TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00294-00-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00294-00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00294-00
DEMANDANTE: SILEC COMUNICACIONES S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AÑO 2015
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000309 del 14 de noviembre de 20182, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada la sociedad actora, por el año gravable 2015.
la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada la sociedad actora, por el año gravable 2015.
- Resolución No. 992232019000169 del 8 de noviembre de 20193, proferida por la División de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN y a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de
1 Folios 05 al 06 del documento 13_REPARTOYRADICACION_02DEMANDA(.pdf) NroActua 1, del anexo 2, índice 00001 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Folios 29 al 58 del documento 13_REPARTOYRADICACION_02DEMANDA(.pdf) NroActua 1, del anexo 2, índice 00001 del aplicativo electrónico SAMAI. 3 Folios 59 al 74 documento 13_REPARTOYRADICACION_02DEMANDA(.pdf) NroActua 1, del anexo 2, índice 00001 del aplicativo electrónico SAMAI.2
Expediente: 25000-23-37-000-2020-00294-00
Demandante: SILEC COMUNICACIONES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Revisión No. 322412018000309 del 14 de noviembre de 2018 , confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se Declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y
el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se Declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2015, presentada por la sociedad SILEC COMUNICACIONES S.A.S, con adhesivo con No. 91000352799671.
- Se ordene la devolución inmediata, junto con sus respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar, si al momento de la sentencia se hubiese pagado o compensado suma alguna, con relación a los actos demandados.
- Se ordene el archive de los expedientes administrativos identificados como DT 2015 2017 003178 y GO 2015 2018 000980.
- Se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada en cumplimiento de la normatividad vigente.
- Como pretensiones subsidiarias, se reliquide la cuantía de la sanción impuesta a la Sociedad que represento, que debe ser la mínima posible de acuerdo con la ley; o aquella suma inferior que el H. Tribunal considere procedente de acuerdo con los principios que regulan la dosimetría de las sanciones administrativas.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 1, 2, 06, 25, 29, 83, 209 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 683, 703, 714, 730 y 782.
Indica que los actos demandados son nulos, al vulnerar el debido proceso de la demandante , por cuanto la declaración privada presentada por la sociedad
y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 683, 703, 714, 730 y 782.
Indica que los actos demandados son nulos, al vulnerar el debido proceso de la demandante , por cuanto la declaración privada presentada por la sociedad actora por el año gravable 2015, el día 25 de abril de 2016, se encontraba en firme, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario 5, ya que habían trascurrido más de dos años, sin que la DIAN hubiera emitido el Requerimiento Especial, dado que el Requerimiento Especial No. 322402018000247 fue expedido el día 24 de julio de 2018.
Expone que en la hoja número 9 de la Resolución con la cual se desató el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial, se expuso: “En el presente caso se encuentra probado que la inspección contable se decretó y practicó l) de oficio;
4 Folios 12 al 22 del documento 13_REPARTOYRADICACION_02DEMANDA(.pdf) NroActua 1, del anexo 2, índice 00001 del aplicativo electrónico SAMAI. 5 Norma vigente al momento de los hechos3
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Demandante: SILEC COMUNICACIONES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
y ñ) con anterioridad a la expedición del requerimiento especial . Así las cosas, la inspección contable realizada no tiene vocación de suspender términos, ni de modificar el régimen general de firmeza de las declaraciones tributarias. A si pues, y según el artículo 714 antes trascrito, el requerimiento especial debía ser notificado
inspección contable realizada no tiene vocación de suspender términos, ni de modificar el régimen general de firmeza de las declaraciones tributarias. A si pues, y según el artículo 714 antes trascrito, el requerimiento especial debía ser notificado dentro de los dos años siguientes. a la fecha del vencimiento para declarar. ” Es decir que la misma DIAN acepta que este plazo no se encontraba interrumpido, pero absurdamente al expedir el nuevo Requerimiento Especial No. 322402018000247 el día 24 de julio de 2018, y de él tomar las bases numéricas que se incluyeron en la Liquidación Oficial, cuando este debía haberse expedido y notificado hasta el día 25 de abril del año 2018, hace evidente que se encontrase en firme el denuncio rentístico privado.
