TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00335-00-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00335-00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00335 00
DEMANDANTES: CECILIA MARIÑO UCROS
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO:
RENTA 2016
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La señora CECILIA MARIÑO UCROS interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1, a fin de obtener la anulación del acto administrativo por medio del cual se determinó su impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“1.1.1. Pretensiones Principales
1.1.1.1. Que se DECLARE la nulidad total de la liquidación oficial de revisión Nº 322412020000009 del 02 de marzo de 2020, acto administrativo mediante el cual la U.A.E. DIAN liquidó de manera oficial el impuesto sobre la renta del año gravable 2016 a cargo de la señora Cecilia Mariño Ucrós.
1.1.1.2. Que se DECLARE que la señora Cecilia Mariño Ucrós no tiene obligación
U.A.E. DIAN liquidó de manera oficial el impuesto sobre la renta del año gravable 2016 a cargo de la señora Cecilia Mariño Ucrós.
1.1.1.2. Que se DECLARE que la señora Cecilia Mariño Ucrós no tiene obligación de pagar a la U.A.E. DIAN la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS m/cte ($183.392.000) por concepto de impuesto sobre la renta, sanción por inexactitud e intereses.
1 En adelante DIAN.2
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CECILIA MARIÑO UCROS vs DIAN
RENTA 2016
1.1.1.3. Que se DECLARE la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio presentada el 18 de abril de 2017 mediante formulario 20171006574 por parte de Bodytech S.A. en lo relativo a los ingresos percibidos por la Compañía en el año gravable 2016 en la Jurisdicción del Distrito de Cartagena.(sic)
1.1.2. Pretensiones subsidiarias En caso de que el Honorable Tribunal decida desestimar las pretensiones principales de esta demanda, formulamos el siguiente grupo de pretensiones subsidiarias:
1.1.2.1. Que DECLARE la nulidad de la nulidad de la liquidación oficial de revisión Nº 322412020000009 del 02 de marzo de 2020 en lo relativo a la imposición de la sanción por inexactitud, habida cuenta de que el mayor valor de impuesto fue liquidado por la DIAN en virtud de una diferencia de criterios con la demandante.
HECHOS
sanción por inexactitud, habida cuenta de que el mayor valor de impuesto fue liquidado por la DIAN en virtud de una diferencia de criterios con la demandante.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:
1. El 16 de septiembre de 201 7, la señora Cecilia Mariño Ucr ós presentó declaración de renta del año gravable 2016, sin liquidar impuesto a cargo.
2. El 7 de junio de 2019, la DIAN le emitió el Requerimiento Especial 322392019000048 a través del cual se propuso la modificación de la declaración de renta del año 201 6. Acto previo que fue atendido por el demandante el 13 de septiembre de 2019.
3. El 02 de marzo de 2020, la DIAN notificó l a Liquidación Oficial de Revisión 322412020000009, con la cual deter minó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 201 6, con obligación de pago del tributo y sanción por inexactitud. Contra este acto, la actora no interpuso el recurso de reconsideración y acudió a la demanda per saltum.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La demandante citó como violadas las siguientes normas:
- Artículos 83, 95 y 363 de la Constitución Política - Artículos 236, 237 y 789 del Estatuto Tributario - Artículo 1.2.1.19.2 del Decreto Único Reglamentario 1626 de 2016 - Artículo 193 numerales 1 – 3 y 6 de la Ley 1607 de 2012
Como sustento de las pretensiones, formuló los siguientes cargos:3
- Artículo 193 numerales 1 – 3 y 6 de la Ley 1607 de 2012
Como sustento de las pretensiones, formuló los siguientes cargos:3
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00335 00
CECILIA MARIÑO UCROS vs DIAN
RENTA 2016
El aumento patrimonial corresponde a una variación nominal de uno de los activos
Aclaró que la contribuyente no tiene obligación de llevar contabilidad y que la variación patrimonial tuvo origen en un ajuste nominal hecho sobre uno de los bienes de la señora Mariño Ucrós como consecuencia de la capitalización que de él se hizo en la sociedad El Hato de Córdova SAS.
