TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00282-00-(28-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00282-00-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2020-00282-00 Demandante: Fernando Arturo Rubio Fandiño Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda y Dirección Distrital de Impuestos Asunto: Pérdida de Ejecutoria Sentencia Anticipada Demanda El Señor Fernando Arturo Rubio Fandiño, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “PRETENSIONES PRINCIPALES: 1 Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo con Nº de Radicado 2020EE280044 del 02 de marzo de 2020, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Hacienda, negó la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones Nº RS-IPC-17-1453 del 21 de julio de 2005 y Nº DDI061138 del 18 de agosto de 2006. 2 A título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, le pido que se conmine a la Secretaría Distrital de Hacienda a decretar la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones No RS-IPC-17-1453 del 21 de julio de 2005 y No DDI061138 del 18 de agosto de 2006, de conformidad con la solicitud elevada a través del radicado No 2019ER137153. 3 Que se condene al pago de gastos y costas
No RS-IPC-17-1453 del 21 de julio de 2005 y No DDI061138 del 18 de agosto de 2006, de conformidad con la solicitud elevada a través del radicado No 2019ER137153. 3 Que se condene al pago de gastos y costas derivadas del proceso. PRETENSIONES ACCESORIAS: 1 En el evento en que no se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones No RS-IPC-17-1453 del 21 de julio de 2005 y No DDI061138 del 18 de agosto de 2006, de manera oficiosa, le solicito a su Honorable Despacho se decrete la NULIDAD de las Resoluciones No RS-IPC-17-1453 del 21 de julio de 2005 y No DDI061138 del 18 de agosto de 2006.2
Exp. 25000-23-37-000-2020-00282-00 Fernando Arturo Rubio Fandiño Vs SDH Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
2 Ahora bien, sí por parte del Despacho se evidencia que no es viable decretar oficiosamente la pérdida de fuerza ejecutoria y tampoco decretar la Nulidad de las Resoluciones No RS-IPC-17-1453 del 21 de julio de 2005 y No DDI061138 del 18 de agosto de 2006, le pido que a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare la INEXISTENCIA de las Resoluciones No RS-IPC-17-1453 del 21 de julio de 2005 y DDI061138 del 18 de agosto de 2006, como medida restaurativa a los derechos e intereses del contribuyente FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO.” Normas violadas y concepto de la violación Aduce como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 23, 25, 26, 29, 83, 89, 90, 91,150 209, 333, 338, 360,361 y 362 de la C.P, y artículo 3, numerales 1,2,3,4,6,8, como los artículos 91,92,93,95,97,98 y 101 de la Ley 1437 de 211, los artículos 12, 16,17,60 y 168 del Decreto Distrital 807 de 1993, artículo 12 numeral 9, artículo 34-2 del Decreto 362 de 2002, como también los artículos 12 numeral 9, 34-2, 39-1, artículo 60 numeral 9 y 168 del Decreto 4299 de 1996, Ley 488 de 1998
Art. 119, Decreto Reglamentario 2653 de 1998 Art 1, ley 681 de 2001 Art 1, Ley 812 de 2003 (Por medio del cual se desarrolla el plan Nacional de desarrollo 2003-2006) Art 61, Decreto 1073 de 2015 Art. 2.2.1.1.2.2.1.4, Resolución 313482015 del Ministerio de Minas y Energía Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. De la falsa motivación con que fue expedido el acto administrativo No. 2020EE28044 del 02 de marzo de 2020 el cual negó el decaimiento solicitado. Indica que, con fundamento de la Sentencia T-023 de 2012, no será necesario agotar el requisito de procedibilidad cuando se estén controvirtiendo asuntos de carácter tributario. Aduce que la Secretaria Distrital de Hacienda al momento de negar la solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria de las Resoluciones RS-IPC-17-1453 del 21 de julio de 2005 y resolución No D.D.I 061138 del 18 de agosto de 2006, de manera errónea atribuyo como sujeto responsable al demandante, del impuesto a la sobretasa de la gasolina motor, debido a que la Administración, demostró la responsabilidad del Señor Rubio, por la no declaración y omisión en el pago del impuesto a la sobretasa de la gasolina motor. Agrega que, al demandante se le atribuyó de manera incorrecta la calidad de expendedor al detal, cuando desde el año 1995 se desempeña como distribuidor3
