TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00343-00-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00343-00-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación nro.: 250002337000-2020-00343-00
Demandante: El Patrimonio Autónomo Público – PAP Fiduprevisora S.A la Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotatorio
Cuyo Vocero es Fiduprevisora S.A.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la seguridad SocialUGPP.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aporte Patronal
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por EL
PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO – PAP FIDUPREVISORA
S.A DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Y SU FONDO ROTARIO CUYO VOCERO ES LA FIDUPREVISORA S.A, quien a través de apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
través de apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP por medioRadicación nro.: 250002337000-2020-00343-00
Demandante: El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS y su Fondo Rotatorio Cuyo
Vocero es Fiduprevisora S.A.
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de los cuales se ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone el apoderado en la demanda, solicita:
«PRIMERA: Se declare y decrete la nulidad , de los siguientes actos administrativos, todos expedidos por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad SocialUGPP:
1.1. Resolución nro. RDP 032075 del 25 de octubre de 2019, “ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo NOVENO de la Resolución nro. RDP 032961 del 08 de agosto de 2018 el cual quedar á así:
[...] ARTICULO NOVENO: Envíese cop ia de la presente resolución al área competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo
así:
[...] ARTICULO NOVENO: Envíese cop ia de la presente resolución al área competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del DAS y su Fondo Rotatorio y representado legalmente por la sociedad Fiduprevisora S.A, por un monto de CIENTO
SESENTA Y NUEV E MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS
MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($169.536.158.00 m/cte).
1.2 Acto Administrativo nro. RDP 036009 del 28 de noviembre de 2019, [...] ARTICULO PRIMERO: confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución nro. RDP 32075 del 25 de octubre de 2019, conforme al recurso presentado por apoderad a general del PATRIMONIO AUTONOMO PUBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A [...]; por medio del cual se resolvió un recurso de reposición en contra del acto administrativo nro. RDP 032075 del 25 de octubre de 2019.
1.3 Resolución nro. RDP 038956 del 24 de diciembre de 2019 notificada por aviso el 03 de enero de 2020, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución nro.032075 del 25 de octubre de 20 19, "ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas y c ada una de sus partes el artículo NOVENO de lo Resolución nro. 032961 del 08 de agosto de 2018 modificado por lo Resolución nro. RDP 032075 del
octubre de 20 19, "ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas y c ada una de sus partes el artículo NOVENO de lo Resolución nro. 032961 del 08 de agosto de 2018 modificado por lo Resolución nro. RDP 032075 del 25 de octubre de 2019, de conformidad con el recurso de apelaciónRadicación nro.: 250002337000-2020-00343-00
Demandante: El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS y su Fondo Rotatorio Cuyo
Vocero es Fiduprevisora S.A.
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interpuesto, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto [...]".
SEGUNDA: Que, como consecuencia de l o anterior, se restablezca el derecho de la FIDUPREVISORA S.A declarando que esta no está obligada a pago alguno por lo cobrado en las resoluciones demandadas.
TERCERA: Que como consecuencia de los anterior se restablezca el
derecho de PATRIMONIO AUTONOMO PUBLICO PAP
FIDUPREVISORA S.A DENFENSA JURIDICA DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A ordenando al demandado a que se le restituya a la FIDUPREVISORA S.A lo que esta haya cancelado por concepto de los actos administrativos demandados.»
1.2. Hechos:
Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así:
esta haya cancelado por concepto de los actos administrativos demandados.»
1.2. Hechos:
Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. Mediante Resolución RDP 0 32075 de 25 de octubre de 2019, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Oscar Eduardo Realpe Benavides ordenado en su artículo noveno el cobro de los aportes patronales por valor de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($169.536.158.00) al extinto DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL –DAS-, con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección E, el 09 de noviembre de 2017.
1.2.2. La FIDUPREVISORA S.A actuando en su calidad de demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la mentada resolución.Radicación nro.: 250002337000-2020-00343-00
Demandante: El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS y su Fondo Rotatorio Cuyo
Vocero es Fiduprevisora S.A.
