sociedad GIRAG S.A contestó el requerimiento especial.

4. El 29 de noviembre de 2018, a través de la Liquidación Oficial 322412018000378, la DIAN determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013 a la sociedad GIRAG S.A.

5. El 4 de febrero de 2019, mediante el radicado 00E2019003747, la socieda d GIRAG S.A interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2013

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6. El 26 de noviembre de 2019, a través de la Resolución 992232019000179, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por GIRAG S.A. Este acto administrativo se notificó personalmente a la demandante el 3 de diciembre de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante formuló los siguientes cargos:

Nulidad de la actuación administrativa: violación al debido proceso en la etapa de reorganización empresarial

Expuso que, desde el 28 de mayo de 2014, GIRAG S.A se acogió a un proceso de reorganización empresarial, conforme a lo establecido en la Ley 1116 de 2006. Como resultado de ese proceso, mencion ó que firmó un acuerdo con los acreedores de la sociedad, entre los que está incluida la DIAN. Dado que el pacto es de obligatorio cumplimiento por disposición del artículo 40 ibídem, refirió que la demandada debió presentar todas sus acreencias en el trámite de reorganización, más aún cuando el impuesto de renta cobrado es anterior a la aprobación del acuerdo. Agregó que el proceso de reorganización ya estaba en conocimiento de la Administración, quien no se pronunció cuando con la contestación al requerimiento especial, la actora le puso de presente la situación.

Nulidad de la actuación administrativa: presentación por fuera del término legal del requerimiento especial de parte de la DIAN

la Administración, quien no se pronunció cuando con la contestación al requerimiento especial, la actora le puso de presente la situación.

Nulidad de la actuación administrativa: presentación por fuera del término legal del requerimiento especial de parte de la DIAN

Expuso que el artículo 705 del ET indica que, cuando la declaración del impuesto presenta un salgo a favor, la Administración tiene 3 años, contados desde la presentación de la solicitud de devolución o compensación, para notificar el requerimiento especial, so pena de que opere la firmeza de la declaración.

Con fundamento en lo anterior, señal ó que el 21 de abril de 2014, GIRAG S.A presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 en la que registró una pérdida fiscal. Posterior a eso, el 21 de agosto de 2014, solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor, po r lo que la DIAN tuvo hasta4

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el 21 de agosto de 2017 para notificar el requerimiento especial. No obstante, como la notificación se surtió el 14 de marzo de 2018, para ese momento, el plazo ya había vencido.

Agregó que el término de 5 años del que trata e l artículo 147 del ET no puede aplicarse a los hechos que atañen a GIRAG S.A porque en este caso debe prevalecer la disposición especial que aplica cuando se presenta una solicitud de devolución del saldo a favor o su compensación.

Nulidad de la actuació n administrativa: violación al debido proceso por indebida apreciación de la prueba

prevalecer la disposición especial que aplica cuando se presenta una solicitud de devolución del saldo a favor o su compensación.

Nulidad de la actuació n administrativa: violación al debido proceso por indebida apreciación de la prueba

La demandante sostuvo que los actos administrativos están incursos en esta causal de nulidad por las siguientes razones:

 El proceso de cobro

Señaló que, para la DIAN, la empresa tomó sus cuentas de cobro de cartera que no había podido conciliar y las declaró como castigo de cartera, sin tener en cuenta las pruebas que fueron aportadas que muestran la procedencia del tratamiento tributario de la cartera, entre las que e stán: la certificación de la representante legal, las notificaciones a los clientes morosos, los conceptos jurídicos, el acta del 26 de marzo de 2014 de la Junta Directiva y del Comité Financiero; y los radicados de giros a los deudores. Sobre esos medios probatorios, indicó que evidencian que el cobro de las deudas inició antes de noviembre del año 2013, y subrayó el valor probatorio de la certificación de la firma DIAZ CAMARGO ABOGADOS S.A.S que, en su criterio, no fue desvirtuada por la DIAN.

