TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00331-00-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00331-00-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 25000-23-37-000-2020-00331-00
Demandante Fiduciaria La Previsora S.A como vocera del PAP Fiduprevisora S.A defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio. Demandado UGPP
Asunto: Aportes patronales
Sentencia Anticipada
Antecedentes
La Demanda
La Fiduciaria La Previsora S.A (en adelante Fiduprevisora) como vocera del Patrimonio Autónomo P AP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y su Fondo Rotatorio , según contrato de Fiducia Mercantil n.° 6.001 -20166 de 15 de enero de 2016, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , admitiéndose respecto de los siguientes actos administrativos:
Artículo 7 de la Resolución RDP 033050 del 08 de agosto de 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se reliquida la pensión de vejez del señor Miguel Ángel Rozo Moreno en
Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se reliquida la pensión de vejez del señor Miguel Ángel Rozo Moreno en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Consejo de Estado el 26 de octubre de 2017, y se impone una obligación dineraria a cargo de la sociedad demandante.
Resolución RDP 038540 del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Dirección de Pensiones de la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 033050 del 08 de agosto de 2018, confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
Declarar a título de restablecimiento del derecho que Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO no está obligada a pagar aportes de carácter patronal por descuentos sobre aportesExp. 25000-23-37-000-2020-00331-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 a seguridad social que no se realizaron al señor MIGUEL ANGEL ROZO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.157.762.
Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a DEVOLVER a Fiduciaria LA PREVISORA S.A.
Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a DEVOLVER a Fiduciaria LA PREVISORA S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.
Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la fiduciaria LA PREVISORA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados y que se demuestren en el proceso.
Condenar en costas a la entidad demandada
Normas violadas y concepto de la violación
La demandante señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, artículos 37, 42, 45, 66, 67, 68, 69, 137 y 138 del CPACA; artículo 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, Ley 1066 de 2006, artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1995, artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, artículo 1 del Decreto 108 de 2016, artículo 1226 del C.cio, artículo 54 de la Ley 383 de 1997, artículos 817 y 818 del E.T y artículo 64 del C.G.P.
Ley 1753 de 2015, artículo 1 del Decreto 108 de 2016, artículo 1226 del C.cio, artículo 54 de la Ley 383 de 1997, artículos 817 y 818 del E.T y artículo 64 del C.G.P.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
Violación al debido proceso artículo 29 de la C.P por desconocimiento del derecho de defensa
Repara el actor que la sentencia que impuso la obligación de reliquidar la pensión de jubilación por aportes a favor del causante y a cargo de la UGPP no impuso condena al PAP, por lo cual no era dable que la demandada lo vinculara a un trámite sin previa vinculación por parte de los jueces de lo Contencioso Administrativo ni siquiera como tercero interesado en las resultas de los procesos.
Violación al debido proceso por indebida notificación del acto administrativo demandado de acuerdo con el artículo 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011
Señala que al notificarse los actos acusados únicamente se radicó el aviso sin anexar los antecedentes administrativos que dieron cumplimiento a la providencia judicial, así como tampoco se aportó copia de la sentencia judicial que pretende cumplir con los actos acusados. Expone que la UGPP omitió identificar plenamente la sentencia judicial lo que impidió que el fideicomiso pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa.Exp. 25000-23-37-000-2020-00331-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 Violación al precedente jurisprudencia - Consejo de Estado del 28 de agosto de
Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 Violación al precedente jurisprudencia - Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, Expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-01 falsa motivación – no se determina como se liquidan los aportes.
Indica que con fundamento en el pronunciamiento citado , en los actos se debe tener claridad sobre los aportes que se cobran, los factores a tener en cuenta como base de liquidación que resultan taxativos; no obstante, indica que en detrimento de sus derechos de defensa y debido proceso la UGPP no incluyó estos lineamientos , no anexó los antecedentes previos al acto, por lo que la UGPP los vincula e impone la obligación con una modificación a un artículo, desconociéndose cómo se realiza dicho ejercicio.
Violación al debido proceso por indebida aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011.
Reitera que las resoluciones objeto de demanda fueron expedidas de manera irregular por cuanto no se trata de un error formal, se trata de la imposición de una obligación de fondo a un sujeto de derecho que no hace parte de la actuación administrativa, pues en la parte motiva no se señalan los motivos por los cuales el fideicomiso debe as umir la carga pecuniaria, máxime cuando no está plenamente probado que el causante laborara para el extinto DAS. En ese orden, para la demandante no era dable que con fundamento en el artículo 45 del CPACA (corrección de errores) la administración haga cambios en sentido material pues se introdujo un artículo de la nada que creó una obligación de pago.
Expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación
en el artículo 45 del CPACA (corrección de errores) la administración haga cambios en sentido material pues se introdujo un artículo de la nada que creó una obligación de pago.
Expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación
Expone que l a Resolución RDP 033050 del 08/08/2018 artículo séptimo, crea para la Fiduciaria La Previsora S.A., una situación jurídica que el Juez administrativo no ordenó, vulnerando el derecho de audiencia y defensa del Fideicomiso, dicha resolución modificó y revocó aparentemente el acto administrativo a través del cual la UGPP da cumplimiento a la decisión judicial. En su juicio, esta decisión resulta contraria a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-533 de 2014), según la cual, el objeto de los actos administrativos de ejecución se concreta en materializar o dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin q ue pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones j urídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Igualmente resulta quebrantado el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, que establece la obligación de la Admini stración de motivar los actos emanados de ella, considerando que la decisión que tome la autoridad administrativa deberá ser motivada con base en las pruebas e informes disponibles, una vez se haya dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opi niones. Entonces, la ausencia de motivación en un acto administrativo genera la nulidad de este (Art. 137 inciso segundo, en concordancia con el artículo 138 inciso segundo delExp. 25000-23-37-000-2020-00331-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
(Art. 137 inciso segundo, en concordancia con el artículo 138 inciso segundo delExp. 25000-23-37-000-2020-00331-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 C.P.A.C.A), ya que en estos casos carece de un elemento estructural que siempre debe estar presente en la decisión.
Falta de motivación del acto administrativo
Arguye que en los actos acusados no se expone de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por los cuales se le atribuye a la Fiduciaria la obligación de pagar los aportes de carácter patronal , pues la demandada se limita a transcribir e interpretar caprichosamente normas jurídicas que nada disponen sobre la obligación que le está imponiendo a la fiduciaria.
Por otro lado, sostiene que no fue vinculado con anterioridad al proceso administrativo ni judicial.
Desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias
Cuenta que la UGPP no tiene competencia para intervenir en la fijación de sumas a cargo de un patrimonio , pues dicha actuación no se encuentra contemplada en el objeto del contrato.
Prescripción de la acción de cobro
Explica que la demandada no realizó el cobro dentro del plazo legal señalado en la Ley 1066 de 2006, por lo que operó la prescripción.
La oposición
La UGPP como argumento de defensa indicó que las resoluciones dieron estricto cumplimiento al fallo emitido por el Consejo de Estado, por lo que en el caso concreto el control jurisdiccional no es aplicable en la medida en que las resoluciones demandas se
La UGPP como argumento de defensa indicó que las resoluciones dieron estricto cumplimiento al fallo emitido por el Consejo de Estado, por lo que en el caso concreto el control jurisdiccional no es aplicable en la medida en que las resoluciones demandas se tratan de actos de ejecución que no modifican ni crean situaciones jurídicas, sino que se limita a dar cumplimiento a la sentencia por medio de la cual se o rdena la reliquidación de la prestación reconocida al pensionado, con los factores salariales no incluidos en tiempo por parte del empleador, en este caso el DAS.
Ahora bien, indicó que no es de recibo el argumento esbozado por la parte demandante en el cual manifiesta que no es la llamada a pagar los aportes dejados de pagar en tiempo, toda vez que aduce que no se ha determinado la obligación en cabeza del PAP – DAS – Fidurevisora sino en cabeza del extinto DAS, no obstante, es pertinente invocar lo expuesto en providencia del Consejo de Estado 2019 – 0024 del 4 de julio de 2019,Exp. 25000-23-37-000-2020-00331-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5
Consejero ponente: Álvaro Namén, mediante la cual se definió un conflicto de competencias en relación con el asunto de la referencia y en la cual se precisa en forma general y sin distinción del cargo, que el competente para el pago de los aportes patronales por reliquidación pensional de lo extrabajadores del extinto DAS, cuando este no los canceló, actualmente corresponde al Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica
general y sin distinción del cargo, que el competente para el pago de los aportes patronales por reliquidación pensional de lo extrabajadores del extinto DAS, cuando este no los canceló, actualmente corresponde al Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del DAS y su fondo rotatorio, administrado y representado legamente por la Fiduprevisora S.A. A esa determinación llegó el Consejo de Estado del análisis del Decreto 4057 de 2011, del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y del contrato de Fiducia Mercantil No. 6.001 – 2016.
