TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00295-00-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00295-00-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n°.: 25000-23-37-000-2020-00295-00

Demandante: Electrificadora de Santander S.A E.S. P -ESSADemandado: Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios - SSPD

Asunto: Contribución Especial Año 2019

Sentencia Anticipada

La sociedad Electrificadora de Santander S.A E.S. P -ESSA-identificada con NIT. 890.201.230-1, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

La Demanda

Pretensiones:

“PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD)

que a continuación se relacionan:

1. Liquidación Oficial radicado 20195340022646 expediente N°

2019534260101563E del 25 de julio de 2019 Contribución Especial del año 2019, por el servicio de energía eléctrica.

2. Resolución N° SSPD -20195300037815 del 23 de septiembre de 2019 “Por la

2019534260101563E del 25 de julio de 2019 Contribución Especial del año 2019, por el servicio de energía eléctrica.

2. Resolución N° SSPD -20195300037815 del 23 de septiembre de 2019 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P., contra la Liquidación Oficial SSPD N° 20195340022646 del 25 de julio de 2019, por el ser vicio público domiciliario de Energía Eléctrica”

3. Resolución N° SSPD20195000047005 del 30 de octubre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOSExp. 25000-23-37-000-2020-00295-00

Electrificadora de Santander S.A E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

2 DOMICILIARIOS (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2019 del servicio de Energía Eléctrica equivalente a OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($819 .966.000), suma que deberá ser indexada al momento de proferirse la sentencia.

TERCERA: Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses causados sobre las sumas

suma que deberá ser indexada al momento de proferirse la sentencia.

TERCERA: Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses causados sobre las sumas reclamadas desde el momento del pago de la contribución, - teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellasy hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

CUARTA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.”

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señala como normas violadas los artículos 6, 29, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política, los artículos 44 y 237 de la Ley 1437 de 2011, artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y artículo 712 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos1:

1. Violación de la Constitución y de la Ley, desconocimiento del principio de legalidad.

Expresa que la Contribución Especial que dio origen a esta litis, encuentra sustento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cuya liquidación debe atender los principios establecidos en el Estatuto Tributario. Así, en atención al artículo 338 de la Constitución Política, la demandada no puede ampliar de manera discrecional la base gravable de la contribución.

establecidos en el Estatuto Tributario. Así, en atención al artículo 338 de la Constitución Política, la demandada no puede ampliar de manera discrecional la base gravable de la contribución.

Sostiene que la SSPD incluyó la s cuentas de “servicios generales , ordenes contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, servicios públicos, materiales y otros costos, órdenes y contratos por otros servicios, gastos diversos (otros gastos)” en la base gravable para la liquidación de la contribución especial, cuya ampliación resulta injustificada e ilegal, puesto que est as cuentas no fueron previstas por el legislador al determinar el elemento del tributo.

1 Folios 1 al 70 del archivo digital denominado “02Demanda.pdf”Exp. 25000-23-37-000-2020-00295-00 Electrificadora de Santander S.A E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

3 Aduce que si bien la norma reconoce a las Superintendencias la facultad de fijar los parámetros requeridos para la aplicación de las leyes y las normas reglamentarias relacionadas con la actividad específica que vigilan y controlan, dicha potestad no es ilimitada tal como ha sido establecido por la Corte Constitucional en sentencia C452 de 2003, y en esa medida la SSPD desbordó el ámbito de sus competencias, máxime, cuando el Consejo de Estado con efectos erga omnes , interpretó razonablemente el concepto d e gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, elemento que permite establecer la base gravable de la contribución.

Transcribe argumentos del recurso de reposición y de apelación interpuestos en vía

razonablemente el concepto d e gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, elemento que permite establecer la base gravable de la contribución.

Transcribe argumentos del recurso de reposición y de apelación interpuestos en vía administrativa en contra de la Liquidación Oficial demandada, además, sintetiza que la entidad demandada desconoció el principio de legalidad del tributo consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, habida cuenta que al conformar la base gravable tomó como base cuentas que no fueron fijadas por el legislador.

2. Violación de la Constitución y la Ley, artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política y en consecuencia los artículos 6, 121 y 123 ibidem.

Comenta que el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política, establece que todos los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, y por su parte el artículo 338 de la carta fundamental consagra el principio de legalidad de los tributos, en virtud del cual, todos los elementos constitutivos de los mismos deben estar claramente establecidos en la Ley.