Asegura que, los requerimientos especiales, y el Auto de Inspección Contable no fueron notificadas directamente a la sociedad , y para el efecto simplemente la U.A.E. DIAN agrega al expediente una copia de las guías de la empresa Interrapidisimo S.A, en la cual se evidencia que no hay firma de recibido por la sociedad y que se entregaron en el Centro Comercial Manhathan.
Hace un recuento sobre el alcance del artículo 29 de la C.P., así como del principio de publicidad, para luego asegurar que , la notificación no es un simple requisito formal puesto que corresponde a un presupuesto de eficacia de la función pública e implica poner al afectado en real conocimiento de los actos de la Administración. Indica que la administración trata de esconder estas graves falencias ; expedición de dos requerimientos especiales, violación flagrante del artículo 703 del estatuto tributario, que prescribe que el requerimiento especial como requisito previo a la
Indica que la administración trata de esconder estas graves falencias ; expedición de dos requerimientos especiales, violación flagrante del artículo 703 del estatuto tributario, que prescribe que el requerimiento especial como requisito previo a la liquidación de revisi ón, será enviado por la Administración al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, y este debe contener todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. En este caso particul ar se expidieron dos requerimientos especiales sin que uno sea aclaratorio o complementario del otro y al momento de expedir la Liquidación Oficial, se tomaron partes del uno y del otro, y el ultimo se emitió por fuera de términos y sin notificarse generando la firmeza del denuncio rentístico.
De igual manera, indica que los actos hoy enjuiciados son nulos, en razón a que el auto que ordenó la práctica de la Inspección contable identificado con el número 322402018000003 del 12 de enero del 2018 , no fue notificado a la sociedad actora, violando el principio de defensa y contradicción. Se aprecia lo anterior en la guía reportada por la empresa de mensajería Interrapidisimo del 12 de enero de 2018, que se entregó en el Centro Comercial Manhatham y n o en la empresa SILEC COMUNICACIONES S.A.S., lo que evidencia que la administración tributaria no actuó conforme a los preceptos normativos realizando la notificación en debida forma, para que se asegurará que la sociedad requerida, evidentemente se enterara del acto y ejerciera el derecho de defensa y contradicción.4
Expediente: 25000-23-37-000-2020-00294-00
debida forma, para que se asegurará que la sociedad requerida, evidentemente se enterara del acto y ejerciera el derecho de defensa y contradicción.4
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Demandado: U.A.E – DIAN
Esgrime que la actuación desplegada por la entidad demandada, es nula, al no valorar en debida forma las pruebas que obran dentro del expediente , tales como, elementos probatorios a favor de la empresa fiscalizada, que no fueron objeto de valoración alguna bajo el principio de la sana crítica , dando así como resultado, que los actos demandados fueran expedidos violando los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, señalados en los artículos 2, 29, 363 de la C.P. y 683 del E.T., la cual a todas luces resulta desproporcionada y abiertamente injusta y la hace improcedente.
Explica que, el hecho de no valorar en debida forma las pruebas que obran dentro del expediente, conl leva a la violación del debido proceso que le asiste al contribuyente y que se encuentra establecido en el artículo 29 de Nuestra Constitución Nacional . Lo anterior, en razón a que e l procedimiento probatorio tributario, debe ser garantista del debido proceso constitucional, con fundamento en que las Administraciones tributarias, deben valorar en debida forma las pruebas, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de la administración tributaria, los derechos fundamentales de los contribuyentes, la inst itucionalidad y legalidad. Deben valorarse las pruebas de conformidad con el procedimiento especial válidamente regulado, mediante el acatamiento a las reglas y dentro de los límites
derechos fundamentales de los contribuyentes, la inst itucionalidad y legalidad. Deben valorarse las pruebas de conformidad con el procedimiento especial válidamente regulado, mediante el acatamiento a las reglas y dentro de los límites del debido proceso y del respeto a las demás garantías del contribuyente.
