TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00318-00-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00318-00-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00318-00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA
DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA
JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU
FONDO ROTATORIO
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES PATRONALES EN VIRTUD DE LA
RELIQUDIACIÓN DE UNA PENSIÓN POR
CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL
SENTENCIA
La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP -001.588 del 18 de enero de 2018, mediante el cual se
restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP -001.588 del 18 de enero de 2018, mediante el cual se determinó un aporte patronal a su cargo en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; y de las Resoluciones Nos. RDP -006.965 del 16 de marzo de 2020 y RDP -009.016 del 14 de abril d e 2020, que confirmaron la decisión referida al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00318-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
2
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 001588 del 18 de enero de 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “ Por la cual se reliquida una pe nsión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER”, que en el
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “ Por la cual se reliquida una pe nsión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER”, que en el artículo OCTAVO ordena remitir copia de dicho acto administrativo al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de CIENTO SETENTA Y SIETE
MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($177.025.807
M/CTE).
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 006965 del 16 de marzo de 2020, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 1588 del 18 de enero de 2018 y se revoca la resolución RDP 15964 del 04 de mayo de 2018” en cuanto en el artículo segundo CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el artículo octavo de la Resolución RDP 1588 del 18 de enero de 2018.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 009016 del 14 de abril de 2020, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra
de abril de 2020, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del artículo octavo de la resolución 1588 del 18 de enero de 2018 de JAIMES SUAREZ JORGE ENRIQUE”, en cuanto CONFIRMA en todas y cada una de sus parte el artículo octavo de la Resolución No. RDP 01588 del 18 de enero de 2018.
CUARTA: Declarar a título de restablecimiento del derecho que fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO no está obligada a pagar aportes de carácter patronal que no se realizaron a favor del señor JORGE ENRIQUE JAIMES
SUAREZ.
QUINTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a DEVOLVER a fiduciaria LA PRE VISORA S.A. como vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO el valor d e los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.
patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.
SEXTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la fiduciaria LA PRE VISORA S.A. como vocera del PAPNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00318-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
3 FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados y que se demuestren en el proceso.
SÉPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS
Indica que la UGPP profirió la Resolución No. RDP-001588 del 18 de enero de 2018 en cumplimiento de un fallo judicial proferido el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que reliquidó la pensión de vejez del señor Jorge
en cumplimiento de un fallo judicial proferido el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que reliquidó la pensión de vejez del señor Jorge Enrique James Suárez; disponiendo en dicha resolución en su artículo oct avo el envío de copia de la resolución al área competente para que efectuara los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado “ por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE S EGURIDAD NACIONAL EN SUPRESIÓN por un monto de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($177.025.807.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo …”, decisión que fue notificada por aviso el 17 de febrero de 2020 a la entidad demandante, quie n interpuso recurso de reposición y en subsidio apelaci ón; los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones No. RDP 006965 del 16 de marzo de 2020 y RDP 009016 del 14 de abril de 2020, respectivamente, confirmando el artículo octavo del acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Artículos 29 de la Constitución Política Artículos 42, 45, 67, 137 y 138 del CPACA Artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 Ley 1066 de 2006 Artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1995 Artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 Artículo 1° del Decreto 108 de 2016 Artículo 1226 del Código de Comercio
Artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1995 Artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 Artículo 1° del Decreto 108 de 2016 Artículo 1226 del Código de Comercio Artículo 54 de la Ley 383 de 1997 Artículos 817 y 818 del ET
1. Inexistencia de la obligación
Afirma que a partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas de todos los niveles que tengan que recaudar rentas o caudales públicos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00318-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
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Demandado: UGPP
4 deberán para tal efecto dar aplicación al procedimiento de cobro administrativo coactivo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. Igualmente, el artículo 2º de la referida Ley, establece la obligatoriedad de adoptar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, el cual fue reglamentado por el Decreto 4473 del 15 de diciembre del año 2006, que estableció los criterios mínimos que ha de contener dicho reglamento.
Expone que la UGPP expidió la Resolución 691 del 30 de septiembre de 2013, “Reglamento Interno de recaudo de cartera de la UGPP ”, modificada por las
dicho reglamento.
Expone que la UGPP expidió la Resolución 691 del 30 de septiembre de 2013, “Reglamento Interno de recaudo de cartera de la UGPP ”, modificada por las Resoluciones 628 del 21 de abril de 2014 y 293 del 21 de abril de 2015, la cual dispone en el artículo 4 que prestan mérito ejecutivo para el cobro persuasivo y coactivo por parte de la UGPP, entre otros, los documentos señalados en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, y la citada norma consagra en el numeral 2 que prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, entre otros documentos, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible.