Destaca conforme el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que la tarifa máxima de cada contribución no puede ser superior al uno por ciento del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, por lo que es claro que todo acto administrativo que expida la SSPD en el que incluya en la base gravable gastos que no sean de funcionamiento o aquellos que siéndolo, no estén asociados al servicio, estaría excediendo el marco legal que regula su expedición y en esa medida adolecería de nulidad.

Aclara que los actos demandados incluyeron en la base gravable de la contribución

al servicio, estaría excediendo el marco legal que regula su expedición y en esa medida adolecería de nulidad.

Aclara que los actos demandados incluyeron en la base gravable de la contribución especial, cuentas que no cumplen con los criterios para su reconocimiento ya que no generan beneficios económicos para la empresa, es decir, no constituyen gastos asociados a la prestación del servicio, ni generan un retorno de la inversión por constituir activos que se entregan a la comuni dad para su uso, goce y disfrute, además, que fueron cuentas que la misma SSPD determinó como similares a lasExp. 25000-23-37-000-2020-00295-00 Electrificadora de Santander S.A E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

4 señaladas por el legislador, con lo que se demuestra que se asumieron funciones para determinar los elementos esenciales del tributo.

3. Violación del principio de legalidad por desconocimiento del precedente judicial.

Explica que con la expedición de los actos acusados la SSPD desconoció sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las que se excluyeron de la base gravable de la contribución especial, cuentas que no tengan relación directa con la prestación del servicio.

Comenta que la jurisprudencia reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido clara y consistente en cuanto a que las cuentas correspondientes que pueden integrar la base gravable para liquidar la contribución especial son aquellas que corresponden a gastos de funcionamiento asociados al servicio, pero no a quellas que corresponden a costos de producción o a cuentas que no constituyen gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio, que es

aquellas que corresponden a gastos de funcionamiento asociados al servicio, pero no a quellas que corresponden a costos de producción o a cuentas que no constituyen gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio, que es la categoría que fue expresamente utilizada por el legislador para determinar cómo se puede integrar la base gravable de la contribución.

Transcribe el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para precisar que la SSPD realizó una interpretación incorrecta, incluyendo conceptos y cuentas del Grupo 75 – Costos de Producciónbajo la interpretación de que se trata de cuentas similares.

Con fundamento en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C539 de 2011, destaca la sujeción de las autoridades a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes.

En ese orden, cita el pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante el cual en sentencia del 23 de septiembre de 2010, dentro del proceso radicado 11001-03-27-000-2007-00049-00 (16874) con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, se advirtió que las cuentas del grupo 75 “costos de producción” tampoco deben integrar la base de las contribuciones a que se refiere la Ley 142 de 1994, posición que se reiteró por la corporación en sentencia s favorables a EPM de 11 de junio de 2015 radicado 25000-23-27-000-2012-0028101 (20988), del 23 de julio de 2015, radicado 25000 -23-27-000-2012-00280-01 (20920) con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia en

01 (20988), del 23 de julio de 2015, radicado 25000 -23-27-000-2012-00280-01 (20920) con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia en ambos casos y del 12 de noviembre de 2 015, radicado 25000 -23-27-000-201200282-01 (21737) con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Exp. 25000-23-37-000-2020-00295-00 Electrificadora de Santander S.A E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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4. Violación de la Constitución, infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular del acto.

Reitera que la SSPD no tuvo en cuenta providencias del Consejo de Estado, al incorporar en la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cuentas que corresponden a los costos de producción de los servicios públicos domiciliarios, registrados en el Grupo 75 - Costos de Producción-.

Alude que de conformidad con las reglas y métodos de interpretación de la Ley consagradas en el Código Civil, que no se permite al interprete darle un sentido o alcance que las mismas tienen, y en esa medida la SSPD al otorgarle un alcance diferente a la ley vulneró el principio de legalidad que da lugar a la anulación de los actos demandados.

Agrega que la Superintendencia demandada al conformar la base gravable de la contribución especial integrando cuentas bajo el criterio interpretativo de ser “similares” adoptó una posición que le corresponde al legislador en la definición de

actos demandados.

Agrega que la Superintendencia demandada al conformar la base gravable de la contribución especial integrando cuentas bajo el criterio interpretativo de ser “similares” adoptó una posición que le corresponde al legislador en la definición de los elementos básicos del tributo, vulnerando los artículos 95 y 338 de la Constitución y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Sostiene que los ingresos corrientes de la SSPD para el año 2019 consistían en la suma de $94.278.976.000 y al poder funcionar con un presupuesto racionalizado, concluye que la SSPD para el año 2019 no tenía un faltante presupuestal, en consecuencia, no se cumple el presupuesto establecido en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y, por lo tanto, la SSPD no podría incluir dentro de la base de la contribución cuentas del antiguo grupo 75.