Expone que, e n el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, se manifestó como motivo de inconformidad , en el tercer planteamiento, que a folios del 7 al 11 y del 18 al 21 del cuaderno de antecedentes, la DIAN ya contaba con elementos probatorios a favor de la sociedad contribuyente y ahora demandante, que no quiso valorar objetivamente; del mismo modo se observa a folios 88 al 110, que la DIAN omitió dar traslado de la copia del acta de libros de contabilidad, lo que trae como consecuencia , que esta prueba care zca de valor para ser tenida en cuenta, y tampoco notificó uno de los Requerimientos Especiales.
Por otro lado , asegura que los actos demandados son nulos, por cuanto la DIAN solo podía modificar por una sola vez por el mismo año y periodo una declaración privada, lo cual no fue respetado por la entidad demandad en el caso que hoy nos ocupa, ya que, dentro del proceso administrativo demandado, profirió dos (2) Requerimientos Especiales, los cuales, hacen referencia a dos expedientes y determinan valores diferentes, donde la Liquidación Oficial se refiere a uno pero toma los valores del otro; estos requerimientos son: (i) Requerimiento Especial No. 322402018000060 del 14 de marzo de 2018, referente al expediente iden tificado como DT 2015 2017 003178, proponiendo un saldo total a pagar por valor de
322402018000060 del 14 de marzo de 2018, referente al expediente iden tificado como DT 2015 2017 003178, proponiendo un saldo total a pagar por valor de $5.909.788.000, y (ii) Requerimiento Especial No. 322402018000247 el día 24 de julio de 2018, referente al expediente identificado como GO 2015 2018 000980, proponiendo un saldo total a pagar por valor de $ 4.466.688.000.
Explica que, l os dos Requerimientos Especiales expedidos por el mismo año a la5
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misma declaración privada, hacen referencia a dos expedientes y determinan valores diferentes, violando flagrante del artículo 703 del Estatuto Tributario, que prescribe que el requerimiento especial como requisito previo a la liquidación de revisión, será enviado por la Administración al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, y este debe contener todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta y el artículo 711 ibidem, que por su parte, estableció el principio de correspondencia, al señalar que la liquidación oficial de revisión se contrae «a la de claración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere ; lo que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del administrado.
Lo anterior, pone de presente la existencia de un error de insalvable respecto del periodo en discusión, que afecta la legalidad de los actos demandados, vulnerando
derecho de defensa del administrado.
Lo anterior, pone de presente la existencia de un error de insalvable respecto del periodo en discusión, que afecta la legalidad de los actos demandados, vulnerando así el debido proceso de la sociedad contribuyente, así como los principios de buena fe y confianza legítima en materia tributaria.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN SOBRE EL IMPUESTO DE RENTA 2015
Expone el contenido del artículo 714 del Estatuto Tributario, para luego señalar que, teniendo en cuenta el Decreto 2243 del 2015, donde se fijan los plazos para presentar la declaración, el artículo 12 ibidem indica que para las personas jurídicas cuyo NIT terminen en “54”, como lo es para el caso de estudio, la fecha de presentación de la declaración fue el 25 de abril de 2016.
Indica que el Requerimiento Especial No. 3224020018000060 del 14 de marzo de 2018, fue notificado el 16 de marzo de 2018, con lo cual , no puede pretender la demandante el señalar que la declaración se encontraba en firme al momento de la expedición del requerimiento especial aun cuando los antecedentes administrativos dan prueba cierta que este se profirió dentro del término establecido por la normatividad. Ahora, en relación al segundo Requerimiento Especial mencionado por el contribuyente, precisa que este no hace parte del expediente objeto de demanda, como quiera que este requeri miento se profirió con programa
“INVESTIGACIÓN SURGIDA DE OTROS PROGRAMAS DE GESTIÓN – GO”, con
mencionado por el contribuyente, precisa que este no hace parte del expediente objeto de demanda, como quiera que este requeri miento se profirió con programa “INVESTIGACIÓN SURGIDA DE OTROS PROGRAMAS DE GESTIÓN – GO”, con última actuación de auto de archivo, por lo tanto, de ninguna manera se le está profiriendo doble requerimiento especial.