Relató que se trató del bien inmueble denominado “El Hato de Córdova” que corresponde a una finca ubicada en Facatativá del cual los hermanos Mariño Ucrós adquirieron una proporción del 61.6% del total del predio por venta que les realizó la sociedad Pardo Carrizosa Navas y Cia. S en C., por u n total de 85.99 hectáreas. Sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la demanda, los negocios referidos, no fue registrada la mutación catastral ante el IGAC en aras de actualizar las matrículas catastrales de los dos inmuebles resultantes del predio segregado. No obstante, y en el punto, la propiedad de la señora Cecilia Mariño Ucrós estaba representada en un 15.25% del total del predio para el año 2015.
En el año 2016 , la demandante junto con los otros propietarios del prenotado predio decidieron aportarlo a la sociedad El Hato de Córdova SAS por el valor
En el año 2016 , la demandante junto con los otros propietarios del prenotado predio decidieron aportarlo a la sociedad El Hato de Córdova SAS por el valor catastral indicado en el recibo del impuesto predial que comprende el 100% del inmueble, esto es por la totalidad de hectáreas, esto es, sin considerar la segregación del segmento “Santa Bárbara”, para un valor total de $5.067.240.000, cuando debió hacerse por solo $3.110.164.495 equivalente a las 84 hectáreas, de ahí que la participación de la señora Cecilia Mariño Ucrós del 15.25% equivalía a $474.300.085. Bajo dicha descripción, aseveró que:
“De esta forma, el efecto tributario-patrimonial de lo comentado es que la señora Mariño Ucrós, en el año 2015 era propietaria del 12,25% de la Hacienda el Hato de Córdova ($3.110.164.495) y en el año 2016, producto de la capitalización , suscribió acciones y pagando prima por colocación de las mismas con motivo del aporte del mismo ya referido, pero tomando como referencia el avalúo total del inmueble en cuantía de $5.219.258.000” (...) “En pocas palabras, como consecuencia de la aludida escritura pública, de un año a otro se presentó la siguiente variación:
- Valor fiscal del porcentaje de propiedad de la señora Mariño Ucrós sobre la Hacienda el Hato de Córdova informado en el año gravable 2015: $474.300.085. - Activos declarados en el año 2016 (Acciones y Prima en colocación de acciones – El
Hato de Córdova S.A.S.): $795.936.845.
- Activos declarados en el año 2016 (Acciones y Prima en colocación de acciones – El Hato de Córdova S.A.S.): $795.936.845. - Diferencia patrimonial justificada por avalúo catastral: $321.636.780”4
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Sustentó que la DIAN partió de una consideración indebida, pues para establecer el valor fiscal del predio Hato de Córdova procedió a la sumatoria del avalúo de dos referencias catastrales, sin co nsiderar que si bien existen dos matrículas catastrales del mismo inmueble, ello se debió a que en el año 2002, a través de la Escritura Pública 2304, fue enajenada una porción del terreno equivalente a 21.7 hectáreas a la sociedad Flores del Hato SAS y luego resciliada por mutuo acuerdo según consta en la Escritura Pública 505 del 13 de mayo de 2017; con lo cual, después de la separación jurídica que sufrió el inmueble y de la creación de una nueva cédula catastral, el predio de reunificó materialmente a s u condición original y es la razón de que a partir del año 2008 esté compuesto por las dos cédulas catastrales: 00010000000 60201000000000 y 0001000000060202000000000.
Como ilustración de la variación de su conformación patrimonial, incluyó las siguientes tablas:
De modo que, a juicio de la actora, la diferencia patrimonial está justificada por la
Como ilustración de la variación de su conformación patrimonial, incluyó las siguientes tablas:
De modo que, a juicio de la actora, la diferencia patrimonial está justificada por la variación nominal de uno de sus activos, sin que corresponda a una estrategia encaminada al ocultamiento de ingresos gravados con el impuesto sobre la renta.
