TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00336-00-(25-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00336-00-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 25000-23-37-000-2020-00336-00 Demandante Fiduprevisora S.A como vocera del Patrimonio Autónomo PAP de defensa jurídica del extinto Departamento AdministrativoDASy su fondo rotatorio Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto Aportes patronales Sentencia Anticipada Demanda La Fiduprevisora S.A como vocera del Patrimonio Autónomo PAP de defensa jurídica del extinto Departamento AdministrativoDASy su fondo rotatorio, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “1 PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 043739 DEL 09/11/2018 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social UGPP, que crea una obligación económica en el sentido que sea la Fiduciaria la Previsora S.A. la que pague una suma de dinero de reliquidación de pensión del causante CARLOS SIMÓN ARIAS SOLER identificado anteriormente, los cuales asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($196.235.962.00) se encuentren a cargo del patrimonio autónomo de Defensa Jurídica del DAS y su Fondo Rotatorio de la sociedad FIDUPREVISORA S.A. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No RDP 000301 DEL 08/01/2020 , proferida por el Subdirector de Determinación de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de GestiónExp. 25000-23-37-000-2020-00336-00 Fiduprevisora Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, contra la Resolución RDP 043739 DEL 09/11/2018 que da cumplimiento a un fallo judicial (que desconocemos por completo) que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del causante CARLOS SIMÓN ARIAS SOLER identificado con cédula de ciudadanía número 9.655.886 a cargo de la UGPP, resolución en la cual ordena de manera arbitraria y unilateral a que se pague una suma CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($196.235.962.00) a cargo del patrimonio autónomo de Defensa Jurídica del DAS y su Fondo Rotatorio de la sociedad FIDUPREVISORA S.A., y sin que el fallo judicial en que se sustentan las resoluciones atacadas haya sido en contra de este patrimonio autónomo. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 008459 del 31/03/2020, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del PAP Fiduprevisora. CUARTA: Declarar a título de restablecimiento del derecho que Fiduciaria La Previsora S.A.,
en calidad de vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO, no está obligada a pagar aportes de carácter patronal por descuentos sobre aportes a seguridad social que no se realizaron al causante CARLOS SIMÓN ARIAS SOLER, identificado con anterioridad. QUINTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a DEVOLVER a Fiduciaria LA PREVISORA S.A., el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses. SEXTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la fiduciaria LA PREVISORA S.A., con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados y que se demuestren en el proceso. SEPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante citó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; los artículos 37, 42, 66,
67, 68, 69, 137 y 138 del CPACA; artículo 24 y 57 de la Ley 100 de 1993; la Ley 1066 de 2006; los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1995; el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 1 del Decreto 108 de 2016; el artículo 1226 de la Ley 383 de 1997; los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y el artículo 64 del CGP. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:Exp. 25000-23-37-000-2020-00336-00 Fiduprevisora Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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1. Violación al debido proceso artículo 29 de la C.P. por desconocimiento del derecho de defensa Lo anterior obedece a que en la Sentencia Proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se impuso la obligación de reliquidar la pensión de jubilación por aportes a favor de causante a cargo de UGPP-, condena que no fue impuesta a cargo del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es la Fiduprevisora S.A. Adicionalmente, la UGPP no remitió con los actos administrativos demandados copia de la sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la que pretende darle cumplimiento, y con fundamento en la cual expidió las Resoluciones hoy demandadas, lo que impidió que se ejerciera su derecho de defensa. Refiere que se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, pues la entidad no fue llamada ni como parte demandada, ni tercer interesado o llamado en garantía en el proceso de reliquidación pensional iniciado por el causante en contra de la UGPP, razón por la cual las resoluciones demandadas están creando una situación jurídica que el juez natural no ordenó, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho de defensa de la demandante. 2. Violación al debido proceso por indebida notificación del acto administrativo demandado de acuerdo con el articulo 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 Manifestó que la UGPP al momento de notificar las resoluciones demandadas se limitó