Exp. 25000-23-37-000-2020-00282-00 Fernando Arturo Rubio Fandiño Vs SDH Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, calidad que le fue otorgada por parte del Ministerio de Minas y Energía. Así, considera que no es jurídicamente aceptable que a través de Oficio No. 2020EE28044 la Secretaría Distrital de Hacienda no realice un mayor pronunciamiento sobre las irregularidades y las notables falencias con que cuenta la motivación de las Resolución nº RS-IPC-17-1453 del 21 de julio de 2005 y No D.D.I 061138 del 18 de agosto de 2006. Agrega que, como se puede observar en el contenido del acto administrativo que niega el decaimiento, no se indica de manera clara, detallada y contundente cuales son los documentos o pruebas, por medio de los cuales se haya confirmado que el demandante, era responsable de tal obligación fiscal, máxime cuando se alegó que no contaba con las condiciones, calidades o especificidades que le habían sido endilgadas por parte de la Administración al momento de imponer la sanción y confirmar la misma, teniendo en cuenta que este era el argumento principal de la solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria con radicada en el mes de diciembre del año 2019. Adicionalmente, indica que, la Secretaría también señaló que no era posible acceder a la solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria, por cuanto el proceso de cobro coactivo que se debía ejecutar por parte de dicha entidad se encontraba suspendido en atención al proceso concursal que se tramita ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en donde ya se había surtido la etapa de calificación y graduación de los créditos; sobre lo cual, manifiesta
que, según lo establecido en el artículo 827 del E.T una vez se da aviso a la administración sobre la existencia de un proceso concordatario, el funcionario que está a cargo del proceso coactivo debe suspenderlo para acudir al concordato; no obstante, afirma que dichas disposiciones no limitan la posibilidad de acudir ante la propia entidad para que estudie y reconsidere la ejecutoriedad de sus actos. Con relación al argumento de la Administración, referido al control de legalidad que se surtió, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, respecto de las Resoluciones RS-IPC-17-1453 del 21 de julio de 2005 y No D.D.I 061138 del 18 de agosto de 2006, indica que, los argumentos utilizados en dicho momento corresponden a circunstancia diferentes a las que fueron planteadas en la solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria, pues cuando acudió en aquella oportunidad a la Jurisdicción Contenciosa presentó como argumento que, el demandante, en su condición de distribuidor minorista no le correspondía hacerse cargo de dicha obligación tributaria, ya que en virtud de lo establecido por la Ley 488 de 1998 y el Decreto Distrital 352 de 2002, esta se encontraba en cabeza de4
Exp. 25000-23-37-000-2020-00282-00 Fernando Arturo Rubio Fandiño Vs SDH Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
productores, importadores y distribuidores mayoristas de combustible líquido derivado del petróleo, y que en gracia de discusión el señor Rubio, había cancelado el impuesto a la sobretasa a su distribuidor mayorista, cumpliendo con sus obligaciones como distribuidor minorista de combustible líquido derivado del petróleo; mientras que, con la solicitud de perdida de ejecutoria se quiso demostrar que los fundamentos de hecho y derecho en los que se fundaron las referidas resoluciones, carecían de todo tipo de motivación fáctica y jurídica, al endosársele al demandante una calidad con la que no contaba, principalmente porque los expendedores el nunca han hecho parte de la cadena de distribución de hidrocarburos y adicionalmente, porque el demandante siempre fungió como distribuidor minorista de combustible líquido derivado del petróleo. Aduce que, resulta incorrecto que se pretenda hacer uso de la manera indirecta a una cosa juzgada, por cuanto ello desconoce los efectos de las sentencias contenidos en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. Manifiesta que, los argumentos que sean diferentes a los presentados deben ser por lo menos estudiados y dirimidos por parte de la Administración. Aduce que, los efectos de la cosa juzgada se extienden siempre y cuando se trata de los mismos argumentos que ya fueron debatidos. 2. Del debido proceso en las actuaciones administrativas. Señala que, los negativos pronunciamientos de la Secretaría, ante las reiteradas peticiones elevadas para desistir de la sanción contenidas en la Resoluciones No RS-IPC-17-1453 del 21 de julio de 2005 y No DDI 061138 del 18 de agosto de 2006, van en contra del derecho fundamental al debido proceso. Refiere que, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido que, en los procedimientos administrativos sancionatorios, existe la posibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad inmerso en el derecho del
