TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00332-00-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00332-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00332-00
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP
FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL
EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO
VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
– UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales , producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I.PARTE ACTORA
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales , producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I.PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare y decrete la NULIDAD, de los siguientes actos administrativos, todos expedidos por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-UGPP-:
1. Resolución No. RDP 018165 del 03 de mayo de 2017
2. Resolución No. RDP 0654 del 13 de enero del 2020
3. Resolución No. RDP 004022 del 13 de febrero de 2020
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la FIDUPREVISORA S.A., declarando que esta no está obligada a pago alguno por lo cobrado en las resoluciones demandadas.Expediente 250002337000202000332 00
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TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de FIDUPREVISORA S.A . ordenando al Demandado a que se le restituya a la FIDUPREVISORA S.A., lo que esta haya cancelado por concepto de los actos administrativos demandados.
SUBSIDIARIA DE LA TERCERA: En el caso de no haberse realizado pago alguno, declarando que FIDUPREVISORA S.A. no está obligada a cancelar las sumas determinadas en los actos demandados.
administrativos demandados.
SUBSIDIARIA DE LA TERCERA: En el caso de no haberse realizado pago alguno, declarando que FIDUPREVISORA S.A. no está obligada a cancelar las sumas determinadas en los actos demandados.
CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.
QUINTA: Que se ejecute la sentencia en los términos señalados por el Capítulo VI del
Título V del CPACA.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. A través de la Resolución RDP 018165 del 03 de mayo de 2017 , la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor ABSALON SANCHEZ y en el artículo octavo ordenó el cobro de los aportes patronales por valor de $108.901.202, a cargo del DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL –DAS-, en cumplimiento a l mandato proferido por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de marzo de 2016.
2. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 018165 del 03 de mayo de 2017.
3. La UGPP a través de Resolución RDP 0654 del 13 de enero de 2020 y Resolución RDP 004022 del 13 de febrero de 2020, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y confirmó en todas sus partes el artículo octavo del acto principal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política
artículo octavo del acto principal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 34, 37, 42, 67 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 - Artículo 126 del Código de Comercio - Artículo 17 Código Civil Colombiano - Artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019Expediente 250002337000202000332 00
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Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:
LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON EXPEDIDOS CON DESCONOCIMIENTO
DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA
Manifestó que, en el presente caso se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa en razón a la falta de vinculación del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fo ndo Rotatorio, al proceso judicial en que se debatió la reliquidación de la pensión del señor ABSALON SANCHEZ.
Consideró que la UGPP realizó un trámite administrativo sin brindarle la oportunidad de conocer, presentar y controvertir pruebas, ni de expone r los argumentos en defensa de la demandante. Así mismo, adujo que la única actuación comunicada a
Consideró que la UGPP realizó un trámite administrativo sin brindarle la oportunidad de conocer, presentar y controvertir pruebas, ni de expone r los argumentos en defensa de la demandante. Así mismo, adujo que la única actuación comunicada a la Fiduprevisora -realizada de manera irregular - fue la imposición de manera inmediata e infundada de la obligación de realizar los aportes pensionales de un presunto “ex funcionario del Extinto DAS”, razón por la cual se encontraron afectados los principios de publicidad y contradicción.
En este sentido, enfatizó que la Autoridad Administrativa se limitó a comunicar la modificación de actuaciones anteriores desconocidas y a realizar la vinculación de la Fiduprevisora y la imposición de la obligación pecuniaria hasta la sola culminación del procedimiento administrativo.
INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RDP 018165 DEL 03 DE MAYO
DE 2017 POR LO QUE NO PUEDE SURTIR NINGÚN EFECTO
Señaló que la notificación de la Resolución RDP 018165 del 03 de mayo de 2017 no fue dirigida al Patrimonio Autónomo y, en consecuencia, no surte efectos a la demandante. Por tal motivo, sostuvo que la decisión de efectuar los cobros pertinentes de lo adeudado por concepto de aporte patronal no puede ser exigida ni oponible a la entidad.
FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP
Sostuvo que la UGPP perdió la competencia en el presente proceso, toda vez que dejó prescribir la oportunidad para reclamar el pago de los aportes a la seguridad social, en razón a los 3 años que se tienen para el cobro de este tipo de
Sostuvo que la UGPP perdió la competencia en el presente proceso, toda vez que dejó prescribir la oportunidad para reclamar el pago de los aportes a la seguridad social, en razón a los 3 años que se tienen para el cobro de este tipo de obligaciones.Expediente 250002337000202000332 00
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Aunado a esto, afirmó que la UGPP no es competente para intervenir en la fijación de sumas por aportes patronales a cargo de un patrimonio autónomo que surge en virtud de un contrato de fiducia mercantil, sin intervención del fideicomitente y del beneficiario del contrato, máxime cuando la labor de F iduprevisora se realiza con recursos que tienen destinación específica.
