TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00304-00-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00304-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00304-00
DEMANDANTE: BIOCHEM FARMACEUTICA DE COLOMBIA S.A.
BIOCHEM S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDIA DISTRITAL - DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: ICA 2º BIMESTRE DE 2016
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de : (i) la Resolución No. 2280DDI004098 del 15 de febrero de 2019, con la cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión a la declaración de ICA del 2º bimestre de 2016, en la cual liquidó oficialmente ese
febrero de 2019, con la cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión a la declaración de ICA del 2º bimestre de 2016, en la cual liquidó oficialmente ese impuesto, de la siguiente forma: impuesto a cargo por $113.305.000, sanción por inexactitud por valor de $84.047.000, e intereses moratorios que se llegaren a generar, sobre el valor del impuesto a cargo , y (ii) la Resolución No. DDI000722 del 27 de enero de 2020, por la cual se r esolvió el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución recurrida.
2. Como consecuencia de la anterior, se restablezca el derecho de la demandante revocando la actuación administrativa demandada y declarando:
a) Que el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al 2º bimestre de 2016 a cargo de la demandante es el determinado en su declaración privada correspondiente. b) La firmeza de la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por el 2º bimestre del año 2016. c) Que en la mencionada declaración el contribuyente no incurrió en ningún hecho del cual se derive una mayor responsabilidad tributaria, y d) Que por tanto es improcedente la sanción por inexactitud impuesta a la contribuyente aquí demandante.2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00304-00
Demandante: BIOCHEM S.A.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDIA DISTRITAL
3. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en Derecho que se llegaren a causar.
Demandante: BIOCHEM S.A.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDIA DISTRITAL
3. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en Derecho que se llegaren a causar.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 6, 29, y 95, numeral 9, de la Constitución Política de Colombia, 138 y 162 de la Ley 1437 de 2011 , 60 y 127-1 del Estatuto Tributario Nacional, 3, 4, 32 a 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, 100 y 102 del Decreto Distrital 807 de 1993, 99 y 110, numeral 4°, del Código de Comercio, y 240 del Código General del Proceso
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Menciona que, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros está constituida por los ingresos netos percibidos por el contribuyente durante el período gravable ; y que, p ara determinar la base, de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, se descuentan, entre otros, la venta de activos fijos.
Manifiesta que en la actuación demandada, la Administración liquidó oficialmente la liquidación privada de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del 2 º bimestre del año gravable 2016, para incluir como ingreso gravado la suma percibida por la venta de la opción d e compra que tenía como locataria, dentro del contrato de Leasing No. 1388 de 2002 suscrito con Leasing Popular, y rechazó la
percibida por la venta de la opción d e compra que tenía como locataria, dentro del contrato de Leasing No. 1388 de 2002 suscrito con Leasing Popular, y rechazó la deducción por el ingreso percibido en la transacción, a pesar de que se trataba de la venta de un activo fijo.
Manifiesta que se vulneró el debido proceso por la improcedencia de la sanción impuesta, ya que para ese efecto se requiere que no solamente se hagan juicios de valor, sino que se demuestren las presuntas faltas incurridas, por cuanto las sanciones no pueden presumirse o aplicarse de manera objetiva.
Dice que la Administración con su actuación ha lesionado la garantía del debido proceso del contribuyente, pues no ha respetado la finalidad y objeto de las formas jurídicas en materia de hechos sancionables y, sobre todo, impuso una sanción sin respetar las normas que la gobiernan, siendo por tanto la actuación adelantada contraria a la ley y el derecho.
Sostiene que la Dirección de Impuestos de Bogotá vulneró el debido proceso al incurrir en un grave defecto sustantivo, t oda vez que la Liquidación Oficial de Revisión está basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto, como son los Decretos 2649 y 2650 de 1993 que regulaban la información contable en el país, pues para el año 2016 la demandante ya se encontrab a aplicando las NIIF, contempladas en la Ley 1314 de 2009 y los diferentes decretos regulatorios que llevaron a la contribuyente a realizar la preparación obligatoria en 2014 y transición en enero de 2015, es decir , año y medio antes de la declaración de I CA del 2°
contempladas en la Ley 1314 de 2009 y los diferentes decretos regulatorios que llevaron a la contribuyente a realizar la preparación obligatoria en 2014 y transición en enero de 2015, es decir , año y medio antes de la declaración de I CA del 2° bimestre de 2016, esto debido a que la demandante se encontraba en el grupo 2.
