TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00299-00-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00299-00-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 052

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00299-00

DEMANDANTE: TECNOCOM COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Tecnocom Colombia S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Admi nistrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

a. Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000121 del 18 de diciembre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la cual la Dirección de

2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012. b. Resolución No. 992232020000001 del 3 de enero d e 2020, proferida por la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00299-00

DEMANDANTE: TECNOCOM COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando en su totalidad la Liquidación Oficial de Revisión.

B. Que , como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de TECNOCOM en el sentido de reconocer que son procedentes los costos y gastos por concepto de regalías por valor de COP$1.960.337.000 y de servicios de asistencia técnica por valor de COP$4.662 .235.000, que fueron tomados por la compañía en el año 2012, por cumplir TODOS los requisitos legalmente exigibles para tal fin.

C. Que, en caso de acceder a las pretensiones anteriores, se condene en costas a la Administración Tributaria teniendo en cuen ta el desgaste administrativo que ha generado con la indebida fiscalización”.

2. LOS HECHOS.

C. Que, en caso de acceder a las pretensiones anteriores, se condene en costas a la Administración Tributaria teniendo en cuen ta el desgaste administrativo que ha generado con la indebida fiscalización”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 1103600367356 del 08 de abril de 2013, la sociedad actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 201 2, en la que liquidó una pérdida líquida de $1.006.447.000.

Ese denuncio fue corregido voluntariamente por la contribuyente el 8 de julio de 2013, estableciéndose una renta líquida de $511.119.000.

El 26 de marzo de 2018 , la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 312382018000045 en el que propuso modificar el renglón de deducciones por concepto de regalías y asistencia pagados a vinculados económicos del exterior.

Con memorial del 26 de junio de 2018 , la actora dio respuesta al anterior requerimiento oponiéndose a la modificación allí propuesta.

Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 3124120180000121 del 18 de diciembre de 2018 , la entidad demandada modificó el denuncio rentístico en el mismo sentido expuesto en el requerimiento especial.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 992232020000001 del 3 de enero de 2020 , confirmando en su integridad el acto de liquidación oficial.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 992232020000001 del 3 de enero de 2020 , confirmando en su integridad el acto de liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00299-00

DEMANDANTE: TECNOCOM COLOMBIA S.A.S.

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Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29, 95-9, 150-12, 209, 228 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 26, 104, 105, 107, 647, 683 y 774. • Decreto 187 de 1975: artículo 67.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Tecnocom Colombia S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Procedencia del costo por concepto de regalías y de los gastos operacionales de administración por servicios de asistencia técnica pagados a vinculados económicos del exterior.

Con los actos administrativos demandados se rechazaron las deducciones llevadas por la demandante a título de regalías y asistencia técnica pagadas a sus vinculados económicos, por considerar que el contrato de operaciones celebrado entre éstos y la actora debía ser objeto de registro ante la VUCE.

por la demandante a título de regalías y asistencia técnica pagadas a sus vinculados económicos, por considerar que el contrato de operaciones celebrado entre éstos y la actora debía ser objeto de registro ante la VUCE.

No tuvo en cuenta la Administración que los requisitos generales para la procedencia de esas deducciones fueron cumplidos a cabalidad, optando por rechazar su reconocimiento bajo un argumento que, por demás, desconoce lo dispuesto en el convenio de doble imposición suscrito entre Colombia y España.

En virtud de lo previsto en la cláusula de no discriminación de que trata ese Convenio, para el caso, no es aplicable la exigencia prevista en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 relacionada con el registro del contrato, respecto de los pagos por concepto de asistencia técnica; de modo que, el CDI establece la obligación a Colombia de reconocer las deducciones por pagos efectuados a residentes españoles en los mismos términos en que se hubiere concedido si se tratara de un pago local.

En tal medida, dado que la limitación del registro del contrato no aplica en los casos en que el pago se efectúa a favor de un residente colombiano, la mismaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00299-00

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4 consideración ha de esbozarse en los eventos en que el pago se realiza a un residente del exterior. Con todo, si se llegare a concluir que la obligación del registro es aplicable al sub examine , lo cierto es que dicha exigencia no se encontraba

4 consideración ha de esbozarse en los eventos en que el pago se realiza a un residente del exterior. Con todo, si se llegare a concluir que la obligación del registro es aplicable al sub examine , lo cierto es que dicha exigencia no se encontraba sometida a un plazo.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Circular Externa 27 de 2009, los contratos de licenciamiento de software no estaban sujetos al registro del contrato ante la VUCE, al tratarse de obras enmarcadas dentro del derecho de autor.

