TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00288-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00288-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. 250002337000-2020-00288-00 Demandante FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS – Y SU FONDO ROTATORIO Demandado U.A.E. UGPP Asunto APORTES PATRONALES SENTENCIA ANTICIPADA LA DEMANDA Fiduciaria La Previsora S.A. – como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impetró las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA: Se declare y decrete la NULIDAD, de los siguientes actos administrativos, todos expedidos por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-UGPP-: 1. Resolución No. RDP

030986 del 1 de agosto del 2017 2. Resolución No. RDP 03998 del 12 de febrero del 2020 3. Resolución No. RDP 010101 del 23 de abril del 2020 SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la FIDUPREVISORA S. A. declarando que esta no está obligada a pago alguno por lo cobrado en las resoluciones demandadas. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de FIDUPREVISORA S. A. ordenando al Demandado a que se le restituya a laExp. No: 250002337000-2020-00288-00 FIDUPREVISORA VS UGPP

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FIDUPREVISORA S. A lo que esta haya cancelado por concepto de los actos administrativos demandados. SUBSIDIARIA DE LA TERCERA: En el caso de no haberse realizado pago alguno, declarando que LA FIDUPREVISORA S. A. no está obligada a cancelar las sumas determinadas en los actos demandados. CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada. QUINTA: Que se ejecute la sentencia en los términos señalados por el Capítulo VI del Título V del CPACA.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló como normas violadas los artículos 4,6 y 29 de la Constitución Política; Artículos: 3, 34, 37, 42, 67 y 80 del CPACA; Articulo 238 ley 1753 del 2015; artículo 24 de la ley 100 1993; artículo 4 de la ley 1066 del 2006; artículo 126 del Código de Comercio; Artículo 17 Código Civil Colombiano; artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 del 2019. Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos: 1. Los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, aspecto que, a su vez, sustentó en lo siguiente: - La violación del debido proceso frente al DAS en supresión toda vez que no se le llamó en garantía a proceso judicial alguno por el caso del beneficiario de la reliquidación que se pretende cobrar en la resolución RDP030986 del 1 de agosto del 2017. - Violación del derecho al debido proceso y defensa

del extremo accionante, porque está tratando de hacerle extensiva una obligación contenida en un trámite administrativo en el que nunca se le permitió controvertir las pruebas, presentar pruebas, presentar argumentos de defensa. Señalando, además, que presentar recursos contra un acto administrativo no agota el debido proceso, puesto que se debe escuchar previamente al interesado y permitírsele que conozca las pruebas, que las controvierta, que presente sus argumentos antes de la decisión, solicite y/o aporte pruebas y luego que pueda recurrir también la decisión, lo cual no se dio. - Transgresión del debido proceso porque con la notificación de la Resolución RDP 030986 del 1 de agosto 2017 la UGPP trata de crear una obligación sin sustento legal en contra de la accionante, sin permitirle al PAP Fiduprevisora S.A. defensa jurídica y contradicción, insistiendo en que el acto administrativo debe estar precedido de un procedimiento que garantice las garantías de publicidad, defensa,Exp. No: 250002337000-2020-00288-00 FIDUPREVISORA VS UGPP

