TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00310-00-(16-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00310-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 027
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00310-00
DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Assist Card de Colombia S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Admi nistrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la Nulidad Absoluta de la (i) la Liquidación Oficial No. 322412018000313 del 30 de octubre de 2018, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modificó oficialmente la declaración
2018, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modificó oficialmente la declaración privada de ASSIST-CARD DE COLOMBIA SAS, relacionada con el impuesto sobre las ventas del tercer (3°) bimestre del año 2017; y (ii) la Resolución No. 622-008340 del 23 de octubre de 2019 , proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y a través de la cual se confirmó la liquidación Oficial de Revisión (…).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00310-00
DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se decrete como Restablecimiento del Derecho, la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del tercer (3°) bimestre de 2017, en el cual se declaró un saldo a favor de la Compañía por valor de doscientos treinta y seis millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos ($236.584.000).
En caso de que su honorable Despacho declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solicito subsidiariamente se sirva establecer los conceptos y valores sobre los cuales se configuró la expo rtación de servicios
($236.584.000).
En caso de que su honorable Despacho declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solicito subsidiariamente se sirva establecer los conceptos y valores sobre los cuales se configuró la expo rtación de servicios cuestionada realizada por la Compañía y declarada en el denuncio privado del impuesto sobre las ventas del quinto (5º) bimestre del año gravable 2016, realizando la depuración tributaria correspondiente derivada de la nulidad parcial”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario No. 3003604762635 del 18 de julio de 2017 , la sociedad demandante presentó su declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 201 7, liquidando un saldo a favor de $236.584.000.
El 14 de febrero de 2018 , la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322402018000006, en el cual propuso a la actora la modificación de su denuncio privado para reclasificar los ingresos por exportación de servicios cuantificados en $5.714.698.000, al renglón de ingresos por operaciones gravadas.
Mediante memorial del 11 d e mayo de 2018 , la contribuyente dio respuesta al anterior requerimiento oponiéndose a la modificación allí propuesta.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000313 del 30 de octubre de 2018, la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el 3er periodo del año 201 7, en el mismo sentido expuesto en el requerimiento especial.
octubre de 2018, la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el 3er periodo del año 201 7, en el mismo sentido expuesto en el requerimiento especial.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración , que fue resuelto con la Resolución No. 622-008340 del 23 de octubre de 2019, confirmando en su integridad el acto recurrido.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00310-00
DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA S.A.S.
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 6º, 29, 95 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 447, 481 (c), 683 y 711. • Ley 1480 de 2011: artículo 46. • Decreto 2223 de 2013: artículo 2º. • Ley 223 de 1995: artículo 264. • Ley 4048 de 2008: artículo 20. • Código Civil: artículo 1602.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Assist Card de Colombia S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Violación al principio de correspondencia entre los hechos que dieron lugar a la expedición del acto que resolvió el recurso de reconsideración y ,
de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Violación al principio de correspondencia entre los hechos que dieron lugar a la expedición del acto que resolvió el recurso de reconsideración y , aquellos planteados en el requerimiento especial y la liquidación oficial.
Con la expedición del requerimiento especial, se propuso a la demandante la modificación de los ingresos declarados por exportación de servicios, referidos a los derivados de la intermediación para el ofrecimiento y venta de planes de servicios de asistencia a los viajeros en el exterior, por considerarse por parte de la autoridad tributaria que éstos se encontraban gravados; c onclusión que se mantuvo con la liquidación oficial de revisión.
No obstante, en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, la entidad demandada fijó la discusión en si los servicios de intermediación para viajeros colombianos que se desplacen al exterior y extranjeros que visiten Colombia podían tenerse como exportación de servicios , lo que de suyo permite inferir que el sustento sobre el cual se fundó la DIAN para modificar el denuncio privado, se vio afectado y cambió en la etapa de resolución del mecanismo gubernativo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00310-00
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4.2. Procedencia de la devolución del saldo a favor generado por la exportación de servicios exentos del IVA.
Los servicios que son prestados en Colombia para ser utilizados exclusivamente en
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4.2. Procedencia de la devolución del saldo a favor generado por la exportación de servicios exentos del IVA.