Indebida valoración de las pruebas aportadas por la contribuyente Indicó que la DIAN erró al considerar que no se justificó la decisión de la junta de socios de la sociedad a la que se aportó el inmueble por el hecho de la auto5
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estimación del inmueble; cuando la demandante atendió las reglas del artículo 72 del ET y la i nformación catastral del predio El Hato de Córdova obtenida de los documentos aportados con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, puntualmente los datos de la declaración del impuesto predial de 2016, mas no a una decisión caprichosa de la contribuyente o la sociedad que recibió el aporte.
Inexistencia de hecho constitutivo de inexactitud sancionable Sostuvo que no hubo incursión en ninguno de los hechos que constituyen inexactitud, en los términos reglados en el artículo 647 del ET, pues las discrepancias entre la Administración y la contribuyente tienen origen en una diferencia de criterios que exime la imposición de la sanción.
II. DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
discrepancias entre la Administración y la contribuyente tienen origen en una diferencia de criterios que exime la imposición de la sanción.
II. DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda al aseverar que el acto administrativo demandado no adolece de vicios de nulidad y lo cierto es que la diferencia patrimonial no se encuentra debidamente justificada, puesto que parte de un acta de reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de la sociedad El Hato de Córdova SAS fechada 2 de noviembre de 2016 que no se encuentra firmada por los intervinientes y, por el contrario, se encuentra demostrado que:
El avalúo predial del año 2015 del inmue ble era de $4.235.152.000, dentro del cual el porcentaje de participación de la demandante (15.25%) equivalía a $645.860.680 y para el año 2016 ese mismo porcentaje ascendió a $665.236.568, pero en la declaración de 2015 se llevó un valor inferior sin justificación.
Asimismo, frente a las tablas explicativas de la variación patrimonial que incluyó la actora en su demanda, acotó que no existe prueba idónea y suficiente que refleje que el avalúo del porcentaje de participación del año 2015 debía detraerse el total de hectáreas del sector Santa Bárbara , con lo cual se encuentra que se hizo un cálculo injustificado en 2015 y carece de prueba cierta del incremento patrimonial de 2016, de ahí que sí resultase aplicable la regla del artículo 236 del ET. Por contera, se presume una omisión de ingresos que da lugar a la imposición de la sanción por inexactitud.6
patrimonial de 2016, de ahí que sí resultase aplicable la regla del artículo 236 del ET. Por contera, se presume una omisión de ingresos que da lugar a la imposición de la sanción por inexactitud.6
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00335 00
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RENTA 2016
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en la oportunidad procesal, reiterando los cargos de nulidad.
La parte demandada, en la oportunidad procesal, alegó de conclusión y reiteró los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Se deja constancia que el presente proceso fue tramitado por el despacho de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, quien mediante proyecto de sentencia puesto a consideración de la Sala en la sesión del 9 de marzo de 2023, no fue aprobado, motivo por el cual dicho despacho ordenó a la Secretaría rotar la sustanciación del expediente al despacho que sigue en turno, esto es, el de la magistrada hoy ponente, Mery Cecilia Moreno Amaya, lo cual se surtió el 5 de julio
la sustanciación del expediente al despacho que sigue en turno, esto es, el de la magistrada hoy ponente, Mery Cecilia Moreno Amaya, lo cual se surtió el 5 de julio de 2023, según la constancia secretarial incluida en el registro de actuaciones procesales del aplicativo SAMAI.
Es por lo anterior que la presente providencia contiene la postura mayoritaria de esta Sala de Decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO La litis se centra en examinar la legalidad de l a Liquidación Oficial de Revisión 322412020900009 del 2 de marzo de 2020 a través de la cual la DIAN le determinó oficialmente la obligación tributaria del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 a la señora CECILIA MARIÑO UCROS, con atención al litigio planteado en7
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el auto del 9 de diciembre de 2022, por parte del despacho sustanciador del momento, que se concretó en los siguientes cargos de nulidad:
1). ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados al ser expedidos con violación al debido proceso por desconocimiento de las normas en que debía fundarse e indebida valoración probatoria? Para lo cual, la Sala deberá́ determinar si se encuentra justificado el incremento patrimonial registrado entre los años 2015 y 2016, para efectos de establecer la renta por comparación patrimonial.