a radicar el aviso sin que se anexara copia de todos los antecedentes administrativos que dieron cumplimiento a la orden judicial, es decir, no aportó copia de la sentencia judicial que pretendió cumplir con los referidos actos, ni la identificó plenamente, lo que impidió que la demandante pudiera ejercer su derecho al debido proceso, en concreto al derecho de defensa y contradicción. Recalcó que sólo se conoció la actuación en virtud de la modificación de un artículo que tiene como destinatario al Fideicomiso de la orden de pagar unos aportes, violando flagrantemente los derechos fundamentales del debido proceso y derecha la defensa.Exp. 25000-23-37-000-2020-00336-00 Fiduprevisora Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Este argumento lo desarrolló también en el literal n, que tituló “Violación al debido proceso por indebida aplicación del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011”. 3. Vulneración al precedente jurisprudencial – Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. Falsa Motivación. No se determina como se liquidan los aportes Manifestó que la UGPP en los actos administrativos cuestionados no motivó la forma como liquidó los aportes patronales, con lo que se materializa el vicio de nulidad de violación al precedente jurisprudencial desarrollado por el H. Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se precisó que los fallos que se hubieran proferido sobre la materia son inmodificables. Señala que en los actos administrativos tampoco se expresó con claridad, que aportes son los que cobran, los factores a tener en cuenta como base de liquidación ni cómo se liquidan, lo cual transgrede el derecho a la defensa y debido proceso. 4. Violación al debido proceso por indebida aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 Señala que las resoluciones objeto del presente medio de control, fueron expedidas de manera irregular ya que lo allí determinado no se trata de un error formal, por el contrario, se trata de la imposición de una obligación de fondo a un sujeto de derecho que no hace parte de la actuación administrativa, desconociendo así lo preceptuado en el artículo 45 del CPACA. Argumento que reiteró en el literal “u” de los argumentos de nulidad. 5. Expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación Señala que mediante las resoluciones demandadas la UGPP ordenó adelantar los trámites de cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la demandante con una falsa motivación, pues no ha sido
5. Expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación Señala que mediante las resoluciones demandadas la UGPP ordenó adelantar los trámites de cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la demandante con una falsa motivación, pues no ha sido empleador del causante, ni subrogatoria del extinto DAS, ni mucho menos fue su liquidador. Bajo tal contexto, manifestó que la UGPP no presentó ninguna argumentación respecto a la razón jurídica que genera competencia al Fideicomiso PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS en relación con el cobro de cuotasExp. 25000-23-37-000-2020-00336-00 Fiduprevisora Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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partes patronales de un exfuncionario del DAS, desconociendo por completo que el patrimonio autónomo no fue creado para asumir la reliquidación de aportes pensionales, por cuanto, es un patrimonio con objeto específico acorde a ley. De lo anterior, desprendió una falsa motivación de los actos administrativos. Asevera que la UGPP arriba a una conclusión errada de que los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los pensionados del DAS deben ser asumidos por la fiduciaria La Previsora S.A., precisando que los actos demandados crean para la demandante una situación jurídica que el juez administrativo no ordenó, vulnerando el derecho de defensa de la fiduciaria, pues el acto modificó y revocó aparentemente el acto a través del cual la UGPP da cumplimiento a la decisión judicial, decisión que va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, el objeto de los actos administrativos de ejecución se concreta en materializar o dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De otro lado, argumentó que los actos vulneraron el art. 42 del CPACA debido a que la motivación contenida en los actos proferidos por la UGPP no resulta cierta, pues la orden judicial que originó la expedición no impuso una obligación a la demandante, por lo tanto, no podía la entidad demandada desbordar las órdenes del juez de instancia. Refiere que no resulta cierto que en virtud de la supresión