Pone de presente que esta situación implica que al aplicar e interpretar las normas contables, BIOCHEM aplicó en forma indebida una norma diferente a la utilizada por la Dirección de Impuestos, razón por la cual existen diferencias de criterio entre ambas partes, como por ejemplo en la forma de clasificación de las cuentas, pues en NIIF el contribuyente no está obligado a utilizar exactamente el mismo catálogo de cuentas del Decreto 2650 de 1993, mientras que la Entidad valora los hechos y3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00304-00
Demandante: BIOCHEM S.A.
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sustenta sus argumentos en ese decreto reglamentario, lo que genera la inadecuada valoración del supuesto de hecho.
En otro aspecto, dice que el artículo 154 de la Constitución Política le otorga solo al legislador la facultad para modificar las exclusiones tributarias, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva, por lo que la demandada no es competente para rea lizar una interpretación que modifica el sentido de la exclusión tributaria determinada en el artículo 42 y el inciso 3° del artículo 43 del Decreto Distrital 352 de 2002.
Considera que es claro que el legislador estableció en los artículos 42 y 43 del
sentido de la exclusión tributaria determinada en el artículo 42 y el inciso 3° del artículo 43 del Decreto Distrital 352 de 2002.
Considera que es claro que el legislador estableció en los artículos 42 y 43 del Decreto Distrital 352 de 2002 la exclusión lógica de la venta de activos fijos del cálculo de la Base Gravable del ICA, toda vez que los activos fijos no están dentro de los bienes que las personas naturales o jurídicas comercializan o producen para su comercialización, ya que se mantienen dentro del patrimonio de la persona con el fin de servirse de él en forma relativamente duradera en sus actividades, y no está destinado a su venta dentro del giro ordinario de sus negocios, por consiguiente su venta o cesi ón, no constituyen hecho generador del ICA, como pretende la demandada. Por esta razón, no es correcta la interpretación realizada por la Administración, en aras de incluir una operación claramente excluida, como es la venta del derecho de opción de compr a, señalado en el contrato de leasing 0388, que también es un activo fijo, para imponer el Impuesto de Industria y Comercio argumentando que el activo se debió contabilizar como un derecho intangible.
Afirma que la Secretaría de Hacienda Distrital aplicó en forma indebida los artículos 653, 664, 666 y 667 del Código Civil, para desvirtuar el negocio jurídico de cesión del derecho de leasing, celebrado entre Leasing Popular y la demandante, con la finalidad de mostrar el ingreso por la venta del derecho de opción de compra surgido de este contrato, como generador de la obligación de pagar el impuesto discutido, siendo que el derecho de opción consagrado en el contrato de leasing tiene la
finalidad de mostrar el ingreso por la venta del derecho de opción de compra surgido de este contrato, como generador de la obligación de pagar el impuesto discutido, siendo que el derecho de opción consagrado en el contrato de leasing tiene la naturaleza de un bien mueble, que por cumplir los requisitos del artícu lo 60 del Estatuto Tributario, debe ser considerado como un activo fijo o inmovilizado.
Refiere que el derecho de opción de compra que se estableció dentro del contrato de leasing es un derecho patrimonial mueble, de carácter incorporal, debido a que solo puede ser exigible por el locatario a la sociedad de leasing, y por tal razón, puede ser cedido a un tercero para que pueda ejercer la opción de adquisición.
Explica que de acuerdo con el artículo 60 del Estatuto Tributario, los derechos en general y la opción de compra dentro del leasing, son un activo fijo que hacen parte del patrimonio, toda vez que su destinación específica es el uso de la compañía, no está dentro del inventario de la misma y no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. En este caso, BIOCHEM construyó el inmueble y desarrolló durante mucho tiempo sus actividades en ese lugar, además, tiene como objeto principal la producción y comercialización de medicamentos, no la negociación de inmuebles, y mucho menos la venta de opciones de compra en contratos de leasing que ha tomado previamente, como pretende hacer ver la Dirección Distrital de Impuestos.