Argumentó que no existe falsa motivación que aduce la parte demandante como quiera que la UGPP procedió a la emisión del acto cumpliendo con la decisión tomada por dos jueces de la República después de un estudio de la documentación y de la argumentación presentada. Alegó que los motivos del acto constituyen uno de sus fundamentos legales. Arguye que si el derecho pensional no prescribe, tampoco prescribe la acción de cobro.
Como excepciones expresamente indicó que proponía la excepción de mérito de improcedencia de control jurisdiccional sobre actos administrativos de ejecución y legalidad del cobro coactivo. Por último, indicó que no es procedente la condena en costas por cuanto en sus actuaciones no hay temeridad o mala fe.
Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante guardó silencio; por su parte, la UGPP reiteró los argumentos de la contestación de la demanda conforme se puede ver en el sistema de información samai.
Ministerio Público
El agente del ministerio público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.
Consideraciones
puede ver en el sistema de información samai.
Ministerio Público
El agente del ministerio público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.
Consideraciones
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 19 de mayo de 2023, se fijó el siguiente:Exp. 25000-23-37-000-2020-00331-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 Problema Jurídico
Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) El artículo 7.º de la Resolución nro. RDP 033050 del 08 de agosto de 2018, que determina una deuda por concepto de cuota parte pensional y; (ii) Resolución RDP 038540 del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Dirección de Pensiones de la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 033050 del 08 de agosto de 2018, confirmándola.
En concreto la Sala debe establecer si: (i) se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante; (ii) se notificaron de forma indebida los actos administrativos demandados; (iii) se vulneró el precedente que fijó la Sección Segunda del Consejo de
defensa de la demandante; (ii) se notificaron de forma indebida los actos administrativos demandados; (iii) se vulneró el precedente que fijó la Sección Segunda del Consejo de Estado; (iv) se inaplicó el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011; (v) se expidió de forma irregular el acto administrativo por falsa y falta de motivación; (vi) se desconocieron las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias; (vii) prescribió la acción de cobro; (viii) se aplicaron competencias implícitas; (ix) existe la obligación y se incurrió en cobro de lo no debido; (x) se motivó de forma suficiente el valor objeto de cobro; (xi) se inaplicó el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011; (xii) se incurrió en detrimento patrimonial y enriquecimiento sin justa causa; (xiii) se omitió dar alcance al Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019; (xiv) se violó el artículo 209 de la Constitución; (xv) se inaplicó el artículo 6 numeral 10 del Decreto 575 de 2013.
Caso Concreto
Corresponde a la Sala desatar los cargos de nulidad propuestos, los cuales se sintetizan en indebida notificación, vulneración al debido proceso (defensa y contradicción), falsa y falta de motivación, así expedición irregular del acto y prescripción de la acción de cobro. Para el efecto, se anticipa que esta Sala decisión en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el asunto de pago de aportes patronales impuestos a la Fiduprevisora en condición de vocera del PAP - del extinto DAS y su Fondo Rotatorio 1; de manera tal
pronunciado sobre el asunto de pago de aportes patronales impuestos a la Fiduprevisora en condición de vocera del PAP - del extinto DAS y su Fondo Rotatorio 1; de manera tal que acogiendo dichos pronunciamientos, así como las normas aplicables y la jurisprudencia del caso, se desciende al análisis del caso concreto:
En ese orden, nota la Sala que una de las principales inconformidades de la actora es que no se le vinculó al trámite administrativo ni judicial de reliquidación de pensión, ni conoce la orden del juez de ese caso, por lo que no tiene la obligación de realizar los pagos requeridos por la UGPP, máxime cuando no fungió como empleador del causante, ni subrogada del extinto DAS ni su liquidadora.
1 En específico puede verse la sentencia n.° 11001 -33-37-044-00193-01 de 09 de septiembre de 2021, MP Gloria Isabel Cáceres Martínez y sobre aportes patronales entre otros, la sentencia 25000 -23-37-000-2020-00322-00 de 31 de marzo de 2022 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño.Exp. 25000-23-37-000-2020-00331-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 Al respecto, en primera medida se destaca que el cobro que adelant ó la UGPP en los actos acusados resulta legalmente procedente, no solo para darle cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación pensional, sino además, para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, el cual no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales en desmedro de prestaciones
sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación pensional, sino además, para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, el cual no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales en desmedro de prestaciones para futuros pensionados que sí constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de P ensiones; aunado a ello, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la UGPP no solo tenía la potestad para cobrar las cotizaciones correspondientes a la reliquidación de la pensión sino la obligación de hacerlo.