4.2. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

Dada la inaplicación del requisito de registro del contrato por la adquisición del servicio de asistencia técnica y regalías a vinculados del exterior, se concluye que para el caso existe ausencia de conducta sancionable.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:

Improcedencia de los costos por concepto de regalías y gastos operacionales de ventas por servicios de asistencia técnica.

La contribuyente declaró en el renglón de costo de ventas y prestación de servicios la suma de $5.105.006.000, correspondientes a pagos por regalías con el vinculado del exterior Tecno com Colombia en España, y a la adquisición de licencias de software de terceros independientes, que fueron sublicenciadas a la compañía en Colombia por el mismo monto.

Al tratarse de regalías era necesario el registro del respectivo contrato ante la

del exterior Tecno com Colombia en España, y a la adquisición de licencias de software de terceros independientes, que fueron sublicenciadas a la compañía en Colombia por el mismo monto.

Al tratarse de regalías era necesario el registro del respectivo contrato ante la VUCE, por incorporar recursos tecnológicos que, a su vez, contienen patentes, secretos industriales, documentos técnicos e instrucciones ; s in embargo, este requisito fue desconocido por la demandante, lo que condujo a la Administración Tributaria a rechazar la mencionada deducción.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00299-00

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5 Para corroborar que esa operación se circunscribió a la compra de software, se evidenció en la actuación su registro en la cuenta PUC 710501, cuyo sustento se soporta en las facturas del 31 de enero, 31 de mayo y 1º de diciembre de 2 012. Pero estos elementos no bastan para demostrar el costo, en tanto, se repite, hubo incumplimiento del registro del contrato.

La cláusula de no discriminación a la que hace alusión la demandante está concebida únicamente para la determinación de impues tos, mas no para suplir el cumplimiento de formalidades como los registros de los contratos que involucran el componente tecnológico y que resultan necesarios para el control de este tipo de contratos, motivo por el cual el costo referido no era procedente dado el incumplimiento de un registro que debe ser acreditado por todos los residentes.

componente tecnológico y que resultan necesarios para el control de este tipo de contratos, motivo por el cual el costo referido no era procedente dado el incumplimiento de un registro que debe ser acreditado por todos los residentes.

Igual consideración se tiene respecto de los gastos operacionales de ventas declarados en el monto de $3.144.669.000, provenientes de la adquisición de servicios de asistencia técnica, al no haberse registrado el respectivo contrato por la demandante en la VUCE, lo que denota el incumplimiento de lo previsto en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975. Además de ello, frente a estos gastos la contribuyente no acreditó su necesidad y proporcionalidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 107 del E.T.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 19 de febrero de 2021 , se admitió la demanda ordenándose notificar a la entidad demandada, así como a los agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante auto electrónico del 13 de julio de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos allegados digitalmente , las partes demandante y demandada present aron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00299-00

demandada present aron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00299-00

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E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURIDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, a cargo de la sociedad demandante, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000121 del 18 de diciembre de 2018. - Resolución No. 992232020000001 del 03 de enero de 2020 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó en el auto del 13 de julio de 2022, la litis se centra en establecer:

1.1. Si la DIAN vulneró el principio de no discriminación contemplado en el Tratado

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó en el auto del 13 de julio de 2022, la litis se centra en establecer:

1.1. Si la DIAN vulneró el principio de no discriminación contemplado en el Tratado para evitar la doble tributación suscrito entre Colombia y España, al exigirle el requisito de registro de los contratos suscritos con su vinculada española.

1.2. Si es procedente la deducción por la compra de servicios de asistencia técnica y los costos por regalías derivados de la adqu isición de licencias de software, por operaciones realizadas entre la demandante y sus vinculadas del exterior, a cuyo efecto deberá establecerse si era necesario el registro ante la VUCE de los respectivos contratos de regalías y de asistencia técnica com o requisito previo al inicio de la prestación y compra de los servicios.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00299-00

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1.3. Si es o no procedente la sanción por inexactitud impuesto por la entidad demandada.

2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

2.1 Del principio de no discriminación incluido en el CDI suscrito entre Colombia y España.

El artículo 23 del CDI suscrito entre Colombia y España contempla el principio de no discriminación entre los estados contratantes así:

“Artículo 23. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado

El artículo 23 del CDI suscrito entre Colombia y España contempla el principio de no discriminación entre los estados contratantes así:

“Artículo 23. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 6 del artículo 11, o del apartado 5 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una emp resa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en prim er lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas

beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en prim er lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si s e hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00299-00

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5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación”

(Se resalta).

De conformidad con lo establecido en la cláusula de n o discriminación, los pagos realizados por las empresas residentes en Colombia a los residentes en España deben ser aceptados en las mismas condiciones y cumpliendo los requisitos legales para su procedencia, como si se hubieran pagado a un residente de Colombia.

realizados por las empresas residentes en Colombia a los residentes en España deben ser aceptados en las mismas condiciones y cumpliendo los requisitos legales para su procedencia, como si se hubieran pagado a un residente de Colombia.