Recuerda que en el caso del contrato de leasing, el locatario o tomador dentro del mismo tiene dos derechos: (i) es tenedor del bien recibido de la sociedad de leasing, y (ii) tiene el derecho patrimonial de ejercer la opción de compra, la cual se mantiene4
Recuerda que en el caso del contrato de leasing, el locatario o tomador dentro del mismo tiene dos derechos: (i) es tenedor del bien recibido de la sociedad de leasing, y (ii) tiene el derecho patrimonial de ejercer la opción de compra, la cual se mantiene4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00304-00
Demandante: BIOCHEM S.A.
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latente desde el inicio del contrato, y que le permitirá hacerse a la propiedad del bien, o terminar el contrato, devolviendo el bien al leasing. Estas obligaciones están claramente determinadas en el contrato de leasing No. 1388.
Explica que, en razón del contrato de leasing, el Banco Popular era el propietario y BIOCHEM era tenedora del inmueble en el cual est aban y aún están funcionando sus oficinas y planta de producción, ubicado en el barrio Toberín de Bogotá , por lo cual reflejó dentro de su contabilidad este derecho de opción de compra. Además de lo anterior, la DDI desconoce el hecho claro que en el cont rato de leasing, es el locatario quien asume el riesgo de la cosa, razón por la cual debe cuidar, custodiar, mantener, reparar, el bien, por lo que la norma jurídica y contable le permite depreciarlo, registrarlo y ejercer todas las facultad es jurídicas propias del tenedor, más aún en el escenario legal y contable de las normas NIIF, donde la norma fiscal permite que sea el contribuyente quien decida cómo registra la operación según la realización del activo, que en este caso fue más de un año o periodo fiscal.
Afirma que BIOCHEM no estaba obligada a contabilizar el activo en la cuenta 15 de
permite que sea el contribuyente quien decida cómo registra la operación según la realización del activo, que en este caso fue más de un año o periodo fiscal.
Afirma que BIOCHEM no estaba obligada a contabilizar el activo en la cuenta 15 de Propiedades planta y equipo, como lo argumenta la demandada en el acto administrativo bajo análisis, toda vez que la Dirección Distrital de Impuestos centró su investigación en el marco del Decreto No. 2650 de 1993, sin tener en cuenta que BIOCHEM se había acogido a NIIF desde enero de 2015.
Esta interpretación equivocada de la Dirección Distrital de Impuestos, se enmarca en el empeño por desconocer que una opci ón de compra de un inmueble en el contrato de leasing es un derecho, y como tal, un activo fijo de una compañía, por eso dan a entender que esa opción es un derecho sin valor, ya que la DDI, amparándose en su propio Oficio 2017EE61713 del 28 de marzo de 2017, centra el valor del ingreso percibido en el inmueble, lo cual es contrario a la normativa NIIF sobre medición de derechos, bienes e ingresos, el cual en este caso se realizó por el valor del contrato, y dentro del marco legal.
Observa que si BIOCHEM hubiera sido poseedora, como indebidamente lo manifestó la entidad Demandada en la Liquidación Oficial de Revisión, no hubiera reconocido el derecho de propiedad sobre el inmueble al Banco Popular, razón por la cual, hubiera tenido que ejercer la posesión ( regular o irregular) con ánimo de señor y dueño, durante el término de prescripción legal (que sería de 10 años según el artículo 2532 del código civil), para luego obtener el reconocimiento como propietario a través de una sentencia judicial.
señor y dueño, durante el término de prescripción legal (que sería de 10 años según el artículo 2532 del código civil), para luego obtener el reconocimiento como propietario a través de una sentencia judicial.
Así las cosas, refiere que la Oficina de Liquidación efectuó una aplicación indebida del artículo 762 del Código Civil, para tratar de colegir que, al ser poseedor del edificio, BIOCHEM debía registrarlo en su contabilidad como un activo movible que después vendería, y así hacer ver la operación como generadora del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del 2° periodo de 2016, lo cual es causal de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2280DDI004098.
En otro punto, argumenta que realizando una interpretación gramatical del artículo 99 del Código de Comercio, se puede ver que éste señala que se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo, con lo cual se refiere a que existe un objeto soc ial principal; y que el legislador, en el mismo artículo, se refiere a los actos que tengan como finalidad ejercer los derechos5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00304-00
Demandante: BIOCHEM S.A.
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o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad, esto es, el objeto social complementario.
