TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00313-00-(25-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00313-00-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 25000-23-37-000-2020-00313-00
Demandante: Alejandro Varón Camacho Demandado: Dian Asunto: Vinculación de los deudores subsidiarios en los procedimientos de aforo.
Sentencia Anticipada
Demanda
La demandante en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
“Pretensiones
Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, en cuanto le atribuyeron a mi representada una responsabilidad subsidiaria frente a la sanción allí impuesta a Comercializadora de Productos Tecnológicos S.A.S.
(liquidada):
(i) La Resolución Sanción No. 322412019000080, del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá impuso una sanción por no declarar a Comercializadora de Productos Tecnológicos S .A.S. (liquidada), por la no presentación de la declaración de renta de 2013 (en adelante la “Resolución Sanción”).
de Impuestos de Bogotá impuso una sanción por no declarar a Comercializadora de Productos Tecnológicos S .A.S. (liquidada), por la no presentación de la declaración de renta de 2013 (en adelante la “Resolución Sanción”).
(ii) La Resolución nro. 001864, del 12 de marzo de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi representado contra la resolución sanción (en adelante la “Resolución Sanción”).
Segunda: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada no tiene la condición de responsable/deudor subsidiario ni solidario por las sumas determinadas en los actos demandados; y en consecuencia, no está obligado a pagar la sanción impuesta por la DIAN por valor de quinientos sesenta y nueveExp. 25000-23-37-000-2020-00313-00
Alejandro Varón Camacho vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 millones cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos ($569.443.000), ni ninguna otra suma que se derive de ese procedimiento administrativo.
Tercera: Que se condene a la DIAN al pago de costas del proceso, incluyendo agencias en derecho a que haya lugar en el presente proceso.
Cuarta: Que se condene a la DIAN a dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 192, 195 del CPACA y demás normas concordantes.”
Normas violadas y concepto de la violación
Cuarta: Que se condene a la DIAN a dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 192, 195 del CPACA y demás normas concordantes.”
Normas violadas y concepto de la violación
Así pues, señala como normas violadas los artículos 6.⁰, 29, 83, 88 y 638 de la Constitución Política; 42, 565, 572, 573, 640, 715, 716, 730, 742, 793, 798, 846 y 847 del ET ; y 3.⁰ numeral 9.⁰, 37 y 42 del CPACA , bajo el siguiente concepto de violación:
Relató que, el 08 de octubre de 2013, la sociedad Comercializadora de Productos de Tecnología SAS, entró en proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades. Con base en la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia nombró como liquidador a la sociedad Civik Abogados SAS, cuyo representante legal suplente Sergio Moreno, el 30 de octubre de 2014, tomó posesión del cargo de liquidador y nombró como liquidador a José Mojica. Surtido el trámite de reconocimiento de deudas , mediante auto del 03 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades aceptó como crédito de primera clase la solicitud de la Administración, que relacionaba la deuda por el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013 sin determinar su cuantía. Dado que la sociedad carecía de activos para cumplir con sus obligaciones, el 28 de abril de 2015, la Superintendencia dio por terminado el proceso de liquidación. Ese pronunciamiento fue inscrito en el registro mercantil el 19 de abril de 2015, culminando de ese modo
activos para cumplir con sus obligaciones, el 28 de abril de 2015, la Superintendencia dio por terminado el proceso de liquidación. Ese pronunciamiento fue inscrito en el registro mercantil el 19 de abril de 2015, culminando de ese modo la existencia de la sociedad Comercializadora de Productos de Tecnología SAS.
Sin perjuicio de lo anterior, a través del emplazamiento para declarar del 15 de julio de 2016, la Administración inició un procedimiento de aforo por el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013, contra Comercializadora de Productos de Tecnología SAS y contra José Mojica, en calidad de liquidador nombrado por CIVIK. Posteriormente, el 29 de marzo de 2019, la Administración impuso a dichos sujetos la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013. Así pues, mediante oficio del 17 de abril de 2019, la demandada le comunicó al demandante la existencia de la referida resolución sanción y le informó que lo vinculaba en calidad de deu dor subsidiario al proceso, por ser representante legal principal de Civik, la sociedad liquidadora.