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contradicción y transparencia administrativa, además, de estar debidamente motivado. - En la Resolución RDP 030986 del 1 de agosto de 2017, por ninguna parte se determinó como deudora a la entidad accionante. - Indebida notificación de la Resolución RDP 030986 del 09 de agosto de 2017, Si se observa la citación y la presunta notificación por aviso de la Resolución RDP 030986 del 1 de agosto del 2017, se evidencia que no se notificó Patrimonio Autónomo y, por lo tanto, ningún efecto puede surtir la Resolución RDP 030986 del 1 de agosto del 2017 frente a la accionante. - La administración tributaria sustentó la modificación del acto administrativo primigenio con fundamento en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, cuando la inclusión de un sujeto pasivo e imposición de una obligación no corresponde a la corrección de un error formal. 2. Falta de competencia de la UGPP, sustentado en lo siguiente: - Violación del debido proceso por falta de competencia temporal, dado que la entidad dejó prescribir la oportunidad para reclamar el pago de aportes a seguridad social que es de 3 años. - Falta de competencia de la UGPP para trasladar obligaciones que fueron impuestas a la UGPP por parte de la rama judicial, donde además señaló que ninguna de las normas que se señalan en el acto demandado le asignan la facultad que determina ampliar la decisión de una entidad que nunca hizo parte de dicho proceso y que no existía para ese momento. Sostuvo que el PAP – DAS en ningún momento fue empleador o condenado mediante la sentencia que se citó en el acto administrativo, violando así el debido proceso. - Prescripción como forma de extinción de los aportes parafiscales, considerando que han transcurrido más de 3 años desde el instante que la entidad tenía la facultad para exigir el

o condenado mediante la sentencia que se citó en el acto administrativo, violando así el debido proceso. - Prescripción como forma de extinción de los aportes parafiscales, considerando que han transcurrido más de 3 años desde el instante que la entidad tenía la facultad para exigir el pago, reiterando además que, la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión no dispuso solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones.Exp. No: 250002337000-2020-00288-00 FIDUPREVISORA VS UGPP

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  • Si se insiste por parte de la UGPP en la existencia de una obligación a cargo del PAP-DAS Fiduprevisora, ha operado la perdida de fuerza ejecutoria de la Resolución RPD 030986 del 1 de agosto de 2017, con fundamento en lo reglado en los artículos 40 y 41 de la Ley 2106 de 2019. En caso que se considere que no hay perdida de fuerza ejecutoria, debe darse cumplimiento a lo reglado en la norma precitada. 3. Falta de motivos de la Resolución RPD 030986 del 1 de agosto de 2017, dado que de la simple lectura del acto se puede concluir que en ninguna parte se motivó la condena impuesta por parte de la UGPP al DAS ni los motivos por los que se vincula; tampoco se soportó los valores para la reliquidación. 4. Falsa motivación, donde planteo que esta es causal suficiente para anular el acto administrativo, en síntesis, por lo siguiente: - Las Resoluciones se basan en que el PAD – DAS Fiduprevisora es empleador del señor Ciser Alfonso Pomares, sin demostrar dicha condición. - Se fundamento en una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el conflicto de competencias radicado bajo el No. 11001030600020180019500 del 11 de diciembre del 2018 que declaró competente al PAP del extinto DAS y su Fondo Rotatorio para asumir el pago de aportes patronales del extinto DAS, incurriendo en una falsa motivación. - La Resolución RDP 3998 del 12 de febrero del 2020 trata como un simple error formal el hecho de no haber determinado en la Resolución RDP 030986 del 1 de agosto del 2017 y aplica el articulo 45 de la Ley 1437 del 2011 como fundamento para modificarla, cuando no se trata de un error formal. 5. Las Resoluciones

trata como un simple error formal el hecho de no haber determinado en la Resolución RDP 030986 del 1 de agosto del 2017 y aplica el articulo 45 de la Ley 1437 del 2011 como fundamento para modificarla, cuando no se trata de un error formal. 5. Las Resoluciones que resolvieron los recursos desconocieron el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, las resoluciones que resolvieron los recursos solo se refirieron a unos mínimos aspectos, pero no toco para nada los aspectos como la falta de competencia, la violación del derecho de audiencia, la violación de derecho de defensa y de contradicción. LA OPOSICIÓN La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos:Exp. No: 250002337000-2020-00288-00 FIDUPREVISORA VS UGPP