Por su parte, el numeral 4° del artículo 110 del Código de Comercio señala que se debe hacer una enunciación clara y completa de las “actividades principales”, lo cual lleva a reconocer que existen unas actividades secundarias, que son mencionadas
Por su parte, el numeral 4° del artículo 110 del Código de Comercio señala que se debe hacer una enunciación clara y completa de las “actividades principales”, lo cual lleva a reconocer que existen unas actividades secundarias, que son mencionadas en el artículo 99 del mismo cuerpo legislativo . Así, haciendo una interpretación sistemática de esas normas, se ve que la finalidad del legislador era crear un objeto social principal y otro secundario, cuyas normas se armonizan, de tal mo do que no existe contradicción o incompatibilidad entre las dos disposiciones transcritas.
Aclara que la Secretaría de Hacienda busca mostrar la venta de un activo fijo, como la opción de compra dentro del contrato de leasing, que además es una actividad secundaria, como si fuera la venta principal, además de un activo movible, como si en general los tomadores de leasing tuvieran que tener este tipo de derechos como activos movibles intangibles dentro de su inventario, es decir, para la venta, lo cual no es correcto desde el punto de vista contable ni legal.
Manifiesta que en el Certificado de Existencia y Representación Legal puede constatarse que BIOCHEM tiene como objeto social principal “la producción, importación, exportación, compra, venta, distribución y en general la comercialización de: 1. productos químicos, biológicos, farmacéuticos, veterinarios, drogas y cosméticos de cualquier índole. (...)”, actividades en las que sí se genera, declara y paga ICA; y que, posteriormente, en la redacción del objeto social, se separan claramente las obligaciones secundarias al señalar que “En desarrollo de su objeto social la sociedad podrá: a. comprar, vender, gravar con prenda o hipoteca, arrendar, recibir o dar en dación
posteriormente, en la redacción del objeto social, se separan claramente las obligaciones secundarias al señalar que “En desarrollo de su objeto social la sociedad podrá: a. comprar, vender, gravar con prenda o hipoteca, arrendar, recibir o dar en dación en pago o e n permuta cualquier clase de bienes muebles o inmuebles (...)” ; por consiguiente, es claro que estas obligaciones encierran los bienes necesarios para el desarrollo de su objeto social, los cuales son activos fijos que no se comercializan dentro del giro o rdinario de los negocios, y tienen vocación de permanencia en el patrimonio societario pues permiten ejercer la actividad, razón por la cual no es correcto que la demandada pretenda tomar como hecho generador de ICA la venta de ese bien, siendo que sociedad aplicó correctamente la exclusión señalada en el artículo 43 del Decreto Distrital 352 de 2002.
Dice que la demandada le asignó a la norma un sentido o alcance que no le corresponde, al considerar todas las actividades que tiene BIOCHEM señaladas en su objeto social como principales, es decir del “giro ordinario de los negocios”, lo cual le permitió a la DDI señalar que la venta del activo fijo denominado derecho de Opción de Compra dentro del Leasing, es parte de las actividades comerciales de la compañ ía, con lo cual pretende sustentar que el ingreso obtenido sea considerado hecho generador del ICA en el 2º bimestre de 2016, siendo esto una interpretación errónea de los artículos 99 y 110 numeral 4° del Código de Comercio.
Refiere que la factura de venta de la opción de compra sí se emitió por la venta de un activo fijo, ya que se vendi ó la opción de compra en el contrato de leasing, y
Refiere que la factura de venta de la opción de compra sí se emitió por la venta de un activo fijo, ya que se vendi ó la opción de compra en el contrato de leasing, y aclara que por proceder del software de contabilidad, la misma señala “venta de edificio, de acuerdo a la Escritura Pública No. 1920 de 2016 otorgada en la Notaría Pública 72 del Círculo de Bogotá D.C” , ya que se cancelaba la obligación señalada en ese documento, que contenía el contrato de leasing y la venta del derecho de opción de compra, razón por la cual, es una in terpretación equivocada de la realidad la que6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00304-00
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hace la DDI, pues no tiene en cuenta el origen de la obligación facturada, la cual debía cancelarse contablemente.
Ahora bien, considera que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá confunde dos aspectos legales muy diferentes como son, los derechos muebles con los activos fijos, toda vez que considera que el derecho de opción de compra dentro del contrato de leasing por ser un bien mueble, esto lo convierte un activo movible, lo cual va en contravía del artículo 60 del Estatuto Tributario.