DEBIDA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
6 Anexo 2, índice 00008 del aplicativo electrónico SAMAI.6
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Demandado: U.A.E – DIAN
Explica que, el apoderado de la parte demandante dentro su escrito de demanda arguye que los actos administrativos serían nulos por cuanto el Requerimiento Especial y la inspección contable, no fueron notificados en debida forma por lo tanto se le estaría violando el principio de defensa y contradicción.
En primera medida señala, que esta afirmación carece de argumentos probatorios y es contraria a la realidad procesal reflejada en los antecedentes adm inistrativos, ya que, u na vez consultados los formularios del RUT de la parte demandante se puede constatar que para la fecha de expedición y notificación de la inspección contable y el requerimiento especial , la demandante tenía como domicilio fiscal la CR 38 10 60 OF 538 CC MANHATHAN de la ciudad de Bogotá, según consta en formulario N o 14446269612 de fecha 20 de diciembre de 2017 , siendo ésta la dirección a la que se remitió la notificación de los actos anteriormente señalados, tal como se constata en la certificación expedida por Inter Rapidísimo que mediante
formulario N o 14446269612 de fecha 20 de diciembre de 2017 , siendo ésta la dirección a la que se remitió la notificación de los actos anteriormente señalados, tal como se constata en la certificación expedida por Inter Rapidísimo que mediante prueba de entrega N o. 130005104525 señala de manera clara que los actos administrativos fueron entregado y recibido en la dirección de la sociedad demandante (folio 37) y guía de Certificación N o. 30002042588148 (folio 111) respectivamente.
Para efectos de notificación, trascribe el artículo 563 d el Estatuto Tributario , así como la sentencia de la Sección Cuarta, radicado interno 21905 C.P: Milton Chaves García del 19 de marzo de 2019, para luego indicar que , el RUT es el único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y los demás impuestos administrados por la DIAN, tal y como lo indica el a rtículo 555 -2 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 1625 del 2016; es así como una vez verificados los antecedentes administrativos se logró determinar que la sociedad demandante para la época de expedición y notificación de los actos administrativos tenía como domicilio la CR 38 10 60 OF 538 CC MANHATHAN de la ciudad de Bogotá, situación no controvertida y plenamente aceptada.
De igual manera trascribe e l concepto 082229 de 2005 noviembre 8, para luego concluir, que la actuación realizada por la Administración Tributaria fue conforme a derecho, por cuanto según guía certificada por Inter Rapidísimo los actos
De igual manera trascribe e l concepto 082229 de 2005 noviembre 8, para luego concluir, que la actuación realizada por la Administración Tributaria fue conforme a derecho, por cuanto según guía certificada por Inter Rapidísimo los actos administrativos fueron notificados en debida forma, en la dirección aportada por la sociedad demandante en el RUT.
Ahora, en relación co n las planillas comprobatorias de la notificación por correo , menciona que, de conformidad con precedentes jurisprudenciales, es plenamente claro que lo consignado en las planillas de correo por parte de las entidades respectivas goza de plena credibilidad, por lo tanto, se puede concluir válidamente que los actos administrativos fueron debidamente notificados a la dirección fiscal manifestada por el contribuyente en el RUT. De esta manera, señala que la7
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Administración cumplió con su carga procesal en relac ión con la notificación del Auto de Inspección contable y Requerimiento Especial, demostrándose sin duda alguna la legalidad de la actuación y la inviabilidad de las pretensiones de la demanda en relación con la presunta vulneración al derecho al debido pr oceso alegado en este aparte del libelo.
Luego, expone que, c omo segundo punto l a demandante señala que tal y como consta en la certificación , los actos fueron entregados y firmados por el Centro Comercial Manhatham y no por la sociedad demandante, esto es, SILEC COMUNICACIONES S.A.S. En cuanto a esto, reseña la sentencia del Consejo de
consta en la certificación , los actos fueron entregados y firmados por el Centro Comercial Manhatham y no por la sociedad demandante, esto es, SILEC COMUNICACIONES S.A.S. En cuanto a esto, reseña la sentencia del Consejo de Estado del 29 de junio de 2017 , Sección Cuarta, Consejero Ponente Dr. Milton Chaves García, Rad. Interno 21908, para luego indicar que, al haberse recibido los actos administrativos por parte del centro comercial aceptó que la sociedad si se encontraba dentro del mismo, por lo tanto, la Administración no puede ser responsable del debido trámite interno dado dentro de la propiedad horizontal , quedando así desvirtuado lo pre tendido por l a contribuyente, al señalar que los actos administrativos no fueron debidamente notificados.
