TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00314-00-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00314-00-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 114

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00314-00

DEMANDANTE: SERRANO LIEVANO Y CIA S.A.S.

DEMANDADA: U.A.E DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Serrano Lievano y Cia S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La demandante invoca como tales las siguientes:

“1. Se declare nula y sin efectos la Resolución 992232019000034 del 24 de abril de 2019, del Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que resuelve el recurso de reconsideración porque se citó a notificación personal a quien no era el Representante Legal, concediendo diez (10) días de plazo que se vencían luego

Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que resuelve el recurso de reconsideración porque se citó a notificación personal a quien no era el Representante Legal, concediendo diez (10) días de plazo que se vencían luego del 10 -05-2019; el cual, de otra parte, señala irregularmente como término de ejecutoria el día anterior al del vencimiento del plazo (10-05-2019).

2. Por no haber fijado ni desfijado edicto alguno, y supuestamente notificar personalmente a un tercero no facultado por el Dr. GUILLERMO ERNESTOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00314-00

DEMANDANTE: SERRANO LIEVANO Y CIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2 SERRANO LIEVANO, pido se declara NULO la notificación personal que aparece el 9 de Mayo de 2019, realizada a quien no tiene personería para ello.

3. Por tanto, se declare y reconozca que hubo irregularidades en la notificación, porque no se citó al Representante Legal acreditado desde el 23 de abril de 2018 conforme al art. 117 del Código de Comercio y el art. 556 del E.T.

4. Como consecuencia, por virtud del art. 72 del C.P.A.C.A. no tiene ningún efecto dicha Resolución 992232019000034 del Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que dice, resuelve el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, y que tiene fecha del 24 de abril de 2019.

Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que dice, resuelve el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, y que tiene fecha del 24 de abril de 2019.

5. Se reconozca y declare conforme al art. 714 del Estatuto Tributario, vigente para el año gravable 2014, y en restablecimiento del derecho violado, la declaración y liquidación privada de renta correspondiente al año gravable 2014 de la sociedad SERRANO LIEVANO Y CIA S.A.S. presentada el 06 de mayo de 2015, la cual quedó en firme el 06 de mayo de 2017, conforme establece el referido art. 714 del E.T.

6. Que en su defecto, se haga una nueva liquidación del impuesto o que en la práctica, es igual, se declare que dicha liquidación, es similar a la privada, presentada el 06 de mayo de 2015.

7. Se declare la nulidad del acta de inspección tributaria, porque no se inició el 5 de mayo de 2017 sino el 26 de mayo de 2017, cuando ya había quedado en firme la declaración privada del 6 de mayo de 2015 (6 de mayo de 2017).

8. Transcurrido el término señalado en el art. 732 E.T. surge el silencio administrativo positivo que, desde ya invoco con fundamento en lo dispuesto por el art. 734 E.T. cuyo MANDATO es que se entiende fallado a favor del recurrente el Recurso de Reconsider ación. Esto es, luego del año siguiente al 20 de junio de

2018.

Que la Administración de oficio o a petición de parte, así lo declare y en su defecto

Recurso de Reconsider ación. Esto es, luego del año siguiente al 20 de junio de 2018.

Que la Administración de oficio o a petición de parte, así lo declare y en su defecto este Honorable Tribunal y se restablezca en sus derechos a la sociedad contribuyente.

9. Que se condene en costas y agencias en derecho”.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 6 de mayo de 2015 , la sociedad actora presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 201 4, estableciendo como gastos operacionales de administración la suma de $2.329.136.000 y por otras deducciones el monto de $7.868.805.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00314-00

DEMANDANTE: SERRANO LIEVANO Y CIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3 Mediante Requerimiento Especial No. 322402017000260 del 1º de agosto de 2017, la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación a su declaración de renta por el año 201 4 en los renglones de gastos operacionales de administración y otras deducciones.

La sociedad actora presentó respuesta al requerimiento mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2017 , oponiéndose al desconocimiento de los renglones mencionados.

Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000136 del 25 de abril de 2018, la DIAN modificó el denuncio rentístico en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial.

mencionados.

Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000136 del 25 de abril de 2018, la DIAN modificó el denuncio rentístico en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 992232019000034 del 24 de abril de 2019 , confirmando la liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 6, 29, 34, 38 y 95. • Estatuto Tributario: artículos 631, 651, 683, 714, 730, 732 y 734. • Ley 1437 de 2011: artículo 214.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Serrano Lievano y Cia S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1 Notificación irregular del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Silencio administrativo positivo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00314-00

DEMANDANTE: SERRANO LIEVANO Y CIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

4 La Resolución No. 992232019000034 del 24 de abril de 2019, no fue notificada en debida forma toda vez que para surtir el trámite de notificación personal, se citó a una persona distinta a quien fungía para ese momento como representante legal de

La Resolución No. 992232019000034 del 24 de abril de 2019, no fue notificada en debida forma toda vez que para surtir el trámite de notificación personal, se citó a una persona distinta a quien fungía para ese momento como representante legal de la empresa demandante.