Tiene que BIOCHEM podía ejercer el derecho que tenía sobre la opción de compra dentro del contrato de leasing, el cual, si bien es cierto, es un bien mueble (como todos los derechos de crédito), cumplía con los requisitos del artículo 60 del Estatuto Tributario, para considerarlo como un activo fijo, pues la enajenación de inmuebles
dentro del contrato de leasing, el cual, si bien es cierto, es un bien mueble (como todos los derechos de crédito), cumplía con los requisitos del artículo 60 del Estatuto Tributario, para considerarlo como un activo fijo, pues la enajenación de inmuebles no hace parte del giro de los negocios del contribuyente, ya que es una actividad accesoria, pactada dentro de objeto social, con la finalidad de permitir al representante legal hacerse cargo de las actividades de la sociedad.
Considera claro que podía ceder su derecho de opción de compra a un tercero, sin que pueda tomarse esto como venta de un activo movible, toda vez que este derecho cumple con los requisitos legales para considerarse como un activo fijo.
Afirma que la Administración en la resolución demandada desconoce la normativa contable cuando afirma “Por lo anterior un activo adquirido mediante la modalidad de Leasing Financiero, se debe contabilizar como un derecho (intangible), (...), y hasta tanto no haga uso de ese derecho, el activo no se puede contabilizar en la cuenta 15”, toda vez que para el reconocimiento inicial (contabilización) conforme el párrafo 20.9 de las NIIF PYMES se pide que, “al comienzo del plazo del arrendamiento financiero, un arrendatario reconocerá sus d erechos de uso y obligaciones bajo el arrendamiento financiero como activos y pasivos en su estado de situación financiera por el importe igual al valor razonable del bien arrendado, o al valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento, si esté fu era menor, determinados al inicio del arrendamiento. Cualquier costo directo inicial del arrendatario (costos incrementales que se atribuyen directamente a la negociación y acuerdo del arrendamiento) se añadirá al importe reconocido como activo”.
costo directo inicial del arrendatario (costos incrementales que se atribuyen directamente a la negociación y acuerdo del arrendamiento) se añadirá al importe reconocido como activo”.
Dice qu e la contabilización posterior determina que el arrendatario repartirá los pagos mínimos del arrendamiento entre las cargas financieras y la reducción de la deuda pendiente utilizando el método del interés efectivo. El arrendatario distribuirá la carga fi nanciera de cada periodo a lo largo del plazo del arrendamiento, de manera que se obtenga una tasa de interés constante en cada periodo, sobre el saldo de la deuda pendiente de amortizar.
Menciona que la DDI debió tener en cuenta que los contratos de arrendamiento financiero permiten la depreciación del activo según el Párrafo 20.12 de las NIIF , por lo tanto, no es correcta la argumentación de la DDI visible a folio 19 de la Liquidación Oficial de Revisión, cuando invoca “Bajo el Decreto 2650 del año 1.993 (...), la cuenta que se debería estar manejando para reconocer el valor total del activo contra un pasivo en el (PUC) de comerciante es la cuenta 162535 en bienes recibidos en arrendamiento financiero (leasing) (....)”, pues como ha quedado dicho, BIOCHEM no estaba obligada a cumplir con ese decreto pues ya se encontraba bajo NIIF desde el 1 de enero del año 2015, es decir, el Decreto 2650 de 1993 al momento de los hechos no se encontraba vigente, por ello no es cierto ni argumentable jurídicamente el registro del contrato leasing en las cuentas específicas que7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00304-00
Demandante: BIOCHEM S.A.
jurídicamente el registro del contrato leasing en las cuentas específicas que7
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Demandante: BIOCHEM S.A.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDIA DISTRITAL
menciona en el requerimiento cual es la cuenta 162525 bienes recibidos en arrendamiento financiero leasing.
Dice que con la implementación de l as NIIF PYMES, los contratos leasing se registran como activos fijos y los dígitos (números de cuenta), no obedecen en el momento de los hechos a dígitos de obligatorio cumplimiento ; e s decir que BIOCHEM debió registrar la opción de compra bajo la Sección 20 de arrendamientos; registrando ese derecho como un activo fijo por el valor del contrato, depreciándolo conforme la Sección o la regulación en materia de depreciación de propiedad, planta y equipo.