En complemento de lo anterior, afirma que en la liquidación oficial SSPD n°. 20195340022636 del 25 de julio de 2019 se incluyó dentro de la base de liquidación cuentas del grupo 58 como son las correspondientes a: Comisiones, Financieros y Gastos Diversos . Dichos gastos no son considerados de funcionamiento; por lo tanto, deben ser excluidos de la base gravable de la contribución.

5. Violación de la Constitución y la Ley - Falsa motivación en la expedición del acto.

Sostiene la actora que los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación se fundamentaron en un concepto

5. Violación de la Constitución y la Ley - Falsa motivación en la expedición del acto.

Sostiene la actora que los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación se fundamentaron en un concepto que solicitó la SSPD al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, interpretando laExp. 25000-23-37-000-2020-00295-00 Electrificadora de Santander S.A E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

6 Ley 1314 de 2006 y el concepto que analiza que no existe diferenciación entre costo y gasto incurriendo en una falsa motivación.

Refiere que la conclusión en la que se funda la Superintendencia para incorporar en la base gravable de la contribución especial cuentas que no corresponden al concepto de gastos asociados a la prestación del servicio está presente en las liquidaciones oficiales demandada s, así como en los actos administrativos que desataron los recursos interpuestos, siendo a su juicio un yerro grave que vicia los actos administrativos.

Con tal actuar, afirma que no es lo mismo el costo y el gasto, más bien un concepto (el gasto) incluye al otro (el costo) desde el punto de vista de las NIIF, más no significa que el regulador o el ente de control deban obviar la diferencia, de una erogación administrativa y de funcionamiento con una erogación productiva (costo), diferencia establecida en las sentencias del Consejo de Estado.

Considera que la SSPD como organismo de vigilancia y control, está facultado, para solicitar información complementaria, para que las empresas le reporten los conceptos que específicamente le indica la Ley 142 de 1994 y las sentencias del

Considera que la SSPD como organismo de vigilancia y control, está facultado, para solicitar información complementaria, para que las empresas le reporten los conceptos que específicamente le indica la Ley 142 de 1994 y las sentencias del Consejo de Estado, como base gravable de la contribución especial y no tomar conceptos no permitidos, bajo el argumento de no contar con información diferenciada.

En ese sentido, señala que la posición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es contraria a la Ley 142 de 1994 y a las sentencias del Consejo de Estado sobre la conformación de la base gravable para liquidar las contribuciones especiales, contando la SSPD con mecanismos para diferenciar los costos y los gastos, para poder depurar la base gravable de la contribución especial, tal es el caso del XBRL en la taxonomía de Gastos operativos [sinopsis], los papeles de trabajos y formatos complementarios de cada uno de l os prestadores de servicios públicos domiciliarios sometidos a vigilancia y en la información que se reporta al CHIP, donde se diferencian los costos y los gastos.

6. Violación al artículo 54 del Decreto 111 de 1996 por falta de aplicación.

Pone de presente que no obra dentro del expediente administrativo un documento donde la SSPD explique al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el análisis de la situación donde mida y determine el valor del faltante, ni existe evidencia de queExp. 25000-23-37-000-2020-00295-00 Electrificadora de Santander S.A E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

7 se haya presentado un proyecto de Ley para ampliar la base gravable de la contribución especial.

Electrificadora de Santander S.A E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

7 se haya presentado un proyecto de Ley para ampliar la base gravable de la contribución especial.

Así pues, asevera que es aplicable el artículo 54 del Decreto 111 de 1996, porque el supuesto faltante presupuestal de la SSPD, de existir, se presenta porque lo ingresos reconocidos no son suficientes para atender los gastos proyectados, cumpliéndose el supuesto normativo para aplicar esta disposición.

Por último, subraya que lo argumentado por la SSPD en las resoluciones de liquidación de la contribución especial para las vigencias 2015, 2016, 2017 y 2018 determinan que para el año 2019 esta no era una circunstancia extraordinaria, sino que ya era evidente la causa del supuesto faltante presupuestal , derivada de los ingresos legalmente autorizados; por lo tanto, la norma a aplicar era el artículo 54 del Decreto 111 de 1996, y no el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues esta es una norma de excepción y para el año 2019 ya no existían circunstancias excepcionales.