del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los pensionados, tengan que ser asumidos por la Fiduprevisora S.A., pues de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1573 de 2015, a través del cual se autoriza la creación del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, éste sólo se encarga de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. 6. Falta de motivación del acto administrativo Asevera que en los actos expedidos por la UGPP no se expone de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por los cuales se atribuye a FiduciariaExp. 25000-23-37-000-2020-00336-00 Fiduprevisora Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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La Previsora S.A., la obligación de pagar los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario no realizados por el empleador a favor del causante, sino que simplemente se limita a transcribir e interpretar caprichosamente normas jurídicas que nada disponen sobre la obligación que le está imponiendo a la demandante. Refiere que la UGPP no cumplió con su obligación de llamar en sede judicial a través de los medios procesales vigentes a quien en su entender debía suceder y que estuviera legitimado en la causa por pasiva al extinto DAS dada la liquidación de esta entidad; precisando que la entidad demandada fue vinculada bajo la figura de modificación del sujeto pasivo de la decisión y no fue vinculada a la actuación administrativa, razón por la cual no hay motivación ni trámite adecuado de la actuación que permitiera conocer porqué es responsable, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa. Aduce que los actos también carecen de motivación porque la UGPP omitió motivar de manera suficiente la resolución impugnada, pues no explicó el vinculó que se deriva entre la sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la obligación que se pretende cobrar a la demandante; además, las resoluciones tampoco explicaron a cuáles períodos de cotización de aportes patronales hace alusión o la forma como se realizó la reliquidación de la pensión a cargo de la entidad administradora y como comparte el pago de cotizaciones adicionales por parte de quien fungiera en su momento como empleador. Además de lo anterior, señala que las resoluciones atacadas carecen de motivación, toda vez
que, la UGPP está dando una indebida aplicación y un alcance que no tiene el Decreto 4057 de 2011 especialmente al artículo 3º, referente al traslado de funciones que ejercía el extinto DAS y con arreglo en el artículo 9 de Decreto 1303 de 2014, se estableció que los procesos judiciales posteriores al cierre en los que sea parte el DAS y/o su fondo rotatorio serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, y si la función no fue asumida por una entidad de la rama ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Ordenes que con la expedición de los actos administrativos atacados no se cumplen pues, en ningún caso el Patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. ha sido receptora de los empleados del extinto DAS, ni ha sido empleadora del causante de la resolución atacada ni subrogatoria del extinto DAS. (este argumento lo reiteró en el título “m. Expedición en forma irregular de la resolución recurrida por falta oExp. 25000-23-37-000-2020-00336-00 Fiduprevisora Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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ausencia de motivación” y “v. Falta de motivación de la decisión de cobro a la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del PAP Fiduciaria la Previsora S.A. defensa jurídica extinto Departamento Administrativo – DAS y su fondo rotatorio” 7. Por desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias Aseguró que no es cierto que en virtud de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los pensionados tengan que ser asumidos por la Fiduprevisora S.A., pues de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1573 de 2015, a través del cual se autoriza la creación del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, este sólo se encarga de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. 8. Prescripción de la acción de cobro Refirió que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, ésta última tiene el deber de cobrar los dineros adeudados a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley. Por su parte La Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública”, al referirse a al término de prescripción de la acción de cobro consagra que el recobro de las cuotas partes pensionales prescribe a los 3 años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. Manifestó que, la
“Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública”, al referirse a al término de prescripción de la acción de cobro consagra que el recobro de las cuotas partes pensionales prescribe a los 3 años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. Manifestó que, la UGPP no realizó el cobro dentro del plazo legal señalado, por lo tanto, ha operado el fenómeno de la prescripción como quiera que se encuentra por fuera del término de prescripción para realizar ese cobro. 9. Nulidad por desconocimiento de la Ley – Inexistencia de competencias implícitas Dice que conforme a lo reglado en el artículo 6 de la Constitución Política, no existen competencias implícitas, pues los servidores públicos son responsables por infringirExp. 25000-23-37-000-2020-00336-00 Fiduprevisora Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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la Constitución Política y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Luego hizo referencia al contrato de fiducia y su alcance, de lo que derivó que la UGPP no tiene la competencia para intervenir en la fijación de sumas a cargo de un patrimonio autónomo, que surge en virtud de un contrato de Fiducia mercantil, sin intervención del Fideicomitente y Beneficiario del contrato y con recursos que tienen una destinación específica, reiterando que sobre el fideicomiso no ha surgido obligación alguna con el causante. 10. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido a cargo del PAP Fiduprevisora S.A. defensa jurídica extinto DAS y su fondo rotatorio Refirió que el fallo judicial en el que se sustentan los actos demandados, no se impuso obligación alguna a cargo de la Fiduciaria. 11. Violación al debido proceso y derecho a la defensa por no motivar de manera suficiente el valor que se está cobrando La UGPP al expedir las resoluciones hoy atacadas, no mencionó los parámetros bajo los cuales tomó la decisión sin establecer como determinó el valor por diferencia de aportes, el porcentaje que aplicó al empleador, la sustentación de porqué ese porcentaje, ni explicó las razones por las cuales tomaba unos factores para liquidar los aportes a cargo del PAP (No existe en los actos atacados), no motivó el acto administrativo, simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación que permitieran advertir las razones por las cuales ordena al PAP Fiduprevisora S.A a pagar una suma de dinero
que no ordenó el Juez Administrativo. Adicionó que no se menciona en la parte motiva ni resolutiva ninguna de las operaciones o antecedentes que diera origen al cobro de una suma de dinero ni mucho menos como llegó a obtener el resultado reiterando que dicho patrimonio autónomo no fue creado para cancelar ni asumir reliquidaciones de aportes pensionales, pues es un patrimonio autónomo con un objeto especial. Este argumento se reiteró en el literal “q” del concepto de violación propuesto por la demandante. 12. Con la expedición de las Resoluciones atacadas se está causando detrimento patrimonial y enriquecimiento sin justa causa.Exp. 25000-23-37-000-2020-00336-00 Fiduprevisora Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Manifiesta que no existe prueba que el causante haya prestado sus servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS o documento que permita colegir la prestación de sus servicios en el extinto departamento de seguridad, pues el DAS desapareció por disposición legal, y reconocer lo contrario y ordenar cualquier pago en este sentido, causaría detrimento patrimonial y enriquecimiento sin justa causa. 13. Indebida determinación de la parte pasiva Las resoluciones atacadas van dirigidas a producir sus efectos en contra el Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de la cual se repite, no se hizo por parte de la UGPP los trámites pertinentes para lograr su ejecución. Recalca que ni en los considerandos ni en el resuelve del acto administrativo atacado, se determina que sea la Fiduprevisora S.A. - PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, la que deba asumir el pago de la reliquidación de pensión del causante ni motiva las razones de tipo jurídico que lo llevaron a hacer el cobro de lo no debido la Fiduciaria. 14. No se está dando el alcance al Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019 por parte de la UGPP Puesto que con arreglo en lo dispuesto en los articulo 40 y 41 de dicho Decreto, en casos como el que nos ocupa, no puede darse cobros entre entidades de orden nacional. 16. Violación al artículo 209 de la Constitución Política Debido a que, conforme a los principios que regulan la administración pública contenidos en este artículo los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a cargo del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz y oportuna. Gestión que en este caso no se efectuó en tal forma. 17. indebida aplicación del artículo 6 numeral 10 del Decreto 575 de 2013.
