TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00297-00-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00297-00-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00297 00

DEMANDANTES: DONUCOL S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO:

IMPUESTO DE RENTA Y

COMPLEMENTARIOS 2014

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad DONUCOL S.A , representada por Edith Ospina Bernal y Maritza Ospina Bernal, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó su impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) L a Resolución oficial de revisión No. 312412018000098 de 25 de octubre de 2018, proferida por la división de gestión de liquidación de la dirección de impuestos de grandes contribuyentes de la U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por

por la división de gestión de liquidación de la dirección de impuestos de grandes contribuyentes de la U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por medio de la cual se modifica la liquidación privada del año gravable 2014 y se imponen unas sanciones.

b) L a Resolución No. 99223201900155 de octubre 22 de 2019, por medio de la cual se decide el

1 En adelante DIAN.2

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DONUCOL S.A vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2014

recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora en contr a de la Resolución oficial de revisión No. 992232019000155 de octubre 25 de 2018, por medio de la cual se modifica la declaración privada del impuesto de renta del año gravable de 2014 proferida por la subdirección de Gestión de recursos Jurídicos de la Di rección Jurídica de la U.A.E

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

Que a título de restablecimiento de derecho se hagan las siguientes condenas.

a) Que se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta presentada en el año gravable 2014 por la sociedad actora en este proceso y que, en consecuencia, no debe pagar las sumas por impuesto, sanciones e intereses pretendidos por la DIAN en la operación que se demanda.

b) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene que se archive el expediente.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:

operación que se demanda.

b) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene que se archive el expediente.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:

1. El 25 de febrero de 2016, la demandante DONUCOL S.A presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente a la vigencia 2014.

2. El 20 de febrero de 2018, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 3112382017000017, mediante el cual, le propuso a DONUCOL S.A, modificar la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014; que no fue contestado por la demandante.

3. El 25 de octubre de 2018, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000098, a través de la cual, modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2014, frente a esta, DONUCOL S.A radicó recurso de reconsideración el 18 de diciembre de 2018.

4. El 22 de octubre de 2019, la DIAN profirió la Resolución 992232019000155, que resolvió el recurso de reconsideración, al confirmar en su integridad la liquidación oficial. Este acto se notificó el 25 de noviembre de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante formuló los siguientes cargos:3

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DONUCOL S.A vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2014

Indebida aplicación de lo establecido en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975

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DONUCOL S.A vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2014

Indebida aplicación de lo establecido en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975

Afirmó que los actos demandados fueron proferidos con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, modificado por la Decisión 291 de 1991 (Acuerdo de Cartagena) de la Comunidad Andina de Naciones, que regula la deducción por concepto de regalías u otro tipo de beneficios tributarios asociados a contratos de importaciones de tecnología, patentes y marcas; porque, para el año 2014, DONUCOL S.A tenía vigente y registrado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el contrato “de desarrollo múltiple de franquicia” celebrado con DUNKIN DONUTS INCORPORATED en el año 1994, sin que la renovación del registro o su actualización fuesen una condición para la deducción, como lo consideró la DIAN durante el proceso de fiscalización.

Falta de aplicación de la Decisión de la CAN 291 de 1991

Señaló que el artículo 12 de la Decisión 291 de 1991 de la Comunidad Andina de Naciones establece la obligación de registro de los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y demás contratos tecnológicos, más no contempla un deber frente a la renovación del registro, por lo que, si bien es cierto que el 31 de diciembre de 2010, la sociedad DONUCOL S.A no actualizó el registro del contrato que le daba derecho

demás contratos tecnológicos, más no contempla un deber frente a la renovación del registro, por lo que, si bien es cierto que el 31 de diciembre de 2010, la sociedad DONUCOL S.A no actualizó el registro del contrato que le daba derecho a la deducción, para el año gravable 2014, no estaba estipulada en la ley, la obligación de renovar el registro para que fuese procedente la deducción en el impuesto de renta.

Frente a eso, anotó que mediante el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016, el Congreso reguló lo referente a la deducción de gastos devengados por concepto de contratos de tecnología, patentes y marcas, sin embargo, nada dijo la ley frente a la renovación del registro, por lo que la norma, además de ser posterior a la causación del impuesto de renta, no soporta la tesis de la demandada que exige la actualización del registro de contrato sin una ley que lo establezca.4

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Precisó que, si el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo creó un plazo para la vigencia del registro del contrato, este no tiene efectos en la procedencia de la deducción, porque regular esa materia, solo compete al legislador.

Falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995

Adujo que el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 le permite a los contribuyentes soportar sus actuaciones en los conceptos (la doctrina) de la DIAN, por lo que, era válido que DONUCOL S.A registrara en su denuncio de renta las deducciones

soportar sus actuaciones en los conceptos (la doctrina) de la DIAN, por lo que, era válido que DONUCOL S.A registrara en su denuncio de renta las deducciones rechazadas por la Administración, toda vez que el Concepto 38283 del 27 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial 50.133 del 31 de enero de 2017, no contempla como una condición de la deducción, la renovac ión del registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo cual, para la fecha en que se expidió la liquidación oficial de revisión sobre la declaración del impuesto de renta del año 2014, los funcionarios de la DIAN estaban vinculados por la doctrina oficial de la Entidad, y sin embargo, se apartaron de la posición establecida en el concepto ibidem, sin fundamento legal.

Indebida aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario

Expuso que antes de la modificación introdu cida por la Ley 1819 de 2016, la sanción por inexactitud se estableció para aquellos casos en que se declararan costos o deducciones inexistentes; situaciones que no existieron en el caso concreto, puesto que DONUCOL S.A registró una deducción autorizada e n la ley fiscal, en virtud de unos pagos por regalías que se efectuaron conforme a las normas cambiarias, al igual que las retenciones generadas, que no fueron cuestionadas por la DIAN, por lo que no es cierto que la demandante hubiese incurrido en la sanción establecida en el artículo 647 del ET, pues se trata de una diferencia de criterios entre el contribuyente y la administración respecto de la procedencia de las deducciones modificadas en el proceso de fiscalización.

incurrido en la sanción establecida en el artículo 647 del ET, pues se trata de una diferencia de criterios entre el contribuyente y la administración respecto de la procedencia de las deducciones modificadas en el proceso de fiscalización.

Violación del artículo 83 de la Constitución Política

Mencionó que en el año 2014, la DIAN profirió una resolución en la cual precisó que la renovación del registro del contrato que da derecho a la deducción de los5

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pagos por regalías no es un requisito exigido por la ley para acceder al beneficio tributario, por lo cual, está demostrado que en el caso concreto, la Administración no tuvo en cuenta la buena fe de DONUCOL S.A, quien, como inversionista, actuó conforme a la ley y demostró la procedencia de la deducción.

Violación por falta de aplicación del artículo 683 del Estatuto Tributario

Señaló que los funcionarios de la DIAN que adelantaron la fiscalización y profirieron los actos administrativos acusados, actuaron en contra del debido espíritu de justicia establecido en el artículo 683 del ET, porque pretenden generar un mayor impuesto a pagar derivado de un requisito inexistente.

Violación de lo establecido en el artículo 1° del Decreto 4176 de 2011

Mencionó que en el artículo 1° del Decreto 4176 de 2011, el Gobierno Nacional distribuyó funciones entre la DIAN y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a este último, asignó la competencia de llevar el registro de los contratos de importación de tecnología y de exportación de servicios, sin mencionar nada frente

distribuyó funciones entre la DIAN y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a este último, asignó la competencia de llevar el registro de los contratos de importación de tecnología y de exportación de servicios, sin mencionar nada frente a la renovación, lo cual, insistió, solo podría regularse mediante la ley, en tanto los beneficios tributarios y los aspectos que inciden en la determinación de la base de los tributos son de reserva legal.

Violación de lo establecido en el artículo 8 de la Resoluc ión 062 de febrero 24 de 2014 y falta de aplicación de la misma norma

Adujo que, aunque no lo manifestó en el recurso de reconsideración presentado en contra de la liquidación oficial, por haber sido mencionado por la DIAN únicamente en la resolución que lo resolvió, el artículo 8 de la Resolución 062 del 24 de febrero de 2014 indica que el registro del contrato de importación de tecnología tiene efectos hasta la fecha en que finalice su vigencia o hasta que opere la terminación voluntaria del mismo, lo cu al, quiere decir que la Administración reconoce que la vigencia del registro es la misma que la del contrato, lo que demuestra la improcedencia de las modificaciones a la declaración de renta del año 2014. Con base en ello, reiteró que la deducción no6

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necesitaba de un registro nuevo del contrato, pues la resolución ibidem, plenamente aplicable en la vigencia fiscalizada no contempló esa condición.

Violación al debido proceso por parte de la DIAN

Afirmó que la exigencia de requisitos que no están contemplados en la ley vulnera

plenamente aplicable en la vigencia fiscalizada no contempló esa condición.

