TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00307-00-(07-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00307-00-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00307 00
DEMANDANTES: DONUCOL S. A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA
LA EQUIDAD - CREE 2014
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad DONUCOL S.A , representada por Edith Ospina Bernal y Maritza Ospina Bernal, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó su impuesto sobre la renta para la equidad - CREE del año gravable 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a) L a Resolución oficial de revisión No. 90003 de enero 18 de 2019, proferida por la división de gestión de liquidación de la dirección de impuestos y grandes contribuyentes de la U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por medio de la cual se modif ica
gestión de liquidación de la dirección de impuestos y grandes contribuyentes de la U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por medio de la cual se modif ica la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE año gravable de 2014 y se imponen unas sanciones.
b) L a Resolución No. 000226 de enero 14 de 2020, por medio de la cual se decide el recurso de
1 En adelante DIAN.2
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IMPUESTO DE RENTA PARA LA EQUIDAD CREE 2014
reconsideración interpuesto por la so ciedad actora en contra de la Resolución oficial de revisión No. 90003 de enero 18 de 2019, proferida por la división de gestión de liquidación de la dirección de impuestos de grandes contribuyentes de la U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, proferida por la Subdirección de Gestión de recursos jurídicos de la Dirección de gestión jurídica de la U.A.E DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
Que a título de restablecimiento de derecho se hagan las siguientes condenas.
a) Que se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE presentada por el año gravable 2014 por la sociedad actora en este proceso y que, en consecuencia, no debe pagar las sumas por impuesto, sanciones e intereses pretendidos por la DIAN en la operación que se demanda.
b) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene que se archive el expediente.
HECHOS
pretendidos por la DIAN en la operación que se demanda.
b) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene que se archive el expediente.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:
1. El 13 de abril de 2015, la demandante DONUCOL S.A presentó su declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondiente a la vigencia 2014.
2. El 4 de mayo de 2018, a través del Requerimiento Especial 500015, la DIAN le propuso a DONUCOL S.A modificar la declaración del impuesto de renta para la equidad - CREE del año gravable 2014.
3. El 18 de enero de 2019, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 900003, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2014.
4. El 20 de marzo de 2019, DONUCOL S.A inter puso el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión.
5. El 14 de enero de 2020, mediante la Resolución 000226, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración al confirmar en su integridad la liquidación oficial de revisión. Est e acto administrativo se notificó el 3 de febrero de
2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
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DONUCOL S.A vs DIAN
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La demandante formuló los siguientes cargos:
- Indebida aplicación de lo establecido en el artículo 67 del Decreto 187
DONUCOL S.A vs DIAN
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La demandante formuló los siguientes cargos:
- Indebida aplicación de lo establecido en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975
Afirmó que los actos demand ados fueron proferidos con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, modificado por la Decisión 291 de 1991 (Acuerdo de Cartagena) de la Comunidad Andina de Naciones, que regula la deducción por concepto de regalías u otro tipo de beneficios tributarios asociados a contratos de importaciones de tecnología, patentes y marcas; porque, para el año 2014, DONUCOL S.A tenía vigente y registrado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el contrato “de desarrollo múltipl e de franquicia” celebrado con DUNKIN DONUTS INCORPORATED en el año 1994, sin que la renovación del registro o su actualización fuesen una condición para la deducción, como lo consideró la DIAN durante el proceso de fiscalización.
- Falta de aplicación de la Decisión de la CAN 291 de 1991
Señaló que el artículo 12 de la Decisión 291 de 1991 de la Comunidad Andina de Naciones establece la obligación de registro de los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de i ngeniería básica y demás contratos tecnológicos, más no contempla un deber frente a la renovación del registro, por lo que, si bien es cierto que el 31 de diciembre de 2010, la sociedad DONUCOL S.A no actualizó el registro del contrato que le daba derecho
demás contratos tecnológicos, más no contempla un deber frente a la renovación del registro, por lo que, si bien es cierto que el 31 de diciembre de 2010, la sociedad DONUCOL S.A no actualizó el registro del contrato que le daba derecho a la deducción, para el año gravable 2014, no estaba estipulada en la ley, la obligación de renovar el registro para que fuese procedente la deducción en el impuesto CREE.