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1.2.3. Conforme a lo anterior, La UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP resolvió los
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1.2.3. Conforme a lo anterior, La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación por medio de las Resoluciones RDP 32075 de 25 de octubre de 2019 y RDP 038956 de 24 de diciembre de 2019, confirmando lo ordenado en el acto administrativo recurrido.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política. • Artículos 3, 34, 37, 42 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículo 238 de la Ley 1753 del 2015. • Artículo 24 de la Ley 100 de 1993. • Artículo 4 de la Ley 1066 del 2006. • Artículo 126 del Código de Comercio. • Artículo 17 del Código Civil Colombiano.
2.2. Concepto de Violación:
El señor apoderado de la FIDUPREVISORA S.A formula el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, CONSUMADO EN LARadicación nro.: 250002337000-2020-00343-00
Demandante: El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS y su Fondo Rotatorio Cuyo
Demandante: El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS y su Fondo Rotatorio Cuyo
Vocero es Fiduprevisora S.A.
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RESOLUCIÓN RDP 032075 DE 25 DE OCTUBRE DE 2019,
EXPEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Al respecto m anifestó que, en el presente caso se vulneró el debido proceso en las modalidades de contradicción y defensa en razón a la falta de vinculación del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, al proceso judicial en que se debatió la reliquidación de la pensión de vejez del causante Oscar Eduardo Realpe Benavides.
2.2.2 DE LA INEXISTENCIA DE LAS COMPETENCIAS
IMPLICITAS.
Recalcó que en Colombia no hay competencias implícitas, por el contrario, estas son taxativas, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política, por lo que, trae a colación la sentencia proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado cuya ponente fue la H. consejera ROC ÍO ARAÚJO OÑATE en el proceso identificado con radicado número 11001-03-28-000-2013-00011-00(SU).1
2.2.3 EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚB LICO PAP
FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO
2.2.3 EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚB LICO PAP
FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO
1 Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS; Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA – ROCÍOARAUJO OÑATE, STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, RAMIRO PAZOS, CARMELO PERDOMO CUETER.Radicación nro.: 250002337000-2020-00343-00
Demandante: El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS y su Fondo Rotatorio Cuyo
Vocero es Fiduprevisora S.A.
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DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO
ROTATORIO NO FUE CREADO NI TIENE COMPETENCIA PARA
ASUMIR LA RELIQUIDACIÓN DE APORTES PENSIONALES, ES
UN PATRIMONIO AUTÓNOMO CON OBJETO ESPECÍFICO.
Pone de presente que, el Patrimonio Autónomo P úblico PAP Fiduprevisora S.A no fue empleadora ni realiz ó sustitución patronal de ninguna naturaleza respecto del extinto DAS, bajo ese entendido, afirma que no puede concluirse la existencia de una obligación patronal, toda vez que la relación laboral se habría constituido entre el señor Oscar Eduardo Realpe Benavides y el extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS, razón por la cual ,en virtud del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014Eduardo Realpe Benavides y el extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS, razón por la cual ,en virtud del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 a la Fiduprevisora S.A no se le otorgó la competencia para efectuar un reconocimiento de prestaciones pensionales entre el existo DAS y los funcionarios que hicieron parte de su nómina , así como tampoco le fue subrogado algún contrato celebrado con la extinta entidad.
Por lo anterior, manifestó que el PATRIMONIO AUTÓNOMO
PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA DEL
EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FTDUPREVISORA S.A no es competente para pagar sumas de dinero por concepto de aportes patronales, por cuanto, el funcionario Oscar Eduardo Realpe Benavides no estuvo vinculado laboralmente con el PAP Fiduprevisora S. A, como tampoco existe sentencia judicial que imponga la obligación a la parte demandante y máxime cuando la labor de Fiduprevisora se realiza con recursos que tienen destinación específica.Radicación nro.: 250002337000-2020-00343-00
Demandante: El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS y su Fondo Rotatorio Cuyo
Vocero es Fiduprevisora S.A.
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2.2.4 DE LA EXPEDICÓN IRREGULAR POR FALTA DE
MOTIVACIÓN Y LA FALSA MOTIVACIÓN COMO VICIOS
Vocero es Fiduprevisora S.A.