En el expediente se halla demostrado que la sociedad Tecnocom Colombia S.A.S. presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012 mediante el formulario No. 1103600367356 del 08 de abril de 2013, en la cual liquidó en e l renglón de costo de ventas y prestación de servicios la suma de $43.646.468.000.

Dicho denuncio fue objeto de corrección voluntaria mediante el formulario No. 1103605872190 del 27 de febrero de 2015, disminuyendo el valor inicialmente declarado como costo de ventas y prestación de servicios para determinarlo en $42.128.902.000.

Sobre esa declaración la entidad demandada adelantó la respectiva investigación tributaria, que concluyó con la expedición de la Resolución No. 992232020000001 del 03 de enero de 2020, en la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión.

El resultado de esa fiscalización condujo a la modificación de la declaración privada presentada por la contribuyente en lo siguiente:

RENGLÓN DECLARACIÓN

CORRECCIÓN

RESOLUCIÓN

RECURSO

MONTO RECHAZADO Costo de ventas y prestación de servicios 42.128.902.000 37.023.896.000 5.105.006.000

No existe discusión entre las partes, que el valor rechazado como costo de ventas y prestación de servicios equivalente a $5.105.006.000, corresponde a las operaciones celebradas entre la demandante y sus vinculados económicos del

No existe discusión entre las partes, que el valor rechazado como costo de ventas y prestación de servicios equivalente a $5.105.006.000, corresponde a las operaciones celebradas entre la demandante y sus vinculados económicos del exterior residentes en España, relacionadas con el pago de asistencia técnica ($3.144.669.000) y regalías por licenciamiento de software ($1.960.337.000).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00299-00

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9 Para soportar esos costos, la contribuyente aportó en sede administrativa copia de las facturas de compra del servicio expedidas por las empresas Tecnocom España Solution y Tecnocom Telecomunicaciones y Energí a, así como los contratos suscritos con esos vinculados y, los libros y registros contables que soportan el costo.

Dichos documentos no fueron desconocidos por la Administración, por el contrario, en los actos demandados se hace alusión a esos elementos p robatorios. No obstante, el ÚNICO MOTIVO DE RECHAZO se fundó en el incumplimiento del registro de los respectivos contratos en la VUCE, al tratarse de la adquisición de servicios de tecnología prestados por empresas residentes en el exterior e importados a Colombia.

En aplicación de la doctrina internacional y los comentarios del modelo de la OCDE, esta cláusula debe interpretarse teniendo en consideración lo siguiente1:

  1. La finalidad de la cláusula es evitar cualquier tipo de discriminación cuando en el país de residencia del pagador existe algún tipo de limitación para la

esta cláusula debe interpretarse teniendo en consideración lo siguiente1:

  1. La finalidad de la cláusula es evitar cualquier tipo de discriminación cuando en el país de residencia del pagador existe algún tipo de limitación para la deducción de intereses, cánones, regalías u otros gastos, pagados a un beneficiario no residente, aplicando para ello la disposición que enmarca la operación entre partes r esidentes que no se someten a restricciones para tratar el pago como deducción.
  1. Estos pagos constitutivos de gastos pueden entenderse como tal aun existiendo vinculación económica, siempre que en el estudio de precios de transferencia se de aplicación al principio de plena competencia, lo que implica que las transacciones deban pactarse como si se hubiesen celebrado con partes independientes.

Sobre el particular, con el Oficio 38998 del 30 de mayo de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales precisó:

1 Artículo consultado en línea https://disacya.com/limitacion-de-gastos-en-el-exterior-cdi-mexico/#_ftn2: “Limitación de gastos en el exterior” – CDI México. Diego Sanabria Parra “Fiscalidad internacional, Centro de Estudios Financieros”, España, 2015.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00299-00

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10 “En los Convenios para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal suscritos por el Gobierno de Colombia con él Reino de España aprobado mediante

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10 “En los Convenios para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal suscritos por el Gobierno de Colombia con él Reino de España aprobado mediante la Ley 1082 de 2006, y el Gobierno de la República de Chile, Ley 1261 de 2008 , en efecto se pactó en los artículos 23 y 24 respectivamente la cláusula de no discriminación, indicando en los numerales 3 y 4 de estas disposiciones que a menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas c ondiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

Igualmente se prevé que las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

Por ello la disposición del Convenio establece que un pago realizado a un residente en el extranjero, será deducible bajo las mismas condiciones que si el pago se ha efectuado a un residente en el otro país de residencia.