Frente a eso, anotó que mediante el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016, el Congreso reguló lo referente a la deducción de gastos devengados por concepto de contratos de tecnología, patentes y marcas, sin embargo, nada dijo la ley frente a la renovación del registro, por lo que la norma, además de ser posterior a la causación del impuesto, no soporta la tesis de la demandada que exige la actualización del registro de contrato sin una ley que lo establezca.4
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Precisó que, si el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo creó un plazo para la vigencia del registro del contrato, este no tiene efectos en la procedencia de la deducción, porque regular esa materia solo compete al legislador.
- Falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de
1995
Adujo que el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 le permite a los contribuyentes soportar sus actuaciones en los conceptos (la doctrina) de la DIAN, por lo que, era válido que DONUCOL S.A registrara en la declaración de CREE las deducciones
soportar sus actuaciones en los conceptos (la doctrina) de la DIAN, por lo que, era válido que DONUCOL S.A registrara en la declaración de CREE las deducciones rechazadas por la Administración, toda vez que el Concepto 38283 del 27 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial 50.133 del 31 de enero de 2017, no contempla como una condición de la deducción, la renovación del reg istro del contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo cual, para la fecha en que se expidió la liquidación oficial de revisión sobre la declaración del impuesto CREE del año 2014, los funcionarios de la DIAN estaban vinculados por la doctrina oficial de la Entidad, y sin embargo, se apartaron de la posición establecida en el concepto ibidem, sin fundamento legal.
- Indebida aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario
Expuso que antes de la modificación introducida por la Le y 1819 de 2016, la sanción por inexactitud se estableció para aquellos casos en que se declararan costos o deducciones inexistentes; situaciones que no existieron en el caso concreto, puesto que DONUCOL S.A registró una deducción autorizada en la ley fiscal, en virtud de unos pagos por regalías que se efectuaron conforme a las normas cambiarias, al igual que las retenciones generadas, que no fueron cuestionadas por la DIAN, por lo que no es cierto que la demandante hubiese incurrido en la sanción establecida en el artículo 647 del ET, pues se trata de una diferencia de criterios entre el contribuyente y la administración respecto de la procedencia de las deducciones modificadas en el proceso de fiscalización.
incurrido en la sanción establecida en el artículo 647 del ET, pues se trata de una diferencia de criterios entre el contribuyente y la administración respecto de la procedencia de las deducciones modificadas en el proceso de fiscalización.
- Violación del artículo 83 de la Constitución Política5
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Mencionó que en el año 2014, la DIAN profirió una resolución en la cual precisó que la renovación del registro del contrato que da derecho a la deducción de los pagos por regalías no es un requisito exigido por la ley para acceder al beneficio tributario, por lo cual, está demostrado que en el caso concreto, la Administración no tuvo en cuenta la buena fe de DONUCOL S.A, quien, como inversionista, actuó conforme a la ley y demostró la procedencia de la deducción.
- Violación por falta de aplicación del artículo 683 del Estatuto
Tributario
Señaló que los funcionarios de la DIAN que adelantaron la fiscalización y profirieron los actos administrativos acusados, actuaron en contra del debido espíritu de justicia establecido en el artículo 683 del ET, porque pretenden generar un mayor impuesto a pagar derivado de un requisito inexistente.
- Violación de lo establecido en el artículo 1° del Decreto 4176 de 2011
Mencionó que en el artículo 1° del Decreto 4176 de 2011, el Gobierno Nacional distribuyó funciones entre la DIAN y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a este último, asignó la competencia de llevar el registro de los contratos de
Mencionó que en el artículo 1° del Decreto 4176 de 2011, el Gobierno Nacional distribuyó funciones entre la DIAN y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a este último, asignó la competencia de llevar el registro de los contratos de importación de tecnología y de exportación de servicios, sin mencionar nada frente a la renovación, lo cual, insistió, sólo podría regularse mediante la ley, en tanto los beneficios tributarios y los aspectos que inciden en la determinación de la base de los tributos son de reserva legal.
- Violación de lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 062 de febrero 24 de 2014 y falta de aplicación de la misma norma
Adujo que, aunque no lo manifestó en el recurso de reconsideración presentado en contra de la liquidación oficial, por haber sido mencionado por la DIAN únicamente en la resolución que lo resolvió, el artículo 8 de la Resolución 062 del 24 de febrero de 2014 indica que el registro del contrato de importación de tecnología tiene efectos hasta la fecha en que finalice su vigencia o hasta que opere la terminación voluntaria del mismo, lo cual, quiere de cir que la Administración reconoce que la vigencia del registro es la misma que la del6
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contrato, lo que demuestra la improcedencia de las modificaciones a la declaración del impuesto CREE del año 2014. Con base en ello, reiteró que la deducción no necesita ba de un nuevo registro del contrato, pues la resolución ibidem, plenamente aplicable en la vigencia fiscalizada, no contempló esa condición.
declaración del impuesto CREE del año 2014. Con base en ello, reiteró que la deducción no necesita ba de un nuevo registro del contrato, pues la resolución ibidem, plenamente aplicable en la vigencia fiscalizada, no contempló esa condición.