2). ¿resulta procedente la sanción por inexactitud?
3. ACERVO PROBATORIO
registrado entre los años 2015 y 2016, para efectos de establecer la renta por comparación patrimonial.
2). ¿resulta procedente la sanción por inexactitud?
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El 31 de agosto de 2016, la señora CECILIA MARIÑO UCROS presentó la declaración del impuesto de renta y compl ementarios del año gravable 2015 , en cuyas casillas de patrimonio, registró (f.6,c.a.):
Casilla Valor Total patrimonio bruto $807.183.000 Deudas $80.361.000 Total patrimonio líquido $726.822.000
3.2. El 16 de septiembre de 2017, la señora MARIÑO UCROS presentó declaración de renta del año gravable 2016 a través del formulario 2110632665497, en la que incluyó, entre otros las siguientes cifras (f.7,c.a.):
Casilla Valor Patrimonio bruto $1.158.787.000 Deudas $78.935.000 Total patrimonio líquido $1.079.852.000 Total ingresos recibidos por concepto de renta $46.318.000 Total ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional $981.000 Total ingresos netos $45.337.000 Total costos y deducciones $16.077.000 Total renta exenta $8.738.000 Renta líquida gravable $20.522.000 Renta gravable alternativo (IMAN) $41.906.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable $0
IMAN $0
Total saldo a pagar $0 Total saldo a favor $0
Renta líquida gravable $20.522.000 Renta gravable alternativo (IMAN) $41.906.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable $0
IMAN $0
Total saldo a pagar $0 Total saldo a favor $0
3.3. Registro Único Tributario de la señora CECILIA MARIÑO UCROS en el que se indica que la actividad principal la 090 “rentista de capital” y “010” de asalariado (f.4,c.a.).8
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3.4. Tras dar apertura a la investigación por el programa de denuncia de terceros, la DIAN emitió requerimientos de información a la contribuyente para que aporte los soportes de la información económica llevada a los renglones del denuncio privado; a terceros, al Banco de la Repúbli ca sobre la canalización de divisas y entidades financieras.
3.5. Al atender requerimiento ordinario, la actora aportó ante la DIAN la Escritura Pública 3708 de 9 de diciembre de 2016, corrida en la Notaría 5 de Bogotá, por medio de la cual realizó una transferencia de dominio de un inmueble de tipo rural con matrícula inmobiliaria 156-83791 y códigos catastrales 00-01-0006-0201-000 y 00-01-0006-0202-000 que “hace parte de la HACIENDA HATO DE CORDOBA” (sic) a título de aportes a la sociedad El Hato de Córdova SAS en una proporción
y 00-01-0006-0202-000 que “hace parte de la HACIENDA HATO DE CORDOBA” (sic) a título de aportes a la sociedad El Hato de Córdova SAS en una proporción del 61% por valor de $ 3.183.747.380, en las siguientes porciones de aporte y propiedad:
-Cecilia Mariño Ucrós 15.25% -Magdalena Mariño Ucrós 15.25% -Rafael Mariño Ucrós 15.25% -Ignacio Mariño Ucrós 15.25%
En el texto de la escritura, se indica lo siguiente:
“PARÁGRAFO 2. APORTE A SOCIEDAD NACIONAL: LAS PARTES declaran expresamente que el presente negocio jurídico se ajusta a las disposiciones contenidas en el Artículo 319 del Estatuto Tributario Nacional”
En el acápite que refiere a la adquisición del inmueble por parte de los propietarios aportantes del derecho real de dominio, se indica que el predio fu e adquirido en el año 1998 por compraventa que se hizo a la Sociedad Pardo Carrizosa Navas y Cia. S en C.9
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En la escritura se consignó que el equivalente al porcentaje de propiedad de la señora Cecilia Mariño Ucrós (15.25%) se avaluó en $795.936.845, así:
En el apartado denominado “comprobantes fiscales” de la escritura se incluyen los siguientes certificados emanados por la Secretaría de Hacienda del municipio de
En el apartado denominado “comprobantes fiscales” de la escritura se incluyen los siguientes certificados emanados por la Secretaría de Hacienda del municipio de Facatativá para los dos predios englobados, pero con certificado catastral distinto, así:10
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00335 00
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RENTA 2016
La anterior escritura, fue objeto de aclaración a través de Escritura Pública 726 del 7 de abril de 2017 , sin modificar los términos del negocio principal, solo para aclarar los linderos del inmueble.