Sobre el tema, el Centro de Estudios Financieros de España, en la obra Fiscalidad

en el extranjero, será deducible bajo las mismas condiciones que si el pago se ha efectuado a un residente en el otro país de residencia.

Sobre el tema, el Centro de Estudios Financieros de España, en la obra Fiscalidad Internacional (1a. edic., sin fecha de publicación, Madrid, p. 583), indica respecto del principio de no discriminación:

"La no discriminación fiscal desde la perspectiva del impuesto del sujeto pasivo residente en atención a las partidas negativas que conforman su base imponible se detiene y observa en este caso en la dirección o el destino de los pagos efectuados: el mero hecho de que dichos pagos tengan como destinatario y preceptor un residente en el otro Estado no debe perturbar su deducibilidad fiscal." (…). No obstante, la cláusul a de no discriminación encuentra ciertos límites en su aplicación, previstos expresamente en ella, cual es la posibilidad de aplicar las disposiciones del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, referidas a los casos de v inculación empresarial para verificar el respeto al principio de operador independiente o plena competencia "arms length"; como lo señala el profesor español Adolfo Martín Jiménez, "por lo que entonces las rentas pagadas en exceso respecto de lo previsto e n el principio de plena competencia podría considerarse no deducible en la base imponible de la empresa pagadora sin que ello vulnere la cláusula de no discriminación. En suma, la cláusula inicial prevista en el art. 24.4 clarifica la aplicación de otras d isposiciones del CDI, como las que articulan el principio de plena competencia, siempre que tales disposiciones y las

que ello vulnere la cláusula de no discriminación. En suma, la cláusula inicial prevista en el art. 24.4 clarifica la aplicación de otras d isposiciones del CDI, como las que articulan el principio de plena competencia, siempre que tales disposiciones y las normas nacionales que las articulan a nivel interno no estén configuradas ni sean aplicadas de forma discriminatoria (...)” (El principio de no discriminación en el artículo 24 del modelo de convenio de la OCDE de 2008, Adolfo Martín Jiménez. Revista de Derecho Fiscal No 5. U. Externado Col)”.

Significa ello que, los gastos en el exterior pagados por una empresa residente en el país, son deducibles sin ningún tipo de limitación, en virtud de la cláusula de no discriminación de que trata el Convenio suscrito entre Colombia y España. Empero, para ello se requiere del estudio de precios de transferencia cuando se trata de operaciones pactadas entre vinculados económicos, que reflejen el cumplimiento al principio de plena competencia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00299-00

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No obstante, algunos pagos efectuados al exterior tienen unas condiciones especiales en la legislación interna como sucede, por ejemplo, con los derivados de la adquisición de servicios de asesoría técnica en los que se requiere, además, del registro del contrato respectivo ante la autoridad nacional competente. Esta exigencia es aplicable a todo residente colombiano que negocie con empresas del

la adquisición de servicios de asesoría técnica en los que se requiere, además, del registro del contrato respectivo ante la autoridad nacional competente. Esta exigencia es aplicable a todo residente colombiano que negocie con empresas del exterior y que, en virtud de ello, realice pagos susceptibles de ser deducidos, como se verá más adelante.

En consecuencia, ello no puede considerarse como vulneración al principio de la no discriminación en tanto la norma interna que contempla el requisito es exigible a todos los contribuyentes residentes en Colombia que paguen este tipo de servicios a prestadores del exterior.

En este caso, la demandante no acredita siquiera sumariamente que la autoridad tributaria haya dado un tratamiento diferencial a una sociedad en sus mismas condiciones fácticas, requisito sine quan on para establecer un caso de trato discriminatorio.

En todo caso, quien podría alegar la aplicación del principio de no discriminación contemplado en el CDI sería la compañía española , por la aplicación de normas tributarias por parte de la autoridad colombiana, que resultaren más gravosas que las aplicadas por su similar español a una empresa colombiana en sus mismas condiciones fácticas.

De manera que el cargo, no tiene vocación de prosperidad.

2.2 Tratamiento fiscal en el impuesto sobre la renta de los pagos efectuados al exterior. Registro de contratos suscritos con sociedades del extranjero.

De acuerdo con las normas tributarias, las compras que se efectúen por los contribuyentes a sociedades ubicadas en el exterior podrán ser tratadas como costo o gasto en el impuesto sobre la r enta, siempre que cumplan con los requisitos de ley, esto es, tener relación de causalidad con la actividad productora de renta,

contribuyentes a sociedades ubicadas en el exterior podrán ser tratadas como costo o gasto en el impuesto sobre la r enta, siempre que cumplan con los requisitos de ley, esto es, tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, encontrarse debidamente soportados, corresponder a un periodo gravable específico y practicar la retención en la fuente en los casos en que sea exigible legalmente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00299-00

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