Violación al debido proceso por parte de la DIAN
Afirmó que la exigencia de requisitos que no están contemplados en la ley vulnera el debido proceso de los contribuyentes porque desconoce el mandato de sometimiento a la ley, que impide obtener el cumplimiento de deberes que no están respaldados en las no rmas, por lo cual, el ejercicio del recurso de reconsideración, no es suficiente para considerar que se garantizó el debido proceso de DONUCOL S.A.
II. DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos de defensa:
Afirmó que la procedencia de la deducción de las regalías originadas en el contrato de importación de tecnologías denominado “SIXTH AMENDMENT TO MULTIPLE DEVELOPMENT AND FRANCHICE AGREEMENT” depende de que el cont rato haya sido registrado ante la DIAN de conformidad al artículo 67 del Decreto 187 de 1975 y al artículo 12 de la Decisión 291 de 1991 de la Comunidad Andina de Naciones. No obstante, afirmó que el registro efectuado por la sociedad demandante estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que, para los años siguientes 2011, 2012, 2013 y el año gravable fiscalizado 2014, no había un registro vigente del contrato.
Añadió que, si bien, la función de llevar el registro de los contratos de importación
años siguientes 2011, 2012, 2013 y el año gravable fiscalizado 2014, no había un registro vigente del contrato.
Añadió que, si bien, la función de llevar el registro de los contratos de importación estuvo a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, este ministerio reglamentó lo pertinente en la Circular 27 del 13 de julio de 2009, que exige efectuar el registro de forma previa al pago de las regalías, de tal forma que, el7
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incumplimiento del requisito deviene en el rechazo de la cifra deducida.
Frente al Concepto 38283 de 2016, señaló que este no es aplicable al caso concreto, pues fue publicado de manera posterior a la causación del impuesto CREE, que data del 2014, motivo por el cu al, no aceptó el cargo respecto de la falta de aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 que obliga a las autoridades públicas a seguir su propia doctrina.
Adujo que la demandante sí incurrió en inexactitud, y por consiguiente, en la sanción del artículo 647 del ET, ya que la declaración de una deducción improcedente ($2.403.243.000) derivó en la liquidación de un mayor saldo a favor ($234.982.000) al que la sociedad contribuyente no tenía derecho. Ahora, en lo referente a la diferencia de criterios, precisó que esta no se presenta pues la parte actora declaró deducciones que contradicen el marco jurídico aplicable, por lo que
($234.982.000) al que la sociedad contribuyente no tenía derecho. Ahora, en lo referente a la diferencia de criterios, precisó que esta no se presenta pues la parte actora declaró deducciones que contradicen el marco jurídico aplicable, por lo que consideró que la trasgresión no tiene discusión ni obedeció a un capricho de la Administración Tributaria, de tal forma que , la imposición de la sanción por inexactitud es imperiosa.
En cuanto a los principios de buena fe y justicia tributaria, afirmó que la DIAN no transgredió ninguno de los dos preceptos ya que los resultados de la fiscalización obedecen a la aplicación del marco jurídico de la deducción que dio origen a este proceso judicial, que exige la comprobación de un registro vigente del contrato de importación, sin que pueda imputarse a la Administración las falencias en las que incurrió el contribuyente al declarar el impuesto CREE del año gravable 2014.
Afirmó que la Resolución 000062 del 24 de febrero de 2014, expedida por la DIAN, estableció el procedimiento para presentar, registrar y administrar los contratos de importación de tecnología, así como la certificación pertinente; en virtud de lo cual, en el artículo 12 contempló como una obligación de los contribuyentes solicitar un registro nuevo ante la DIAN, una vez haya terminado la vigencia del mismo, efectuada cuando la competencia recaía en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Con fundamento en ello, indicó que, dado el vencimiento del registro del contrato suscrito por DONUCOL S.A, la empresa estaba obligada a solicitar uno nuevo, pues después de la fecha de su caducidad, esto es, 31 de diciembr e de
Turismo. Con fundamento en ello, indicó que, dado el vencimiento del registro del contrato suscrito por DONUCOL S.A, la empresa estaba obligada a solicitar uno nuevo, pues después de la fecha de su caducidad, esto es, 31 de diciembr e de 2010, el mismo se tornó en inválido o inexistente.8
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Insistió en que la Administración Tributaria no creó ni aplicó requisitos sin sustento legal, que se concretan en la demostración de la existencia y registro del contrato de importación de tecnologías o utilización de marcas, que no constituyen una mera formalidad sino una condición sustancial para la procedencia de la deducción.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en la o portunidad procesal, reiterando los cargos de nulidad.