Violación al debido proceso por parte de la DIAN

Afirmó que la exigencia de requisitos que no están contemplados en la ley vulnera el debido proceso de los contribuyentes porque desconoce el mandato de sometimiento a la ley, que impide obtener el cumplimiento de deberes que no están respaldados en las normas, por lo cual, el ejercicio del recurso de reconsideración, no es suficiente para considerar que se garantizó el debido proceso de DONUCOL S.A.

II. DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos de defensa:

Alegó que el artículo 7 de la Resolución 062 de 2014 reglamentó el registro de los contratos de importación de tecnología y estableció la obligación de registrar las modificaciones o adiciones de dichos contratos, en virtud de las cuales, el interesado debe presentar una nueva solicitud, para efectos tributarios “y demás controles” efectuados por la DIAN, entre los que se encuentran los derechos a deducciones.

Agregó que, al momento en que la actora registró el contrato de franquicia ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Circular 27 de 2009 - emitida por la Cartera - y el artículo 5 del Decreto 259 de 2002, contemplaban la obligación de registrar las modificaciones a los contratos al término de su vigencia, máxime si se tiene en cuenta q ue en los años de 1994, 2002, 2007, 2011 y 2012, la empresa DONUCOL S.A pactó reformas sustanciales al contrato.

si se tiene en cuenta q ue en los años de 1994, 2002, 2007, 2011 y 2012, la empresa DONUCOL S.A pactó reformas sustanciales al contrato.

Adujo que la demandante se contradice en cuanto a lo demostrado en el proceso de fiscalización porque no hace referencia ninguna al hecho de que las modificaciones al contrato de franquicia, se pactaron con DUNKIN DONUTS7

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FRANCHISED RESTAURANTS LLC, más no con DUNKIN DONUTS INCORPORATED (a quien corresponden las pruebas aportadas por la sociedad contribuyente), ni con DUNKIN BRANDS INTERNATIONAL INC; lo que muestra la necesidad de registrar el contrato.

Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, el contrato registrado no incluye el pago de regalías en tanto indica: “prorroga el registro del contrato de licencia de marca comercial, sin el pago de regalías”; que además no estaba vigente entre los años 2011 a 2015, pues para esas anualidades ni siquiera existía registro, como informó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la respuesta al requerimiento de información de la DIAN.

Precisó que la obligación de registrar el contrato está regulado en la Circular 27 de 2009, el Decreto 259 de 1992, el Decreto Ley 210 de 2003 y la Resolución 062 de 2014, sin que sea aplicable el Concepto 362283 del 2016, mencionado por la parte actora, al ser p osterior al año fiscalizado que corresponde al 2014, y que además, regula una materia diferente a la discutida, pues lo que cuestiona la DIAN

parte actora, al ser p osterior al año fiscalizado que corresponde al 2014, y que además, regula una materia diferente a la discutida, pues lo que cuestiona la DIAN a DONUCOL S.A es el registro de las modificaciones al contrato, más no la renovación del contrato.

En cuanto a la presunta violación al debido proceso, indicó que la demandante no contestó el requerimiento especial, pues únicamente interpuso el recurso de reconsideración, lo que constituye una carencia en el ejercicio del derecho de defensa que no es atribuible a la Administración Tributaria.

Frente a la sanción por inexactitud, increpó que su imposición es válida porque la inclusión de deducciones improcedentes en la declaración de renta del año 2014, provocó un menor impuesto; presupuesto fáctico contemplado por el artículo 646 del ET como sancionable, sin presentarse la mentada diferencia de criterios alegada por la parte demandante.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en la oportunidad procesal, reiterando los cargos de nulidad.8

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La parte demandada, en la oportunidad procesal, alegó de conclusión y reiteró los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. CASO CONCRETO

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. CASO CONCRETO

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO La controversia radica en determinar si se ajustan a derecho los a ctos

administrativos expedidos por la DIAN:

Liquidación Oficial de Revisión 312412018000098 del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual, la DIAN determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, a DONUCOL S.A.

Resolución 992232019000155 del 22 de octubre de 2019, por la que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por DONUCOL S.A en contra de la liquidación oficial de revisión.