 Inexistencia de la tarifa legal para el castigo de cartera

Precisó que el carácter “irrecuperable” de una deuda no tiene tarifa legal o un único medio a través del cual pueda demostrarse. Por el contrario, subrayó que el Consejo de Estado (Radicados 18100 y 13443) ha avalado que se pruebe el cobro5

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Consejo de Estado (Radicados 18100 y 13443) ha avalado que se pruebe el cobro5

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de las obligaciones a través de otros medios diferentes a los indicados en el artículo 79 del Decreto 187 de 1975.

 Apreciación de las pruebas en su conjunto respecto al proceso de cobro

Afirmó que de conformidad con la redacción del Decreto 187 de 1975 , la explicación de las razones de la irrecuperabilidad de la cartera debe ser posterior a la fecha del corte contable, es decir, al 31 de diciembre del año que se trate. No obstante, no debe confundirse esa explicación con la certeza sobre la existencia de las “deudas manifiestamente perdidas” pues lo relevante no es la fecha del concepto jurídico sino su registro contable que puede no coincidir con el momento en que se justifica el tratamiento de la cartera.

 Omisión de documentos probatorios

Indicó que para la DIAN no es suficiente prueba del castigo de cartera la certificación de la firma Díaz Camargo Abogados S.A porque para la Administración es necesario que el documento describa todas las razone s que dieron lugar a ello. Sobre ese punto, destacó que la Administración omite valorar todas las pruebas entregadas por la demandante que incluyen certificaciones de los clientes, donde, de manera específica están detalladas las razones del castigo de cartera.

Improcedencia de la sanción

Señaló que no incurrió en la sanción de inexactitud prevista en el artículo 647 del

los clientes, donde, de manera específica están detalladas las razones del castigo de cartera.

Improcedencia de la sanción

Señaló que no incurrió en la sanción de inexactitud prevista en el artículo 647 del ET porque no declaró valores falsos . Contrario a eso, aseveró que lo que se presentó fue una diferencia de criterios jurídicos entre la Administraci ón y la empresa demandante respecto de la procedencia de la deducción de deudas de difícil cobro o “manifiestamente perdidas”.

II. DEMANDADA

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al sustentar los siguientes argumentos de defensa.6

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Sobre el proceso de reorganización empresarial, aseguró que este no es óbice para proferir los actos administrativos de determinación porque es precisamente su objeto declarar la existencia de una obligación tributaria. Adicionó que dichos actos no están en etapa de cobro coactivo, ni lo estaban para el momento en que se adelantó el proceso de fiscalización. Por ello, no consideró que exista una vulneración de la Ley 1116 de 2006 pues esta norma regula los “nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso”, pero no tiene incidencia en aquellos trámites declarativos.

En lo relacionado con el cargo sobre la firmeza de la declaración, indicó que no se presentó el fenómeno regulado en el artículo 714 del ET, pues la DIAN respetó el plazo previsto en el marco aplicable que es de 5 años contado s a partir de la

En lo relacionado con el cargo sobre la firmeza de la declaración, indicó que no se presentó el fenómeno regulado en el artículo 714 del ET, pues la DIAN respetó el plazo previsto en el marco aplicable que es de 5 años contado s a partir de la presentación de la declaración, conforme al plazo indicado en el artículo 147 del ET. Insistió en que el plazo especial de firmeza del Estatuto Tributario debe preferirse sobre el general de 3 años, porque contempla el hecho inusual de que se declaren pérdidas.

Concerniente a la procedencia de la deducción de la cartera, aseguró que la demandante no demostró que esta corresponda a deudas manifiestamente perdidas o incobrables, y que, por el contrario, GIRAG S.A la dedujo sin cumplir con l os requisitos exigidos en los artículos 79 y 80 del Decreto 178 de 1975. Expuso que las pruebas mencionadas y allegadas al proceso por la sociedad no acreditan que las deudas llevadas a cartera cumplan con las condiciones para su deducción porque existen o tros documentos como las comunicaciones de los deudores y el certificado del revisor fiscal que indican que la existencia de acuerdos de pago, pagos efectivos o la ausencia de obligaciones a cargo de los deudores, además de la inexistencia de la conciliación de la cartera.