Ahora, en relación a la vinculación del empleador al proceso de reliquidación pensional, el Consejo de Estado en el auto de 21 de septiembre de 20172 (Exp. 4752-16), así como en auto del 22 de octubre de 2018 (Exp. 2882-16)3, indicó que “es claro entonces, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación al proceso con el fin que responda por el “reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer [la UGPP] como resultado de la sentencia”, en el evento que prosperen las pretensiones de la demanda y se acceda a la reliquidación de la pensión”.
Luego, conforme la jurisprudencia, cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente llamar en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas,
Luego, conforme la jurisprudencia, cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente llamar en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el art. 22 de la ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de aportes, y la segunda corresponde a la UGPP, quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.
Para el caso concreto la Sala resalta que, contrario a lo manifestado por el demandante, no se requería vincular al empleador al proceso de reliquidación pensional, porque el debate jurídico en dicho proceso era entre el pensionado y la UGPP, lo cual no exime al empleador del deber de realizar los aportes pensionales sobre los factores que se incluyeron en el lBC.
En esos términos, los cargos de nulidad invocados por la Fiduprevisora en condición de vocera del PAP-DAS, relativos a la obligatoriedad de vincularlo al trámite judicial e incluso administrativo (referente a la reliquidación) no tienen vocación de prosperidad.
2 Auto del 21 de septiembre de 2017, CP. Dr. César Palomino Cortés, Exp. 25000-23-42-000-2015-02361-01(475216). 3 Consejero Ponente Dr, César Palomino Cortés.Exp. 25000-23-37-000-2020-00331-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8
3 Consejero Ponente Dr, César Palomino Cortés.Exp. 25000-23-37-000-2020-00331-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 Ahora bien, en cuanto a los cargos de falta de motivación concordante con el referente al debido proceso (defensa y contradicción) resalta la Sala que aun sin desconocer que la UGPP cuenta con facultades para cobrar los aportes de la entidad vocera del extinto empleador DAS, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo que regula el Estatuto Tributario, dicha potestad no puede pasar por alto el trámite administrativo que debe observarse para efectos de determinar una obligación, ello en garantía del debido proceso.
Siendo así, como quiera que la parte actora indica que no se le vinculó al trámite administrativo de liquidación de aportes en cumplimiento a un fallo judicial, tan solo se le comunicó la Resolución que le impone la obligación de pago y que en todo caso, con anterioridad a dicho acto dentro de dicho trámite no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, procede a la Sala al análisis del citado argumento de nulidad para determinar si constituye una causal para declarar la nulidad que se pretende.
En ese escenario, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 , norma que faculta el cobro por parte de la UGPP, también previó que para el efecto debe emitirse una liquidación, y como quiera que dicha norma fue anterior a la entrada en vigencia de las normas de creación y otorgamiento de funciones y facultades a la UGPP
norma que faculta el cobro por parte de la UGPP, también previó que para el efecto debe emitirse una liquidación, y como quiera que dicha norma fue anterior a la entrada en vigencia de las normas de creación y otorgamiento de funciones y facultades a la UGPP (Ley 1151 de 2007 y Ley 1607 de 2012), su aplicación d ebe ser de forma armónica con las disposiciones específicas que el legislador le otorgó a la entidad demandada para adelantar su labor de determinación, recaudo y cobro de los aportes parafiscales y de la seguridad social, facultades que la habilitan para adelantar las acciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación pensional, para cubrir la nueva mesada pensional, tanto al pensionado (mediante descuento) como al patrono, en este caso la demandante; debiendo precisarse que esa liquidación que determina una obligación surgida a partir de una sentencia de reliquidación debe expe dirse indicando los períodos, las bases de cuantificación de los aportes y el cálculo del aporte a cobrar.