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La Ley 6 de 1945 consagró en el artículo 29 que para el pago de la pensión debían concurrir de forma proporcional todos aquellos que hubieren sido empleadores de la pensionada (sic); a su vez, citó el artículo 3 del Decreto 2567 de 1945, artículo 21 de la Ley 72 de 1947, artículo 28 del Decreto 3135 de 1968 referentes al recobro de aportes pensionales. Citó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008, los artículos 2 y 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013 con fundamento en lo cual hizo referencia a la competencia de la UGPP para reconocer las obligaciones de cuotas partes (sic). Luego de lo anterior, manifestó que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio, que se hagan los aportes patronales de conformidad con los factores que conforman la pensión, acatando las disposiciones normativas señaladas, la Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó los aportes patronales por parte de Fiduciaria la Previsora S.A. defensa jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, actos que gozan de presunción de legalidad. Mención que no existe falsa motivación ni transgresión al derecho de defensa, puesto que la accionante se encuentra respondiendo ante la accionada como antigua empleadora de la pensionada (sic), por mandato legal. Dijo que la UGPP tiene la facultad de recobrar factores no cotizados, y que no solo es competente para efectuar el recobro de aportes, sino que está obligada a hacerlo. Adujo que el acto administrativo contiene una obligación clara, expresa y que es exigible. El

que la UGPP tiene la facultad de recobrar factores no cotizados, y que no solo es competente para efectuar el recobro de aportes, sino que está obligada a hacerlo. Adujo que el acto administrativo contiene una obligación clara, expresa y que es exigible. El acto administrativo se encuentra debidamente motivado y respaldado por los fallos proferidos, en donde también se encuentran los valores respecto de los cuales deben efectuarse los cobros. Refirió que dentro del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo a favor de la pensionada (sic), aparecen claramente establecidos los descuentos que correspondía por pago de aportes y la misma Ley ha establecido dichos porcentajes, haciendo de las cotizaciones montos observables y predecibles, razón por la cualExp. No: 250002337000-2020-00288-00 FIDUPREVISORA VS UGPP

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no puede considerarse que la suma reclamada por aportes no está debidamente fundamentada. Significando lo anterior, que los actos demandados no son ilegales ni vulneran el debido proceso como lo señala el apoderado de la demandante. Sostuvo que si bien es cierto la demandante realizó los aportes pensionales, de acuerdo con lo decidido en sentencia que dio lugar al recobro, dichos aportes no se hicieron de manera completa y es su obligación efectuar el pago so pena de desconocer el principio de sostenibilidad financiera. También citó el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, los articulo 10 y 11 de la ley 71 de 1988, luego de lo cual, dijo que la entidad empleadora que es la demandante, no realizó los aportes para pensión sobre factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por esta razón para cumplimiento a la sentencia judicial es necesario realizar el recobro de aportes a la accionante. Consideró que si se indican los montos y liquidaciones sobre los cuales la UGPP efectuó dichos pagos, en razón a que la misma sentencia indica el reconocimiento y pago de la reliquidación, adicionalmente resaltó que la Fiduciaria la Previsora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al igual que la UGPP y al estar adscritas a un mismo Ministerio, este es el que dicta la forma en que se reliquidan las pensiones ya que los lineamientos son los mismos. Dijo que pese a no haber sido parte del proceso de reliquidación pensional la demandante y de no haber sido condenada por el juez de instancia, está llamada a responder por las sumas no cotizadas. Aseguró que el debido proceso no fue vulnerado, dado que la demandante tuvo la oportunidad procesal para solicitar explicaciones sobre la forma de liquidar la deuda o controvertir

y de no haber sido condenada por el juez de instancia, está llamada a responder por las sumas no cotizadas. Aseguró que el debido proceso no fue vulnerado, dado que la demandante tuvo la oportunidad procesal para solicitar explicaciones sobre la forma de liquidar la deuda o controvertir su monto, lo cual no hizo; e indicó que la demandada pudo interponer recursos contra los actos administrativos demandados. Citó el concepto 2003018295-1 de mayo de 2003 de la Superintendencia bancaria referente a la finalidad del contrato de fiducia entorno a las obligaciones de la Fiduciaria. Propuso las excepciones de:Exp. No: 250002337000-2020-00288-00 FIDUPREVISORA VS UGPP