Los servicios que son prestados en Colombia para ser utilizados exclusivamente en el exterior, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas y dan lugar a solicitar la devolución en forma bimestral , como ocurre con aquellos que fueron prestados por la compañía a la sociedad Smalline con sede en Uruguay, por lo cual hay lugar a la devolución del saldo a favor originado en esta operación.
La actora cumplió con los presupuestos previstos en el artículo 481 del Estatuto Tributario y el Decreto 2223 de 2013 con el fin de señalar que SMALLINE CORP, sociedad anónima extranjera, como contratante y ASSIST CARD como contratista han venido ejecutando el contrato denominado “Exportación de Servicios”, mediante el cual la compañía tiene por objeto la intermediación a través de la promoción y venta de tarjetas de asistencia médica, servicio que es prestado por Smalline a viajeros colombianos en el exterior.
En la negociación, SMALLINE CORP , sociedad domiciliada en el exterior, es la beneficiaria de dichos servicios de intermediación prestados en el territorio nacional por la contribuyente, cuya utilización se realiza únicamente por la sociedad contratante en el exterior.
La atención y prestación de la asistencia que se ofrece por la adquisición de las tarjetas es desarrollada por la sociedad SMALLINE en Uruguay, lo que implica que el colombiano que adquiere la tarjeta de asistencia al viajero, una vez se desplaza por fuera de C olombia, sea asistido por la extranjera contratante para que pueda hacer uso del servicio médico que se requiera en un centro ubicado en el lugar del exterior donde se encuentre.
por fuera de C olombia, sea asistido por la extranjera contratante para que pueda hacer uso del servicio médico que se requiera en un centro ubicado en el lugar del exterior donde se encuentre.
Por la prestación del servicio de intermediación, la actora obtiene una comisión por las ventas de las tarjetas de asistencia al viajero conforme lo indica el contrato de exportación de servicios.
En síntesis, SMALLINE a través de su red de prestadores de servicios médicos en el exterior es quién se encarga de prestar integralme nte los servicios que requiere el colombiano adquirente de la tarjeta de asistencia de viajero y la actoraEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00310-00
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5 únicamente presta su servicio de intermediación en favor de SMALLINE en la venta de tarjetas, lo cual se acredita con el contrato, el certificado del representante legal de la compañía, la contabilidad de la demandante y las facturas que expide a los compradores colombianos que evidencian que la empresa del exterior es qui en registra como propio el 100% del valor de las tarjetas vendidas por ASSIST CARD.
En síntesis, el servicio es prestado por la empresa demandante en Colombia en desarrollo del contrato de exportación de servicios y utilizado exclusivamente en el exterior por el adquiriente de la tarjeta, el cual es prestado por SMALLINE CORP, sociedad que no tiene domicilio, negocio o actividad en Colombia.
Dicho de otro modo, es la sociedad SMALLINE, la que desde Uruguay y a través de
exterior por el adquiriente de la tarjeta, el cual es prestado por SMALLINE CORP, sociedad que no tiene domicilio, negocio o actividad en Colombia.
Dicho de otro modo, es la sociedad SMALLINE, la que desde Uruguay y a través de su red de prestadores en el exterior, presta el servicio asistencia a los adquirentes de las tarjetas de asistencia de viajeros y no ASSIST CARD desde Colombia como erradamente lo entiende la DIAN.
De manera que la modificación del denuncio privado contenida en los actos acusados es ilegal y ajena a los hechos , al desconocerse la naturaleza de la operación que entraña en la exportación de servicios, que se enmarca dentro de los lineamientos previstos en el literal c) del artículo 481 del E.T. y el Decreto 2223 de 2013.
4.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
La sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2017 , atendiendo a la realidad de los hechos económicos que se hallan demostrados con el material probatorio aportado, lo que implica que la sanción por inexactitud se torne en improcedente.
4.4. Improcedencia de la sanción por no enviar información.
En los actos demandados, la DIAN incluyó la sanción por no enviar información en cuantía de $352.000, sin tener en cuenta que ese concepto ya había sido pagado con el formulario No. 4910040868748 del 08 de mayo de 2018 , generándose con ello un enriquecimiento sin justa causa.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00310-00
ello un enriquecimiento sin justa causa.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00310-00
DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA S.A.S.