Explicó que en Colombia no existen las competencias implícitas, por el contrario, estas son taxativas, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política. Además, aseveró que en las resoluciones demandadas la UGPP confunde al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Se guridad DAS y su Fondo Rotatorio, con el empleador del señor ABSALON SANCHEZ.
En suma, dijo que la demandante no es ni ha sido liquidador del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por el contrario, su relación se limita a la gestión como fiduciario, sin que en ningún momento se asuma la calidad de empleador, parte, sustituta, o representante legal, o subrogatoria de las obligaciones que tenía a cargo el DAS.
PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
de empleador, parte, sustituta, o representante legal, o subrogatoria de las obligaciones que tenía a cargo el DAS.
PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Reiteró que la obligación reclamada por la UGPP corresponde a los aportes no efectuados durante el año 2009, es decir que desde que fueron exigibles a la fecha de expedición de los actos transcurrieron más de 3 años; por tal motivo, se configuró el fenómeno d e la prescripción, en aplicación a lo es tablecido en la Ley 1066 de 2006, concordante con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional y administrativa.
SI SE INSISTIERA POR PARTE DE LA UGPP EN QUE HAY UNA OBLIGACIÓN A CARGO DEL PAP – DAS FIDUPREVISORA, HA OPERADO LA PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN RDP 18165 DEL 03 DE MAYO DE 2017
Refirió los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, mediante los cuales se dispuso la supresión de obligaciones entre Colpensiones, la UGPP y las entidades públicas del orden nacional, razón por la cual, se eliminaron los procedimientos de cobro de las sumas dinerarias referentes a cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidasExpediente 250002337000202000332 00
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en cuenta al momento del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones o la UGPP, y los cuales den lugar al traslado de aportes cuando el empleador sea una
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en cuenta al momento del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones o la UGPP, y los cuales den lugar al traslado de aportes cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional.
En consecuencia, adujo la pérdida de fuerza ejecutoria por el cambio de las situaciones de hecho y de derecho que le daban vigencia al cobro. Por tanto, consideró que la resolución demandada carece de su condición de exigibilidad.
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN18165 DEL 03 DE MAYO DE 2017
Sostuvo que la UGPP omitió motivar de manera suficiente la resolución impugnada al no explicar la razón por la cual la demandante está obligada a pagar una condena que le fue impuesta a la UGPP. Así mismo, alegó que no se determinaron los periodos de cotiz ación de los aportes patronales, ni la manera en que la reliquidación de la pensión resultó en el pago de cotizaciones adicionales, ni las razones por cuales se atribuye a la F iduprevisora S.A. la asignación del pago patronal.
FALSA MOTIVACIÓN DE TODAS LAS RESOLUCIONES QUE RESUELVEN LOS
RECURSOS
Aseveró que todas las situaciones planteadas por la UGPP como soporte para confirmar la Resolución 018165 del 03 de mayo de 2017 , no son acordes a la realidad. En este sentido, reiteró que la actora no es empleadora del señor
ABSALON SANCHEZ.
LAS RESOLUCIONES QUE RESOLVIERON LA VIA ADMINISTRATIVA
DESCONOCIERON EL ARTICULO 80 DE LA LEY 1437 DEL 2011
ABSALON SANCHEZ.
LAS RESOLUCIONES QUE RESOLVIERON LA VIA ADMINISTRATIVA
DESCONOCIERON EL ARTICULO 80 DE LA LEY 1437 DEL 2011
Estableció que la UGPP desconoció el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no profirió de cisión motivada al resolver los recursos en lo que respecta a la falta de competencia, la violación del derecho de audiencia, la violación de derecho de defensa y de contradicción.
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA POR PARTE DE LA
UGPP CON LAS RESOLUCIONES QUE RESOLVIERON LOS RECURSOS
Reiteró que en los actos demandados nunca se demostró que la entidad demandante “era empleador del señor SANCHEZ, ni tampoco se fundamentó enExpediente 250002337000202000332 00
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ninguna parte la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil”
Además, arguyó que el acto administrativo cuestionado no guarda coherencia ni congruencia en su motivación con definido en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor ABSALON SANCHEZ.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual se sustentó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.