1. Irregularidades en la vinculación del demandante como deudor subsidiario del extinto contribuyente por la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013.Exp. 25000-23-37-000-2020-00313-00
Alejandro Varón Camacho vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3
Precisó que, en virtud de las sentencias C -341 del 2014, C-1201 de 2013 y del 12 de marzo de 2020 (exp. 21565, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) , los presuntos
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Precisó que, en virtud de las sentencias C -341 del 2014, C-1201 de 2013 y del 12 de marzo de 2020 (exp. 21565, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) , los presuntos deudores solidarios de deudas fiscales deben ser vinculados o portunamente y respetando todas las garantías del debido proceso, al procedimiento administrativo adelantado en contra del contribuyente, por ser terceros con un interés legítimo en el proceso.
Sostuvo que, según los artículos 638 y 717 del ET, la Adminis tración estaba obligada a notificarle los actos administrativos del procedimiento de aforo dentro del término de 5 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Con base en el artículo 12 del Decreto 2972 de 2013 –que fijó los plazos para declarar el impuesto sobre la renta para el periodo gravable objeto del litigio – explicó que dicho término transcurrió entre 09 de abril de 2014 y el 09 de abril de 2019. Así las cosas, alegó que la demandada jamás le notificó el emplazamiento para declarar y que le notificó la resolución sanción después de finalizado el referido término. Sobre ese último aspecto, argumentó que su contraparte le notificó un oficio el 17 de abril de 2019 en el que le informó su condición de deudor subsidiario y le informó que podía solicitar una copia de la resolución sanción. Por lo que terminó notificándose por conducta concluyente el 29 de mayo de 2019.
Habida cuenta de lo anterior, a rgumentó que se infringió su derecho de defensa, pues no se le concedió la oportunidad de defenderse del acto administrativo previo
por conducta concluyente el 29 de mayo de 2019.
Habida cuenta de lo anterior, a rgumentó que se infringió su derecho de defensa, pues no se le concedió la oportunidad de defenderse del acto administrativo previo a la imposición de la sanción, y que su contraparte lo vinculó al procedimiento de aforo después de que hubiese perdido su competencia temporal para ese efecto.
2. Falta de motivación.
Indicó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falta de motivación, pues no explican los motivos por los cuales Civik y el demandante deben responder por la sanción impuesta a la sociedad liquidada por no declarar el impuesto sobre la renta por el periodo gravable 2013.
3. Ausencia de responsabilidad del demandante por el incumplimiento por parte de la sociedad liquidada de su obligación de declarar el impuesto sobre la renta por el periodo gravable 2013.
Señaló que no intervino en la comisión del hecho sancionable, pues para el 09 de abril de 2014, día en que venció el término para declarar el impuesto sobre la renta de 2013, el proceso de liquidación de la empresa aún no había iniciado. De ahí que los responsables por el incumplimiento de la obligación formal de declarar fuesen los representantes legales del contribuyente. Sumado a lo anterior, destacó que noExp. 25000-23-37-000-2020-00313-00 Alejandro Varón Camacho vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 intervino en el proceso de liquidación de Comercializadora, pu es actuó el representante legal suplente Sergio Moreno, que nombró como liquidador a José Mojica.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 intervino en el proceso de liquidación de Comercializadora, pu es actuó el representante legal suplente Sergio Moreno, que nombró como liquidador a José Mojica.
5. Ausencia de responsabilidad de la sociedad liquidadora por parte de la sociedad liquidada de su obligación de declarar el impuesto sobre la renta por el periodo gravable 2013.
Adujo que, de conformidad con los artículos 573 y 879 del ET, los liquidadores responden subsidiariamente por las obligaciones formales de los contribuyentes, cuando omiten cumplir con sus deberes. Sin embargo, la sociedad liquidado ra carecía de relación con el contribuyente para el momento en que se cometió el hecho sancionable, pues el proceso liquidatorio inició con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar la declaración discutida.
Añadió que la sociedad liquidadora también cumplió con su deber de respetar la prelación de cr éditos, pues incluyó la solicitud de reconocimiento que formuló la demandada en la prelación de créditos. En ese orden de ideas, puntualizó que, la deuda de la Administración no se pudo satisfacer, puesto que la sociedad liquidada carecía de activos, más no porque no se hubiese respetado la prelación de créditos.