Aunado a lo anterior, el plazo de diez (10) días concedido para efectuar la notificación personal vencía el 10 de mayo de 2019; empero, faltando un día para que éste se cumpliera, la autoridad tributaria optó por fijar el edicto, lo que ratifica la notificación irregular al pretermitirse los términos concedidos en la ley para agotar de manera previa a la fijación del edicto, el trámite de notificación personal.

Solo hasta el 24 de junio de 2020, la sociedad actora tuvo conocimiento de la resolución del recurso; fecha para la cual ya había vencido el término del año para que la entidad demandada emitiera su decisión en tanto el mecanismo de reconsideración se interpuso el 20 de junio de 2018.

4.2 Reconocimiento de los gastos operacionales de administración y otras deducciones.

No tuvo en cuenta la Administración que la sociedad demandante era socia minoritaria de Acciones de Colombia S.A., y en virtud de esa condición tuvo la pérdida de un activo que fue llevado como deducción, y requirió de servicios jurídicos y de revisoría fiscal que constituyeron gastos para la empresa como se demostró con las pruebas allegadas por la actora.

La decisión de la DIAN de rechazar esos gastos y deducciones desconoce el principio de no confiscatoriedad de los tributos y desatiende la real capacidad

demostró con las pruebas allegadas por la actora.

La decisión de la DIAN de rechazar esos gastos y deducciones desconoce el principio de no confiscatoriedad de los tributos y desatiende la real capacidad contributiva de la empresa al exigirle injustificadamente sufragar un tributo superior al que legalmente le corresponde.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00314-00

DEMANDANTE: SERRANO LIEVANO Y CIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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1. Notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración.

La Resolución No. 992232019000034 del 24 de abril de 2019, se notificó personalmente el 9 de mayo de 2019 al señor Jhon Edilberto Castro Quiroga, quien fungía como apoderado especial de la contribuyente, por lo que no hubo la necesidad de emplear el edicto como mecanismo subsidiario de notificación. En ese contexto, se concluye que el alegado silencio positivo no se configuró.

2. Desconocimiento parcial de gastos operacionales de administración y otras deducciones.

Durante la actuación administrativa, la sociedad actora se abstuvo de suministrar la información necesaria para demostrar la procedencia de los renglones rechazados parcialmente con ocasión de la realización de operaciones económicas en el periodo investigado.

Durante la actuación administrativa, la sociedad actora se abstuvo de suministrar la información necesaria para demostrar la procedencia de los renglones rechazados parcialmente con ocasión de la realización de operaciones económicas en el periodo investigado.

Por tal motivo, la DIAN acudió a la información contable obtenida por terceros concluyéndose de esta manera que los gastos operacionales de administración y otras deducciones declarados por la contribuyente en las sumas de $251.900.000 y $7.681.000.000, respectivamente, no se encontraban soportados.

Tal resultado devino luego de encontrarse que los gastos por honorarios de revisoría fiscal y de asesoría jurídica pagados a los empleados de la empresa, no estaban precedidos de la comprobación del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, como lo manda el artículo 108 del E.T. Asimismo, se comprobó que las otras deducciones rechazadas no podían tratarse bajo ese concepto por derivarse de la pérdida de inversiones que no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 148 del E.T., e n tanto los activos no intervinieron de manera directa en el desarrollo de la actividad productora de renta de la contribuyente.

En tal sentido, el menor valor de acciones por su pérdida constituye para el socio o accionista un menor valor del activo, pero no un gasto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00314-00

DEMANDANTE: SERRANO LIEVANO Y CIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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3. Procedencia de la sanción por inexactitud.

Al comprobarse que la demandante declaró gastos operacionales de administración

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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3. Procedencia de la sanción por inexactitud.

Al comprobarse que la demandante declaró gastos operacionales de administración y otras deducciones por un monto superior al que le correspondía, dada la ausencia de material probatorio que los soportara, se concluye que la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados se ajusta a derecho.

C. ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto del 14 de mayo de 2021 se inadmitió la demanda, ordenando a la parte actora la individualización de sus pretensiones, lo cual fue subsanado mediante memorial radicado el 28 de los mismos mes y año.