Expuso que son requisitos la realidad de la deuda, la justificación del descargo y que la deuda se origine en actividades productoras de renta. En el caso estudiado, afirmó que, en el año 2013, GIRAG S.A no adelantó acciones para obtener el valor de las facturas de venta que reportó como incobrables.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN7

afirmó que, en el año 2013, GIRAG S.A no adelantó acciones para obtener el valor de las facturas de venta que reportó como incobrables.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN7

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La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en la oportunidad procesal, en los que reiteró los cargos de anulación de la demanda.

La parte demandada, en la oportunidad procesal, alegó de conclusión y ratificó los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. CASO CONCRETO

Al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, la Sala procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le determinó a GIRAG S.A el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013. Estos son:

Liquidación Oficial de Revisión 322412018000378 del 29 de noviembre de

administrativos por medio de los cuales la DIAN le determinó a GIRAG S.A el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013. Estos son:

Liquidación Oficial de Revisión 322412018000378 del 29 de noviembre de 2018, por la cual la DIAN liquidó oficialmente a GIRAG S.A, el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013.

Resolución 992232019000179 del 26 de noviembre de 2019 , por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en contra del acto administrativo de liquidación.

Ahora, d e los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, los problemas jurídicos establecidos en el auto que fijó el litigio son:8

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Trámite irregular y violación al debido proceso , porque la DIAN no acudió al proceso de reorganización empresarial para cobrar las acreencias que considerara debidas por la demandante.

Falta de competencia temporal para adelantar el proceso de determinación, toda vez que el requerimiento especial se profirió por fuera del término señalado en el artículo 705 del ET, cuando ya había operado la firmeza de la declaración de renta del año 2013.

Desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falsa motivación:

-Por errónea aplicación de los artículos 79 y 80 del Decreto 178 de 1975, frente a la deducc ión del artículo 146 del ET, en tanto la demandante sí demostró las

-Por errónea aplicación de los artículos 79 y 80 del Decreto 178 de 1975, frente a la deducc ión del artículo 146 del ET, en tanto la demandante sí demostró las pérdidas y las deudas sin valor o de cobro imposible.

-Por imputar la sanción de inexactitud con aplicación indebida del artículo 647 del ET.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El 21 de abril del 2014, a través del formulario 1104602768585 3 la empresa GIRAG S.A presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 en la que registró en el renglón 52 de gastos operaciones de administración $3.422.049.0.00 y en e l renglón 58 una pérdida liquida del ejercicio de $2.707.203.000. La depuración privada de la renta arrojó un total de impuesto a cargo de $18.092.000 y saldo a favor de $612.656.000.

3.2. El 8 de marzo de 2018, mediante el Requerimiento Especial 3224020180000174, la DIAN le propuso a GIRAG S.A modificar la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2013, así:

Concepto Renglón Declaración Privada Valor propuesto por la DIAN Diferencia Gastos operacionales de Administración 52 $3.422.049.000 $1.545.409.000 $1.876.640.000

3 Pág. 6 AA1 4 Pág. 110 AA109

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3 Pág. 6 AA1 4 Pág. 110 AA109

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Perdida liquida del ejercicio 83 $2.707.203.000 $0 $2.707.203.000 Total impuesto a cargo 93 $18.092.000 $407.197.000 $389.105.000 Sanciones 103 $0 $1.065.906.000 $1.065.906.000 Total saldo a pagar 104 $0 $0 $842.355.000 Total saldo a favor 105 $612.656.000 $0 $612.656.000

Este acto administrativo se notificó el 14 de marzo de 2018, por correo postal.