La parte demandada, en la oportunidad procesal, alegó de conclusión y reiteró los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. CASO CONCRETO
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos expedidos por la DIAN:
Liquidación Oficial de Revisión CREE 900003 del 18 de enero del 2019, por la cual, la DIAN determinó el impuesto de renta para la equidad - CREE del año gravable 2014, en $230.803.000 e impuso la sanción por inexactitud correspondiente a $222.409.000.9
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Resolución 000226 del 14 de enero de 2020 , por la que resolvió el recu rso de reconsideración interpuesto por DONUCOL S.A en contra de la liquidación oficial de revisión.
Para el efecto, en el auto que fijó el litigio se estableció que los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación:
Desconocimiento de las normas en que debería fundarse y violación al debido proceso por (i) indebida aplicación del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, la Decisión CAN 291 de 1991, el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y la Resolución 062 de 2014 de la DI AN, al rechazar los gastos operacionales derivados de contratos de importación de tecnologías o uso de marcas (franquicias), sobre la base de requisitos que no están consagrados
Resolución 062 de 2014 de la DI AN, al rechazar los gastos operacionales derivados de contratos de importación de tecnologías o uso de marcas (franquicias), sobre la base de requisitos que no están consagrados normativamente (ii) errónea aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario por imputar la sanción por inexactitud.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El 13 de abril de 2015, la demandante DONUCOL S.A presentó su declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondiente a la vigencia 2014, a través del formulario 14026004199532 ; corregida el 29 de marzo de 2016 por el formulario 14026028425543.
3.2. El 19 de mayo de 2016, mediante el Requerimiento Ordinario 31282016000411, la jefe de auditoría de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes solicitó informac ión contable y financiera correspondiente a los años 2013 y 2014 a DONUCOL S.A, que radicó la respuesta el 7 de junio de 20164.
3.3. El 11 de enero de 2018, el funcionario comisionado de auditoría de la Dirección Seccional de Impuestos y Grandes Contribuyentes, visitó a DONUCOL S.A. En la diligencia, la demandante adjuntó documentos en 20 folios, entre ellos,
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la relación de retenciones en la fuente y certificados de soporte de las operaciones que las generaron.
3.4. El 24 de enero de 2018, DONUCOL S.A allegó al proceso de fiscalización los siguientes documentos que resultan relevantes a la controversia:
- Cuarto OTROSÍ, al contrato de desarrollo múltiple y franquicia , suscrito el 10 de diciembre de 2009, entre DUNKIN DONUTS FRANCHISED
RESTAURANTS LLC (sucesor de DUNKIN DONUTS INCORPORATED)5
- Comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, relativo al Registro ITS-91356 del contrato de desarrollo múltiple y franquicia suscrito entre
DUNKIN DONUTS INCORPORATED y DONUCOL S.A6
- Sexta reforma al contrato de franquicia suscrita el 31 de mayo de 2012
entre DUNKIN DONUTS FRANCHISED RESTAURANTS LLC y DONUCOL S.A7
(traducida al español)
- Copia (en inglés y castellano) del contenido del contrato de franquicia suscrito en el año 1994, entre DUNKIN DONUTS INCORPORATED y DONUCOL
LTDA8
3.5. El 4 de mayo de 2018, a través del Requerimiento Especial 500015 9, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, le propuso a DONUCOL S.A, modificar la
División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, le propuso a DONUCOL S.A, modificar la declaración del impuesto de renta para la equidad - CREE del año gravable 2014.
La Administració n glosó los gastos de operaciones de ventas , en cuantía de $2.403.242.691, que corresponde al valor improcedente de deducciones por concepto de pagos de regalías derivadas de la explotación de franquicia de marcas; y a otras deducciones, por $147.957.946, que representa los ajustes de
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diferencia en cambio generados de los pagos por regalías y que no son deducibles, según el acto previo, por el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Este acto administrativo fue notificado el 8 de mayo de 2018 a DONUCOL S.A, que no radicó respuesta.