Por medio de auto del 16 de julio de 2021, se admitió la demanda ordenándose notificar al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los señores agentes del Ministerio Público y Defensa Jurídica del Estado.

Con auto del 13 de julio de 2022, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas, se negaron las solicitadas por la demandante y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en virtud de lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

Mediante auto del 31 de julio de 2023, se negó la solicitud de adición del auto proferido el 13 de julio de 2023, que había elevado la parte actora; decisión frente a la cual no se ejercieron los recursos de ley quedando en firme y debidamente ejecutoriada.

D. ALEGACIONES FINALES

proferido el 13 de julio de 2023, que había elevado la parte actora; decisión frente a la cual no se ejercieron los recursos de ley quedando en firme y debidamente ejecutoriada.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante escritos presentados los días 1º y 2º de agosto de 2022, ambas partes rindieron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00314-00

DEMANDANTE: SERRANO LIEVANO Y CIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

7 El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 201 4, presentada por la sociedad Serrano Lievano y Cia S.A.S., a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000136 del 25 de abril de

2018.

  • Resolución No. 922232019000034 del 24 de abril de 2019 , que resolvió el
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000136 del 25 de abril de

2018.

  • Resolución No. 922232019000034 del 24 de abril de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes , el problema jurídico se contrae a establecer:

1.1 Si la entidad demandada perdió su competencia para expedir los actos administrativos demandados, para lo cual deberá verificarse si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación inicial se notificó en debida forma dentro del año siguiente a la fecha de su interposición y si, por ese efecto, operó el silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 734 del E.T.

1.2 De llegarse a concluir que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma dentro de la oportunidad procesal, seEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00314-00

DEMANDANTE: SERRANO LIEVANO Y CIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

8 hará necesario estudiar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció por la demandante dentro de la oportunidad legal.

1.3 Si se demuestra que el mecanismo de acción judicial se ejercitó oportunamente y no está afectado con el fenómeno de la caducidad, se entrará al análisis de los cargos de fondo debiéndose establecer:

  • Si los gastos operacionales de administración por concepto de pagos por asesoría legal y revisoría fiscal y otras deducciones derivadas de la pérdida

cargos de fondo debiéndose establecer:

  • Si los gastos operacionales de administración por concepto de pagos por asesoría legal y revisoría fiscal y otras deducciones derivadas de la pérdida de activos (inversión en acciones) que fueron rechazados por la DIAN, se hallan debidamente soportados y cumplen con los requisitos legales para su aceptación.
  • Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud.

2. MARCO JURÍDICO

2.1 Del plazo para resolver el recurso de reconsideración y los efectos de la notificación extemporánea del acto que lo resuelve.

La legislación tributaria contempla el recurso de reconsideración como el mecanismo idóneo para controvertir ante la Administración los actos de liquidación oficial mediante los cuales se determinan los impuestos, tasas y/o contribuciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 720 del E.T., dicho recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de la respectiva liquidación oficial.

A partir de su interposición en debida forma, la autoridad tributaria cuenta con el plazo de un (1) año para resolverlo y notificarlo al contribuyente en debida forma, conforme lo establece el artículo 732 ibídem.

A su vez el artículo 734 establece que, c uando ocurrido el plazo señalado en la norma, la Administración Tributaria no ha notificado el acto por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración, la consecuencia inmediata será laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00314-00

DEMANDANTE: SERRANO LIEVANO Y CIA S.A.S.

resuelve el recurso de reconsideración, la consecuencia inmediata será laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00314-00

DEMANDANTE: SERRANO LIEVANO Y CIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

9 configuración del silencio administrativo positivo entendiéndose que el mecanismo gubernativo fue decidido a favor del contribuyente.

Para todos los fines, se entiende que un recurso es resuelto por la Administración no solo con su expedición, sino que también será necesaria su notificación al interesado dentro del plazo del año previsto en la legislación tributaria, so pena de entenderse fallado a favor de quien lo interpuso.

Lo anterior, dado que para que el acto produzca los efectos para el cual fue expedido, es necesario ponerlo en conocimiento del interesado, lo cual es una actividad reglada que obliga a la entidad que lo expide a notificarlo, sin que ese procedimiento quede a su discrecionalidad.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la misma codificación, en su tenor literal vigente para la época de los hechos, por regla general los actos que resuelven los recursos de reconsideración deben ser notificados personalmente, o por edicto de manera subsidiaria, si dentro de los diez (10) días siguientes a la introducción al correo del aviso citatorio, el interesado no comparece ante las oficinas de la Administración.