Por otra parte, advirtió que, seg ún el parágrafo 2.⁰ del artículo 793 del ET, adicionado por la Ley 1943 de 2018 y reproducido en la Ley 2010 de 2019, los liquidadores son responsables por los tributos, sanciones e intereses de los contribuyentes, respecto de los periodos posteriores a su posición. Así las cosas, precisó que dicha norma, pese a ser posterior, aclaraba que, para casos como el
liquidadores son responsables por los tributos, sanciones e intereses de los contribuyentes, respecto de los periodos posteriores a su posición. Así las cosas, precisó que dicha norma, pese a ser posterior, aclaraba que, para casos como el presente, la liquidadora carecía de responsabilidad, pues el hecho sancionable había acaecido con anterioridad a su posesión. En todo caso, indicó que dicha norma debía ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad tributaria.
6. La demandada no podía iniciar un procedimiento de aforo contra el contribuyente después de que este fue liquidado.
Manifestó que, según el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, con la inscripción del registro mercantil se extinguía la personalidad jurídica de la sociedad en proceso de liquidación y cesaban las funciones del liquidador como auxiliar de la justicia. Dado que el procedimiento de aforo inició después de acaecido dicho acontecimiento, este carecía de bases jurídicas.
7. Nulidad de los actos administrativos por cobrar una obligación no incluida en el proceso de liquidación del contribuyente.Exp. 25000-23-37-000-2020-00313-00
Alejandro Varón Camacho vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 Reprochó que la Administración estuviese cobrando una sanción por no declarar, pues en el momento en que presentó la solicitud de reconocimiento de deudas ante la Superintendencia de Sociedades, no determinó la cuantía de las mismas.
8. Violación a los principios de buena fe y moralidad administrativa.
Con base en lo expuesto, concluyó que, en la medida en que la sociedad liquidada
la Superintendencia de Sociedades, no determinó la cuantía de las mismas.
8. Violación a los principios de buena fe y moralidad administrativa.
Con base en lo expuesto, concluyó que, en la medida en que la sociedad liquidada carecía de activos para satisfacer sus deudas, la Administración actuó en contra de los principios de buena fe y moralidad administrativa , al vincular al demandante al proceso y pretender satisfacer su deuda con el patrimonio de un tercero ajeno a la comisión de la sanción.
Oposición
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que, de conformidad con su doctrina administrativa 1 y la sentencia del 19 de abril de 1996, los liquidadores deben responder por las deudas tributarias causadas, previa extinción de la personalidad de la sociedad liquidada. En ese orden de ideas, el demandante era responsable por la resolución sanción por no declarar, pues según el RUT, este era el representante legal de CIVIK para el momento en que acaecieron los hechos. Además, indicó que, al ser responsable subsidiario, más no solidario, debía ser notificado de la sanción con posterioridad al inicio del proceso.
No se pronunció respecto de los demás cargos de nulidad.
Alegatos de conclusión
La demandante sintetizó el debate jurídico fijado con su contraparte.
La demandada reiteró los argumentos que expuso en el escrito de contestación.
El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia del proceso.
Consideraciones
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera
El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia del proceso.
Consideraciones
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas la s etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en el auto del 19 de
1 Conceptos nro. 040302 del 2000; 61419 del 2012; y 1543 del 2019.Exp. 25000-23-37-000-2020-00313-00 Alejandro Varón Camacho vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 mayo de 2023.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer la legalidad de: (i) la Resolución Sanción No. 322412019000080, del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá impuso una sanción por no declarar a Comercializadora de Productos Tecnológicos S.A.S. (liquidada), por la no presentación de la declaración de renta de 2013 ; y (ii) l a Resolución nro. 001864, del 12 de marzo de 2020, que confirmó el acto sancionatorio.