Para el efecto, en el auto que fijó el litigio se estableció que los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación:

Desconocimiento de las normas en que debería fundarse y violación al debido proceso por (i) indebida aplicación del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, la Decisión CAN 291 de 1991, el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y la Resolución 062 de 2014 de la DIAN, al rechazar los gastos operacionales derivados de contratos de importación de tecnologías o uso de marcas, sobre la9

Resolución 062 de 2014 de la DIAN, al rechazar los gastos operacionales derivados de contratos de importación de tecnologías o uso de marcas, sobre la9

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base de requisitos que no están consagrados normativamente (ii) e rrónea aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario por imputar la sanción por inexactitud.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El 25 de febrero de 2015, la demandante DONUCOL S.A presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente a la vigencia 2014, a través del formulario 1106059667892 ; corregida el 13 de abril de 2016 por el formulario 11106000170643.

3.2. El 19 de mayo de 2016, mediante el Requerimiento Ordinario 31282016000411, la jefe de auditoría de la Dire cción Seccional de Grandes Contribuyentes solicitó información contable y financiera correspondiente a los años 2013 y 2014 a DONUCOL S.A, que radicó la respuesta el 7 de junio de 20174.

3.3. El 11 de enero de 2018 5, el funcionario comisionado de auditor ía de la Dirección Seccional de Impuestos y Grandes Contribuyentes, visitó a DONUCOL S.A, en la diligencia, la demandante adjuntó documentos en 294 folios, entre ellos, la relación de retenciones en la fuente y certificados de soporte 6 de las operaciones que las generaron.

S.A, en la diligencia, la demandante adjuntó documentos en 294 folios, entre ellos, la relación de retenciones en la fuente y certificados de soporte 6 de las operaciones que las generaron.

3.4. El 24 de enero de 2018, DONUCOL S.A allegó al proceso de fiscalización los siguientes documentos que resultan relevantes a la controversia:

  • Cuarto OTROSÍ, al contrato de desarrollo múltiple y franquicia , suscrito el 10 de diciemb re de 2009, entre DUNKIN DONUTS FRANCHISED

RESTAURANTS LLC (sucesor de DUNKIN DONUTS INCORPORATED)7

2 Pág 36. AA . P1. 3 Pág 37. AA. P1. 4 Págs. 43 (AA.P1) - 44 (AA. P2). 5 Pág. 59. AA. P2. 6 Págs. 2-24 AA. P5. 7 Págs. 33-37 AA. P5.10

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  • Comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, relativo al Registro ITS-91356 del contrato de desarrollo múltiple y franquicia suscrito entre

DUNKIN DONUTS INCORPORATED y DONUCOL S.A8

  • Sexta reforma al contrato de franquicia suscrita el 31 de mayo de 2012

entre DUNKIN DONUTS FRANCHISED RESTAURANTS LLC y DONUCOL S.A9

(traducida al español)

  • Copia (en inglés y castellano) del contenido del contrato de franquicia

entre DUNKIN DONUTS FRANCHISED RESTAURANTS LLC y DONUCOL S.A9

(traducida al español)

  • Copia (en inglés y castellano) del contenido del contrato de franquicia suscrito en el año 1994, entre DUNKIN DONUTS INCORPORATED y DONUCOL

LTDA10

3.5. El 20 de febrero de 2018, a través del Requerimiento Especial 311238201700001711, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, le propuso a DONUCOL S.A, modificar la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014.

La Administración glosó los gastos de operaciones de ventas (renglón 53), en cuantía de $2.403.243.000, que corresponde al valor improcedente de deducciones por concepto de pagos de regalías derivadas de la explotación de franquicia de marcas; y a otras deducciones, por $147.958.000 (renglón 55), que representa los ajustes de diferen cia en cambio generados de los pagos por regalías y que no son deducibles, según el acto previo, por el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Este acto administrativo fue notificado el 21 de febrero de 2018 a DONUCOL S.A, que no radicó respuesta.

3.6. El 25 de octubre de 2018, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 31241201800009812, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable

8 Pág. 38. AA. P5.

31241201800009812, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable

8 Pág. 38. AA. P5. 9 Págs 61-67. AA.P5. 10 Págs. 78-162. AA.P5. 11 Pág. 121. AA. P8.

12 Pág. 60. AA. P9.11

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00297 00

DONUCOL S.A vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2014

2014 de DONUCOL S.A, en los términos propuestos en el requerimiento especial. En consecuencia, determinó el impuesto de renta en $622.756.000 e impuso la sanción por inexactitud correspondiente a $616.973.000. Este acto administrativo se notificó el 27 de octubre de 2018.

3.7. El 18 de diciembre de 2018, DONUCOL S.A interpuso el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, que fue admitido a través del Auto 992232019000002 del 22 de febrero de 2019. La demandante debatió la legalidad del acto de determinación en los mismos términos en que planteó los cargos de nulidad de la demanda.