3.3. El 7 de junio de 2018, mediante el radicado 032E2018040511, la sociedad GIRAG S.A contestó el requerimiento especial al considerar que la modificación propuesta: (i) vulnera el debido proceso porque la DIAN no acudió al proceso de reorganización empresarial de la demandante para cobrar la obligación del impuesto de renta del año gravable 2013, (ii) desconoce la firmeza de la declaración privada, (iii) rechaza indebidamente $1.542.862.395 de la cuenta de castigo de cartera que se registró como un gasto operacional. Con la respuesta, allegó pruebas documentales en 202 folios5.

3.4. El 29 de noviembr e de 2018, a través de la Liquidación Oficial 322412018000378, la DIAN determinó el impuesto de renta y complementarios

allegó pruebas documentales en 202 folios5.

3.4. El 29 de noviembr e de 2018, a través de la Liquidación Oficial 322412018000378, la DIAN determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013 a la sociedad GIRAG S.A, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial.

Este acto administrativo se notificó el 4 de diciembre de 2018, por correo postal.

3.5. El 4 de febrero de 2019, mediante el radicado 00E2019003747, la sociedad GIRAG S.A interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. Al recurrir, propuso los mismos argumentos esbozados en la respuesta al requerimiento especial y adjuntó 19 folios de pruebas6.

3.5. El 26 de noviembre de 2019, a través de la Resolución 992232019000179, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por GIRAG S .A en el sentido de confirmar integralmente la liquidación oficial . Este acto administrativo se notificó personalmente a la demandante el 3 de diciembre de 2019.

5 Págs. 173 de los AA-10 a 139 de los AA-11 6 Págs. 196-215 de los AA1110

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4. RÉGIMEN JURÍDICO

4.1. Firmeza de las declaraciones privadas liquidadas con pérdida fiscal

La firmeza de las declaraciones existe como un límite a la facultad de fiscalización

4. RÉGIMEN JURÍDICO

4.1. Firmeza de las declaraciones privadas liquidadas con pérdida fiscal

La firmeza de las declaraciones existe como un límite a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria y una garantía al contribuyente, pues el cumplimiento del término torna la declaración privada en inmodificable para el Estado.

El ordenamiento contempla un término de firmeza general, previsto en el artículo 7147 del ET:

Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada . La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.

Si la pérdida fiscal se compensa en cualquiera de los dos últimos años que el contribuyente tiene para hacerlo, el término de firmeza se extenderá a partir de dicha compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en la que se liquidó dicha pérdida.

Por otra parte, también se precisan términos de firmeza especiales, entre ellos los aplicables a las declaraciones donde se liquiden pérdidas fiscales. E ste último

en la que se liquidó dicha pérdida.

Por otra parte, también se precisan términos de firmeza especiales, entre ellos los aplicables a las declaraciones donde se liquiden pérdidas fiscales. E ste último evento está regulado en el artículo 1478 del ET, que señala:

Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades : Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. (...) El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación.

7 Sobre la redacción del artículo 714 del ET, la Sala acude a la que estaba vigente antes de la reforma introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. 8 Sobre la redacción del artículo 147 del ET, la Sala acude a la que estaba vigente antes de la reforma introducida por los artículos 88 y 89 de la Ley 1819 de 2016.11

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2013

De conformidad con las normas citadas, el término general de firmeza aplicable es de 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, o de la presentación de la declaración, si ésta es extemporánea. En caso de que el

De conformidad con las normas citadas, el término general de firmeza aplicable es de 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, o de la presentación de la declaración, si ésta es extemporánea. En caso de que el contribuyente declare un saldo a favo r, el término general de 2 años se cuenta después de la fecha en que se presente la solicitud de devolución y/o compensación, siempre que para ese momento no se haya notificado el requerimiento especial. Ahora, si en la declaración privada el contribuyente liquida una pérdida fiscal, el término especial de firmeza es de 5 años contados a partir de su presentación.