el recaudo de obligaciones a cargo del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz y oportuna. Gestión que en este caso no se efectuó en tal forma. 17. indebida aplicación del artículo 6 numeral 10 del Decreto 575 de 2013. Donde señaló que la UGPP no puede darle un alcance diferente a la función determinada en esta norma, pues cambió el sentido de unos fallos proferidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los cuales sustento la expedición de los actos administrativos.Exp. 25000-23-37-000-2020-00336-00 Fiduprevisora Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Oposición La UGPP contestó la demanda reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante en cuanto a la expedición de los actos administrativos son ciertos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Desarrolló una consideración previa, en la que, conforme a lo reglado en el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019 y el artículo 41 de la Ley 2008 de 2019 dijo que se están adelantando mesas de mediación entre las entidades y que, si hipotéticamente se desiste de las pretensiones, coadyuva a la demandante. En sus argumentos de defensa, inició relacionando la naturaleza jurídica de la UGPP. Luego, enfatizó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta aquellos factores siempre que sobre ellos se hayan efectuado los respectivos aportes. Así, en los casos que el empleador no haya efectuado los aportes, se puede repetir contra este. Con arreglo a lo anterior, con decisión del Juzgado 13 Administrativo Oral de Neiva el 31 de febrero de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante decisión del 23 de mayo de 2018, reliquidó una pensión de vejez a favor del señor Carlos Simón Arias quien prestó sus servicios para el extinto DAS. Mencionó que en los actos demandados se ordenó reliquidar la pensión incluyendo los factores salariales que ordenó el legislador (sic) y haciendo uso de las facultades otorgadas por la Ley 1151 de 2007 ordenó el pago por concepto de aportes patronales a cargo del empleador. Destacó que no se ha realizado cobro coactivo y que, por tanto, las pretensiones tal como fueron formuladas no están llamas a prosperar. Dice que, en el caso, la UGPP a través de una decisión judicial que se convierte en título
aportes patronales a cargo del empleador. Destacó que no se ha realizado cobro coactivo y que, por tanto, las pretensiones tal como fueron formuladas no están llamas a prosperar. Dice que, en el caso, la UGPP a través de una decisión judicial que se convierte en título ejecutivo, expidió el acto administrativo por medio del cual ordenó la reliquidación y el descuento de los factores sobre los cuales no se había realizado el aporte o cotización. Citó lo reglado en los articulo 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 de las que destacó la obligatoriedad de las cotizaciones y aportes.Exp. 25000-23-37-000-2020-00336-00 Fiduprevisora Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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señaló que cada uno de los actos administrativos expedidos por la UGPP, no solo contenía la especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados, sino que además exponía fundamentos jurídicos suficientes para que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS ahora representado por la Fiduciaria La Previsora como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio, procediera al reintegro de los mismos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Destacó que los actos administrativos fueron debidamente notificados, quedando desvirtuada la causal de nulidad de violación al debido proceso. A su vez, citó la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo el 28 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Doctor César Palomino Cortés radicado 52001233300020120014301, que decantó las subreglas jurisprudenciales aplicables al régimen de transición, de las que la UGPP desprende que “es claro que solo se pueden reconocer los factores en los cuales únicamente se hayan efectuados los aportes o cotizaciones, y para el caso en particular se deberá solicitar el pago de esos aportes que no fueron cotizados” Como excepciones de mérito propuso (i) validez de los cobros. El ministerio de Hacienda y Crédito Público ha generado una norma procedimental para el cálculo de los mismos, en la que reiteró lo reglado en el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019; (ii)
Naturaleza jurídica - competencia de la UGPP para gestionar el pago de las contribuciones parafiscales insolutas a cargo del empleador; (iii) excepción de inconstitucionalidad, donde argumentó que los actos se profirieron en atención al fallo judicial y el artículo 48 constitucional; (iv) presunción de legalidad de los actos administrativos, donde señaló que esta debe desvirtuarse mediante prueba y que el acto demandado es de mero cumplimiento, pues en este se reprodujo el contenido de una sentencia judicial; (v) Buena fe y la (vi) innominada o genérica. Alegatos de conclusión Las partes presentaron alegatos de conclusión en oportunidad, La demandante sintetizó los argumentos que expuso en la demanda agregando que, si bien la UGPP cuenta con la competencia para ejercer el cobro de aportes patronales, no cancelados en tiempo al sistema de seguridad social en pensiones, empero sin vulnerar las garantías del debido proceso.Exp. 25000-23-37-000-2020-00336-00 Fiduprevisora Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto. Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia anticipada correspondiente, para lo cual, en auto de 20 de febrero de 2020, se fijó el siguiente: Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución RDP 043739 del 09 de noviembre de 2018 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en razón a la reliquidación de pensión del causante Carlos Simón Arias Soler por un valor de $196.235.962,00. • Resolución No RDP 000301 del 08 de enero de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. • Resolución No. RDP 008459 del 31 de marzo de 2020, que resolvió el recurso de apelación. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda y las excepciones de fondo propuestas en la contestación, la Sala deberá determinar frente a los actos administrativos demandados (i) si se desconoció el derecho al
debido proceso de la demandante dentro de la actuación administrativa por transgresión del derecho de defensa y por no motivar de manera suficiente el valor que se está cobrando; (ii) si se desconoció el pre
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