3.6. El 18 de o ctubre de 201 8, la DIAN emitió Requerimiento Ordinario 322392018001122 a la señora MARIÑO UCROS para que discriminara y allegara soportes de los renglones de patrimonio , ingresos , costos y deducciones y retenciones que le fueron practicadas en el periodo 201 6, entre otros (f.15,c.a.). Atendido por el hoy demandante el 22 de noviembre de 201 8, con la relación comparativa de la composición de los renglones de patrimonio de los años 2015 y 201 6 por los renglones solicitados (ff.29-92,c.a.) y una serie de documentos soporte como pagos de impuesto predial , certificados de tradición y libertad y extractos bancarios. Entre estos se muestra lo siguiente:
(…)11
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00335 00
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(…)11
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3.7. Se aportó el recibo oficial de pago del impuesto predial en el municipio de Facatativá del inmueble con código catastral 00 -01-0006-0201-000, cuyo propietario es la sociedad Pardo Carrizosa Navas y Cia., dirección Hato de Córdoba Santa Bárbara del año gravable 2015, en el que se indica que el inmueble tiene un avalúo de $4.235.152.000 (f.47,c.a.).
3.8. El 7 de junio de 201 9 la DIAN emitió el Requerimiento Especial 322392019000048, con el cual le propuso a la demandante modificar su declaración de renta del año 201 6 para adicionar rentas gravables como consecuencia de la comparación patrimonial, respecto del periodo gravable anterior, según el siguiente cuadro:
Concepto Valor Patrimonio líquido 31/12/2016 $1.079.852.000 (-)Patrimonio líquido año 2015 $726.822.000 Diferencia patrimonial inicial $353.030.000 (+)Desvalorizaciones nominales (-) Valorizaciones nominales Total diferencia patrimonial ajustada $353.030.000
Ajuste de rentas: Renta gravable 2016 $20.522.000 (+) Rentas exenta 2016 $8.738.000 (+) Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional 2016 $981.000 (+) Deducciones por beneficios fiscales 2016 0 (+) Ganancia ocasional neta 0
(+) Rentas exenta 2016 $8.738.000 (+) Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional 2016 $981.000 (+) Deducciones por beneficios fiscales 2016 0 (+) Ganancia ocasional neta 0 Subtotal $30.241.000 (-) Impuesto de renta pagado 2015+anticipo 2016+retención fuente 2016 $4.873.000 (-)Impuestos de renta y complementarios $57.574.000 Total renta ajustada $25.368.000 Diferencia patrimonial gravable $327.662.000
En ese orden, se propuso como renta líquida gravable $ 348.184.000, que corresponde al valor determinado por diferencia patrimonial ($ 327.662.000) más el valor de la renta gravable declarada ($2 0.522.000) de lo cual se obtuvo un impuesto a cargo depurado de $ 98.090.000 y se propuso una sanción por12
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inexactitud de $98.090.000, para un total a pagar propuesto de $ 196.180.000 (ff.264-274, c.a.).
El requerimiento especial fue notificado por correo certificado el 14 de junio de 2019 (f.287,c.a.).