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2.2.4 DE LA EXPEDICÓN IRREGULAR POR FALTA DE
MOTIVACIÓN Y LA FALSA MOTIVACIÓN COMO VICIOS
INVALIDANTES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Señaló que el Patrimonio Autónomo Público - PAP Fiduprevisora S.A no fue vinculado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento como parte pasiva de la litis, de modo que el PAP no resultó condenado ni obligado a realizar el pago derivado de la reliquidación de la pensión del afiliado en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección E.
Por consiguiente , a legó que no se explicó la manera en que la reliquidación de la pensión comporta el pago de cotizaciones adicionales, ni la razones suficientes, claras y precisas por las cuales se atribuye a la FIDUPREVISORA S.A. la asignación del pago patronal del señor Oscar Eduardo Realpe Benavides.
2.2.5 PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Reiteró que la UGPP desconoció que opero la prescripción de lo que pretende cobrar por medio de la Resolución que se recurre, puesto que , trascurrieron más de 3 años para realizar el cobro de los respectivos aportes, por tal motivo, en aplicación a lo establecido en la Ley 1066 de 2006, concordante con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional y administrativa, se configuró el fenómeno de la prescripción.Radicación nro.: 250002337000-2020-00343-00
2006, concordante con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional y administrativa, se configuró el fenómeno de la prescripción.Radicación nro.: 250002337000-2020-00343-00
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III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con oposición a cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante , toda vez que , considera, que los actos administrativos emanados por la Unidad se encuentran revestid os de legalidad y ajustados a derecho , lo cual sustentó en los siguientes términos:
En primer lugar, indicó que, una vez reconocida una pensión de vejez la UGPP debe realizar todas las actuaciones necesarias para que los aportes patronales sean realizados en debida forma para así poder soportar de manera correcta la reliquidación, por mencionada razón, afirma que los actos expedidos fueron expedidos conforme a derecho en aplicación de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, reiteró que la UGPP no tiene injerencia dentro del presente proceso, puesto que la entidad demandada está dando
actos expedidos fueron expedidos conforme a derecho en aplicación de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, reiteró que la UGPP no tiene injerencia dentro del presente proceso, puesto que la entidad demandada está dando cumplimiento a una decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección E de 09 de noviembre de 2017 , por medio de la cual ordenó la reliquidación de la mesada pensional a favor del señor Oscar Eduardo Realpe Benavides.
Por lo anterior, concluyó que la UGPP incluy ó solo nuevos factores salariales consignados en la sentencia judicial que orden ó la reliquidación pensional de los extrabajadores. Por consiguiente, es elRadicación nro.: 250002337000-2020-00343-00
Demandante: El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS y su Fondo Rotatorio Cuyo
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patrimonio autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio, quien debe asumir el pago de los aportes patronales no efectuados respecto del extrabajador.
Por último, propuso las excepciones “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción”, “Buena fe” y “Genérica o nominada”.
IV. T R A M I T E P R O C E S A L
4.1. La FIDUPREVISORA S.A en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda el 30 de julio
IV. T R A M I T E P R O C E S A L
4.1. La FIDUPREVISORA S.A en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda el 30 de julio de 2020 ante el juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PA RAFISCALES – UGPP, la cual fue remitida por competencia a esta corporación y repartida al Despacho sustanciador el 26 de agosto de 2020 para resolver sobre su admisión.
4.1.2. Repartido el asunto de la referencia al Despacho Sustanciador, en proveído de 15 de abril de 2021 se dispuso su inadmisión, por cuanto la demanda no cumplió con lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
4.1.3. El 26 de abril de 2021, mediante memorial la parte demandante radicó la subsanación de la demanda.
4.1.4. El 26 de noviembre de 2021, la Magistrada Ponente requirió a la Fiduprevisora S.A para que allegar á constancia de traslado de la demanda, anexos de esta, auto admisorio y subsanación, a la parteRadicación nro.: 250002337000-2020-00343-00
Demandante: El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS y su Fondo Rotatorio Cuyo
Vocero es Fiduprevisora S.A.