La oposición

Conforme consta en el expediente digital la SSPD contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:

Procede a referir que los actos administrativos cuestionados se sustentaron en la regla y en la excepción planteada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por cuanto, el parágrafo 2 del mentado artículo dispone la manera de conformar la base

Procede a referir que los actos administrativos cuestionados se sustentaron en la regla y en la excepción planteada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por cuanto, el parágrafo 2 del mentado artículo dispone la manera de conformar la base gravable así “Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos” a la que se adiciona una excepción a la regla en el mismo artículo, cuando dispone en seguida que, “Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.”.

Añade que el Consejo de Estado en distintas providencias se ha manifestado frente al parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, analizando la procedencia de incrementar la base gravable de la contribución, de forma excepcional, con las cuentas del grupo 75, que para la Alta Corporación corresponden a gastosExp. 25000-23-37-000-2020-00295-00 Electrificadora de Santander S.A E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

8 operativos, además, se ha avalado un acto de la misma naturaleza del acto general enunciado, emitido por la entidad demandada, pero correspondiente al año 2016.

Comenta respecto del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que se debe apreciar su

operativos, además, se ha avalado un acto de la misma naturaleza del acto general enunciado, emitido por la entidad demandada, pero correspondiente al año 2016.

Comenta respecto del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que se debe apreciar su verdadero espíritu y finalidad, que no es otro, que garantizar que una entidad como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumpla con su función constitucional, delegataria del Presidente de la República, de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Aclara que el Consejo de Estado avaló y se pronunció respecto a la motivación del acto general de la contribución del año 2016, la cual no difiere a la del 2019, pues para esta última la SSPD también tuvo que afrontar un faltante presupuestal cuya acreditación quedó plenamente demostrada con la Resolución No. 20195340022646 del 25 de julio de 2019 y en esa medida no se puede considerar que la SSPD haya desatendido los mandatos constitucionales.

Explica que con base en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Consejo de Estado ha aceptado que cuando existen faltantes presupuestales, como en el caso, pueden incluirse en la base gravable de la contribución especial cuentas rela cionadas con gastos o costos operativos, posición reitera da por la Sección Cuarta de la Alta Corporación. De ello presenta las excepciones de mérito o de fondo que denomina:

1. Ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, por cuanto los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes acordes con la normativa y jurisprudencia.

o de fondo que denomina:

1. Ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, por cuanto los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes acordes con la normativa y jurisprudencia.

Manifiesta que la entidad demandada actuó de conformidad con el marco legal establecido para la resolución de este tipo de asuntos, es decir, de acuerdo con las normas legales como la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, demostrando que el acto acusado goza de plena legalidad y, por ende, se encuentra ausente de todo vicio.

Señala que el trámite realizado en los actos administrativos acusados es derivado de un acto administrativo de carácter general en cuanto a la fijación de contribuciones especiales a cargo de las empresas prestadoras de servicio s públicos que se encuentra n bajo la supervisión, vigilancia y control de laExp. 25000-23-37-000-2020-00295-00 Electrificadora de Santander S.A E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

9 Superintendencia, expedidos dentro del marco del debido proceso y de conformidad con el derecho de contradicción, regido por el principio de legalidad.

2. Existencia en debida forma la contribución especial establecida en el acto administrativo general Resolución no. 20191000022815 de 2019, en relación con las resoluciones de carácter particular atacadas por la demandante.

Agrega que contrario a lo manifestado por la empresa demandante, la SSPD no desconoció el precedente judicial y por lo tanto el principio de legalidad, habida cuenta que se invocó una circunstancia fáctica , faltante presupuestal, y un

Agrega que contrario a lo manifestado por la empresa demandante, la SSPD no desconoció el precedente judicial y por lo tanto el principio de legalidad, habida cuenta que se invocó una circunstancia fáctica , faltante presupuestal, y un fundamento legal, parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esbozados con anterioridad, y cita la línea jurisprudencial que se viene desarrollando desde el 15 de junio de 2017.

3. Excepción innominada o genérica

Consistente en solicitar que si resultare probada otra excepción refiere que sea decretada.

Alegatos de Conclusión

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demanda da reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron pese a estar notificados en debida forma.