3.6. El 18 de enero de 2019, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 90000310, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de DONUCOL S.A, en los términos propuestos en el requerimiento especial. En consecuencia,
la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de DONUCOL S.A, en los términos propuestos en el requerimiento especial. En consecuencia, determinó el impuesto a cargo en $230.803.000 e impuso la sanción por inexactitud correspondiente a $222.409.000. Este acto administrativo se notif icó el 22 de enero de 2019.
3.7. El 20 de marzo de 2019, DONUCOL S.A interpuso el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión. La demandante debatió la legalidad del acto de determinación en los mismos términos en que planteó los cargos de nulidad de la demanda.
3.8. El 14 de enero de 2020, mediante la Resolución 000226 11, el subdirector de gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración al confirmar en su integridad la liquidación oficial de revisión. Este acto administrativo se notificó por edicto, desfijado el 3 de febrero de 202012.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
El Decreto 187 de 1975, “por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuestos sobre la renta y complementarios”, en su artículo 67, autorizó la deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, en los siguientes términos:
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y marcas, en los siguientes términos:
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ARTÍCULO 67. La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo o ficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-ley 1900 de 1972.
No será procedente la deducción de regalías u otros beneficios por concepto de contribuciones tecnológicas cuando el pago se efectúe por una sociedad a su casa matriz en el exterior, o a otra sociedad que esté subordinada a la misma matri z, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del mismo estatuto. (Resalta la Sala)
La norma ibidem señala que la deducción procede siempre y cuando se demuestre la existencia del contrato y el organismo competente lo haya autorizado.
Posteriormente, la Comunidad Andina, conformada por los Estados de Bolivia, Ecuador, Perú, Venezuela y Colombia, adoptó la Decisión 291 de 1991, por la cual se instituyó el Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre
Posteriormente, la Comunidad Andina, conformada por los Estados de Bolivia, Ecuador, Perú, Venezuela y Colombia, adoptó la Decisión 291 de 1991, por la cual se instituyó el Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes y regalías, determinó a través del artículo 12:
ARTÍCULO 12. Los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, serán registrados ante el organismo nacional competente del respectivo País Miembro , el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada.
Nótese que, en virtud de la aplicación preferencial del derecho comunitario frente al interno13, la precitada norma modificó tácitamente, el artículo 67 del Decreto
13 Al respecto en la Sentencia C-228 del 25 de mayo de 1995 (Exp. D-576), la Corte Constitucional consideró:
“El derecho comunitario, surgido como resultado del traslado de competencias en diferentes materias del quehacer normativo por los países miembros y las subsecuentes regulaciones expedidas por las autoridades comunitarias apoyadas justamente en tales comp etencias y atribuciones, ofrece la doble característica de un sistema preeminente o de aplicación preferencial frente al derecho interno de cada país miembro y con una capacidad de aplicación directa y eficacia inmediata , porque a las regulaciones que se expidan con
un sistema preeminente o de aplicación preferencial frente al derecho interno de cada país miembro y con una capacidad de aplicación directa y eficacia inmediata , porque a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible oponerle determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia puede condicionarse a la voluntad del país o de las personas eventualmente afectadas por una decisión.
De esta suerte, la capacidad de regulación por los países miembros sobre materias reservadas al derecho comunitario es muy restringida, limitándose apenas a la expedición de normas complementarias cuando el estatuto de integ ración lo autorice para reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere necesario para establecer instrumentos de procedimiento destinados a la aplicación de las sanciones, trámites y registros de derechos y, en fin, para la ejecución d e medidas de carácter operativo que deban cumplirse ante las autoridades nacionales…” (Resalta la Sala).13
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00307 00
DONUCOL S.A vs DIAN
IMPUESTO DE RENTA PARA LA EQUIDAD CREE 2014
187 de 1975, pues la autorización aludida en el reglamento nacional fue reemplazada por una obligación de registro de los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica y otros contratos tecnológicos.
La competencia para registrar los contratos de importación fue atribuida mediante el artículo 1° del Decreto 259 de 1992 14, “por el cual se reglamenta la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena” , al Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX, adscrito al anterior Ministerio de Comercio
el artículo 1° del Decreto 259 de 1992 14, “por el cual se reglamenta la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena” , al Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX, adscrito al anterior Minis
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