del 18 de agosto de 2006, van en contra del derecho fundamental al debido proceso. Refiere que, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido que, en los procedimientos administrativos sancionatorios, existe la posibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad inmerso en el derecho del debido proceso, siempre cuando se base sobre sanciones de índole administrativo. Manifiesta que, la Resolución No RS-IPC-17-1453 del 21 de julio de 2005, fue liquidada con base en lo reglado por el numeral 5 del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, norma fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de agosto de 2011.5
Exp. 25000-23-37-000-2020-00282-00 Fernando Arturo Rubio Fandiño Vs SDH Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
Aduce que, es evidente que pretender mantener en la vida jurídica, los actos administrativos objeto de solicitud de decaimiento, solo evidencian una flagrante violación al derecho fundamental del debido proceso dado que su base normativa fue declarada nula, y que se exige el cobro de una sanción a un agente que no existe dentro de la cadena de distribución de hidrocarburos. Afirma que tal situación muestra una precisa desviación de poder respecto de la cual ha sostenido el Consejo de Estado lo siguiente: “tiene lugar cuando los motivos que justifican el acto resultan ajenos a la ley. De allí que cuando se alega esta causal de nulidad debe llevarse al Juez a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para proferir el acto enjuiciado no son aquellos que le están expresamente permitidos por la ley, sino otros, de manera que el resultado de la decisión que se ataca es diverso del que naturalmente hubiera debido producirse si la decisión se hubiere proferido de acuerdo con los dictados legales que la informan”. 3. De la transgresión al artículo 338 del C.P. Sostiene que, el Decreto Distrital 807 de 1993 transgredió el artículo 338 de la C.P, en la medida en que dicha autoridad no contaba con la competencia para generar rubros de carácter fiscal. No obstante, indica que el Decreto creó una obligación tributaria para los expendedores al detal, sin referirse a los distribuidos minoristas, pero equiparándolos al momento de realizar el cobro o imponer sanciones. Agrega que, la norma fue precisa en señalar quienes son los responsables de realizar el pago al impuesto de la sobretasa a la gasolina, pues en el artículo 34-2 señaló que los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra al responsable distribuidor mayorista dentro de los 7 primeros días calendario del mes siguientes al de la causación. Aduce
la sobretasa a la gasolina, pues en el artículo 34-2 señaló que los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra al responsable distribuidor mayorista dentro de los 7 primeros días calendario del mes siguientes al de la causación. Aduce que, es la Alcaldía quien manifiesta que el distribuidor minorista es encargado de realizar el pago del impuesto a la sobretasa al Distribuidor Mayorista, operación que el demandante realizó en su momento y se probó, aportando los soportes que respaldan dicha afirmación, para dar paso así a la responsabilidad que tiene el expendedor al detal de pagar esta contribución, cuando no pueda acreditar el origen del producto que expende, porque, ese expendedor al detal es quien pese a vender combustibles al por menor, nunca ha sido autorizado por el ministerio de minas y energía para fungir como distribuidor minorista. 4. De los distribuidores minoristas como agente de la cadena de distribución. Aclara de que acuerdo al artículo 119 de la Ley 488 de 1998, es al distribuidor minorista, a quien le corresponde el pago de la sobretasa de los distribuidores6
Exp. 25000-23-37-000-2020-00282-00 Fernando Arturo Rubio Fandiño Vs SDH Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
mayoristas, productores o importadores, dado que la enajenación del producto se perfecciona mediante un negocio jurídico de carácter comercial. Agrega que, la misma norma al incluir la palabra “además, son responsables directos (…) el expendedor al detal”, muestra de la simple lectura que este es un sujeto diferente al distribuidor minorista, que en esencia es a quien vende combustible, pero no tiene permiso de la autoridad competente para este fin. 5. Derecho de petición sobre el expendedor al detal – Ministerio de Minas y Energía. Informa que el 2 de diciembre de 2019, presentó ante el Ministerio de Minas y Energía un derecho de petición en el que solicitó informar quien es el expendedor al detal y que calidades y responsabilidades tiene dentro de la cadena de distribución, y además indicar si él se encontraba en alguna categoría dentro de los agentes reconocidos dentro de la cadena de distribución. Sostiene que en respuesta dada el 09 de diciembre de 2019, el Ministerio indicó que con base en el artículo 61de la Ley 812 de 2003 el expendedor al detal no se cataloga como agente y por lo tanto no se encuentra regulado por esa entidad y además que la Ley 39 de 1987 reconoció como agente de cadena de distribución de combustible a: al gran distribuidor mayorista, al distribuidor mayorista, al distribuidor minorista, el gran consumidor y al transportador. Luego, de la regulación que rige la distribución de combustibles durante 1990 hasta el 2010, no se contempla al expendedor al detal. Señala que, el Ministerio adicionalmente, informó que, una vez consultada la base de datos del sistema de Información de