VALORACIÓN PROBATORIA
Señalar que la Entidad en uso de las facultades conferidas por la normatividad tributaria, adelantó en sede administrativa todos los actos tendientes a la recopilación de las pruebas necesarias a fin de verificar la realidad económica de la sociedad demandante , sobre lo que, procede a transcribir el contenido del artículo 684 del Estatuto Tributario.
Expone que , los antec edentes administrativos prueban que, en todas las actuaciones adelantadas por la Entidad, no fue procedente la recaudación de las pruebas que soportara lo imputado por el contribuyente dentro de la declaración de renta del año gravable 2015, siendo así que guardo silencio al requerimiento especial proferido por la administración, teniendo el derecho y deber de hacerlo para controvertir lo propuesto por la Administración . En este sentido, a fin de verificar la exactitud de los hechos consignados en la declar ación de renta y
especial proferido por la administración, teniendo el derecho y deber de hacerlo para controvertir lo propuesto por la Administración . En este sentido, a fin de verificar la exactitud de los hechos consignados en la declar ación de renta y complementario año gravable 2015, la Administración de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas ordenó, mediante Auto de Verificación o Crece No. 322402017005118 del 2017/11/16, diligencia que se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2017, donde se solicitó la siguiente información:
- Auxiliar totalizado por terceros de las cuentas de ingresos de 1 de enero al 31 de diciembre de 2015. - Auxiliar totalizado por terceros de las compras y servicios (donde se contabilizaron compras o servicios) que adquirió en el 2015, cuentas 14,6 y 5. - Auxiliar totalizado por terceros de la cuenta de pasivos de 1 de enero a 31 de diciembre de 2015.8
Expediente: 25000-23-37-000-2020-00294-00
Demandante: SILEC COMUNICACIONES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
- Auxiliar totalizado por terceros de la cuenta por cobrar de enero 1 a 31 de diciembre de 2015. - Balance de prueba de 1 de enero a 31 de diciembre de 2015. - Estados financieros de 1 de enero a 31 de diciembre de 2015. - Conciliación contable fiscal de 1 de enero a 31 de diciembre.
Teniendo en cuenta lo señalado con anterioridad, indica que l a sociedad contribuyente no allegó respuesta al requerimiento especial, de igual manera
- Conciliación contable fiscal de 1 de enero a 31 de diciembre.
Teniendo en cuenta lo señalado con anterioridad, indica que l a sociedad contribuyente no allegó respuesta al requerimiento especial, de igual manera tampoco alleg ó documentos requeridos en visitas realizadas, en requerimientos ordinarios realizados al contribuyente, con lo cual, no existe vulneración de indebida valoración probatoria , por cuanto todas las actuaciones realizadas dentro del proceso adelantado en sede administrativa fueron valoradas en la sana critica observando su pertinencia, conducencia, eficacia y apto jurídicamente conservando el debido proceso.
Explica que, la contribuyente dentro del escrito de demanda señala lo siguiente: “existe incongruencia entre el Requerimiento base de la Liquidación Oficial y esta, ya que erróneamente se tomaron datos del segundo Requerimiento Especial para determinar las bases y los valores del saldo a pagar” . Sobre este punto de discusión expone que la liquidación objeto de demanda tiene su fundamento en el requerimiento especial N o. 3224020018000060 del 14 de marzo de 2018, tal y como se evidencia en la descripción del acto administrativo:
“Agotado el procedimiento previsto en los artículos 703 y 707 del Estatuto Tributario, y analizada la totalidad de la documentación obrante en el expediente, así como las razones de hecho y de derecho expuestas en el Requerimiento Especial No. 322402018000060 del 2018/03/14, y efectuada la valoración de las pruebas conforme a los artículos 742 y 743 del mismo ordenamiento jurídico, este despacho encuentra mérito para proferir la presente Liquidación Oficial de Revisión, modificando la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015 presentada con formulario
ordenamiento jurídico, este despacho encuentra mérito para proferir la presente Liquidación Oficial de Revisión, modificando la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015 presentada con formulario No. 1111603006617 y adhesivo No. 91000352799671 del 2016/04/25 (folio 2), como quiera que el mismo no fue desvirtuado por el contribuyente, en atención a lo dispuesto en el Artículo 707 del Estatuto Tributario. En ejercicio del debido proceso y teniendo en cuenta para tal propósito los fundamentos facticos y jurídicos e n los cuales se sustenta el acto preparatorio (…)” (folio 145 al respaldo). (Subrayado fuera de texto).