Como la aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe hacerse en armonía con las normas de creación de la UGPP, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que regula el trámite previo a la expedición de la liquidación oficial por la entidad para dar cumplimiento al fallo judicial de reliquidación pensional y específicamente prevé que previo a la expedición de la liquidación por medio de la cual ordenó el cobro de aportes a la entidad demandante, la UGPP debía expedir un acto previo para que la entidad ejerciera su derecho de defensa, controvirtiendo el cobro
ordenó el cobro de aportes a la entidad demandante, la UGPP debía expedir un acto previo para que la entidad ejerciera su derecho de defensa, controvirtiendo el cobro efectuado, presentando y solicitando pruebas para demostrar o no la obligación del pago pretendido, y cumplido este trámite, sí proceder a la expedic ión de la respectiva liquidación.Exp. 25000-23-37-000-2020-00331-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9 Analizado los antecedentes administrativos en el presente proceso, se observa que la UGPP no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, en tanto, fue a través de la Resolución RDP 033050 de 08 de agosto de 2018 que se le impuso la obligación al demandante, así:
Es decir, previo a la Resolución RDP 033050 de 08 de agosto de 2018, no se emitió acto previo ni se concedió plazo para pronunciarse y solicitar pruebas, luego, el cobro se hizo de forma directa desconociendo el trámite dispuesto en la norma que le concedió la facultad de determinación, recaudo y cobro de aportes parafiscales de la seguridad social; procedimiento que no podía ser desatendido bajo el argumento qu e el cobro efectuado obedeció al cumplimiento de un fallo judicial, en tanto ello no habilitaba a la UGPP para desconocer el procedimiento administrativo de determinación de las obligaciones parafiscales4.
Conforme lo expuesto, para el cobro de aportes patronales a cargo de la entidad demandante, la UGPP tenía la obligación de adelantar las labores de fiscalización en los
obligaciones parafiscales4.
Conforme lo expuesto, para el cobro de aportes patronales a cargo de la entidad demandante, la UGPP tenía la obligación de adelantar las labores de fiscalización en los términos de las normas posteriores que le asignaron su competencia, pues la sentencia que ordenó la reliquidación pensional no emitió una orden directa a la demandante de pago de aportes patronales, por lo que la actuación de la entidad demandada deriva en una vulneración del de recho al debido proces o, derecho de defensa de la actora y el desconocimiento de las normas que regulan la materia pues se omitió un acto previo y la expedición de la liquidación no se efectuó en los términos de la Ley 1607 de 2012.
Ahora bien, siguiendo esa línea argumentativa, frente a la invocada falta de motivación, que concretiza el demandante al indicar que solo se le notificó del acto que impuso la obligación sin conocer los motivos de dicha imposición, ni la base ni forma de liquidar, así como los factores presuntamente dejados de pagar, basta indicar que el Consejo de
4 Esta tesis ha sido adoptada por la Sala de manera unánime y pacífica, para el efecto, puede verse la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida dentro del caso n.° 250002337 -000-2020-00322-00 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño.Exp. 25000-23-37-000-2020-00331-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 Estado5 ha señalado que la falta de motivación en los actos administrativos es violatoria del debido proceso.
Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 Estado5 ha señalado que la falta de motivación en los actos administrativos es violatoria del debido proceso.
La Alta Corporación ha indicado que los actos administrativos deben encontrarse debidamente motivados, señalando con precisión las razones de hecho y derecho que los fundan, so pena de ser considerados como actuaciones violatorias del debido proceso administrativo. Igualmente, es pertine nte precisar en relación con la falta de motivación que el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. (…)”
En el caso en concreto, una vez analizados los actos administrativos demandados se advierte que en las consideraciones de la Resolución que le impone obligación a la demandante solo se hace alusión a que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió un fallo de reliquidación pensional el 26 de octubre de 2017, en el que extendió los efectos de la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 , explica los factores salariales tenidos en cuenta y determina la pensión a cargo; sin embargo, en ninguno de los apartes de los considerandos del acto se hizo alusión a las razones fácticas y jurídicas que condujeron a la entidad demandada a adoptar la decisión de imponer obligación a cargo del PAP.
Así las cosas, como fue expuesto por la demandante, en el contenido del acto acusado se omitió precisar la información relacionada con la entidad demandante y el cálculo
imponer obligación a cargo del PAP.
Así las cosas, como fue expuesto por la demandante, en el contenido del acto acusado se omitió precisar la información relacionada con la entidad demandante y el cálculo empleado por la UGPP para determinar la suma adeudada en virtud de las cotizaciones no pagadas provenientes de la reliquidación de la mesada pensional, así como la invocación de las normas que sirvieron de fundamento para efectuar la liquidación del aporte a cargo de la parte demandante.
Ahora, también se observa que en la resolución que resolvió el recurso de apelación, la UGPP respecto de la situación particular de la actora, en sus considerandos, explic ó la fórmula para realizar el cálculo de los valores adeudados; no obstante, la Sala anota que dicha motivación es tardía y no suple la carencia de motivación del ac
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