combustibles – SICOM-, se evidencia la existencia y registro del nombre Fernando Arturo Rubio Fandiño como propietario de la estación de servicio “servicentro ESSO Tiger Market San Mateo” con código SICOM 634330, ubicada en la localidad de Soacha, ejerciendo la actividad de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo como agente distribuidor minorista. Oposición La Secretaría Distrital de Hacienda contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos: Frente a los cargos formulados por la demandante, indica:7
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Indica que los actos administrativos cuyo decaimiento pretende la demandante, fueron objeto de control jurisdiccional por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado dentro del Radicado: 2500023270002007001301, luego, afirma que lo que pretende el demandante, aduciendo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través sentencia proferida el 10 de junio de 2009 dentro del medio control de simple nulidad, declaró la nulidad del numeral 5 del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, es revivir una discusión jurídica en torno a un punto frente al cual ya la jurisdicción tuvo oportunidad de resolver. Aduce que, la demandante obvia que los efectos jurídicos del fallo de simple nulidad se surten hacia futuro y que no se puede pretender revivir un debate jurídico sobre una situación sobre la cual ya se consolidó una seguridad jurídica. Aclara que, de conformidad con el Decreto 1421 de 1993 y la Ley 488 de 1998, uno es el momento en el cual ocurre la causación del tributo (enajenación del mayorista al minorista) y otro el instante en que se da el hecho generador (consumo en el municipio respectivo), luego, cuando el mayorista enajena la gasolina, simplemente declara la sobretasa a la jurisdicción a la cual fue informado el envío de la gasolina para su consumo; sin embargo, si el distribuidor minorista modifica el lugar del consumo final, se desconfigura parcialmente el tributo pues los lugares de ocurrencia de la causación y el hecho generador, consumo final, son diferentes. Manifiesta que, cuando el demandante,
compró el combustible a las sociedades Exxon Mobil de Colombia S.A., Shell de Colombia S.A., Terpel de la Sabana y Green OIL de Colombia, les informó que éste sería distribuido en municipios diferentes al Distrito Capital, por lo que aquellos declararon y pagaron la sobretasa a dichos municipios, lugar de consumo; sin embargo, el actor cambió el destino de consumo de la gasolina a la ciudad de Bogotá. En relación con el concepto 1021 de 31 de marzo de 2004, señala que, fue proferido por la Subdirección Jurídico Tributaria, y lo que hizo fue definir una situación irregular prevista en el artículo 1º del Decreto 2653 de 1998, que al presentarse genera la responsabilidad del distribuidor minorista y no, imponer nuevos deberes a los responsables de la sobretasa a la gasolina. Aclara que, los actos administrativos no fueron proferidos con base en el Concepto 1021 de 2004, sino en lo consagrado en las normas vigentes y aplicables a los hechos que se discuten y que la referencia al concepto mencionado se hizo para8
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ratificar el hecho generador y el momento de causación de la sobretasa, así como el traslado de la responsabilidad de declarar y pagar el tributo al distribuidor minorista, por el hecho de no haber informado al distribuidor mayorista el cambio de destino final del combustible. Legalidad de los actos administrativos demandados. Aduce que, dentro del proceso administrativo, el contribuyente no pudo justificar con su facturación el origen de la gasolina vendida, pues se constató que este vendió más gasolina de la que efectivamente compró, es decir que no pudo soportar el origen de la mayor cantidad de gasolina vendida, en los periodos objeto de discusión, constituyéndose en sujeto pasivo del tributo. Reitera que, el destino final del combustible debe ser aquel informado por el distribuidor minorista en el momento de la compra al distribuidor mayorista, pues la sobretasa se cancela al municipio informado. De no ser así ocurre una desviación del tributo, como en el presente caso sucedió. En lo que tiene que ver la violación al artículo 338 del C.P, precisa que no es cierto que mediante el concepto referido (1021) se estén creando nuevos deberes, sino que lo que se hizo fue evidenciar una situación prevista en el artículo 1 del decreto Reglamentario 2653 de 1998-. 