Así las cosas, se debe esclarecer si: (i) existen irregularidades que vician la vinculación del demandante como deudor subsidiario del extinto contribuyente por la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013; (ii)
Así las cosas, se debe esclarecer si: (i) existen irregularidades que vician la vinculación del demandante como deudor subsidiario del extinto contribuyente por la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013; (ii) los actos administrativos demandados incurrieron en falta de motivación por no explicar los motivos por los cuales el demandante debía ser imputado como deudor subsidiario; (iii) está acreditada la responsabilidad del demandante por el incumplimiento por parte de la sociedad liquidada de su obligación de declarar el impuesto sobre la renta por el periodo gravable 2013; (iv) la sociedad liquidadora es responsable por la sanción objeto de la litis; (v) la demandada estaba facultada para iniciar un procedimiento de aforo contra el contribuyente de spués de que este fue liquidado; (vi) los actos admini strativos son nulos por cobrar una obligación presuntamente no incluida en el proceso de liq uidación del contribuyente; y si (vii) la actuación administrativa vulneró los principios de buena fe y moralidad administrativa.
1. Irregularidades en la vinculación del demandante como deudor subsidiario del extinto contribuyente por la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013.
Para el demandante, el hecho de que no se le hubiese notificado el emplazamiento para declarar y simplemente se le hubiese enviado una comunicación en la que se le informó que podía solicitar una copia del acto sancionatorio, después de finalizados los 5 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, transgrede la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que
le informó que podía solicitar una copia del acto sancionatorio, después de finalizados los 5 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, transgrede la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que señalan que a los deudores solidarios de deudas fiscales deben ser vinculados oportunamente al procedimiento administrativo y con el respeto a todas sus garantías procesales; lo que se traduce en l a necesidad de notificar la totalidad de los actos administrativos de aforo y dentro del término legal de 5 años. En cambio, la demandada, sostiene que el demandante en calidad de deudor subsidiario, a diferencia de los deudores solidarios, debe ser vinculado al proceso después de queExp. 25000-23-37-000-2020-00313-00 Alejandro Varón Camacho vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 se impone la sanción al deudor principal. Por consiguiente, la Sala debe definir si existen irregularidades que vician la vinculación del demandante como deudor subsidiario del extinto contribuyente por la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013.
Respecto de la vinculación de los deudores solidarios, subsidiarios, garantes y asegurados a los procedimientos administrativos tributarios de determinación, aforo o sancionatorios, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-4-011, del 14 de noviembre de 201 9 (exp. 23018, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), sentó como regla 3.⁰ de unificación que dichos deudores « tienen el derecho de
del 14 de noviembre de 201 9 (exp. 23018, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), sentó como regla 3.⁰ de unificación que dichos deudores « tienen el derecho de controvertir, vía administrativa o judicial, los doc umentos que conforman un título ejecutivo en su contra, por lo que la administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA o 28 del CCA, está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal».
Para fundamentar dicha regla de unificación, el Consejo de Estado se basó en la sentencia C 1201 de 2003 de la Corte Constitucional, en la que se determina que, si bien no existe ninguna disposición en el Estatuto Tributario que de manera general ordene la vinculación del deudor solidario o subsidiario, resulta aplicable el artículo 28 del CCA, para integrar adecua damente el litis consorte pasivo, dando oportunidad a los deudores solidarios y subsidiarios de ejercer su derecho al debido proceso con las reglas sobre competencia, términos procesales, medios de prueba, recursos, etc., que prevé el Estatuto Tributario.
Habida cuenta de lo anterior, la Sala destaca las consideraciones sobre las cuales, el Consejo de Estado, se fundamentó para definir la regla 3.⁰ de unificación:
«Los derechos de contradicción y controversia operan en cualquier procedimiento administrativo tributario y deben cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas.
Por esa razón, el acto mediante el cual se vincula a los interesados, esto es, a los deudores solidarios y subsidiarios –entre ellos garantes y aseguradores -,
que puedan resultar obligadas.
Por esa razón, el acto mediante el cual se vincula a los interesados, esto es, a los deudores solidarios y subsidiarios –entre ellos garantes y aseguradores -, al proceso de determinación del tributo tiene como finalidad garantizar los derechos de d efensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política y, por ello, reviste especial importancia que se lleve a cabo de manera tal que permita una participación real de los terceros interesados en el procedimiento administrativo. (…)Exp. 25000-23-37-000-2020-00313-00 Alejandro Varón Camacho vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 La responsabilidad solidaria o subsidiaria en materia tributaria exige la determinación e individualización de las personas solidariamente obligadas en cada uno de los supuestos legales en que dicha solidaridad resulta exigible, así como las circunstancias de la solidaridad que les incumbe según lo prescrito por los artículos 793 y siguientes del Estatuto Tributario.