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Mediante escrito allegado digitalmente , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:
1. Los servicios prestados por la demandante no están exentos del IVA.
Durante la actuación administrativa, la entidad demandada evidenció que la operación registrada por la contribuyente como un ingreso por exportación de servicios, no cumplió con los requisitos señalados en la ley para tenerla como tal.
Dicha operación con sistió en la prestación del servicio de intermediación a la empresa Smalline Corp. ubicada en el exterior, en virtud del cual la demandante ofrecía y vendía en Colombia el servicio de asistencia conferido a viajeros colombianos por la extranjera contratant e, haciendo gestiones, inclusive, posteriores a la venta, entre ellas, la atención de reclamaciones, lo que de suyo permite concluir que el servicio no que utilizado exclusivamente en el exterior.
En síntesis, la demandante no solo ofrecía sus servicios de intermediación a la sociedad SMALLINE, sino que prest ó sus servicios adicionales posteriores a la venta, utilizando su infraestructura personal, suscribiendo contratos y asumiendo gastos propios cancelados a las agencias de viaje y aseguradoras , funciones que por su naturaleza hacen que el servicio no pueda ser tratado como exento del IVA.
venta, utilizando su infraestructura personal, suscribiendo contratos y asumiendo gastos propios cancelados a las agencias de viaje y aseguradoras , funciones que por su naturaleza hacen que el servicio no pueda ser tratado como exento del IVA.
2. Sanción por inexactitud.
Los ingresos declarados por la actora como exportación de servicios con derecho a devolución del saldo a favor se constituyen en una inexactitud que da lugar a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 647 del E.T.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 19 de febrero de 2021 , se admitió la demanda ordenándose notificar a la entidad demandada, así como a los agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00310-00
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7 Mediante auto electrónico del 19 de enero de 2022 , se admitió la reforma a la demanda presentada en oportunidad por la parte actora, corriendo su traslado a la contraparte.
El 26 de mayo de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la demandante, se prescindió de la realización de las audiencias, inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslad o a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.
D. ALEGACIONES FINALES.
se corrió traslad o a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos allegados digitalmente , las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURIDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2017 , que fue presentada por la sociedad Assist Card de Colombia S.A.S., a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000313 del 30 de octubre de 2018.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00310-00
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8 - Resolución No. 622-008340 del 23 de octubre de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
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8 - Resolución No. 622-008340 del 23 de octubre de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado en el auto del 26 de mayo de 2022, la litis se centra en establecer:
1.1. Si con el acto que resolvió el recurso de reconsideración, se desconoció el principio de correspo ndencia por la presunta inclusión de nuevos argumentos no planteados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial.
1.2. Si el servicio de intermediación para el ofrecimiento y venta de planes de servicios de asistencia a los viajeros en el exterior prestado por la demandante a la sociedad Smalline Corp., corresponde a una exportación de servicios utilizados exclusivamente en el extranjero exento del impuesto sobre las ventas o si, como lo determinó la Administración, la actora efectuó labores adicionales a la intermediación dentro del territorio nacional.
1.3. Si es o no procedente la sanción por inexactitud impuesta a la demandante.
1.4. Si había lugar a liquidar la sanción por no enviar información en los actos oficiales, debiéndose verificar si su pago se había efectuado previamente por la parte actora.
2. ANÁLISIS DE LA SALA.
2.1. Del principio de correspondencia en materia tributaria.
El artículo 711 del E.T. consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión
El artículo 711 del E.T. consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere”.
De acuerdo con la norma en cita, existe la obliga ción en cabeza de Administración de guardar una coherencia entre los supuestos fácticos que se incluyen en el acto previo que inicia el procedimiento de determinación vía revisión (requerimiento especial) y el acto definitivo, esto es, la liquidación ofici al de revisión y el acto queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00310-00
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9 resuelve el recurso, ello con el fin de que el contribuyente tenga conocimiento desde el inicio de la actuación, sobre el hecho económico por el cual será indagado y prepare su defensa ante la autoridad tributaria.
Sobre el punto, el H. Consejo de Estado ha precisado lo siguiente1:
“Una vez la Administración ha emitido el requerimiento especial, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada, manifestación precisamente del derecho fundamental al debido proceso.
Sobre el particular, se ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera
manifestación precisamente del derecho fundamental al debido proceso.