2. Ausencia de falsa motivación del acto administrativo. Señala que, la legalidad de las actuaciones desplegadas se manifestó en su momento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, quienes por medio de fallos de fecha 17 de septiembre de 2009 y 30 de agosto de 2012 jurídicamente avalaron el actuar de la administración y confirmaron con sus fallos la sanción impuesta al contribuyente por los conceptos anteriormente expuestos. Por lo anterior, afirma que, se pudo establecer que los actos proferidos y cuyo decaimiento se solicita, fueron expedidos con la plena legalidad y vigencia de las
de la administración y confirmaron con sus fallos la sanción impuesta al contribuyente por los conceptos anteriormente expuestos. Por lo anterior, afirma que, se pudo establecer que los actos proferidos y cuyo decaimiento se solicita, fueron expedidos con la plena legalidad y vigencia de las normas que los sustentaron y que fueron objeto de control de legalidad por la Juridicidad. Comenta que, verificada las bases de gestión y cartera del proceso 2006EE225699, se pudo evidenciar que de acuerdo con lo regulado en el artículo 827 del Estatuto9
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Tributario, el proceso descrito se encuentra suspendido, debido a que actualmente cursa proceso concursal en el Juzgado 24 Civil del Circuito tal y como figura a folio 31 del Expediente de cobro ya precitado. Créditos ya ventilados y que son del consorte dentro de las actuaciones propias del proceso judicial que se adelanta. Con todo, concluye que, la solicitud de decaimiento del acto administrativo no está llamada a prosperar, y además por la suspensión del proceso de cobro coactivo, estas obligaciones se encuentran en la calificación de créditos del juzgado que conoce el proceso concursal que actualmente se adelanta. 3. Cosa Juzgada Refiere que, los actos administrativos cuyo decaimiento se pretende, fueron cuestionados ya ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego de lo cual la presunción de la legalidad en ellos no fue desvirtuada. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y, la demandada en los expuestos en la contestación de la misma. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, por auto de, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad del i) Acto Administrativo no 2020EE280044 de 02 de marzo de 2020 proferido por la Oficina de Cobro Especializado de la Subdirección de Cobro Tributario de la Secretaría10
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Distrital de Hacienda de Bogotá, por medio del cual se negó la perdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones no RS-IPC-17-1453 de 21 de junio de 2005 y DD1061138 de 18 de agosto de 2006 En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: i) si existe nulidad por falsa y falta motivación del acto administrativo demandado por cuanto no se encuentra debidamente motivado en sustento jurídico, legal o fáctico; ii) si existe violación al debido proceso por los pronunciamiento negativos de la entidad demandada ante las reiteradas peticiones de desistir de la sanción contenida en la Resolución RS-IPC-17-1453 de 21 de junio de 2005 y aquella que la confirmó; y iii) si existe violación al artículo 338 de la C.P por cuanto el Decreto 807de 1993 creo una obligación tributaria en cabeza de los expendedores al detal, sin referirse a los distribuidores minoristas, pero terminó equiparándolos para efectos de la imposición y cobro de sanciones. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, así: i) si existe nulidad por falsa y falta motivación del acto administrativo demandado por cuanto no se encuentra debidamente motivado en sustento jurídico, legal o fáctico; iii) si existe violación al artículo 338 de la C.P por cuanto el Decreto 807de 1993 creo una obligación tributaria en cabeza de los expendedores al detal, sin referirse a los distribuidores minoristas, pero terminó equiparándolos para efectos de la imposición y cobro de sanciones. Aduce que la Administración al momento de negar la solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria atribuyó como sujeto responsable al demandante, del impuesto a