Exp. 25000-23-37-000-2020-00288-00 FIDUPREVISORA Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 7 - Inexistencia de derecho reclamado, donde dijo que no existe obligación de la UGPP de declarar la nulidad de los actos administrativos que se encuentran ajustados a derecho. - Prescripción, donde expresó que propone prescripción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante, de conformidad con las normas legales, sobre las reclamaciones aducidas por la parte actora. - Buena fe, que surge precisamente de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial. - Genérica o innominada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los fundamentos de la demanda. La parte demandada, hizo un recuento de las circunstancias que llevaron a la expedición de los artículo 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019 y articulo 40 de la Ley 2008 de 2019 con fundamento en las cuales la obligación patronal se extingue y por consiguiente, la Unidad no puede continuar o promover nuevos procesos de cobro, encontrando así que las pretensiones de restablecimiento dentro del proceso carecen de objeto puesto que la obligación ha sido suprimida y por tanto perdió exigibilidad. Refirió que conforme al artículo 365 numeral 8 del CGP, no hay lugar a condena puesto que en el expediente no se probó su causación. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIAExp. No: 250002337000-2020-00288-00 FIDUPREVISORA VS UGPP

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Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer la Legalidad (i) del artículo noveno de la Resolución nº. RDP-030986 del 01 de agosto de 2017, por medio de la cual se ordena el cobro de aportes patronales a la demandante por una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, (ii) Resolución nº. RDP-03998 del 12 de febrero de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y (iii) Resolución nº. RDP-010101 del 23 de abril de 2020, que resolvió el recurso de apelación. En concreto, conforme a la fijación del litigio, teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar: (i) Si, la Resolución RDP 030986 de 1 de agosto de 2017, fue indebidamente notificada y se realizó una aplicación errónea del artículo 45 del CPACA; (ii) si, los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al derecho al debido proceso administrativo (defensa y contradicción) al no haber sido llamado en garantía al proceso a través el cual se ordenó una reliquidación y pretender crear una obligación sin sustento legal; (iii) si, los actos administrativos acusados fueron proferidos con infracción de las normas en que

debían fundarse al carecer la demandada de competencia temporal por haber operado el fenómeno de la prescripción (iv) si, los actos administrativos acusados se profirieron con falsa motivación al pretender el cobro de aportes patronales a quien no es sujeto pasivo de la obligación y (v) si, los actos administrativos demandados se profirieron con falta de motivación al no determinar la manera en que se liquidan los aportes patronales y desconocerse el artículo 80 del CAPCA. Se tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes: 1.- Mediante la Resolución RDP 030986 del 01 de agosto de 2017 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido porExp. No: 250002337000-2020-00288-00 FIDUPREVISORA VS UGPP

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el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA”, cuyo numeral noveno del resuelve determinó: “ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de (…) ($123.509.740.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.” (Fls. 96-102, archivo 2 SAMAI) Se encuentra en el archivo “201714003070671.pdf”1 de los antecedentes administrativos, envío de citación para notificación personal de la anterior Resolución al “Ministerio de Defensa Nacional” Se visualiza citación para notificación de Resolución No: RDP030986 del 29 de noviembre y del 10 de diciembre de 2019 con numero de radicación UGPP 2019180013956221 y 2019180014090801 respectivamente, dirigida al el PAP del DAS y su Fondo Rotatorio administrado y representado por la Fiduprevisora S.A.; así como el archivo “RA231686346CO.jpg”2 que corresponde a guía enviada por la UGPP y recibida por el PAP del DAS y su Fondo Rotatorio el 27 de enero de 2020 con referencia “2020180000169491”. 2.- El 04 de febrero de 2020, el PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, cuyo vocero es la