Sobre el particular, se ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquid ación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia. (…).
2.4. Para la Sala, la actuación no desconoció el principio de correspondencia, puesto que el hecho económico discutido fue el mismo tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión” (Se destaca).
De modo que, cuando el artículo 711 del E.T. se refiere a los hechos que enmarcan las discusiones , debe entenderse que éstos se extienden a las glosas que son objeto de modificación por los hechos econó micos previamente investigados y hallados por la Administración, lo que no comporta un margen de restricción frente a la argumentación que sobre los mismos se realice, la cual puede ser mejorada en las diferentes etapas del proceso de fiscalización.
En el caso concreto, la sociedad actora alega la falta de correspondencia entre los argumentos planteados por la Administración en el acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, respecto de aquellos que se invocaron en el requerimiento especial y en la resolución de determinación.
Para verificar lo dicho por la demandante, se procederá a transcribir algunos apartes de lo esbozado por la entidad demandada durante la actuación administrativa como sigue:
Requerimiento Especial Liquidación Oficial Resolución del recurso A partir de la contabilidad también es posible establecer
que ASSIST CARD DE
COLOMBIA LTDA NIT
sigue:
Requerimiento Especial Liquidación Oficial Resolución del recurso A partir de la contabilidad también es posible establecer que ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDA NIT Así mismo, respecto a lo manifestado por el apoderado de la sociedad investigada en cuanto al desconocimiento de la doctrina de la DIAN , por parte de la Del material probatorio se evidencia, que el destinatario del servicio de intermediación
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 21 de febrero de 2019. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Exp. 22510.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00310-00
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10 800239454, se constituye para el caso de las reclamaciones en la central de atención de SMALLINE CORP en Colombia, por cuanto tiene a disposición su infraestructura física, financiera, y de personal para atender un servicio de postventa de la tarjeta de asistencia al viajero, actividad que va más allá de la simple intermediación para ofrecer y vender y, que además la utilización del servicio que genera la exención no se utiliza íntegramente en el exterior, como asevera reiteradamente el contribuyente, pues como se ha probado con la propia contabilidad del contribuyente y los soportes detallados, termina extinguiéndose en Colombia, mediante reembolsos a prestadores de salud, gestión
contribuyente, pues como se ha probado con la propia contabilidad del contribuyente y los soportes detallados, termina extinguiéndose en Colombia, mediante reembolsos a prestadores de salud, gestión de cobro a clientes y proveedores y reembolsos a viajeros colombianos por gastos incurridos en el exterior. (…). Por todo lo anteriormente expuesto, conforme a los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, se propone reclasificar la suma de $5.714.698.000 de ingresos por operaciones exentas a operaciones gravadas (renglón 28), determinando entonces para el renglón 31 – INGRESOS POR
EXPORTACIÓN DE SERVICIOS el valor de CERO PESOS
ML/CTE (0).
División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de esta Dirección Seccional, este Despacho le aclara que, partiendo de los hechos probados en el acervo probatorio del expediente, y teniendo claro que el servicio que presta la sociedad ASSIST CARD DE COLOMBIA SAS por la venta de tarjetas de asistencia al viajero, no se limita a una simple intermediación, y que parte de este servicio es prestado en el territorio colombiano, tal como se ha demostrado en la presente investigación, no se evidencia desconocimiento alguno de la doctrina proferida por la Administración de Impuestos, por el contrario, el requerimiento especial objeto de discusión fue fundamentado en parte por los conceptos oficiales emitidos por la entidad, en donde se reglamenta el tema de los ingresos exentos y de la
Administración de Impuestos, por el contrario, el requerimiento especial objeto de discusión fue fundamentado en parte por los conceptos oficiales emitidos por la entidad, en donde se reglamenta el tema de los ingresos exentos y de la aplicabilidad del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario (…).