Es decir, dentro del proceso de determinación de la obligación tributaria que culmina con la liquidación de revisión, la liquidación de aforo o la resolución de sanción, es necesario individualizar los sujetos que resultan ser solidariamente responsables – deudores solidarios, garantes y aseguradoras - y las circunstancias de su responsabilidad, en cada uno de los supuestos de hecho a que se refieren los artículos 793 y siguientes del E.T., pues así lo exige la naturaleza misma de la solidaridad, sea legal o contractual. (…)
Sin perjuicio del fundamento constitucional que pueda tener la responsabilidad
a que se refieren los artículos 793 y siguientes del E.T., pues así lo exige la naturaleza misma de la solidaridad, sea legal o contractual. (…)
Sin perjuicio del fundamento constitucional que pueda tener la responsabilidad solidaria o subsidiaria en materia tributaria, los deudores solidarios o subsidiarios, llamados por la ley a responder de obligaciones o deberes tributarios ajenos, deben tener la posibilidad de ejercer las garantías derivadas del d erecho al debido proceso, no solamente en el momento de ejecución coactiva de la obligación tributaria, sino, y especialmente, en el momento de su determinación. (…)
La vinculación del deudor solidario o subsidiario a la actuación administrativa que busca determinar la existencia de una obligación tributaria es importante no solo porque puede resultar obligado a satisfacer la obligación en virtud de la solidaridad o el contrato de seguro, sino también porque su derecho de defensa adquiere particularidades frente al del deudor principal, dado que, de acuerdo con el régimen de la solidaridad, el deudor solidario o subsidiario puede interponer no sólo la s excepciones que emanan de la relación jurídica sustancial, sino también las que emanan de su condición particular.
En virtud del derecho a la igualdad se concluye, además, que la vinculación del deudor solidario o subsidiario al procedimiento de determinación es constitucionalmente inaceptable. En efecto, si se prescinde de la vinculación del deudor solidario, se le otorga un tratamiento distinto al que se le dispensa al deudor principal. (…)
La pauta constitucional, antes y después de la Constitución Política de 1991, parte de la publicidad de las actuaciones de la administración, regla general
al deudor principal. (…)
La pauta constitucional, antes y después de la Constitución Política de 1991, parte de la publicidad de las actuaciones de la administración, regla general aplicable a todos los procedimientos administrativos, que se infiere de los artículos 29 y 209 de la Carta Política y que impone a las autoridades el deber de dar a conocer las actuaciones a aquellos que puedan verse afectados conExp. 25000-23-37-000-2020-00313-00 Alejandro Varón Camacho vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9 sus decisiones y, por supuest o, el derecho del ciudadano de conocerlas y poder controvertirlas.
La fuerza vinculante de esa regla no deviene solo de la sentencia C -1201 de
2003. Se funda en los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución, en el derecho fundamental a la igualdad y en la normatividad legal que se menciona más adelante.
Así las cosas, tanto los deudores solidarios, como los deudores subsidiarios y demás garantes deben ser individualizados y vinculados a los respe ctivos procedimientos administrativos tributarios de determinación, aforo y/o sancionatorio, de modo tal que puedan ejercer sustancialmente todas las garantías derivadas del debido proceso y con un trato igual al del deudor principal. Lo anterior, en la medida en que tienen un interés directo y legítimo en el título ejecutivo que está en proceso de formación, en la medida en que dicho procedimiento administrativo puede involucrar su responsabilidad patrimonial.
En ese sentido, se tienen por probados los siguientes hechos con relevancia jurídica para desatar la litis (índice 14 de Samai):
de formación, en la medida en que dicho procedimiento administrativo puede involucrar su responsabilidad patrimonial.
En ese sentido, se tienen por probados los siguientes hechos con relevancia jurídica para desatar la litis (índice 14 de Samai):
(i) De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Civik Abogados S.A.S., del 22 de julio de 2016, que obra en los antecedentes administrativos, el demandante, Alejandro Varón asumió la representación legal principal de la sociedad el 11 de junio de 2009. En dicho documento, también se plasma que el señor Sergio Moreno asumió el cargo de representante legal suplente el 14 de octubre de 2011.