enero de 2020 con referencia “2020180000169491”. 2.- El 04 de febrero de 2020, el PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, cuyo vocero es la Fiduprevisora S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. (fls. 114-135, archivo 2 SAMAI) 3.- Mediante la Resolución RDP3998 del 12 de febrero de 2020, se resolvió el recurso de reposición modificando la parte resolutiva del artículo octavo (sic) del anterior acto administrativo tal como sigue: “ARTÍCULO OCTAVO (sic): Determinar la deuda por concepto de aportes patronales al sistema de Seguridad Social en pensiones originada en el cumplimiento al fallo judicial que ordenó la inclusión de factores salariales no contemplados en el IBC previstos en la normatividad vigente, a cargo del 1 Subcarpeta “201620003159052-1”, carpeta “12556088_1”, del archivo Samai 17 correspondiente a los anexos de la contestación de la demanda. 2 Subcarpeta “NOT_PD 856992A-1582307346302”, carpeta “12556088_1”, del archivo Samai 17 correspondiente a los anexos de la contestación de la demanda.Exp. No: 250002337000-2020-00288-00 FIDUPREVISORA VS UGPP

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PATRIMONIO AUTÓNOMO DE DEFENSA JURÍDICA DEL DAS Y SU FONDO ROTATORIO, ADMINISTRADO REPRESENTADO LEGALMENTE POR EL LA SOCIEDAD FIDUPREVISORA S.A. , Entidad de orden nacional, por un monto de (…) $123,509,740 pesos a quienes se les notificará personalmente el contenido el presente artículo informándoles contra que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante el subdirector de terminación de derechos pensional es de esos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito la razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de qué con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización ajuste en su valor y en consecuencia se va a proceder a adelantar su cobro. Mente la subdirección de nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. No obstante, sobre las obligaciones determinadas en el artículo octavo de la resolución número RDP030986 del 01 de agosto de 2017, aquí modificado, se aplicará la supresión de los trámites y procedimientos de cobro establecían es en el artículo 40 del decreto 2106 de 2019.”. (fls. 107-113, archivo 2 SAMAI) 4.- Mediante la Resolución RDP 010101 del 23 de abril de 2020, resolvió el recurso de apelación, así: “confirmar en

todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 030986 del 01 de agosto de 2017 modificada por la RDP 003998 del 12 de febrero de 2020, en el sentido de aplicar la supresión de los trámites y procedimientos de cobro establecidas en el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019, (sic) conforme el recurso presentado por la FIDUPREVISORA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución” (fls. 138-148, archivo 2 SAMAI) Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del primer problema jurídico planteado, consistente en determinar i) Si, la Resolución RDP 030986 de 1 de agosto de 2017, fue indebidamente notificada y se realizó una aplicación errónea del artículo 45 del CPACA; para lo cual se tiene lo siguiente: La demandante, refiere que hubo una indebida notificación de la Resolución RDP 030986 del 09 de agosto de 2017 por cuanto no se notificó al PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, a lo que adiciona que la modificación hecha en la Resolución RDP3998 del 12 de febrero de 2020, al modificar la redacción del artículo octavo (sic) de la Resolución primigenia, el sujeto obligado “Departamento Administrativo De Seguridad Nacional” por “Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del DAS y su Fondo Rotatorio, administrado representado legalmente por la SociedadExp. No: 250002337000-2020-00288-00 FIDUPREVISORA VS UGPP

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Fiduprevisora S.A” no corresponde a la corrección de errores formales de que trata el artículo 45 del CPACA. Por su parte la demandada resaltó que el Fiduciaria la Previsora S.A., PAP de defensa jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al igual que la UGPP y al estar adscritas a un mismo Ministerio, este es el que dicta la forma en que se reliquidan las pensiones ya que los lineamientos son los mismos, indicando que con fundamento en el contrato de fiducia el PAP representaba judicialmente al extinto DAS y que este debía asumir lo concerniente a aportes patronales de la Liquidada. Para resolver, lo primero que advierte la Sala es que, dadas las alegaciones de indebida notificación, se procedió a revisar el expediente administrativo en el que no se encontró soporte del acto de notificación de la Resolución RDP 030986 del 09 de agosto de 2017 al PAP, puesto que como se refirió en los hechos probados, únicamente se encontraron citaciones para notificación personal dirigidas a esta entidad, que datan del 29 de noviembre y del 10 de diciembre de 2019 y una guía de la empresa de mensajería visible en el archivo “RA231686346CO.jpg”3 que soporta un envió la UGPP del oficio con referencia “2020180000169491” y recibida por el PAP del DAS y su Fondo Rotatorio el 27 de enero de 2020. Luego, al verificar las consideraciones de la Resolución RDP 010101 del 23 de abril de 2020 se tiene