Trajo a colación la naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,
lo cual se sustentó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.
Trajo a colación la naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sus funciones y consagración constitucional. Al respecto, destacó que el artículo 1º del Acto Le gislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta aquellos factores siempre que sobre ellos se hayan efectuado los respectivos aportes.
Así mismo, advirtió que en los casos que no se realizaron dichos aportes, durante la vida laboral a causa del incumplimiento del empleador, el legislador da la posibilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago y así determinar el valor y proceder hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada al causante.
Sostuvo que en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de marzo de 2016 , expidió la Resolución RDP 018165 del 03 de mayo de 2017, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez a favor del señor ABSALON SANCHEZ y las resoluciones RDP 0654 del 13 de enero de 2020 y RDP 004022 del 13 de febrero de 2020, por medio de las cuales se resolvió el recurso de reposición y apelación , respectivamente; toda vez que “el extinto DAS, NO realizó aportes a favor del causante sobre los factores salariales contenidos en el Decreto 929 de 1976”
se resolvió el recurso de reposición y apelación , respectivamente; toda vez que “el extinto DAS, NO realizó aportes a favor del causante sobre los factores salariales contenidos en el Decreto 929 de 1976”
Refirió que el Consejo de Estado en providencia 2019-00024 del 04 de julio de 2019 determinó que “para el pago de los aportes patronales por reliquidación pensional de lo extrabajadores del extinto DAS, cuando este no los canceló, actualmente corresponde al PATRIMONIO AUTONOMO DE DEFENSA JURÍDICA del DAS y suExpediente 250002337000202000332 00
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fondo rotatorio, administrado y representad o legamente por la FIDUPREVISORA S.A.” esto en razón al análisis del Decreto 4057 de 2011, del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y del contrato de Fiducia Mercantil No. 6.001 – 20162.
Por tanto, concluyó que el patrimonio autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio, representado legalmente por la Fiduprevisora S.A., es la entidad que debe asumir el pago del aporte patronal que le correspondería al extinto DAS por los aportes patronales no efectuados respecto del extrabajador, tal y como lo refieren los actos demandados.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda.
La UGPP allegó escrito de alegatos finales, donde reiteró todos y cada uno de los
La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda.
La UGPP allegó escrito de alegatos finales, donde reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no presentó concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub júdice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., derivados de una reliquidación pensional, estos son:
- Resolución RDP 018165 del 03 de mayo de 2017, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPPExpediente 250002337000202000332 00
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reliquidó la pensión de vejez del señor ABSALON SANCHE Z, en cumplimiento de un fallo judicial, y en el ARTÍCULO OCTAVO de su parte resolutiva estableció que el extinto Departamento Administrativo de
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reliquidó la pensión de vejez del señor ABSALON SANCHE Z, en cumplimiento de un fallo judicial, y en el ARTÍCULO OCTAVO de su parte resolutiva estableció que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS adeudaba la suma de $ 108.901.202, por con cepto de aportes patronales.
- Resolución RPD 0654 del 13 de enero del 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmándose la decisión anterior.
- Resolución RDP 004022 del 13 de febrero de 2020, mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP desató el recurso de apelación, en el sentido de confirmar íntegramente la resolución inicial.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así: - Falta de competencia, al afirmarse que la UGPP no tenía competencia para determinar sumas por aportes patronales a cargo de un patrimonio autónomo, ni podía imponer a la Fiduciaria una obligación que no se encuentra contemplada en el objeto del contrato de fiducia mercantil. - Violación al debido proceso y falta de motivación: se aduce que la UGPP (i) no adelantó un procedimiento administrativo para determinar oficialmente los aportes a pensión, impidiendo con ello el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de la dem andante y (ii) porque los actos acusados
(i) no adelantó un procedimiento administrativo para determinar oficialmente los aportes a pensión, impidiendo con ello el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de la dem andante y (ii) porque los actos acusados no exponen las razones por las que se le atribuye el pago de los aportes patronales. - Falsa motivación: se afirma que la Fiduprevisora no es la entidad llamada a responder por el pago de los aportes patronales, dado que nunca tuvo la calidad de empleador del causante de la pensión, no fue vinculada al proceso judicial que ordenó la reliquidación pensional y la sentencia no impuso condena en su contra. - Infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, (i) por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 4° de la Ley 1066 de 2006, en relación con el término de prescripción para reclamar el pago de aportes a pensión; y (ii) por inobservancia de lo estipulado en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106Expediente 250002337000202000332 00
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de 2019, en virtud de los cuales operó la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos cuestionados.