De lo anterior determina que la Liquidación Oficial de Revisión y los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan, fueron concebidos conforme a lo que se propuso dentro del requerimiento especial antes señalado.
Por otra parte, indica que, si se evidencia diferencia de valores registrados tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, esta se da a favor del contri buyente, mas no para desmejorarle su derecho. De esta manera, señala que el requerimiento especial proferido por la Administración es una propuesta que se le hace al contribuyente y la liquidación oficial puede modificar9
Expediente: 25000-23-37-000-2020-00294-00
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los valores a fin de mejorarle la c ondición al contribuyente . Lo anterior es plena prueba que con la expedición de la liquidación oficial de revisión la Administración favoreció al contribuyente por cuanto el saldo a pagar por el impuesto fue
los valores a fin de mejorarle la c ondición al contribuyente . Lo anterior es plena prueba que con la expedición de la liquidación oficial de revisión la Administración favoreció al contribuyente por cuanto el saldo a pagar por el impuesto fue disminuido tal y como se propuso dentro del requerimiento especial, todo lo anterior para mejorar la condición del contribuyente.
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
Argumenta que, e l artículo 651 del Estatuto Tributario establece que ante la inobservancia de una obligación sustancial o accesoria consistente en el deber de colaborar con el Estado enviando la información tributaria en las condiciones previstas en la Ley, con el fin de facilitar la actividad fiscal de la Administración Tributaria permitiendo el cruce y confrontación de los datos suministrados por los obligados o por los contribuyentes, a efectos de consolidar la información tributaria necesaria para el adecuado cumplimiento de su labor recaudadora y fiscalizadora, tipificada el supuesto de la norma sancionatoria expedida por el Legislador Tributario, y con dicho proceder el contribuyente, causó un perjuicio al Estado, afectó la función que debía realizar la DIAN en materia de estud ios y cuces de información, e impidió actuar en forma eficiente, pronta y eficaz frente al desarrollo de los programas de fiscalización tributaria, razón por la cual es procedente la sanción por no enviar información, contenida en el artículo 651 del Estat uto Tributario.
SANCIÓN POR INEXACTITUD
Indica que, teniendo en cuenta los hechos fácticos, probatorios y jurídicos que se plasman en los actos recurridos, la Administración Tributaria encontró inexactitud en los datos declarados voluntariamente por el contribuyente en su declaración
Indica que, teniendo en cuenta los hechos fácticos, probatorios y jurídicos que se plasman en los actos recurridos, la Administración Tributaria encontró inexactitud en los datos declarados voluntariamente por el contribuyente en su declaración privada, razón por la cual se generó un hecho que conlleva a la sanción estipulada en el artículo 647 del E statuto Tributario. Por lo anterior, es claro que la Administración tuvo los argumentos suficientes para imponer l a sanción por inexactitud a la sociedad demandante.
Ahora bien, en relación a la pretensión solicitada por la parte demandante, de condenar en costas y agencias en derecho a la Administración, indica que de la naturaleza del presente asunto, no es proce dente, como quiera que del contenido del expediente no concurre elemento o actuación alguna, verbigracia contrato de prestación de servicios profesionales o el trámite ejecutoriado de incidente de regulación de honorarios, desconociendo así lo reglado por el artículo 365 del CGP, que en su numeral 8º, dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). Motivo por el cual no es procedente lo pretendido dentro de la demanda , tal como lo ha reconocido el Alto Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.10
Expediente: 25000-23-37-000-2020-00294-00
Demandante: SILEC COMUNICACIONES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Por otra parte, teniendo en
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