Pone de presente que la DDI, para la definición de activo fijo, se apoya en el artículo 60 del Estatuto Tributario, norma de la que se puede concluir que l os activos para efectos tributarios se clasifican en: (i) Activos movilizados (inventarios), y (ii) activos inmovilizados (fijos). Siendo importante tener en cuenta el parágrafo del artículo 40, introducido en la Ley 1819 de 2016 , que reafirma que los únicos activos movibles son los inventarios, para aquellos obligados a llevar contabilidad.
Menciona que el contrato Leasing origina un activo para el arrendatario, el cual está representado en un Derecho que se ejerce sobre un inmueble , y que se clasifica tributariamente como un activo inmovilizado ; y que l a DDI en lo referente a la
Menciona que el contrato Leasing origina un activo para el arrendatario, el cual está representado en un Derecho que se ejerce sobre un inmueble , y que se clasifica tributariamente como un activo inmovilizado ; y que l a DDI en lo referente a la clasificación de los activos fijos se limita a interpretar lo establecido en el artículo 60 del E.T. y emite algunas opiniones apoyadas en pronunciamientos del Consejo Estado Sala Cuarta.
Cita el artículo 127-1 del ET, vigente para la época de los hechos, y menciona que teniendo en cuenta que el leasing financiero constituye un mecanismo de financiamiento para la adquisición de activos, BIOCHEM dio cumplimiento a lo que establecía esa norma respecto al leasing financiero , ya que el bien objeto de arrendamiento consistía en la obligación de activar el bien objeto del contrato, con el consecuente derecho a la depreciación, ordenando registrar como contrapartida un pasivo por el mismo valor del bien activado, sin posibilidad de llevar al gasto fiscal el canon de arrendamiento pagado, reconociendo en esencia una verdadera operación de financiación para la adquisición de activos de capital se reconoce para el arrendatario como un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Ese activo así reconocido, se califica por el subyacente, pudiendo ser depreciado como si el bien fuera de propiedad del locatario, como lo dispone el literal b del numeral 2 del mismo artículo.
Afirma que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 913 de 1993, compilado por el artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, ese contrato es aquel que tiene por objeto la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para financiar su
artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, ese contrato es aquel que tiene por objeto la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para financiar su uso y goce, a cambio del pago de cánones que se recibirán durante un plazo determinado, pactándose a favor del arrendatario la facultad de ejercer al final del contrato una opción de compra. De acuerdo con el mismo artículo del Decreto 913 de 1993, el bien debe ser de propiedad de la compañía arrendadora, la cual amortizará su costo durante el térmi no de duración del contrato vía el cobro periódico del canon de arrendamiento, generando, además, su respectiva utilidad.
Resalta que la DDI expone que “Es de anotar que el bien nunca debió entrar al patrimonio del contribuyente porque solo constituyó una expectativa de compra que en realidad nunca se formalizó porque quedó demostrado que el contribuyente jamás tuvo la propiedad sobre8
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el mismo”. Así, menciona que con tal afirmación se desconoce la normativa contable y tributaria donde se establece que los contratos de leasing financiero tienen la calidad de activo (patrimonio bruto) para el arrendatario y su registro inicial no está sujeto a lo que la DDI denomina formalización. Por consiguiente, no entrar al patrimonio de BIOCHEM la transacción del contrato del arrendamiento financiero y la posterior venta de la opción de compra hubiera sido una clara violación a la normativa contable y tributaria.
Sostiene que, en las afirmaciones realizadas por la DDI en la Liquidación Oficial de
la posterior venta de la opción de compra hubiera sido una clara violación a la normativa contable y tributaria.
Sostiene que, en las afirmaciones realizadas por la DDI en la Liquidación Oficial de Revisión, es claro que la Entidad asume que lo realizado por BIOCHEM fue una venta, que enmarca en una actividad comercial, lo cual es incorrecto, toda vez que, en este caso, l a venta realizada se da en razón de una actividad secundaria y no dentro del giro ordinario de los negocios de la contribuyente.
También es claro que el espíritu de la norma es gravar con impuesto de industria y comercio la realización de actividades comerciales, es decir las contempladas en el artículo 20 del Código de Comercio, como es “la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos” , pues se encuentra claramente probado que el leasing s e realizó para financiar la construcción del inmueble que ha servido a la compañía, por ello, la venta de activos fijos no se encuadra en la finalidad perseguida en las normas antes citadas.
También es claro que el activo vendido no se encuadra en la categoría
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