3.8. El 22 de octubre de 2019, mediante la Resolución 992232019000155 13, el subdirector de gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración al confirmar en su integridad la liquidación oficial de revisión. Este acto administrativo se notificó por edicto, desfijado el 25

subdirector de gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración al confirmar en su integridad la liquidación oficial de revisión. Este acto administrativo se notificó por edicto, desfijado el 25 de noviembre de 201914.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

El Decreto 187 de 1975 , “por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuestos sobre la renta y complementarios”, en su artículo 67, autorizó la deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 67. La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente , de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-ley 1900 de 1972.

No será procedente la deducción de regalías u otros beneficios por concepto de contribuciones tecnológicas cuando el pago se efectúe por una sociedad a su cas a matriz en el exterior, o a otra sociedad que esté subordinada a la misma matriz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del mismo estatuto. (Resalta la Sala)

13 Pág. 64. AA. P11. 14 Pág. 91. AA. P11.12

conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del mismo estatuto. (Resalta la Sala)

13 Pág. 64. AA. P11. 14 Pág. 91. AA. P11.12

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00297 00

DONUCOL S.A vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2014

La norma ibidem señala que la deducción procede siempre y cuando se demuestre la exi stencia del contrato y el organismo competente lo haya autorizado.

Posteriormente, la Comunidad Andina, conformada por los Estados de Bolivia, Ecuador, Perú, Venezuela y Colombia, adoptó la Decisión 291 de 1991, por la cual se instituyó el Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes y regalías, determinó a través del artículo 12:

ARTÍCULO 12. Los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, serán registrados ante el organismo nacional competente del respectivo País Miembro , el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada.

Nótese que, en virtud de la aplicación preferencial del derecho comunitario frente al interno15, la precitada norma modificó tácitamente, el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, pues la autorización aludida en el reglamento nacional fue

Nótese que, en virtud de la aplicación preferencial del derecho comunitario frente al interno15, la precitada norma modificó tácitamente, el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, pues la autorización aludida en el reglamento nacional fue reemplazada por una obligación de registro de los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica y otros contratos tecnológicos.

La competencia para registrar los contratos de importación fue atribuida mediante el artículo 1° del Decreto 259 de 1992 16, “por el cual se reglamenta la Decisión

15 Al respecto en la Sentencia C-228 del 25 de mayo de 1995 (Exp. D-576), la Corte Constitucional consideró:

“El derecho comunitario, surgido como resultado del traslado de competencias en diferentes materias del quehacer normativo por los países miembros y las subsecuentes regulaciones expedidas por las autoridades comunitarias apoyadas justamente en tales competencias y atribuciones, ofrece la doble característica de un sistema preeminente o de aplicación preferencial frente al derecho interno de cada país miembro y con una capacidad de aplicación directa y eficacia inmediata , porque a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible oponerle determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia puede condicionarse a la voluntad del país o de las personas eventualmente afectadas por una decisión.

De esta suerte, la capacidad de regulación por los países miembros sobre materias reservadas al derec ho comunitario es muy restringida, limitándose apenas a la expedición de normas complementarias cuando el estatuto de integración lo autorice para reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere

comunitario es muy restringida, limitándose apenas a la expedición de normas complementarias cuando el estatuto de integración lo autorice para reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere necesario para establecer instrumentos de procedimiento destinados a la aplicación de las sanciones, trámites y registros de derechos y, en fin, para la ejecución de medidas de carácter operativo que deban cumplirse ante las autoridades nacionales…” (Resalta la Sala). 16 Artículo 1º El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, adscrito al Ministerio de Comercio Exterior es el organismo competente para registrar los contratos de importación relativos a licencia de13

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00297 00

DONUCOL S.A vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2014

291 de la Comisión del Acuerdo de Carta gena”, al Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX, adscrito al anterior Ministerio de Comercio Exterior, después, Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Este último reguló el trámite del registro en la Circular 27 del 13 de julio de 2009.

Sin embargo, al publicar el Decreto 4176 del 3 de noviembre de 2011, “por el cual se reasignan unas funciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN…” el Gobierno Nacional dispuso en los artículos 2 y 3 del reglamento:

ARTÍCULO 1. Reasignar las siguien tes funciones actualmente en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

ARTÍCULO 1. Reasignar las siguien tes funciones actualmente en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

1. Llevar y administrar el registro de los contratos de importación de tecnología y de exportación de servicios, y expedir las certificaciones pertinentes.

2. Fijar criterios de origen y expedir la certificación del origen

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