(ii) Mediante Emplazamiento para Declarar nro. 322402016000077, del 15 de julio de 2016, la Administración emplazó a la sociedad Comercializadora de Productos Tecnológicos SAS, a efectos de que cumpliese en el término de un mes contado a partir de la notif icación del acto, la obligación de presentar la declaración de renta por el año gravable 2013.
En el acápite 7.⁰ del acto preparatorio, la Administración ordena notificar «de conformidad con los artículos 555-2, 565, 568 y 572 literal g) del Estatuto Tributario, al señor JOSE ANTONIO MOJICA JIMENEZ, con C.C. No. 7.167.484 en calidad de liquidador de la sociedad COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS TECNOLÓGICOS SAS a la dirección CR 11 71 41 OF BRR QUINTA CAMACHO de la ciudad de Bogotá D.C., dirección que se encuentra registrada en el Registro Único
liquidador de la sociedad COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS TECNOLÓGICOS SAS a la dirección CR 11 71 41 OF BRR QUINTA CAMACHO de la ciudad de Bogotá D.C., dirección que se encuentra registrada en el Registro Único Tributario consultado a la fecha del presente acto administrativo.»Exp. 25000-23-37-000-2020-00313-00 Alejandro Varón Camacho vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 Dicho acto administrativo fue notificado al señor José Mojica por correo certificado el día 19 de julio de 2016.
(ii) El 05 de febrero de 2019, la Administración expidió un auto aclaratorio en el que dispuso que el acápite 7.⁰ del emplazamiento para declarar en realidad estaba dirigido a la Sociedad «CIVIK ABOGADOS SAS NIT 900.298.585, en calidad de ente liquidador de la sociedad COMERCIALIZADORA D E PRODUCTOS TECNOLÓGICOS S.A.S. con NIT 900.505.052, a la dirección CL 66 BIS 2 B 41 OF 402 BRR CHAPINERO ALTO de la ciudad de Bogotá D.C., dirección que se encuentra registrada en el Registro Único Tributario consultado a la fecha del presente acto administrativo.»
(iii) Por medio de la Resolución Sanción por No Declarar nro. 322412019000080, del 29 de marzo de 2019, la Administración impuso a la sociedad Comercializadora de Productos Tecnológicos S.A.S. la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013.
En la parte considerativa del acto sancionatorio, no se hace ninguna alusión a la
de Productos Tecnológicos S.A.S. la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013.
En la parte considerativa del acto sancionatorio, no se hace ninguna alusión a la responsabilidad solidaria del liquidador, ni se individualiza al demandante. Las únicas referencias que se hacen respecto del liquidador, son los numerales 3.⁰ y 4.⁰ de la parte resolutiva, en los que se ordena notificar por correo a José Mojica, « en calidad de liquidador de la sociedad investigada, o a quien haga de sus veces»; y a la Sociedad Civik Abogado, « en su calidad de sociedad liquidador a del contribuyente investigado, a través del señor Moreno Perez Sergio Ignacio, identificado con cédula de ciudadanía no. 79.397.946, en su calidad de representante legal o quien haga de sus veces al momento de la notificación del presente acto administrativo».
(iv) A través del Oficio nro. 1-32-241-128, del 17 de abril de 2019, la Administración comunicó al demandante, Alejandro Varón, que:
«Oficio No. 1-32-241-128
Bogotá, D.C., abril 17 de 2019
Señor: Varón Camacho Alejandro Número de identificación: 80.417.571
Dirección: Cl 121 3ª Ap 236
Ciudad: Bogotá D.C.
Razón social: Comercializadora de Productos Tecnológicos S.A.S.
Nit: 900.505.052-6
Expediente(s): OY 2013 2015 000138Exp. 25000-23-37-000-2020-00313-00 Alejandro Varón Camacho vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
Expediente(s): OY 2013 2015 000138Exp. 25000-23-37-000-2020-00313-00 Alejandro Varón Camacho vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11 Cod. Acto. Aditivo No. Del Acto Fecha del Acto Impuesto Periodo gravable 605 322412019000080 29/03/2019 Renta 2013
El Jefe de la División de Gestión de Liquidación (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en cumplimiento de los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario, de la Sentencia C-1201 del 09
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