RENGLÓN 31. INGRESOS POR
EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. La sociedad ASSIST CARD DE COLOMBIA SAS registró en su declaración de Impuesto sobre las Ventas – IVA Bimestre 3 año gravable 2017 en este renglón la suma de $5.714.698.000. La División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas propuso este renglón en la suma de $0, haciendo una reclasificación de los ingresos percibidos por la investigada, toda vez que, según la documentación obrante en el expediente, el servicio prestado por la sociedad no cumple con lo estipulado en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario , teniendo en cuenta que , de acuerdo a la investigación realizadas, el servicio prestado desde Colombia al exterior no es utilizado exclusivamente en el exterior por personas sin negocios o actividades en Colombia. Teniendo en cuenta que en el Renglón 28 “Ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general” se señalaron los fundamentos de hecho y derecho, con los cuales quedó demostrada la no procedencia de la exención por exportación, dado el incumplimiento de los presupuestos señalados en el literal C) del artículo 481 del Estatuto Tributario y es la sociedad SMALLINE CORP
SOCIEDAD ANÓNIMA.
No obstante, la sociedad
exportación, dado el incumplimiento de los presupuestos señalados en el literal C) del artículo 481 del Estatuto Tributario y es la sociedad SMALLINE CORP
SOCIEDAD ANÓNIMA.
No obstante, la sociedad investigada frente al producto exportable no se limita a la prestación del servicio de intermediación porque este conlleva la gestión de las reclamaciones en Colombia, ubicando en este país una central operativa para cumplir a cabalidad su misión. Se concluye entonces, que el recurrente no puede invocar el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 481 literal c) del ET, y el artículo 1° del Decreto 2223 de 2013 citados en apartes anteriores, toda vez que se encuentra en esta etapa de discusión que las aseveraciones emanadas en el acto oficial se sustentan en plenas pruebas que demuestran que la sociedad no se dedicó exclusivamente a la venta de las tarjetas de asistencia al viajero, sino que prestó servicios adicionales posteriores a la venta. Lo anterior, utilizando su infraestructura, personal, suscribiendo contratos y asumiendo ga stos propios en las comisiones pagadas a las agencias de viaje y aseguradoras, y demás gestiones que demuestran que el servicio no fue consumido totalmente en el exterior, lo que desvirtúa la simple intermediación que pretende hacer ver el recurrente. Contrario a lo afirmado por el recurrente, se observa que lejos de tratarse de un servicio de intermediación de ventas, la operación que se efectuó corresponde a servicios que no
intermediación que pretende hacer ver el recurrente. Contrario a lo afirmado por el recurrente, se observa que lejos de tratarse de un servicio de intermediación de ventas, la operación que se efectuó corresponde a servicios que no se prestaron exclusivamente en el exterior, pues ASSIST
CARD DE COLOMBIA LTDA
COMPAÑÍA DE ASISTENCIA AL
VIAJERO DE COLOMBIA LTDAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00310-00
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11 demás normas concordantes, este Despacho determina el valor del Renglón
31. INGRESOS POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS en la suma de CERO PESOS M/CTE ($0). actúa como una central operativa. Adicionalmente, la sociedad contribuyente en ejercicio de su labor, realiza funciones de venta y atención tanto a colombianos como a extranjeros que adquieren tarjetas en otr os países y realiza las funciones necesarias con los centros médicos que se requieren en Colombia.
Como se ve, desde el inicio de la investigación la DIAN reprochó la clasificación que en la declaración privada la demandante había dado a los ingresos pe rcibidos por las operaciones realizadas con la empresa Smalline Corp. A juicio de la DIAN, las características de la negociación no pueden tener como exento del IVA el servicio de intermediación prestado por la contribuyente y obtener el beneficio de la devolución de ese concepto, en la medida en que no se habían cumplido en su
características de la negociación no pueden tener como exento del IVA el servicio de intermediación prestado por la contribuyente y obtener el beneficio de la devolución de ese concepto, en la medida en que no se habían cumplido en su integridad los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 481 del E.T., específicamente, por no haberse utilizado el servicio de manera exclusiva en el exterior.
En ese contexto, se concluye que desde la expedición del requerimiento especial la entidad demandada tuvo como fundamento principal de su modificación el hecho de que el servicio no se hubiese prestado de manera exclusiva en el exterior, desconociéndose con ello uno de los requisitos establecidos en el artículo 481 del E.T. para tener la operación como exenta del IVA y dar por reconocido el derecho a la devolución del monto pagado por ese concepto.
Por contera, se infiere que en el caso concreto no existió la alegada vulneración al principio de correspondencia entre el requerimiento especial y los actos posteriores, pues el hecho se refirió siempre a la reclasificación de los ingresos declarado
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