4.2. Deducción de deudas manifiestamente perdidas o sin valor

El artículo 146 del ET señala como una deducción de la cartera morosa, la de las deudas perdidas o sin valor, en los siguientes términos:

Artículo 146. Deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta . cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación. (Subraya la Sala)

Conforme a la norma, son tres los requisitos para que proceda la deducción de las

la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación. (Subraya la Sala)

Conforme a la norma, son tres los requisitos para que proceda la deducción de las deudas: (i) que se demuestre la realidad de la deuda, (ii) se justifique el descargo y (iii) se acredite que se originaron en actividades productoras de renta.

El articulo 146 del ET está reglamentado por el Decreto 187 de 1975 que señala:

Articulo 79. Se entiende por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.

Articulo 80. Para que proceda esta deducción es necesario:

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a titulo oneroso.12

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2013

2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en periodos anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.

3. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrab le y cargo directo a pérdidas y ganancias.

4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y

3. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrab le y cargo directo a pérdidas y ganancias.

4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y

5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.

Articulo 81 . Para el reconocimiento de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos:

a) Una relación detallada de las deudas manifiestamente perdidas a sin valor, con especificación de su cuantía, nombre, apellido y dirección de los deudores y de las garantías especificas, de los documentos, facturas, comprobantes y asientos de contabilidad que acrediten no solo la realidad y existencia de tales deudas, si no se trata de créditos que han produci do renta denunciada en otras anualidades fiscales:

b) Una copia autenticada por el revisor fiscal y a falta de este por contador, de los asientos contables mediante los cuales se efectuaron los descargos de las deudas consideradas como manifiestamente perdidas o sin valor, en el año o periodo gravable de que se trate, y

c) Una explicación fundamentada de las razones de orden legal o comercial que se tuvieron en cuenta para considerar la deuda manifiestamente pérdida o sin valor.

En caso de duda los funcionarios liquidadores pueden exigir la comprobación de los hechos que fundamenten tales razones.

(…).

Véase que el reglamente define las deudas manifiestamente perdidas o sin valor como aquellas de imposible cobro, lo cual se puede presentar por ausencia de

de los hechos que fundamenten tales razones.

(…).

Véase que el reglamente define las deudas manifiestamente perdidas o sin valor como aquellas de imposible cobro, lo cual se puede presentar por ausencia de garantías reales, por insolvencia del deudor o cualquier otra razón que obedezca a la “sana práctica comercial”. Por su parte los artículos 80 y 81 precitados señalan los requisitos sustanciales y formales de la deducción.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

De acuerdo con los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio, la Sala debe determinar si los actos administrativos demandados por GIRAG S.A fueron expedidos mediante falta de competencia temporal, trámite irregular , desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falsa motivación.13

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00279 00

GIRAG S.A.S vs DIAN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2013

5.1. Falta de competencia temporal frente a la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2013

La demandante considera que el término que debe emplearse para determinar la competencia temporal de la DIAN es el indicado en el artículo 714 del ET que empieza a correr a partir de la presentación de la solicitud de devolución y compensación radicada el 21 de agosto de 2014. De suerte que, para el 14 de marzo de 2018, cuan do la Administración Tributaria notificó el requerimiento especial, ya había perdido su competencia para modificar el denuncio de renta del año gravable 2013.

marzo de 2018, cuan do la Administración Tributaria notificó el requerimiento especial, ya había perdido su competencia para modificar el denuncio de renta del año gravable 2013.

En oposición, la DIAN argumenta que el término de firmeza es de 5 años conforme lo dispone el artículo 147 del ET porque este constituye una norma especial frente al señalado por GIRAG S.A.

Conforme al marco normativo, el Estatuto Tributario contempla un término general de firmeza que equivale a 2 años, previsto en el artículo 714, y otro especial de 5 años regulado en el artículo 147. Para resolver cuál de los

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