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demandada.
del Extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS y su Fondo Rotatorio Cuyo Vocero es Fiduprevisora S.A.
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demandada.
4.1.5. Mediante providencia de 11 de marzo de 2022, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose notificar a la entidad accionada.
4.1.6. El 07 de octubre de 2022, se emitió auto que negó las excepciones propuestas por la entidad demandada dentro del medio de control de la referencia.
4.1.7. El 29 de septiembre de 2023, se profirió auto que fijó el litigio y corrió traslado por 10 días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que allegara el correspondiente concepto.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N:
Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto EL PATRIMONIO
AUTÓNOMO PÚBLICO – PAP FIDUPREVISORA S.A DEFENSA
JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Y SU FONDO
ROTARIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A, como la
demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus alegatos de cierre , reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus alegatos de cierre , reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda. Por su parte el Ministerio Público guardó silencio.Radicación nro.: 250002337000-2020-00343-00
Demandante: El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS y su Fondo Rotatorio Cuyo
Vocero es Fiduprevisora S.A.
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VI. C O N S I D E R A C I O N E S
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia y verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado dentro del proceso promovido por la FIDUPREVISORA S.A contra los actos administrativos proferidos por la UGPP.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del litigio se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Fue vulnerado el debido proceso del demandante por cuanto la UGPP al expedir los actos administrativos demandados vulneró el principio de publicidad y contradicción de la parte actora? (ii) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos acusados por haber sido proferidos con falsa motivación por cuanto la UGPP no dio a conocer los motivos impartidos para realizar el cobro de la suma que se está imputando a la parte demandante? (iii) ¿Expidió la administración las
proferidos con falsa motivación por cuanto la UGPP no dio a conocer los motivos impartidos para realizar el cobro de la suma que se está imputando a la parte demandante? (iii) ¿Expidió la administración las resoluciones demandadas sin la competencia para hacerlo?
6.2. A C T U A CI O N E S S U R T I D A S - A C E R V O
P R O B A T O R I O
A continuación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizará una relación de los actos administrativos demandados detallando las resoluciones que emitió la UGPP mediante las cuales ordenó el cobro por concepto de aporte patronal a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.S, por un monto d e CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA YRadicación nro.: 250002337000-2020-00343-00
Demandante: El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS y su Fondo Rotatorio Cuyo
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OCHO PESOS ($169.536.158.00), haciendo un recuento de los hechos que constan dentro del expediente:
6.2.1. Por medio de Resolución nro. 8750 de 11 de agosto de 2012, la Caja Nacional de Presión Social – CAJANAL, reconoció a favor del señor OSCAR EDUARDO REALPE BENAVIDES una pensión de vejez, en cuantía de $914,210,48, efectiva a partir del 01 de junio de 2009
Caja Nacional de Presión Social – CAJANAL, reconoció a favor del señor OSCAR EDUARDO REALPE BENAVIDES una pensión de vejez, en cuantía de $914,210,48, efectiva a partir del 01 de junio de 2009 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute.
6.2.2. El señor OSCAR EDUARDO REALPE BENAVIDES presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución nro. 20056 de 18 de diciembre de 2012 expedida por la UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión sin incluir a totalidad los factores devengados por el afiliado.
6.2.3. El 05 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo accedió a las pretensiones del pensionado, en los siguientes términos: «(…)
PRIMERO: DECLARA SE LA NULIDAD de las Resoluciones nos.
RDP 020056 de 18 de diciembre de 2012 y RDP 012984 de 15 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GEST IÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PA RAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), sucesor pr ocesal de LA C AJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL (hoy liquidada). a:
a) Efectuar reliquidación de la pensión de jubilación del señor Oscar
PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL (hoy liquidada). a:
a) Efectuar reliquidación de la pensión de jubilación del señor Oscar Eduardo Realpe Benavides, identificado con C.C No . 12.993.701, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyéndole los factores salariales así; Asignación Básica, doceava parte de la prima de vacaciones, bonificación expresidentesRadicación nro.: 250002337000-2020-00343-00
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30%, prima de riesgo, y doceava parte de la bonificación por servicios.