3.7. El 13 de septiembre de 2019, la contribuyente MARIÑO UCROS dio respuesta al requerimiento especial para justificar la diferencia patrimonial planteada por la DIAN, por derivarse de una valorización nominal de un activo denominado “El Hato de Córdova”, del cual es p ropietaria en conjunto con otras personas, como
al requerimiento especial para justificar la diferencia patrimonial planteada por la DIAN, por derivarse de una valorización nominal de un activo denominado “El Hato de Córdova”, del cual es p ropietaria en conjunto con otras personas, como consecuencia de la variación en el valor del activo, pero que no representó la percepción de ingresos, por ser resultado de una capitalización hecha en 2016 con base en el avalúo catastral del porcentaje del predio de l que la actora es propietaria y que aportó a la sociedad El Hato de Córdova SAS, y explicó la operación, así:
El predio Hato de Córdova ubicado en Facatativá, es propiedad de la señora Cecilia Mariño Ucrós en la porción del 15.25% y en el año 2016, ella y los demás propietarios decidieron aportar el inmueble a la sociedad El Hato Córdova SAS, según Escritura Pública 3708 de 9 de diciembre de 2016, para lo cual se tomó el valor catastral indicado en el recibo del impuesto predial en un 100% del área del predio de $137,5 hectáreas.
Del total de hectáreas el valor correspondiente a la propiedad de la demandante (15.25%), equivale a $474.300.085, de esa forma:
“el efecto tributario-patrimonial de lo comentado es que la señora Mariño Ucrós, en el año 2015 era propietaria del 15,25% de la Hacienda el Hato de Córdova ($3.110.164.495) y en el año 2016, producto de la capitalización, suscribió acciones y pagando prima por colocación de las mismas con motivo del aporte del mismo ya referido, pero tomando co mo referencia el valor total del inmueble en cuantía de
($3.110.164.495) y en el año 2016, producto de la capitalización, suscribió acciones y pagando prima por colocación de las mismas con motivo del aporte del mismo ya referido, pero tomando co mo referencia el valor total del inmueble en cuantía de $5.219.258.000.
Así las cosas, como quiera que la escritura de aporte la suscribieron los titulares del 61% del predio el Hato de Córdova, tal documento tuvo como valor de la operación $3.183.747.380.
La capitalización (…), se realizó en la sociedad mediante acta N° 005, fechada el 02 de noviembre de 2016(…).13
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Valor fiscal de la propiedad de la actora en el Hato de Córdova 2015 $474.300.085 Activo declarado en 2016 (acciones y prima en colocación de acciones – El Hato de Córdova $795.936.845 Diferencia patrimonial justificada por avalúo catastral $321.636.780
Para explicar el monto que dice justificar, se indican los siguientes cuadros:
Con base en lo anterior, insistió en que la diferencia patrimonial se halla justificada por la actualización nominal de l activo aportado a la sociedad, de modo que aseveró no tener que incrementar rentas y, consecuentemente, no estar incursa en hecho sancionable por inexactitud.
3.8. Con la respuesta al requerimiento especial, se allegaron los siguientes documentos:
-Acta 05 de la reunión extraordinaria de Asamblea General de Accionistas de la
en hecho sancionable por inexactitud.
3.8. Con la respuesta al requerimiento especial, se allegaron los siguientes documentos:
-Acta 05 de la reunión extraordinaria de Asamblea General de Accionistas de la sociedad El Hato de Córdova SAS , fechada el 2 de noviembre de 2016 , dicho documento no se presenta suscrito por ninguna persona. De su contenido se destacan los siguientes apartes:14
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00335 00
CECILIA MARIÑO UCROS vs DIAN
RENTA 2016
(…)
(…)15
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00335 00
CECILIA MARIÑO UCROS vs DIAN
RENTA 2016
(...)