Consideraciones de la Sala

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 19 de mayo de 2023, se fijó el siguiente:

Problema jurídico

Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de la (i) Liquidación Oficial nº. 20195340022646 de 25 de julio de 2019 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se liquidóExp. 25000-23-37-000-2020-00295-00

Oficial nº. 20195340022646 de 25 de julio de 2019 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se liquidóExp. 25000-23-37-000-2020-00295-00 Electrificadora de Santander S.A E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

10 la Contribución Especial del año 2019 por el Servicio de Energía Eléctrica a cargo de la E lectrificadora de Santander S.A E. S.P. y las Resoluciones SSPD nº. 20195300037815 de 23 de septiembre de 2019 y SSPD 20195000047005 de 30 de octubre de 2019 a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, interpuestos en contra de la Liquidación Oficial nº. 20195340022646 de 25 de julio de 2019.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y los conceptos de violación expuestos , la Sala deberá determinar frente a los actos administrativos demandados (i) si se desconocieron los artículos 6, 95 numeral 9, 121 y 123 de la Constitución Política, el principio de legalidad, las normas en que debía fundarse el gravamen y el precedente judicial al determinar la ba se gravable de la contribución especial de la vigencia 2019, integrando las cuentas del Grupo 75 y las cuentas 5801, 5 802, 5805, 5808 denominadas “gastos diversos (otros gastos)”, al no ser gastos de funcionamiento 2; (ii) si se configuró una falsa motivación de los actos administrativos demandados conforme a los argumentos de

gastos)”, al no ser gastos de funcionamiento 2; (ii) si se configuró una falsa motivación de los actos administrativos demandados conforme a los argumentos de la accionante y (iii) si se transgredió el artículo 54 del Decreto 111 de 1996 por falta de aplicación.

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del siguiente cargo planteado (i) si se desconocieron los artículos 6, 95 numeral 9, 121 y 123 de la Constitución Política, el principio de legalidad, las normas en que debía fundarse el gravamen y el precedente judicial al determinar la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2019, integrando las cuentas del Grupo 75 y las cuentas 5801, 5802, 5805, 5808 denominadas “gastos diversos (otros gastos)”, al no ser gastos de funcionamiento.

La sociedad E lectrificadora de Santander S.A E.S.P afirma que los actos demandados no se ajustan a derecho, habida cuenta que fue incluida en la base gravable de la contribución especial rubros distintos y adicionales a los “ gastos de funcionamiento” previstos en el artículo 85 numeral 85.2 inciso segundo de la Ley 142 de 1994, desconociendo los lineamientos jurisprudenciales, según los cuales las cuentas del Grupo 75 - costos de producciónno pertenecen a la categoría de gastos de funcionamiento, además, que se desconoció el principio de legalidad tributaria.

En complemento de lo anterior, precisa la demandante en su escrito inicial que en la liquidación oficial SSPD No. 20195340022636 del 25 de julio de 2019 se incluyó

tributaria.

En complemento de lo anterior, precisa la demandante en su escrito inicial que en la liquidación oficial SSPD No. 20195340022636 del 25 de julio de 2019 se incluyó

2 En este numeral se integran los cargos presentados en los numerales 5.1., 5.2, 5.3., 5.4,Exp. 25000-23-37-000-2020-00295-00 Electrificadora de Santander S.A E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

11 dentro de la base de liquidación las cuentas 5801, 5802, 5805, 5808 como son las correspondientes a: Comisiones, Financieros y Gastos Diversos . En su criterio dichos gastos no son considerados de funcionamiento; por lo tanto, deben ser excluidos de la base gravable de la contribución.

Sobre este punto, la Sala interpreta que en la liquidación mencionada anteriormente “Liquidación oficial SSPD No. 20195340022636 ” la parte demandante cometió un error de digitación al identificar el acto sobre el cual plantea los cargos de demanda, siendo que el acto administrativo demandado, objeto de pronunciamiento, es la Liquidación Oficial nº. 20195340022646 del 25 de julio de 2019, sobre la cual es posible señalar que la base gravable para liquidar la contribución especial del año 2019 consideró las siguientes cuentas:

CÓDIGO

CUENTA

NOMBRE DE LA CUENTA 753001 Compras en Bloque y/o a Largo Plazo 753002 Compras en Bolsa y/o a Corto plazo

CÓDIGO

CUENTA

NOMBRE DE LA CUENTA 753001 Compras en Bloque y/o a Largo Plazo 753002 Compras en Bolsa y/o a Corto plazo 753005 Uso de Líneas, redes y ductos 753702 Gas Combustible 753703 Carbón Mineral 753705 ACPM, Fuel Oil

Por lo anterior, para esta Sala de decisión e s evidente que el debate se centra en determinar si es procedente la inclusión, dentro de la base gravable, de las cuentas correspondientes al grupo 75 – costos de producción - toda vez que, analizando el contenido del acto administrativo se señala que únicamente se consideró por parte de la administración las cuentas del grupo 75, relativas a :”Para el S

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