De modo que, para efectos de la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, es obligación de la Administración remitir primeramente una citación al contribuyente con el fin de que éste comparezca ante sus oficinas para

De modo que, para efectos de la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, es obligación de la Administración remitir primeramente una citación al contribuyente con el fin de que éste comparezca ante sus oficinas para llevar a cabo l a notificación personal de la decisión del recurso, contando para tal efecto con el término de diez (10) días siguientes, a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Y habrá lugar a la notificación subsidiaria por edicto sólo en a quellos casos en los cuales el contribuyente no haya acudido en dicho plazo a notificarse de forma personal.

Sin embargo, aunque la norma consagrada en el artículo 565 establece que el término de los diez (10) días inicia a contarse desde la fecha de introducción al correo del aviso citatorio, lo cual así fue entendido en un principio por laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00314-00

DEMANDANTE: SERRANO LIEVANO Y CIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10 jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 1, la actual postura del Alto Tribunal modificó la anterior para precisar que el término previo a la fijación del edicto debe contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación2.

Sobre el particular, en sentencia del 18 de junio de 2020, proferida dentro del expediente 24.363, con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, se indicó:

“Un ejemplo de esto es la sentencia del 28 de agosto de 2013 (exp. 17980, CP. Hugo

expediente 24.363, con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, se indicó:

“Un ejemplo de esto es la sentencia del 28 de agosto de 2013 (exp. 17980, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), esta regla jurisprudencial se planteó de forma expresa al señalar que « El término para que la demandante comparezca a notificarse personalmente se empieza a contar a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo (…)». Esta postura también fue aplicada en sentencias proferidas antes de la ocurrencia de los hechos de la demanda del 19 de febrero de 2015 (exp. 17044, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 21 de mayo de 2015 (exp. 20406, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia).

De otro lado, en la sentencia del 8 de septiembre de 2016 consta que la Dian también contabilizó el término previo a la fijación del edicto a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de notificación en casos anteriores a los hechos de la demanda de la referencia. En efecto, en dicha providencia se observa lo siguiente:

Teniendo en cuenta que el aviso citatorio fue introducido por correo el 18 de julio de 2006, los diez días que tenía COLOMBINA para notificarse personalmente de la decisión del recurso, debían contarse a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, esto es, el 19 de julio de 2006. Por tanto, el término para la notificación personal vencía el 2 de agosto de 2006.

Ante la falta de comparecencia de la sociedad, resulta procedente que la

fecha, esto es, el 19 de julio de 2006. Por tanto, el término para la notificación personal vencía el 2 de agosto de 2006.

Ante la falta de comparecencia de la sociedad, resulta procedente que la Administración la notificara por edicto, fijado el 3 agosto de 2006 y desfijado el 17 de agosto siguiente.

Por tanto, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hizo en forma oportuna el 17 de agosto de 2006.

Además, la Sala también aplicó esta regla jurisprudencial a casos ocurridos con anterioridad a los hechos de la demanda en sentencias proferidas con posterioridad. Un ejemplo de esto es la sentencia del 20 de septiembre de 2017 (exp, 20890, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), en la que se resolvió un caso ocurrido en el año 2012, así:

1 Sentencias el 5 de octubre de 2016 (exp. 21051, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia), del 19 de agosto de 2010 (exp. 16988, CP. William Giraldo Giraldo) y del 3 de marzo de 2011 (exp. 17087, CP. Carmen Teresa Ortiz). 2 Sentencias del 08 de septiembre de 2016 (exp. 18945, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 20 de septiembre de 2017 (exp, 20890, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) y 28 de agosto de 2013 (exp. 17980, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00314-00

DEMANDANTE: SERRANO LIEVANO Y CIA S.A.S.

Fernando Bastidas Bárcenas).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00314-00

DEMANDANTE: SERRANO LIEVANO Y CIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

11 “De acuerdo con el capítulo de hechos probados, tenemos que, el 16 de agosto de 2012, la DIAN envió el aviso de citación para notificación personal a la Calle 9 No. 11-46 de Tunja (Boyacá), esto es, a la dirección informada en el recurso de reconsideración. Por consiguiente, los diez (10) días que tenía la sociedad demandante para comparecer a las oficinas de impuestos, según lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, se contaban a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo de dicha citación, es decir, el 17 de agosto de 2012 y vencía el viernes 31 de agosto de 2012.

La Sala advierte que la notificación por edicto fue prematura, puesto que el edicto fue fijado el mismo 31 de agosto de 2012, cuando debió fijarse el lunes 3 de septiembre y desfijarse el 14 de septiembre. Está probado, entonces, que sí se cometió una irregularidad en la notificación”.