(c2. 156) 3.9. Certificado de Tradición emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, para el predio con matrícula inmobiliaria 156-83791, en el cual figura n los registros de la s operaciones de adquisición del predio en porcentajes y el aporte de las cuotapartes de propiedad del inmueble de, entre otros, la señora Cecilia Mariño Ucrós a la sociedad El Hato de Córdova SAS, según la escritura pública 3708 de 9 de diciembre de 2016, que fue registrada en instrumentos públicos el 11 de abril de 2018, según la anotación 1 8, cuyo contenido es el siguiente (f.182,c.a.):16
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00335 00
CECILIA MARIÑO UCROS vs DIAN
contenido es el siguiente (f.182,c.a.):16
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00335 00
CECILIA MARIÑO UCROS vs DIAN
RENTA 201617
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00335 00
CECILIA MARIÑO UCROS vs DIAN
RENTA 2016
3.10. El 2 de marzo de 2020, la DIAN determinó el impuesto sobre la renta a cargo de la señora MARIÑO UCROS por el año gravable 2016 a través de la Liquidación Oficial 3224120 20000009, que adoptó las propuestas incluidas en el requerimiento especial, pero redujo la renta gravable por comparación patrimonial inicialmente planteada en $327.662.000 a $308.286.000.
En el análisis del caso, se concluyó que las explicaciones dadas por la contribuyente no tienen amparo en los medios de prueba porque el acta de asamblea general de accionistas de El Hato de Córdova SAS no se halla suscrita, con lo cual no cumple con los requisitos legales para ser tenida como prueba, además que el valor indicado como aporte del porcentaje de propiedad del predio El Hato de Córdova por cada uno de los propietarios en alícuotas de $795.936.845 no tiene correspondencia con el avalúo catastral vigente de $4.362.207.000, pues se partió de un valor total de $3.183.747.380 , según la comparación de los siguientes valores:18
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00335 00
CECILIA MARIÑO UCROS vs DIAN
RENTA 2016
siguientes valores:18
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00335 00
CECILIA MARIÑO UCROS vs DIAN
RENTA 2016
Indicó que no es cierto que la participación de la contribuyente en el predio para el año 2015 correspondiera a $507.305.489, como se informó en un primer momento por el apoderado de la actora ante la División de Fiscalización y que luego varió en el cuadro aportado posteriormente a $476.305.489, lo que, en todo caso, no tiene correspondencia con e l valor incluido en la factura del impuesto predial ($4.235.152.000) del que se obtiene una participación de $645.860.680 , de modo que para ese periodo se declaró el inmueble por un menor valor.
En el mismo sentido, para el año 2016 el avalúo del total de l predio por $4.362.207.000, conllevaba una participación de la contribuyente de $665.236.567. No obstante, pese a contar con dichos certificados se optó por la asamblea de accionistas de tasar el valor del 61% del lote en un valor de $3.183.747.380 y asignó una alícuota de la propiedad de la señora Cecilia Mariño Ucrós de $795.936.845 , tras considerar como valor total del predio $5.219.258.000 sin justificación alguna.
Rechazó que se indicara en la respuesta al requerimiento especial que los valores se hallaban justificados por la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria, es decir que había una parte del predio con otra ficha catastral y, por ende, con otro avalúo que había que sumarse para obtener el monto que la asamblea consideró
se hallaban justificados por la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria, es decir que había una parte del predio con otra ficha catastral y, por ende, con otro avalúo que había que sumarse para obtener el monto que la asamblea consideró como avalúo total de cara a realizar la capitalización, pues no se allegaron recibos de pago del impuesto predial por el catastro 01-0006-0202 ni por 2015 ni 2016.
A la par, se rechazó la justificación de que el porcentaje de propiedad declarado en 2015 por un valor de $474.300.085 como consecuencia de detraer del valor total del predio $1.957.075.505 que se dice corresponde a Santa Bárbara, por falta de soporte de tal situación, máxime cuando para el cálculo del porcentaje en 2016 de $795.936.845 no se tuvo consideración alguna en ese mismo sentido, pues no se detrajo porción alguna por el concepto Santa Bárbara.19
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00335 00
CECILIA MARIÑO UCROS vs DIAN
RENTA 2016
Razones por las cuales se tuvo por injustificado la diferencia patrimonial, toda vez que los avalúos considerados no tiene asidero con los recibos del impuesto predial, sino que correspondió a una autoestimación hecha por la asamblea de socios de El Hato
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