Sostiene que la UGPP pretende que la demandante pague la suma de $177.025.807, por concepto de aporte patronal no efectuado por el empleador del señor JORGE ENRIQUE JAIMES SUAREZ. Sin embargo, analizados los actos administrativos se observa que no han creado ninguna obligación económica a cargo de la entidad, pues la resolución primigenia fue expedida para dar cumplimiento a una decisión judicial de l Tribunal Administrativo de Santander que ordenó reliquidar la pensión del causante; razón por la cual, la UGPP no podía crear para el fideicomiso una carga económica que el juez natural del proceso no ordenó; además, la entidad tampoco fue parte en el proceso de reliquidación iniciado por el señor JORGE ENRIQUE JAIMES SUAREZ y este no ha tenido la calidad de empleado del fideicomiso.
además, la entidad tampoco fue parte en el proceso de reliquidación iniciado por el señor JORGE ENRIQUE JAIMES SUAREZ y este no ha tenido la calidad de empleado del fideicomiso.
Aduce que en el presente caso la UGPP en el acto administrativo que da cumplimiento a la decisión judicial está modificando la orden dada por el Tribunal Administrativo de Santander, extralimitándose en sus funciones e imponiendo la obligación de pagar un tributo al PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FOND O ROTATORIO cuyo vocero es la FIDUPREVISORA S.A. sin exponer las razones que fundamentan su decisión, lo cual resulta contrario a la ley, pues se reitera, este noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00318-00
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Demandado: UGPP
5 fue parte en el proceso judicial y menos aún ostentó la calidad de empleador del causante.
Resalta que la obligación no es expresa, pues el acto administrativo primigenio – Resolución No. RDP 001588 del 18 de enero de 2018 -, no crea para la demandante ninguna obligación, puesto que como se indicó, la misma fue expedida para dar cumplimiento a un a decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de
Resolución No. RDP 001588 del 18 de enero de 2018 -, no crea para la demandante ninguna obligación, puesto que como se indicó, la misma fue expedida para dar cumplimiento a un a decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó una reliquidación pensional, proceso en el cual no fue parte el PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROT ATORIO cuyo vocero es la FIDUPREVISORA S.A., y en el cual se señala que quien adeuda una suma de dinero por concepto de aportes es el hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por lo que no se entiende la razón por la cual, la UGPP prete nde que la entidad asuma una obligación en calidad de empleador del causante de la pensión, cuando nunca tuvo esa condición, puesto que jamás ha tenido vínculo laboral con el señor JORGE ENRIQUE JAIMES SUAREZ.
Manifiesta que la obligación no es exigible, pues la demandante no es la entidad llamada a realizar el pago del aporte patronal, puesto que la Resolución primigenia no crea ninguna obligación para ésta. Y ello es así por cuanto la entidad no intervino durante el proceso que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, por lo tanto, la UGPP incurrió en violación al debido proceso, porque está creando una situación jurídica sin haberle permitido partic ipar en el procedimiento administrativo que concluyó con la decisión de reliquidar la pensión del citado señor ORGE ENRIQUE
JAIMES SUAREZ.
2. Incumplimiento de los términos establecidos en el reglamento interno del
concluyó con la decisión de reliquidar la pensión del citado señor ORGE ENRIQUE
JAIMES SUAREZ.
2. Incumplimiento de los términos establecidos en el reglamento interno del recaudo de cartera de la UGPP
Anota qu e la UGPP mediante Resolución 691 de 2013, adoptó el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, la cual dispone en el artículo 10 la gestión de cobro persuasivo; no obstante, en el presente caso la entidad demandada no agotó el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Recaudo, impidiendo que la entidad demandante pudiera exponer las razones por las cuales considera no estar obligadas a asumir la obligación económica por concepto de aporte patronal de los exfuncionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00318-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
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Demandado: UGPP
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3. Violación al debido proceso
3.1. Por desconocimiento del derecho de defensa
Expresa que se vulnera el debido proceso con la expedición de los actos administrativos acusados en nulidad en consideración a que, ni el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., ni el PAP FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO
administrativos acusados en nulidad en consideración a que, ni el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., ni el PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es la FIDUPREVISORA S.A., fueron llamadas ni como parte demandada, t ercero interesado o llamado en garantía al proceso de reliquidación pensional iniciado por el señor JORGE ENRIQUE JAIMES SUAREZ en contra de la UGP P, razón por la cual, la Resolu ción RDP 001588 del 18 de enero de 2018; por medio de cual se reliquida una pensión de vejez en cumpli miento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Santander está creando una situación jurídica que el juez natural no ordenó, como lo es que la demandante deba asumir el valor de los aportes patronales no efectuados por el empleador del causante, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho de audiencia y defensa.