b) PÁGUESE al señor OSCAR EDUARDO REALPE BENAVIDES, las diferentes que resulten entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada en esta sentencia, teniendo en cuenta los ajustes de ley. (…)»
6.2.4. Comoquiera que la anterior decisión fue recurrida por la demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección E, desató la alzada al proferir la sentencia de 09 de noviembre de 2017, confirmando parcialmente el fallo de primer grado, así: «(…)
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado cuarenta y Seis (46)
así: «(…)
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado cuarenta y Seis (46)
Administrativo del cir cuito de Bogot á D.C, la cual acced ió a las pretensiones del demandante OSCAR E DUARDO REALPE BENAVIDES, por las razones anotadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Modificar el numeralSEGUNDO de la sentencia del 05 de mayo de 2016, el cual quedara de la siguiente manera:
"SEGUNDO,- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTM|IVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del demandante OSCAR EDUARDO REALPE BENAVIDES, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.993.701 de Pasto-Nahño, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual que hubiere devengado durante el último año de servicios, es decir, entre el 31 de agosto de 2010 y el 30 de agosto de 2011, la cual debe comprender como factores, asignación básica, prima de riesgo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, estas últimas cuatro de forma proporcional a una doceava parte, efectiva a partir del 3 1 de agosto de 2011 por ret iro definitivo del servicio. La entidad demandada podrá descontar los aportes no realizados, en el porcentaje que le corresponde al trabajador, de forma indexada. "
(…)»
a partir del 3 1 de agosto de 2011 por ret iro definitivo del servicio. La entidad demandada podrá descontar los aportes no realizados, en el porcentaje que le corresponde al trabajador, de forma indexada. "
(…)»
El anterior fallo quedó ejecutoriado el 11 de diciembre de 2017.Radicación nro.: 250002337000-2020-00343-00
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6.2.5. La UGPP mediante Resolución nro. RDP 032075 de 25 de octubre de 2019 en cumplimiento de la sentencia en mención reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor OSCAR EDUARDO REALPE BENAVIDES, elevando la cuantía de la misma y modificó el artículo Noveno de la Resolución 032961 de 08 de agosto de 2018, el cual ordenó:
«ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al PATRIMONIO
AUTONOMO DE DEFENSA JURIDICA DEL DAS Y SU FONDO
ROTATORIO, ADMINISTRADO Y REPRESENTADO
LEGALMENTE POR LA SOCIEDAD FIDUPREVISORA S.A ,por un
monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS
TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO pesos
ROTATORIO, ADMINISTRADO Y REPRESENTADO
LEGALMENTE POR LA SOCIEDAD FIDUPREVISORA S.A ,por un
monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO pesos ($169,536,158.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente ar tículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser obje to de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.»
6.2.6 Mediante Resolución nro. RDP 0 36009 de 28 de noviembre de 2019 se resolvió el recurso de reposición, de la siguiente manera:
«(...) ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 32075 del 25 de octubre de 2019, conforme el recurso presentado por apoderada genera l del PATRIMON IO
AUTONOMO PUBLICO PAP FIDURPREVISO RA S.A., la señora
partes la Resolución No. 32075 del 25 de octubre de 2019, conforme el recurso presentado por apoderada genera l del PATRIMON IO AUTONOMO PUBLICO PAP FIDURPREVISO RA S.A., la señora ERIKA SANCHEZ MONROY, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. (...)»
6.2.7 Por último, la Resolución nro. RDP 038956 de 24 de diciembre de 2019 resolvió el recurso de apelación mediante el cual confirmó elRadicación nro.: 250002337000-2020-00343-00
Demandante: El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS y su Fondo Rotatorio Cuyo
Vocero es Fiduprevisora S.A.
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artículo noveno de la Resolución RDP 032961 de 08 de agosto de 2018 modificado por la resolución RDP 032075 de 25 octubre de 2019, como se evidencia a continuación:
«ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes el artículo NOVENO de la resolución nro.RDP 032961 del 08 de agosto de 2018 modificado por la resolución nro. RDP 032075 del 25 de octubre de 2019, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. (...)»
6.3 RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público
6.3 RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
«ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
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