Esta postura ha sido reiterada recientemente en las sentencias del 6 de diciembre de 2017 (exp. 21308, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; y exp. 22656, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), del 13 de diciembre de 2017 (exp. 21072, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 5 de abril de 2018 (exp. 21028, CP. Milton Chaves García).

Roberto Piza Rodríguez), del 13 de diciembre de 2017 (exp. 21072, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 5 de abril de 2018 (exp. 21028, CP. Milton Chaves García).

Por lo expuesto, este cargo de la apelación no prospera” (Negrillas de la Sala).

De modo que, atendiendo a la regla jurisprudencial vigente por el Alto Tribunal, el término para que los contribuyentes comparezcan a notificarse personalmente del acto que resuelve el recurso de reconsideración, empieza a contarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo, guardando correspondencia con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal que dispone que los términos señalados en días se cuentan suprimiendo los feriados y vacantes a menos de que la propia ley exprese lo contrario. Dicha norma prevé:

“ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

Entonces, como ha sido precisado por esta Sala de Decisión, “la interpretación armónica del referido artículo 565 del Estatuto Tributario a la luz de lo decantado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo que manda que el contribuyente debe acercarse a recibir la notificación dentro de los diez (10) d ías siguientes a la fecha de introducción al correo de la citación, en consonancia con lo

por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo que manda que el contribuyente debe acercarse a recibir la notificación dentro de los diez (10) d ías siguientes a la fecha de introducción al correo de la citación, en consonancia con lo preceptuado por el Código de Régimen Político y Municipal que prevé que en el cómputo de los plazos debe hacerse sobre los días hábiles, conduce al entendimiento de que el plazo para concurrir comienza a correr a partir del primer día hábil siguiente de la fecha de introducción de correo del avisoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00314-00

DEMANDANTE: SERRANO LIEVANO Y CIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12 citatorio”3.

Asimismo, ha sido considerado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que en aquellos casos en los cuales la autoridad tributaria no notifique la decisión del recurso dentro del plazo legal, el juez puede reconocer los efectos derivados del silencio positivo sin que sea requisito que el interesado eleve la respectiva solicitud ante la Administración.

Así fue señalado por esa Corporación4:

“Sobre el primer cargo de apelación, la posición mayoritaria de la Sala considera que, una vez se prueba el supuesto de hecho de que trata el artículo 734 del ET (i.e. que la autoridad no notifique la decisión del recurso de reconsideración dentro del año s iguiente a su interposición en debida forma), el juez puede reconocer los efectos derivados de la configuración del silencio administrativo positivo, sin que exista la solicitud de la declaratoria del mismo ante la Administración de que trata

año s iguiente a su interposición en debida forma), el juez puede reconocer los efectos derivados de la configuración del silencio administrativo positivo, sin que exista la solicitud de la declaratoria del mismo ante la Administración de que trata también el artículo 734 ejusdem. Lo anterior por cuanto, de esa manera, el juez está dando estricta aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo, máxime cuando ello corresponde a una forma en que se puede desvirtuar la legalidad del acto que presuntamente llegue a notificarse extemporáneamente (sentencias del 01 de junio de 2001, exp. 11610, CP: Germán Ayala Mantilla; 10 de octubre de 2019, exp. 22556, CP: Julio Roberto Piza y del 03 de septiembre de 2020, exp. 21858, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

En cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo, la Sala precisó que su configuración tiene como consecuencia la nulidad del acto de determinación y del acto que decide el recurso de forma extemporánea. Ello, porque «de lo contrario, se haría nugatoria la garantía prevista por el ordenamiento jurídico en favor de los administrados» (fallos del 22 de octubre de 2020, exp. 23845, CP: Julio Roberto Piza (E); del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 05 de agosto de 2021, exp. 25459, CP: Milton Chaves García). Tales criterios de decisión bastan para reconocer que resulta improcedente el argumento de la apelante, según el cual, solamente puede reconocerse el silencio administrativo

del 05 de agosto de 2021, exp. 25459, CP: Milton Chaves García). Tales criterios de decisión bastan para reconocer que resulta improcedente el argumento de la apelante, según el cual, solamente puede reconocerse el silencio administrativo positivo en la jurisdicción cuando se demanda el acto que niega su configuración; y, que su reconocimiento no deba dar lugar a la nulidad de los actos enjuiciados. No prospera el cargo de apelación”.

De modo que, la consecuencia jurídica inmediata de la configuración del silencio positivo es la anulación de los actos de de

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