referirse a los distribuidores minoristas, pero terminó equiparándolos para efectos de la imposición y cobro de sanciones. Aduce que la Administración al momento de negar la solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria atribuyó como sujeto responsable al demandante, del impuesto a la sobretasa de la gasolina motor, al imputarle de manera incorrecta la calidad de expendedor al detal, cuando desde el año 1995 se desempeña como distribuir minorista de combustible líquido derivado del petróleo. Agrega que no es de recibo la aplicación de la cosa juzgada por cuanto los argumentos utilizados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las Resoluciones RS-IPC-17-1453 del 21 de julio de 2005 y No D.D.I 061138 del 18 de agosto de 2006, se fundamentan en circunstancia diferentes a las que fueron planteadas en la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria. Adicionalmente, sostiene que el Decreto 807 de 1993 transgredió el artículo 338 de la C.P en la medida en que dicha autoridad no contaba con la competencia para crear tributos de carácter fiscal; sin embargo, aclara que la norma creo una11
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obligación para los expendedores al detal, sin referirse a los distribuidores minoristas, pero equiparándolos al momento de realizar el cobro o imponer sanciones. Para resolver el problema planteado, en primera medida resulta relevante determinar los hechos que interesan al proceso, así: A través de la Resolución No. RS -IPC -17-1453 de 21 de julio de 2005 la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría Distrital de Hacienda, impuso sanción al contribuyente Fernando Arturo Rubio Fandiño, por no declarar la sobretasa al Consumo de Gasolina Motor, correspondiente a los meses de diciembre de 2000, de enero a marzo y de mayo a diciembre de 2001; de enero a diciembre de 2002, y de enero a agosto de 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993. Posteriormente, mediante Resolución DDI 061138 de 18 de agosto de 2006, la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior, en el sentido de confirmarla en su integridad. Los mencionados actos administrativos fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativos de Cundinamarca que, al hacer el respectivo estudio de legalidad, en sentencia de 10 de septiembre de 2009 negó las suplicas de la demanda; y posteriormente por el Consejo de Estado, en sentencia de 30 de agosto de 2012, en la que al resolver el recurso de apelación confirmar la decisión. Ahora, en el presente proceso, se discute la
legalidad del Acto Administrativo nº 2020EE280044 de 02 de marzo de 2020 proferido por la Oficina de Cobro Especializado de la Subdirección de Cobro Tributario de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por medio del cual se negó la perdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones no RS-IPC-17-1453 de 21 de junio de 2005 y DD1061138 de 18 de agosto de 2006. Una vez analizados los argumentos de la demanda, encuentra este Tribunal que los planteados para el respectivo cargo cuestionan la legalidad de los actos administrativos que determinaron una obligación a cargo del demandante; actos que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, tanto en primera como en segunda instancia, encontrando que se ajustaban a derecho.12
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Luego, no es dable realizar en esta oportunidad, un nuevo análisis porque de acceder a tal petición se estaría reabriendo un debate jurídico que se encuentra cobijado bajo la figura de la cosa juzgada, en virtud de la cual “los asuntos respecto de los cuales exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción”1. Sin embargo, este Tribunal no pierde de vista que los efectos de cosa juzgada, “(…) solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria”2. En todo caso tal circunstancia, presupone el estudio de legalidad de los actos de determinación de la obligación, los cuales como se indicó, no son objeto de pronunciamiento en este proceso, en consecuencia, si la razón para atacar la decisión contenida en las Resoluciones RS-IPC-17-1453 del 21 de julio de 2005 y No D.D.I 061138 del 18 de agosto de 2006, se fundamentó en hechos y argumentos diferentes a los planteados en la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta contra esos, que ya cuenta con decisión ejecutoriada, debió tramitarse un nuevo proceso judicial respecto de los mismo actos que son los que determinación la obligación tributaria frente a la cual se presentan disensos. En ese orden, advierte este Tribunal que no hay lugar a estudiar los argumentos expuestos contra los actos administrativos que no son objeto de estudio de
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