Indica que la UGPP no remitió con los actos administrativos demandados copia de la sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que impidió que la demandante ejerciera su derecho de defensa, vulnerando con ello el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.
Refiere que desconoce la UGPP que el PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EX-TINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO tiene derecho a conocer en su totalidad la actuación
DEFENSA JURÍDICA EX-TINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO tiene derecho a conocer en su totalidad la actuación contenida en el expediente de reliquidación pensional del señor JORGE ENRIQUE JAIMES SUAREZ, con el fin de poder ejercer su derech o de defensa solicitando o presentando pruebas, entre otros; sin embargo, solo hasta la notifica ción de la Resolución RDP 001588 del 18 de enero de 2018, la cual se surte cuando ha transcurrido más de un año desde su expedición, se le tiene como entidad que deba realizar el pago de unos aportes, pero sin conocer los motivos y de donde proviene dicha decisión, contrariando lo establecido en el art. 42 del CPACA.
3.2. Por indebida notificación del acto administrativo demandado
Resalta que la UGPP al momen to de notificar los actos administrativos expe didos durante la actuación administrativa no aportó copia de la sentencia judicial expedidaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00318-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
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Demandado: UGPP
7 por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión del causante lo que impide poder ejercer el derecho de defensa, más aún, cuando la demandante desconoce las razones de hecho y de derecho que motivan
7 por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión del causante lo que impide poder ejercer el derecho de defensa, más aún, cuando la demandante desconoce las razones de hecho y de derecho que motivan a que se le imponga una obligación tributaria
4. Violación al principio de la doble instancia
Anota que está plenamente probado que los actos administrativos demandados se encuentran incursos en causal de nulidad, pues la UGPP hace un cobro de un tributo que no se sabe cómo fue liquidado, y que además fue expedid o de una manera irregular, violando derechos fundamentales de rango Constitucional como es el de defensa y debido proceso.
5. Violación del artículo 80 de la Ley 1437 de 2011
Refiere que los actos administrativos se encuentran falsamente motivados, pues el Consejo de Estado no ha señalado que el PAP FIDUCIARIA LA P REVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es la FIDUPREVISORA S.A, sea el competente para asumir el pago de los aportes patronales no efectuados a sus trabajadores por el extinto D.A.S. Lo que sí sostuvo la Alta Corporación es que es la entidad que debe realizar el estudio de dichos pagos.
6. Expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación
Menciona que la UGPP arriba a la conclusión errada de que los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los pensionados del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., deben ser
Menciona que la UGPP arriba a la conclusión errada de que los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los pensionados del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., deben ser asumidos por la demandante; precisando que los actos carecen de motivación jurídica cierta y se cimientan e n errores de interpretación de las normas que fundamentan el proceso de supresión del DAS, de las disposiciones de competencia de la demandante.
7. Expedición irregular por falta motivación
Anota que se debe decretar la nulidad de los actos administrativos demandados como quiera que la UGPP no expone de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales se atribuye a la demandante la obligación de pagar los aportes de carácter patronal a favor del señor JORGE ENRIQUE JAIMES SUAREZ, pues simplemente se limita a transcribir e interpretar caprichosamenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00318-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
8 normas jurídicas que nada disponen sobre la obligación que le está imponiendo al
PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EX TINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO, fundado
PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EX TINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO, fundado en una providencia del Consejo de Estado, la cual, lo que en realidad sostuvo es que esta entidad es la competente para asumir el estudio del pago del aporte patronal que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, en cumplimiento de los fallos judiciales, y no que sea la competente, en términos generales, para realizar tales pagos como erradamente los sostiene la demandada.
8. Nulidad por desconocimiento de la ley. Inexistencia de competencias implícitas
Expone que no es cierto que en virtud de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los pensionados tengan que ser asumidos por la demandante, pues de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1573 de 2015, a través del cual se autoriza la creación del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, este sólo se encarga de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guar den relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
9. Por desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias
Rotatorio, y que no guar den relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
9. Por desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias
Expone que la UGPP no tiene la competencia para intervenir en la fijación de sumas a cargo de un patrimonio autónomo que surge en virtud de un contrato de fiducia mercantil, sin intervención del Fide comitente y Beneficiario del contrato y con recursos que tienen una destinación específica. No hay norma que le permita a la UGPP el tener al PAP como parte pasiva ni que le permita la fijación de un tributo, tasa o contribución parafiscal, ni mucho menos fijarse sus propias acreencias a cargo del Patrimonio Autónomo.