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:
3.1 Mediante la Resolución PAP13651 del 15 de septiembre de 20 10, la extinta Caja
que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:
3.1 Mediante la Resolución PAP13651 del 15 de septiembre de 20 10, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, reconoció pensión de vejez al señor ABSALON SANCHEZ, en cuantía de $729.092 con una base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de prestación servicios, efectiva a partir del 01 de julio de 2008, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
3.2 El señor ABSALON SANCHEZ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución UGM040950 del 30 de marzo de 2012 , por medio de la cual se reliquidó la pensión sin acceder a la totalidad de lo solicitado.
3.3 El 13 de noviembre de 2013, Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones del pensionado, en los siguientes términos:
(…) SEGUNDO: DECLARESE la nulidad parcial de la Resolución No. UGM - 040950 de 30 de marzo de 2 012, suscritas respectivamente por el Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a través de la cual se reliquido la pensión vitalicia de Jubilación al señor ABSALON SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 19383437 de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de
señor ABSALON SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 19383437 de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCI AL, a efectuar la reliquidación de la pensión de Jubilación del señor ABSALON SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 19383437 de Bogotá, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de los reconocidos el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de riesgo, que aparecen como devengados por la demandante en s u último año de servicios, a partir del 01 de mayo de 2011
CUARTO: La Entidad demandada deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, debidamente actualizadas conforme a lo expuesto en la parte motiva a partir del 01 de mayo de 2011, descontando los valor es correspondientes a los aportes no efectuados para pensión. (…)Expediente 250002337000202000332 00
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3.4 En segunda instancia , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-Sección A, mediante fallo del 10 de marzo de 2016 confirmó la
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3.4 En segunda instancia , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-Sección A, mediante fallo del 10 de marzo de 2016 confirmó la decisión del Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. y adicionó lo siguiente:
SEGUNDO; Adicionar el numeral tercero de la sentencie, en el sentido de ordenar además a la entidad demandada efectuar los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Segundad Social en pensiones, sobre los factores que no cotizo el actor y que correspondían al empleado conforme la ley.
Esta decisión quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2016.
3.5 La UGPP a través de la Resolución RDP 018165 del 03 de mayo de 2017 , en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2016 , reliquidó la pensión de jubilación del señor ABSALON SANCHEZ y elevó la cuantía a $1.308.516, efectiva a partir del 1 de mayo de 2011. Así mismo, en su artículo octavo ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Departamento Administrativo de
Seguridad Nacional DAS así:
ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL (sic) DOSCIENTOS DOS pesos ($ 108.901.202.00
por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL (sic) DOSCIENTOS DOS pesos ($ 108.901.202.00 m/cte), , (sic) a quienes se les no tificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días s iguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.
3.6 El 27 de diciembre de 2019, el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es Fiduprevisora S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 018165 del 03 de mayo de 2017 , en similares términos a lo que trae como cargos con la demanda que originó este proceso judicial.Expediente 250002337000202000332 00
de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 018165 del 03 de mayo de 2017 , en similares términos a lo que trae como cargos con la demanda que originó este proceso judicial.Expediente 250002337000202000332 00
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3.7 Mediante la Resolución RDP 0654 del 13 de enero de 2020 se resolvió el recurso de reposición y se confirmó el artículo octavo de la Resolución RDP 018165 del 03 de mayo de 2017.
3.8 Finalmente, mediante Resolución RDP 004022 del 13 de febrero de 2020, se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la actuación administrativa en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes el artículo OCTAVO de la Resolución No. RDP 018165 del 03 de mayo de 2017, conforme el recurso presentado por el apoderado de la FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
PARAGRAFO: No obstante sobre las obligaciones determinadas en el artículo OCTAVO de la Resolución No. RDP 018165 del 03 de mayo de 2017, conforme el recurso presentado por el apoderado de la FIDUPREVISORA S.A. se aplicará la supresión de los trámites y procedimientos de cobro establecidas en el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019.
Acto que se notificó por aviso el 26 de febrero de 2020.
4. MARCO NORMATIVO
RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES
Acto que se notificó por aviso el 26 de febrero de 2020.
4. MARCO NORMATIVO
RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determin a el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los
como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:Expediente 250002337000202000332 00
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
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ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sect
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