que en las consideraciones se asegura que la notificación de la Resolución se surtió el 28 de enero de 2020, lo cual resulta consistente con la guía referida y a lo que se aúna que, dentro del término, el apoderado de la accionante presentó recurso de reposición y apelación mediante radicación del 4 de febrero de 2020 sin que se alegara en este la indebida notificación por esta circunstancia. En ese orden, la ausencia del soporte completo del acto de notificación no invalida lo actuado en vía gubernativa, pues no se evidencia transgresión alguna a la garantía de derechos fundamentales por dicha circunstancia. Ahora bien, en lo que respecta a lo alegado por el accionante al referir que no se profirió orden alguna en su contra dentro de Resolución RDP 030986 del 09 de 3 Subcarpeta “NOT_PD 856992A-1582307346302”, carpeta “12556088_1”, del archivo Samai 17 correspondiente a los anexos de la contestación de la demanda.Exp. No: 250002337000-2020-00288-00 FIDUPREVISORA VS UGPP

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agosto de 2017 al PAP y que su inclusión como sujeto pasivo de la obligación en la Resolución RDP 003998 del 12 de febrero de 2020 excede lo reglado en el artículo 45 del CPACA, esta Sala considera que con arreglo en el contrato de fiducia mercantil 6.001-2016 suscrito el 15 de enero de 2016 entre Fiduciaria La Previsora y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público4, se constituyó un patrimonio autónomo “para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sean parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio(…)”. Luego, que un acto administrativo se expida sin considerar la situación jurídica del DAS que, para la fecha de la Resolución, ya había sido liquidado, no invalida el hecho que este acto sea notificado al Patrimonio Autónomo, pues precisamente su existencia responde a la necesidad la defensa en sede administrativa y judicial de actuaciones en las que sea parte o destinatario el DAS y/o su Fondo Rotatorio. En Como consecuencia de lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar. Ahora, procede la Sala a estudiar los siguientes cargos de forma conjunta por unidad de materia, referentes a (ii) si, los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al derecho al debido proceso administrativo (defensa y contradicción) al no haber sido llamado en garantía al proceso a través el cual se ordenó una reliquidación y pretender crear una obligación sin sustento legal; (iii) si, los actos administrativos

acusados fueron proferidos con infracción de las normas en que debían fundarse al carecer la demandada de competencia temporal por haber operado el fenómeno de la prescripción (iv) si, los actos administrativos acusados se profirieron con falsa motivación al pretender el cobro de aportes patronales a quien no es sujeto pasivo de la obligación y (v) si, los actos administrativos demandados se profirieron con falta de motivación al no determinar la manera en que se liquidan los aportes patronales y desconocerse el artículo 80 del CAPCA. Para ello, lo primero que la Sala anticipa es que en anteriores oportunidades esta subsección se ha pronunciado sobre el asunto de pago de aportes patronales impuestos a la Fiduprevisora en condición de vocera del PAPdel extinto DAS y su

4 Fls. 152-174, archivo 002 Samai.Exp. No: 250002337000-2020-00288-00 FIDUPREVISORA VS UGPP Exp. 25000-23-37-000-2020-00288-00 FIDUPREVISORA Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 13

13 Fondo Rotatorio5; siendo del caso señalar que los cargos presentados por el accionante se concretan en que los actos demandados fueron expedidos con

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