10. Nulidad por desconocimiento del Decreto 2106 de 2019
Señala que la UGPP desatendió lo consagrado en el Decreto 2106 de 2019 que determinan la supresión de las obligaciones existentes entre entidades públicas queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00318-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
9 formen parte del Presupuesto General de la Nación, por lo que ha ocurrido la extinción de la obligación contemplada en la Resolución RDP 001588 del 18 de
Demandado: UGPP
9 formen parte del Presupuesto General de la Nación, por lo que ha ocurrido la extinción de la obligación contemplada en la Resolución RDP 001588 del 18 de enero de 2108, confirmada por los actos administrativo a través de los cuale s se resuelven los recursos interpuestos, porque la Entidad demandada en obedecimiento a la norma debe suprimir de forma recíproca los valores equivalentes a las cotizaciones para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidos en cu enta al momento del reconocimiento pensional y los cuales den lugar al traslado de aportes a los que se hace referencia en el inciso 4º del artículo 41 del referido Decreto.
11. Prescripción de la acción de cobro de los aportes pensionales
Indica que en este caso la acción de cobro se encuentra prescrita en consideración a que la pensión del causante tiene efectos a partir del 1 de mayo de 2011, es decir que ya se encuentra superado tanto el t érmino de tres (3) años establecido en la Ley 1066 de 2006, como el de cinco (5) años señalado en el Estatuto Tributario, lo que trae como consecuencia la extinción de la competencia de la entidad para exigir coactivamente el pago de la obligación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad.
Resalta que en el presente caso el título que comprende el acto administrativo objeto de demanda fue notificado, se otorgaron los recursos de ley, señala el valor
actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad.
Resalta que en el presente caso el título que comprende el acto administrativo objeto de demanda fue notificado, se otorgaron los recursos de ley, señala el valor a pagar al deudor, por lo que presta m érito ejecutivo, y no se ha probado el cumplimiento del pago de los aportes que constituyen una obligación legal del demandante; por lo tanto, el demandante tiene a la fecha una o bligación legal que ha incumplido, y que por ministerio de la ley debe realizar a favor de su ex trabajador y del sistema, el cual se vería vulnerado en la medida en que se produciría un desequilibrio relacionado con la sostenibilidad de éste.
Propone la excepción de mérito de improcedencia de control jurisdiccional sobre los actos administrativos de ejecución, precisando que en el presente caso se está en presencia de actos administrativos de cumplimiento o ejecución, es decir, en los mismos no se encuentra contenida la expresión de la voluntad de la administración, sino la orden concreta emitida en sede judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00318-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
10 Asevera que las resoluciones cuya nulidad se demanda dieron estricto cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de abril de 2017, por
Demandado: UGPP
10 Asevera que las resoluciones cuya nulidad se demanda dieron estricto cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de abril de 2017, por lo que el control jurisdiccional no les es aplicable en la medida en que se refieren a la simple ejecución de la sentencia que ordena la reliquidación de la prestación reconocida con los factores salariales no incluidos en tiempo por parte del empleador, en este caso el extinto DAS.
Expone que en el presente caso , el extinto DAS no realizó los aportes sobre los factores salariales consagrados en el Decreto 929 de 1976, siendo este el fundamento primordial de la condena jud icial en contra de la UGPP, razón por la cual la entidad dio cumplimiento de los mismos y procedió a reliquidar las prestaciones de los afiliados conforme lo solicitó cada uno, a fin de evitar posibles condenas y litigios futuros. Así las cosas, durante la vigencia de la relación laboral, el demandante no cotizó con todos los factores salariales siendo que era imperativo el cumplimiento en el pago por parte del empleador, no solo durante la vigencia de la ley, sino también con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, como consecuencia de la aplicación del régimen de transición.
Asevera que en el presente caso el título que comprende el acto administrativo objeto de demanda, fue notificado, otorgó los recursos de ley y señala de manera clara, expresa y exigible el valor a pagar por parte del deudor, por lo que presta mérito ejecutivo, y no se ha probado el cumplimiento del pago de los aportes, que constituyen una obligación legal del demandante, razón por la cual solicita se
clara, expresa y exigible el valor a pagar por parte del deudor, por lo que presta mérito ejecutivo, y no se ha probado el cumplimiento del pago de los aportes, que constituyen una obligación legal del demandante, razón por la cual solicita se mantengan incólumes los actos administrativos demandados en protección de los derechos del causante y de la sostenibilidad del SGSSP.
Refiere que la buena fe en la labor misional de UGPP, surge precisamente de la estricta aplicación de la constitución, la ley y la jurisp rudencia, que permiten conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho, por lo cual, existiendo la presunción de legalidad del acto que garantiza la seguridad jurídica en la decisión prestacional, tal circunstancia permite revestir además bajo la egida de la buena fe, el reconocimiento o negación pensional, por lo que es de carga exclusiva del demandante controvertir tanto la presunción legal del acto, como la buena fe de la entidad administradora pen
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